Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 83/2022 de 30 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Núm. Cendoj: 30030470012024100005
Núm. Ecli: ES:JMMU:2024:279
Núm. Roj: SJM MU 279:2024
Encabezamiento
En Murcia a 30 de noviembre de 2024.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 83/2022.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal de la mercantil en concurso, NEWPACK ENVASES Y EMBALAJES, S.L., solicita en el suplico de su informe de calificación que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Por su parte el acreedor instante del concurso, la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A., en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Para ello, la administración concursal (en adelante AC) y la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. fundamentan sus pretensiones de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y con fundamento en las siguientes causas de culpabilidad del concurso;
- En la presunción
- En la presunción
- En la presunción iuris tantum de culpabilidad del 444.3º del TRLC: incumplimiento del deber de formular y depositar cuentas anuales.
-En el supuesto especial o presunción
-En el supuesto especial o presunción iuris et de iure de culpabilidad del 443.2º del TRLC: salida fraudulenta de bienes del deudor.
Además, la AC fundamenta su solicitud en dos causas más de culpabilidad añadidas a las anteriores, esto es;
-En el supuesto especial o presunción
- En la cláusula general de culpabilidad del 442 del TRLC.
Frente a dichas pretensiones todos los demandados se han mantenido en situación de rebeldía.
Sentado lo anterior, se pasan a analizar en los fundamentos siguientes las causas de culpabilidad en la que los actores hacen descansar su pretensión de calificación del concurso como culpable, si bien no en el orden en el que han sido introducidas en el debate jurídico por aquellos, sino en el orden que sigue en su regulación legal el TRLC.
De la cláusula general, prevista en el artículo 442 del TRLC, se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable del artículo 443 del TRLC o del artículo 444, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos".Es decir, esa cláusula de cierre constituye una causa de culpabilidad residual en relación con las causas previstas en la LC como presunciones legales de culpabilidad, y sólo se aplica cuanto los hechos no sean subsumibles en otro precepto preferente.
Por ello, en el presente caso, en el que la administración concursal subsume la cláusula general en el mismo hecho que en la presunción relativa de incumplimiento del deber de solicitar el concurso debe procederse al análisis de aquella presunción con antelación, pues de ser aplicable la presunción no sería de aplicación la cláusula residual o de cierre del artículo 442 del TRLC, lo que ya se adelanta que ocurre en el caso que nos ocupa.
Dicho hecho, es según indica la AC de forma textual:
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas que se relacionan en el art. 443 del vigente TRLC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que
Sentado lo anterior, procede efectuar en análisis conjunto de las dos primeras presunciones absolutas invocadas, tanto por la AC como por la mercantil acreedora e instante del concurso que ha presentado informe de calificación individualizado a tenor de lo prevenido en el artículo 449 TRLC, pues en sus respectivos escritos de calificación fundamentan sendas presunciones ( alzamiento y salida fraudulenta de bienes) en unos mismos hechos, que, en la narración que de ellos hace la AC - que reproduce la mercantil instante del concurso EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A., de forma prácticamente idéntica- son los siguientes:
Ha de reseñarse que dicho incidente rescisorio esta ya resuelto por sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 ( aportada por la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. como documento nº10 de los que acompaña a su informe de calificación) que es firme por consentida, lo que trae a colación la cuestión de la vinculación entre el incidente rescisorio y el de calificación del concurso, en relación con cuya cuestión surgen varios interrogantes, entre ellos si es necesario platear previamente la reintegración de una conducta antes de poder apreciarla como culpable cuando un mismo hecho pueda fundamentar una acción rescisoria y la culpabilidad del concurso.
