Sentencia Civil 52/2024 J...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000168/2019 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 09059470012024100021

Núm. Ecli: ES:JMBU:2024:299

Núm. Roj: SJM BU 299:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

SENTENCIA: 00052/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MTO

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2019 0006324

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1000168 /2019

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000168 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTES: D/ña. Eliseo, Valle

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO DEL RIO, BEATRIZ GARCIA-GALLARDO FRINGS

DEMANDADO: ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado/a Sr./a: D/ña. JOSE FERNANDO MARIN LAZARO

SENTENCIA Nº 52/2024

En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000168/2019, promovidos por los concursados D. Eliseo y DÑA. Valle, ambos bajo la representación procesal del Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA y con la dirección técnica del Letrado D. JUAN MANUEL GARCÍA-GALLARDO GIL-FOURNIER, frente a la entidad AIDE ABOGADOS, S.L.P. en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,representada por el Letrado D. JOSÉ FERNANDO MARÍN LÁZARO.

Han intervenido la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.,bajo la representación procesal del Procurador D. EUSEBIO GUTIÉRREZ GÓMEZ y con la dirección técnica de la Letrada DÑA. MILAGROS MOLINA BODEGA, y D. Leoncio, bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. CARMEN LUZ ÁLVAREZ GIMENO y con la dirección técnica del Letrado D. LUIS OVIEDO MARDONES, ambos en defensa de sus respectivos intereses en el procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.El día 18 de marzo de 2024, D. Eliseo y DÑA. Valle presentaron un escrito en el que se oponían a que se atendiera la petición efectuada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en fecha 15 de diciembre de 2023, consistente en que se librara un mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro para que éste procediera a inscribir su declaración en situación de concurso de acreedores en el folio registral correspondiente a la finca núm. NUM000 del citado Registro, sita en la DIRECCION000, en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos) e inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, cuyo pleno dominio se encuentra asignado a efectos registrales a los SRES. Eliseo y Valle.

SEGUNDO.A la vista de la oposición de los concursados a la expedición del referido mandamiento, recayó Providencia de 24 de abril de 2024, en la que se acordaba incoar la pieza separada de incidente concursal (ICO) núm. 1000168/2019 para sustanciar la resolución de la controversia.

TERCERO.En fecha 2 de mayo de 2024, los concursados interpusieron un recurso de reposición frente a la Providencia mencionada en el Hecho segundo de la presente resolución, que fue íntegramente desestimado por el Auto firme recaído el día 19 de septiembre de 2024.

CUARTO.En fecha 8 de mayo de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contestó a la demanda incidental, a cuyo efecto adujo los hechos y mencionó los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, para finalizar solicitando que se acordase:

"1. Completar el Auto de declaración de concurso conforme a lo solicitado por la administración concursal, en relación con el bien inmueble: Vivienda sita en Miranda de Ebro (Burgos), DIRECCION000, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.

2. Excluir dicho inmueble de la masa activa del concurso declarando su vacancia por imposibilidad de materializar su liquidación".

QUINTO.En fecha 13 de mayo de 2024, la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. y D. Leoncio presentaron sendos escritos de alegaciones, la primera adhiriéndose a la postura procesal adoptada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL e interesando la desestimación de la demanda incidental y la expresa imposición de las costas procesales a los demandantes, mientras que el segundo se alineaba con estos últimos, por lo que solicitaba que se estimara la demanda incidental y se denegara la expedición del mandamiento interesado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

SEXTO.Dado que la prueba propuesta por todos los litigantes resultó ser de naturaleza documental, que ninguno de ellos interesó la celebración de vista y que ésta no se ha reputado precisa para la instrucción del tribunal acerca de la naturaleza de la controversia, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.

SÉPTIMO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la carga de trabajo soportada por este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. Del ámbito del incidente concursal

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.

