Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000168/2019 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 09059470012024100021
Núm. Ecli: ES:JMBU:2024:299
Núm. Roj: SJM BU 299:2024
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000168 /2019
DEMANDANTES: D/ña. Eliseo, Valle
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO DEL RIO, BEATRIZ GARCIA-GALLARDO FRINGS
DEMANDADO: ADMINISTRACION CONCURSAL
Abogado/a Sr./a: D/ña. JOSE FERNANDO MARIN LAZARO
En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000168/2019, promovidos por los concursados
Han intervenido la entidad
Antecedentes
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
A)
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Los concursados D. Eliseo y DÑA. Valle, ahora demandantes incidentales, han rechazado la inclusión de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro en la masa activa del concurso y, por ende, que se deje constancia de su situación concursal en el folio registral correspondiente a aquel inmueble porque, pese al sentido de la información pública ofrecida por el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, lo cierto es que ellos no son los legítimos titulares del pleno dominio sobre esa finca, sino que lo es D. Leoncio con efectos desde el día 9 de octubre de 2009, según consta declarado en el Auto firme núm. 70/2019, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro, en el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el seno del procedimiento de juicio ordinario (ORD) núm. 532/2018, que fue promovido ante ese órgano judicial por el SR. Leoncio en calidad de actor frente a las mercantiles PROMOCIONES ARANGUIZ, S.A. y GANALTO, S.A. y también frente a los ahora concursados, todos ellos en calidad de demandados.
D. Leoncio se ha adherido a la integridad de estas manifestaciones en su escrito de alegaciones.
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La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, aquí demandada incidental, ha sostenido que es preciso completar el Auto de declaración del concurso de acreedores de D. Eliseo y de DÑA. Valle para incluir en el mismo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, ya que la información pública registral señala a ambos concursados como los titulares del pleno dominio sobre el citado inmueble. Por ello, estima que debe formar parte de la masa activa del concurso y que ha de dejarse constancia de la situación concursal de los SRES. Eliseo y Valle en el folio registral abierto a la finca. No obstante, también ha interesado que, de forma simultánea, se dispongan su exclusión de la masa activa y su vacancia, dada la imposibilidad de liquidarla.
Por su parte, IBERCAJA BANCO, S.A. (que es titular de un crédito frente a los concursados, derivado del préstamo con garantía real hipotecaria que grava la finca) se ha manifestado en los mismos términos que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su escrito de alegaciones.
B)
La cuestión litigiosa a resolver en el presente incidente impacta directamente sobre la configuración de la masa activa del concurso, que por imperativo del artículo 192.1 T.R.L.C. ha de estar integrada por todos aquellos bienes y derechos que formen parte del patrimonio del concursado a la fecha en la que sea declarado en situación de concurso de acreedores: al fin y al cabo, la oposición articulada por los concursados, aquí demandantes incidentales, a que expida el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro que ha interesado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ahora demandada incidental, se fundamenta precisamente en el hecho de que la finca núm. NUM000 del mencionado Registro nunca ha formado parte de su patrimonio (ni, por ende, de la masa activa del concurso), al haber negado su condición de titulares del pleno dominio sobre este inmueble, pese a tenerlo atribuido a efectos registrales. En efecto, la nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro en fecha 10 de enero de 2024, que ha sido aportada por IBERCAJA BANCO, S.A. junto con su escrito de alegaciones y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 12 del expediente judicial digital de la pieza separada en la que se tramita el presente incidente concursal, pone de manifiesto que D. Eliseo y DÑA. Valle son los titulares registrales del 100% del pleno dominio sobre el inmueble en cuestión, que adquirieron para su sociedad de gananciales en virtud de un contrato de compraventa elevado a escritura pública notarial en fecha 9 de octubre de 2009, así como que la inscripción del dominio en su favor se practicó el día 20 del mismo mes y año. Sin embargo, el estudio de la documentación adjuntada por los concursados con su escrito de alegaciones de fecha 2 de noviembre de 2021 (que obra en los acontecimientos núms. 590 a 595 del expediente judicial digital correspondiente a la sección I del concurso) evidencia que la realidad extrarregistral es otra diferente de aquélla: en efecto, D. Leoncio interpuso una demanda de juicio ordinario frente a las entidades PROMOCIONES ARANGUIZ, S.A. y GANALTO, S.A. y los SRES. Eliseo y Valle en cuyo Suplico interesaba, a los efectos que resultan relevantes para este pleito, que se dictara una sentencia en la que se emitieran los siguientes pronunciamientos:
Turnada esta demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro bajo el número de autos del juicio ordinario (ORD) núm. 532/2018, los codemandados SRES. Eliseo y Valle se allanaron íntegramente a los pedimentos del actor como único contenido de su escrito de personación y de contestación a la demanda[1] <#_ftn1>, fechado el día 19 de diciembre de 2018, y posteriormente recayó el Auto firme núm. 70/2019, de 30 de abril, en el que se acordaba homologar judicialmente el acuerdo transaccional alcanzado por las partes el día 23 de ese mismo mes y año, dotándole de la eficacia propia de la cosa juzgada en lo que a aquéllas respectaba[2] <#_ftn2>. En las referidas fechas, los ahora demandantes incidentales gozaban de la plenitud de facultades aludida en el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) para disponer libremente del objeto de aquel procedimiento,
En suma, no cabe duda razonable alguna de que los concursados nunca han ostentado la condición de propietarios titulares del pleno dominio sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, por más que éste publique lo contrario (véase la nota a pie de página núm. 1). De ello se extraen tres conclusiones fundamentales: primera, que este inmueble no forma parte de la masa activa del concurso,
Por último, debe indicarse que no es pertinente emitir pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de que se acuerde la exclusión de la finca litigiosa de la masa activa del concurso y se declare su vacancia por no poder llevarse a efecto su liquidación, dado que excede del objeto de este incidente concursal y, además, ya se ha dejado dicho que nunca ha formado parte del patrimonio de los concursados, ni antes ni después de haber sido declarados como tales.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de Derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio.
Por lo que toca al caso de autos, la falta de adecuación de la publicidad registral a la realidad extrarregistral consolidada por el Auto núm. 70/2019, de 30 de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro, y sus Autos complementarios, pese a haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó la resolución principal y más de tres y de cuatro años desde que recayeron las que la complementan, siendo todas ellas firmes desde hace tiempo (que puede hallar su explicación en una cierta indolencia de las partes a la hora de realizar las gestiones necesarias para poner fin a esa discordancia) lleva a este Juzgado a estimar que no resulta adecuado efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales. En consonancia con ello, cada litigante pagará las que se hayan causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a él se realiza en el precitado artículo 542.1 T.R.L.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA en nombre y representación de
Requiérase a D. Leoncio, a los concursados y a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para que lleven a cabo
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, sino que cada uno de los litigantes abonará por sí las que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su conocimiento ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €).
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
