Sentencia Civil Juzgado d...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 134/2023 de 28 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012024100017

Núm. Ecli: ES:JMV:2024:256

Núm. Roj: SJM V 256:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 134/2023 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad GREFUSA S.L., representado por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y asistido del Letrado Sr. Peralta López, como parte demandante, y Dña. Esther, representada por el Procurador Sr. Hernández Sanchis y asistida del Letrado Sr. Romero Fabra, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya indicada demandada, en reclamación de la cantidad de 1.072,47.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la mercantil actora y la entidad CORDOBLAT ALIMENTACION S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena de los administradores societarios de la indicada mercantil.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó vista de juicio verbal, que se celebró con la asistencia de ambas partes en fecha 5 de octubre de 2023, con el resultado que quedó recogido en el pertinente soporte audiovisual.

TERCERO.- Que acreditado que fue que la sociedad CORDOBLAT ALIMENTACIONS S.L. había venido declarada en estado de concurso de acreedores, se suspendió el tramite de este juicio verbal. Acreditado que el concurso ha terminado, se alzó la suspensión por providencia de fecha 20 de mayo de 2024, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad CORDOBLAT ALIMENTACION S.L. con fundamento en las relaciones negociales habidas entre la indicada entidad y la mercantil actora, no habiendo sido atendido el pago correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones, y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, para impetrar su desestimación con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito de contestación.

Se ha planteado por la demandada en primer termino la virtualidad de la excepción de cosa juzgada en atención a la previa prosecución de autos de juicio verbal frente a la sociedad CORDOBLAT ALIMENTACION S.L. En un fundamento jurídico sucesivo se hará alusión al previo procedimiento habido ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrent, pero en este punto del discurso debe decirse con rotundidad que la excepción no puede en ningún caso prosperar y ello por cuanto no concurre la triple identidad que el instituto requiere, pues es obvio que el precedente juicio verbal el demandado era un sujeto distinto (la sociedad) del ahora aquí demandado (su administrador).

Acreditado que ha resultado que la sociedad CORDOBLAT había venido declarada en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil num. 5 de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2023, acreditado que también se ejercitada la acción del articulo 367 TRLC se acordó la suspensión del tramite del presente juicio verbal ex articulo 139.1 TRLC.

Se ha acreditado que el concurso de acreedores concluyó por Auto firme de fecha 27 de marzo de 2024, con todos sus efectos legales inherentes ex artículos 483 y 485 TRLC.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil CORDOBLAT ALIMENTACION S.L., supuesto del que el Juzgador conoce con efectos prejudiciales. Al respecto, basta considerar la previa prosecución de autos de juicio verbal num. 932/2022 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Torrent con los efectos y la virtualidad del articulo 222 de la LEC.

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa la parte actora ejercita la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y siguientes de la LSC, y también la acción de responsabilidad ex articulo 367 LSC.

Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular "acción" de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio como consecuencia del actuar culposo o doloso del administrador, responsabilidad que se añade o acumula a la de la sociedad.

Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los acreedores contractuales de la sociedad. Si alguien contrata con una sociedad, del cumplimiento de ese contrato responde la sociedad y no el administrador que haya actuado en su nombre, incluso aunque el incumplimiento por parte de la sociedad sea el efecto de una conducta personal del administrador social. Por tanto, la doctrina que hace derivar la responsabilidad del administrador por tales incumplimientos como una consecuencia del artículo 241 LSC está imponiendo un deber de indemnizar daños a una persona que, conforme a las normas generales, no debe indemnizar.

La STS de 10 de diciembre de 2020 enuncia que

"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, Sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo"

El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos.

Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( STS de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA , pueden reconducirse a dos hipótesis:

1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.

2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esto es, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se deba exigir al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. Como ha establecido el Tribunal Supremo en la STS de 28 de abril de 2006, el articulo 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

Es obvio concluir, por todo lo dicho, que esta acción no puede prosperar.

CUARTO.- Resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que es ciertamente distinta de la acción analizada en el fundamento jurídico anterior.

El fundamento de la responsabilidad de la Sra. Esther como administradora de la Sociedad, que resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).

Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello, y ello tanto mas en una sociedad en la que titula la totalidad del capital social, de suerte que ninguna disputa o conflicto puede plantearse al respecto entre socios.

Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Y en el caso que nos ocupa es rotundo advertir que la administradora aquí demandada ha omitido tal canon elemental de diligencia, y ello por cuanto no es obice que se promoviere concurso sin masa ex artículos 37 bis y siguientes del TRLC, pues en tal escenario parece claro que la solicitud resultó en todo caso tardía, con la consiguiente radical frustración del acreedor.

Esto es, en el caso que nos ocupa, amen de todo lo dicho mas arriba en punto a la delimitación de los perfiles de la acción ejercitada en relación a la conducta que se reprocha al aquí demandado, se ha querido enfatizar que la sociedad CORDOBLAT ALIMENTACION S.L. promovió su concurso voluntario que fue tunado al Juzgado de lo Mercantil num. 5 de Valencia (autos num. 3/2023) dictándose en su seno el Auto de declaración de concurso en 11 de septiembre de 2023 y habiéndose concluido el procedimiento en fecha 27 de marzo de 2024.

Pero en este caso es decisivo advertir que el Auto de 11 de septiembre de 2023 advierte el escenario de insuficiencia de masa e impulsa el procedimiento por el cauce de los artículos 37 bis y siguientes TRLC. Esto es, no puede obviarse que con anterioridad a la situación de insolvencia, razonablemente la sociedad estaría incursa en causa de disolución por perdidas, sin que el administrador de la compañía activara la reacción pertinente, y así las cosas lo que procede es enfatizar la virtualidad de la presunción iuris tantum que previene el articulo 367 LSC, que no ha venido desvirtuada por la actividad probatoria de la parte demandada.

Esto es, en los términos que dija la SAP Barcelona de 6 de marzo de 2023, no obstante la posterior prosecución del concurso de acreedores, debe advertirse la responsabilidad del administrador societario.

Por todo lo expuesto ut supra, procede la estimación de la demanda rectora de las actuaciones, y ello bien entendido que no puede admitirse y ningun pronunciamiento cabe por tanto sobre el pedimento deducido en punto a intereses y costas procesales en el Procedimiento de Juicio Verbal num. 932/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Torrrente, y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, pues tales no constan tanto mas en atención a la prosecución de los autos de concurso de acreedores, con los consiguientes efectos de suspensión del devengo de intereses inherente a ello, de suerte que nos encontramos en un escenario proscrito por el articulo 219 de la LEC.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en los términos del articulo 7 de la Ley 3/2004.

SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en la representación que ostenta de la entidad GREFUSA S.L. debo condenar y condeno al demandado Dña. Esther en su cualidad de administradora societaria de la entidad CORDOBLAT ALIMENTACION S.L., a que abone a la actora la cantidad de 1.072,47.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma, todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso y es firme.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.