SEGUNDO. Planteamiento del litigio; análisis y decisión

A) Planteamiento del litigio

? Demanda incidental (coadyuvante: D. Leoncio)

Los concursados D. Eliseo y DÑA. Valle, ahora demandantes incidentales, han rechazado la inclusión de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro en la masa activa del concurso y, por ende, que se deje constancia de su situación concursal en el folio registral correspondiente a aquel inmueble porque, pese al sentido de la información pública ofrecida por el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, lo cierto es que ellos no son los legítimos titulares del pleno dominio sobre esa finca, sino que lo es D. Leoncio con efectos desde el día 9 de octubre de 2009, según consta declarado en el Auto firme núm. 70/2019, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro, en el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el seno del procedimiento de juicio ordinario (ORD) núm. 532/2018, que fue promovido ante ese órgano judicial por el SR. Leoncio en calidad de actor frente a las mercantiles PROMOCIONES ARANGUIZ, S.A. y GANALTO, S.A. y también frente a los ahora concursados, todos ellos en calidad de demandados.

D. Leoncio se ha adherido a la integridad de estas manifestaciones en su escrito de alegaciones.

? Contestación a la demanda incidental (coadyuvante: IBERCAJA BANCO, S.A.)

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, aquí demandada incidental, ha sostenido que es preciso completar el Auto de declaración del concurso de acreedores de D. Eliseo y de DÑA. Valle para incluir en el mismo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, ya que la información pública registral señala a ambos concursados como los titulares del pleno dominio sobre el citado inmueble. Por ello, estima que debe formar parte de la masa activa del concurso y que ha de dejarse constancia de la situación concursal de los SRES. Eliseo y Valle en el folio registral abierto a la finca. No obstante, también ha interesado que, de forma simultánea, se dispongan su exclusión de la masa activa y su vacancia, dada la imposibilidad de liquidarla.

Por su parte, IBERCAJA BANCO, S.A. (que es titular de un crédito frente a los concursados, derivado del préstamo con garantía real hipotecaria que grava la finca) se ha manifestado en los mismos términos que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su escrito de alegaciones.

B) Análisis y decisión

La cuestión litigiosa a resolver en el presente incidente impacta directamente sobre la configuración de la masa activa del concurso, que por imperativo del artículo 192.1 T.R.L.C. ha de estar integrada por todos aquellos bienes y derechos que formen parte del patrimonio del concursado a la fecha en la que sea declarado en situación de concurso de acreedores: al fin y al cabo, la oposición articulada por los concursados, aquí demandantes incidentales, a que expida el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro que ha interesado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ahora demandada incidental, se fundamenta precisamente en el hecho de que la finca núm. NUM000 del mencionado Registro nunca ha formado parte de su patrimonio (ni, por ende, de la masa activa del concurso), al haber negado su condición de titulares del pleno dominio sobre este inmueble, pese a tenerlo atribuido a efectos registrales. En efecto, la nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro en fecha 10 de enero de 2024, que ha sido aportada por IBERCAJA BANCO, S.A. junto con su escrito de alegaciones y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 12 del expediente judicial digital de la pieza separada en la que se tramita el presente incidente concursal, pone de manifiesto que D. Eliseo y DÑA. Valle son los titulares registrales del 100% del pleno dominio sobre el inmueble en cuestión, que adquirieron para su sociedad de gananciales en virtud de un contrato de compraventa elevado a escritura pública notarial en fecha 9 de octubre de 2009, así como que la inscripción del dominio en su favor se practicó el día 20 del mismo mes y año. Sin embargo, el estudio de la documentación adjuntada por los concursados con su escrito de alegaciones de fecha 2 de noviembre de 2021 (que obra en los acontecimientos núms. 590 a 595 del expediente judicial digital correspondiente a la sección I del concurso) evidencia que la realidad extrarregistral es otra diferente de aquélla: en efecto, D. Leoncio interpuso una demanda de juicio ordinario frente a las entidades PROMOCIONES ARANGUIZ, S.A. y GANALTO, S.A. y los SRES. Eliseo y Valle en cuyo Suplico interesaba, a los efectos que resultan relevantes para este pleito, que se dictara una sentencia en la que se emitieran los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declare que la compraventa instrumentada por escritura pública de 09.10.2009, en la que intervinieron como vendedoras Promociones Aranguiz, S.A. y Ganalto, S.A. y como aparentes compradores D. Eliseo y Dña. Valle, estuvo incursa en simulación relativa en cuanto a la identidad de la parte compradora y adquirente del dominio de la vivienda objeto de compraventa, en el sentido de que el verdadero comprador y adquirente del dominio de dicha vivienda fue Don Leoncio, y no quienes figuraron como tales, D. Eliseo y Dña. Valle:

Vivienda en Miranda de Ebro, en el edificio señalado con el DIRECCION000.

