Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 15/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 778/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100002
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:29
Núm. Roj: SJM SS 29:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 502/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
En el acto de la vista, después de la práctica de la prueba y las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Ad. Concursal sostiene la calificación culpable en las siguientes razones:
- Llevanza de doble contabilidad; la administración concursal consideraba que existian indicios de doble contabilidad; se argumentaba que, teniendo en cuenta las perdidas de explotación y la existencia de aportaciones dinerarias de la socia unica no justificadas, existia una necesidad de tesorería que apuntaba a la doble contabilidad, al ser necesarias unas ventas superiores a las recogidas para no aumentar los pasivos exigibles; se consideraba que la contabilidad, por tanto, no reflejaba la realidad patrimonial de la mercantil.
- Inexactitud de los documentos acompañados a la solicitud de concurso; se consideraba que podia ser inexacto el inventario presentado.
- Alzamientos de bienes y salidas frudulentas de activos; se consideraba que podian concurrir y que ellos se esclareceria en la impugnación de inventario formulada por la Sra. Almudena , que provocó la suspensión.
- Falta de colaboración por parte del administrador societario y socia unica.
- Incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 y no legalización de los libros de 2013.
Se pedia la afectación de D. Bernardino y Doña Sandra con los pronunciamientos referidos en los antecedentes de hecho, al considerar al primero como administrador de derecho y a la segunda como administradora de hecho.
- Se aprobaron las cuentas de todos los ejercicios si bien no se depositaron las de los ejercicios 2008 y ss. entre otras razones, para no incurrir en nuevos gastos.
- Las aportaciones patrimoniales estan justificadas y no existe doble contabilidad.
- No se han acreditado actos de alzamiento de bienes.
- No se ha cometido inexactitud en la documentación aportada.
- Se ha colaborado de forma adecuada con la administración concursal.
- Doña Sandra es funcionaria de justicia y no empresaria; no ha intervenido en la contabilidad de la mercantil ni ha llevado la gestión de ésta, por lo que no puede considerarsela como administradora de hecho.
El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, '
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
Estas imputación habría de analizarse en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., considerando que la administración concursal lo debe de entender como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.
En concreto, la 'irregularidad relevante' viene a referirse a la inclusión de apuntes contables y asientos que contravengan la realidad o normativa contable, de manera que ello implique un impedimento para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa; por ello, debe de haber tanto una falta de información, como una discordancia económica que provoque la anterior, unido a que esta discordancia sea de tal importancia que afecte a elementos determinantes para aprehender la verdadera situación patrimonial y financiera del deudor; también es necesario un elemento subjetivo, es decir, una cierta intencionalidad o, al menos una omisión de la mas elemental diligencia exigible (a tal respecto, SAP Alicante de 30 de junio de 2011 ); se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil concursada se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante ' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10 -.
Del mismo modo, si las cuentas no reflejan de forma adecuada la situación crediticia entre socios y sociedad, ello también debe considerarse una irregularidad con cierta importancia..
Recordemos que la irregularidad a que se refiere el art. 164-2-1º no es aquélla que resulte relevante o determinante para la causación o agravación del estado de insolvencia, sino que la relevancia conecta directamente con la irregularidad de que se trata y con posibilidad (o más bien la imposibilidad) de comprender a través de la contabilidad la verdadera situación patrimonial o financiera de la empresa.
La ad. concursal parte de que solo se han podido justificar 35.400 euros de los 107.100 euros que aparecen en el balance; de esta falta de justificación de deduce que se han producido mas ventas de las reseñadas, necesarias para cubrir las necesidades de tesorería, lo que nos llevaría a la existencia de una doble contabilidad.
A la vista de lo anterior, corresponde a la parte demandada acreditar la existencia de las aportaciones por el importe que figura en las cuentas, pues de lo contrario, esa falta de acreditación iría en contra de quien tiene la carga de probar las mismas, que es la parte demandada; al respecto, se puede considerar que la concursada con la abundante documental que aporta junto con la oposición a la calificación culpable como documento nº 7 acredita la existencia de aportaciones, ya sea por ingresos de efectivo, ya sea por transferencias, ya sea por pagos de facturas, por una cantidad similar a la que figura en los balances.
Indicado lo anterior, desaparece esa necesidad de tesorería que se deducía como necesaria y que se suponía se obtenía de ventas no contabilizadas, lo que hace que la existencia de doble contabilidad indicada no se vea justificada.
Aparte de ello, debe descartarse la inexactitud documental y el alzamiento, dado el resultado del incidente promovido para la impugnación de inventario por la Sra. Almudena , al cual se fió la concurrencia o no de estas causas.
Es posible que no haya habido una adecuada colaboración con la ad. concursal, pues de ser así se habrían justificado adecuadamente las aportaciones; en todo caso, no se ha justificado que ello haya tenido ninguna influencia en la suerte del concurso.
Lo mismo cabe decir de la falta de deposito de cuentas; la escasez de acreedores de la concursadas hace que esta falta de deposito no hay tenido influencia en la insolvencia.
Por lo expuesto, el concurso se debe de declarar fortuito.
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