Es uno de los argumentos de defensa que se suelen utilizar en la pieza de calificación, el afirmar los demandados que es que preciso que se haya planteado previamente una acción de reintegración, cuando lo cierto es que no es necesario. Así lo dice expresamente la STS de 22 de abril de 2016 (nº 269/2016)
Está claro, pues, que la misma conducta del deudor realizada en el denominado "período sospechoso" puede fundamentar una acción de reintegración y determinar la calificación de un concurso culpable, pues idéntica conducta puede resultar perjudicial para la masa activa y a la misma vez generar o agravar la insolvencia o poder subsumirse en alguna de las presunciones legales de culpabilidad ( (fundamentalmente en el alzamiento o salida fraudulenta). Es decir, un acto puede ser perjudicial y también fraudulento por las circunstancias en las que se realiza, pues el ánimo fraudulento al pertenecer al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo.
En el supuesto de autos, la acción rescisoria anterior, que como se ha dicho es firme, se pronuncia en los siguientes términos:
Dicho lo anterior, resulta que, a tenor de lo dispuesto en la STS de 22 de abril de 2016 (nº 269/2016) a la que antes se ha hecho alusión, se da el efecto de cosa juzgada, pues en el previo incidente de rescisión se sentó que los demandados- la concursada NEWPACK ENVASES Y EMBALAJES S.L. y la sociedad NADIMA XXI,SL.-habían actuado de forma fraudulenta en el otorgamiento en escritura pública de la compraventa de la finca nº 8256 (nave industrial), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, Tomo 1834, Libro 136, Folio 4, inscripción 10ª. otorgada ante el notario de Barcelona Dº. Jaime Calvo Francia, de fecha 1 de julio de 2020, protocolo nº 3303 por lo que la debe de calificarse de fraudulenta la compraventa de esa finca, salida del patrimonio de la ahora concursada sin ninguna contraprestación, como quedo constatado en el incidente rescisorio anterior, pues lo resuelto en el primer incidente vincula al posterior, por aplicación del artículo 222.3 de la LEC. Así lo dice, a
Dicho lo anterior, resulta que en la misma enajenación simulada fundamentan los actores la culpabilidad del concurso en base a una salida fraudulenta y a un alzamiento de bienes.
En relación con la presunción de alzamiento de bienes no debe entenderse que esté condicionada a la concurrencia de los principios que configuran el delito de alzamiento de bienes de acuerdo con el Código Penal, pero si resulta de aplicación la ya clásica doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación del artículo 1.111 CC, regulador de la acción pauliana encaminada a la impugnación de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores.
Los requisitos para su apreciación han de ser, por tanto, similares, lo que exige:
1º.-La constatación de diversos derechos de crédito de acreedores
2º.-Correlativa existencia de obligaciones, vencidas y exigibles por el deudor.
3º.-Ocultación o enajenación de bienes sin causa.
4º.- Finalidad o dolo específico de perjuicio.
Dicho lo anterior, una salida fraudulenta y en un alzamiento de alzamiento de bienes son conductas distintas, sin perjuicio de que alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2013). Los criterios de distinción entre las dos conductas son, fundamentalmente que el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros, que
Precisamente es esa carencia de causa lo que motiva otra de las características del alzamiento, su clandestinidad. Además, el alzamiento puede ser anterior como posterior a la declaración de concurso, y sin sometimiento a ningún plazo, a diferencia de lo que ocurre con la salida fraudulenta de bienes, que para fundamentar la culpabilidad del concurso es preciso que se haya efectuado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
En el presente caso de las conclusiones que pueden ser extraídas de lo dicho hasta ahora se infiere que la disposición patrimonial de la finca nº 8256 (nave industrial), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, Tomo 1834, Libro 136, Folio 4, inscripción 10ª, por medio de escritura pública de compraventa simulada sobre la nave industrial, otorgada ante el notario de Barcelona Dº. Jaime Calvo Francia, de fecha 1 de julio de 2020, protocolo nº 3303, -finca que constituye el único y relevante activo de la sociedad concursada Newpack Envases a Embalajes SL- se transfirió a la sociedad NADIMA XXI,SL sin causa económica que la justifique lo que constituiría un alzamiento de bienes, y no de una salida fraudulenta.
