Sentencia Civil Juzgado d...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 261/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012024100005

Núm. Ecli: ES:JMV:2024:240

Núm. Roj: SJM V 240:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 261/2024 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad JUBARTA CONSULTORIA S.L., representado por el Procurador Sra. Menor Barrilero y asistido del Letrado Sr. Muñoz Moreno, como parte demandante, y Dña. Nicolasa, representada por el Procurador Sra. Molina Noguerón y asistida del Letrado Sra. Bueno Villena, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya indicada demandada, en reclamación de la cantidad de 31.546,95.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la mercantil actora y la entidad CONSTRUBECKER INFRAESTRUCTURAS Y PROYECTOS S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena de los administradores societarios de la indicada mercantil.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó al acto de la audiencia previa, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 20 de junio de 2024, ratificando las partes sus respectivas posiciones, aclarando la actora que solo sostiene pretensión frente a la persona física demandada y no frente a la sociedad pues ya ostenta titulo judicial frente a ésta, y solicitando el recibimiento a prueba, todo lo cual vino oportunamente proveído. Y como quiera que toda la prueba propuesta ya estaba rendida en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad CONSTRUBECKER INFRAESTRUCTURAS Y PROYECTOS S.L. con fundamento en las relaciones negociales habidas entre la indicada entidad y la mercantil actora, no habiendo sido atendido el pago correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones, y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, para impetrar su desestimación con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito de contestación.

Se ha planteado por la demandada en primer termino la virtualidad de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base al argumento desarrollado al efecto y que descansa en la discrepancia entre la cantidad indicada en el encabezamiento de la demanda y la consignada en el suplico, como cuantía de la pretensión dineraria sostenida. Tal mereció el tratamiento correspondiente en el acto de la audiencia previa, como igualmente la cuestión relativa a la reclamación frente a la sociedad CNSTRUBECKER cuando ésta ya ha venido condenada por el Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Madrid, y ahora se trata de derivar la responsabilidad a su administradora societaria ante el impago de la deuda y el resultado infructuoso de la ejecución judicial entablada.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil CONSTRUBECKER INFRAESTRUCTURAS Y PROYECTOS S.L., supuesto del que el Juzgador conoce con efectos prejudiciales. Al respecto, basta considerar la previa prosecución de autos de juicio ordinario num. 1683/2021 del Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Madrid, y la sentencia firme dictada en su seno, con los efectos y la virtualidad del articulo 222 de la LEC, así como el posterior Decreto aprobatorio de tasación de costas.

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa la parte actora ejercita la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y siguientes de la LSC, y también la acción de responsabilidad ex articulo 367 LSC.

Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular "acción" de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio como consecuencia del actuar culposo o doloso del administrador, responsabilidad que se añade o acumula a la de la sociedad.

Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los acreedores contractuales de la sociedad. Si alguien contrata con una sociedad, del cumplimiento de ese contrato responde la sociedad y no el administrador que haya actuado en su nombre, incluso aunque el incumplimiento por parte de la sociedad sea el efecto de una conducta personal del administrador social. Por tanto, la doctrina que hace derivar la responsabilidad del administrador por tales incumplimientos como una consecuencia del artículo 241 LSC está imponiendo un deber de indemnizar daños a una persona que, conforme a las normas generales, no debe indemnizar.

La STS de 10 de diciembre de 2020 enuncia que

"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, Sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo"

El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos.

Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( STS de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA , pueden reconducirse a dos hipótesis:

1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.

2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esto es, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se deba exigir al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. Como ha establecido el Tribunal Supremo en la STS de 28 de abril de 2006, el articulo 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

Es obvio concluir, por todo lo dicho, que esta acción no puede prosperar.

CUARTO.- Correlativamente, tampoco resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que es ciertamente distinta de la acción analizada en el fundamento jurídico anterior.

El fundamento de la responsabilidad de la Sra. Nicolasa como administradora de la Sociedad, no resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).

Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello, y ello tanto mas en una sociedad en la que titula la totalidad del capital social, de suerte que ninguna disputa o conflicto puede plantearse al respecto entre socios.

Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Y en el caso que nos ocupa es rotundo advertir que la actora impetra la responsabilidad con fundamento en un confuso argumento del que derivaría la sospecha de la autentica situación de insolvencia de la mercantil, es lo cierto que la demandada, a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos obstativos de la misma, habría desenvuelto tal diligencia conforme a las reglas del onus probandi ex articulo 217 de la LEC.

Y es que la responsabilidad de la administradora debe anudarse a que la obligación que se reclama es posterior a la concurrencia de causa de disolución. En este caso todo el iter procesal del que ahora se trata se desenvuelve a partir de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2023. Pero en este caso no resulta trascendente cual fuere la situación económica de la mercantil en 2023, sobre la que nada se dice, y ello por cuanto el principal reconocido en la sentencia ya venia constatado documentalmente en un reconocimiento de deuda fechado en 10 de marzo de 2021, y respecto del que se habría atendido la fracción de 12.000.- euros, restando los siguientes vencimientos, todos ellos en 2021.

Pues bien, no resulta de aplicación la presunción iuris tantum por tanto prevenida en el apartado 3 del articulo 367 LSC, toda vez que consta perfectamente documentada la data de la obligación inatendida y la demandada ha aportado las cuentas anuales del ejercicio 2022 de las que resulta que al cierre de ese ejercicio la sociedad no se encuentra incursa en causa de disolución por perdidas pues el patrimonio neto de la entidad no se ha reducido por debajo de la cifra de 1.500.- euros no obstante las perdidas habidas en ese ejercicio.

Por todo lo expuesto ut supra, procede la desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, en los términos que han venido clarificados en el acto de la audiencia previa.

QUINTO.- Que no obstante la desestimación que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto es de ver que no apreciándose ciertamente el escenario que habría de propiciar la derivación de responsabilidad a la administradora, es claro que ninguna explicación plausible se ha ofrecido en cuanto a la inatención de la obligación y la suerte infructurosa de la ejecución judicial que la actora ha debido promover de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Madrid.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Menor Barrilero en la representación que ostenta de la entidad JUBARTA CONSULTORIA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Nicolasa, de las pretensiones articuladas en su contra en su cualidad de administradora societaria de la mercantil CONSTRUBECKER INFRAESTRUCTURAS Y PROYECTOS S.L., todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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