Urbana. - Número NUM004. Vivienda señalada con la DIRECCION000 planta alzada de viviendas. Ocupa una superficie construida de 95,83 metros cuadrados y una superficie útil de 71,84 metros cuadrados. Le corresponde como anejo el trastero número DIRECCION000 de la DIRECCION001 de su portal, que tiene una superficie útil de 5,30 metros cuadrados.

Cuota: su participación en el total valor del inmueble es de 8,61%. Inscripción: en el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro al tomo NUM001, folio NUM003, finca NUM000, inscripción NUM005.

2. Se declare que el verdadero comprador y adquirente del dominio de dicha vivienda fue, con efectos del día 09.10.2009, Don Leoncio, no Don Eliseo y Dña. Valle; declaración ésta que se realiza sin perjuicio de terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

3. Se ordene la cancelación de la inscripción de dominio de dicha finca registral practicada en su día a favor de Don Eliseo y Doña Valle (inscripción NUM005), sin perjuicio de terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

4. Se expida mandamiento al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro a fin de que inscriba esta Sentencia respecto de la finca registral indicada en el apartado 1 precedente.

5. Se condene a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas".

Turnada esta demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro bajo el número de autos del juicio ordinario (ORD) núm. 532/2018, los codemandados SRES. Eliseo y Valle se allanaron íntegramente a los pedimentos del actor como único contenido de su escrito de personación y de contestación a la demanda[1] <#_ftn1>, fechado el día 19 de diciembre de 2018, y posteriormente recayó el Auto firme núm. 70/2019, de 30 de abril, en el que se acordaba homologar judicialmente el acuerdo transaccional alcanzado por las partes el día 23 de ese mismo mes y año, dotándole de la eficacia propia de la cosa juzgada en lo que a aquéllas respectaba[2] <#_ftn2>. En las referidas fechas, los ahora demandantes incidentales gozaban de la plenitud de facultades aludida en el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) para disponer libremente del objeto de aquel procedimiento, per sey sin necesidad del asentimiento/autorización/conformidad de un tercero, a los efectos de allanarse y transigir respecto del mismo, ya que para entonces aún no habían sido declarados en situación de concurso de acreedores y, lógicamente, no se había designado administración concursal alguna que hubiera de intervenir en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de los deudores sobre su patrimonio mediante la prestación de su conformidad o de su autorización, o sustituirles en dicho ejercicio; no en vano, el Auto en el que se declaraba el concurso de acreedores de D. Eliseo y de DÑA. Valle y se acordaba la intervención de aquellas facultades por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL recayó el día 9 de septiembre de 2019 (véase el Auto de 19 de septiembre de 2019, de rectificación de la fecha del Auto de declaración concursal, que por error se había fechado el día 9 de enero de 2019, en el acontecimiento núm. 25 del expediente judicial digital de la sección I del concurso).

En suma, no cabe duda razonable alguna de que los concursados nunca han ostentado la condición de propietarios titulares del pleno dominio sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, por más que éste publique lo contrario (véase la nota a pie de página núm. 1). De ello se extraen tres conclusiones fundamentales: primera, que este inmueble no forma parte de la masa activa del concurso, sensu contrariode lo dispuesto en el ya mencionado artículo 192.1 T.R.L.C.; segunda, que no procede inscribir la declaración del concurso de acreedores de los demandantes incidentales en la hoja registral de esa finca, ya que el artículo 558.1 T.R.L.C. circunscribe la práctica de ese asiento a los bienes y derechos inscritos a nombre del concursado que formen parte de la masa activa; y tercera, derivada de las dos anteriores, que la emisión del mandamiento solicitado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL resulta impertinente. Así, la demanda incidental debe ser estimada, sin perjuicio de la conveniencia, a la vista del tiempo transcurrido desde que se dictaron el Auto núm. 70/2019, de 30 de abril, y los posteriores que lo complementan, y de los inconvenientes que está ocasionando la falta de concordancia de la información publicada por el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro con la realidad extrarregistral declarada y consolidada en aquellas resoluciones judiciales, no sólo en lo que toca a la tramitación de este concurso, sino también en lo que respecta al legítimo ejercicio de los derechos de terceros amparados por la buena fe registral proclamada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (por una parte, el derecho de propiedad que corresponde a D. Leoncio y, por otra, el derecho que como acreedor hipotecario ostenta la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.), procede que por parte del legítimo propietario, de los concursados y de su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se lleven a cabo a la mayor brevedad posible los trámites precisos para hacer efectiva la cancelación de la inscripción registral de dominio sobre la finca núm. NUM000 que consta practicada en favor de D. Eliseo y de DÑA. Valle y procurar que se inscriba la titularidad registral sobre el dominio de la misma que se ha reconocido en sede judicial en favor del SR. Leoncio, en atención a las consideraciones efectuadas en el apartado primero de la nota de calificación negativa emitida por el titular del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro el día 25 de marzo de 2021 (véase el acontecimiento núm. 595 del expediente judicial digital de la sección I del concurso)[3] <#_ftn3>.

Por último, debe indicarse que no es pertinente emitir pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de que se acuerde la exclusión de la finca litigiosa de la masa activa del concurso y se declare su vacancia por no poder llevarse a efecto su liquidación, dado que excede del objeto de este incidente concursal y, además, ya se ha dejado dicho que nunca ha formado parte del patrimonio de los concursados, ni antes ni después de haber sido declarados como tales.

TERCERO. Costas procesales

El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de Derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio.

Por lo que toca al caso de autos, la falta de adecuación de la publicidad registral a la realidad extrarregistral consolidada por el Auto núm. 70/2019, de 30 de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro, y sus Autos complementarios, pese a haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó la resolución principal y más de tres y de cuatro años desde que recayeron las que la complementan, siendo todas ellas firmes desde hace tiempo (que puede hallar su explicación en una cierta indolencia de las partes a la hora de realizar las gestiones necesarias para poner fin a esa discordancia) lleva a este Juzgado a estimar que no resulta adecuado efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales. En consonancia con ello, cada litigante pagará las que se hayan causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a él se realiza en el precitado artículo 542.1 T.R.L.C.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA en nombre y representación de D. Eliseo y de DÑA. Valle frente a la entidad AIDE ABOGADOS, S.L.P. en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,representada por el Letrado D. JOSÉ FERNANDO MARÍN LÁZARO, con la intervención de la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.y de D. Leoncio, se declara no haber lugar a emitir el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro solicitado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, a fin de que se inscriba la declaración del concurso de acreedores de los SRES. Eliseo y Valle en la hoja registral correspondiente a la finca núm. NUM000 del mencionado Registro, sita en la DIRECCION000, en Miranda de Ebro (Burgos), inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

Requiérase a D. Leoncio, a los concursados y a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para que lleven a cabo a la mayor brevedad posiblelos trámites precisos para hacer efectiva la cancelación de la inscripción registral de dominio sobre la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro que consta efectuada en favor de D. Eliseo y de DÑA. Valle y para procurar que se inscriba la titularidad sobre el dominio de dicho inmueble reconocida en favor del SR. Leoncio, de conformidad con los términos del acuerdo transaccional alcanzado por las partes que fue homologado judicialmente en el Auto firme núm. 70/2019, de 30 de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro en el seno de su procedimiento de juicio ordinario (ORD) núm. 532/2018, complementado por los posteriores Autos firmes dictados por dicho órgano judicial en fechas 10 de junio de 2020 y 12 de enero de 2021.

No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, sino que cada uno de los litigantes abonará por sí las que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su conocimiento ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .

Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €).

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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