En consecuencia, concurre la presunción 1ª (no la 2º) del artículo 443 del TRLC, de conformidad con la cual el concurso debe calificarse el concurso como culpable en todo caso.
Hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 444.1.3.ºTRLC, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter
Esto es, la presunción relativa del art. 444.3º TRLC, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 443.5º TRLC, que es el ahora analizado.
En definitiva, para distinguir sendas presunciones (la presunción del art. 443.5º TRLC y la prevista en el art. 444.3º TRLC, relativa a la falta de formulación o depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil) debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º.- El incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales. Pues los incumplimientos relativos a éstas se subsumen en la presunción del artículo. 444.3º TRLC.
2º.- El artículo art. 444.3º TRLC presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales sobre formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del artículo 443.5º TRLC.
Esta diferenciación es importante por cuanto que la presunción
El supuesto del art. 443.5º TRLC, que es el que ahora nos ocupa, ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 25 del Código de Comercio, que impone a todo empresario el deber de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, al menos, un libro diario y otro de inventarios y cuentas anuales, que habrán de presentar en el Registro Mercantil de su domicilio para su legalización. Sobre el modo de llevar los libros los arts. 28, 29 y 30 determinan obligaciones específicas. Por fin, los arts. 34 y siguientes detallan el contenido de las cuentas anuales. La normativa se completa, para el concreto supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada, con las normas contenidas en el Título VII de la Ley de Sociedades de Capital, en el Plan General de Contabilidad y en las normas específicas, legales y reglamentarias, que pudieran resultar de aplicación.
Este deber de llevanza de contabilidad va acompañado de un deber legal de conservación, previsto en el artículo 30 del Código de Comercio, de conformidad con el cual:
El supuesto especial o presunción
A este respecto viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 574/2017 de fecha 24/10/2017 que dispone que "1.-
Según el artículo 444 1º del Texto Refundido de la Ley Concursal se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción originaria de esta presunción.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015, entre otras), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 del TRLC al reseñar que "
Pero sí que incumbe a los actores, en el caso a la AC, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014,"
Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, entre otras, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2 del TRLC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, pero que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que
Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal (artículo 2 del TRC transcrito
Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad en concurso tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución antes de ser declarada en concurso, para lo que sería trascendental el análisis de la contabilidad de la sociedad, sino que lo relevante es la falta de liquidez, lo que se hace patente ya en el último trimestre del año 2019, cuando dejó de atender el pago a sus acreedores, dando lugar a varias reclamaciones judiciales, sin el administrador social de la sociedad concursada cumpliera con su obligación de solicitar el concurso de forma voluntaria, ya que el presente concurso necesario tiene su origen en demanda interpuesta con fecha 21 de marzo de 2022 presentada por el Procurador Dº. Francisco Soltero Godoy en nombre y representación de la sociedad Extremadura Avante Inversiones S.G.E.J.C, S.A.
Ahora bien, como se ha dicho al principio del presente fundamento compete a la parte demandada acreditar que el retraso en la solicitud de concurso no incidió en la agravación o generación de la insolvencia, lo que en el supuesto que nos ocupa no ha tenido lugar en modo alguno, dada la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran los demandados.
En consecuencia, ha de concluirse que concurre también la presunción de culpabilidad del art. 444 1º del TRLC.
Con relación a dicha presunción indicar que el art. 444.2º del TRLC impone al deudor declarado en concurso los deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.
En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 7 TRLC, que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que desde la declaración del concurso solicitó a la representación legal de la concursada documentación, sin obtener respuesta, y acredita con varios documentos que acompaña a su informe de calificación esos extremos.
El art. 444.2º del TRLC reseña que
De entrada, debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que, pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes.
Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que
En el caso de autos, como se ha dicho, se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal y la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. en sus informes de calificación fundamentan el pretendido incumplimiento de su deber de colaboración, con la prueba documental que se acompaña a sendos informes de calificación, no contradicha.
Por tanto, es de aplicación al caso lo dispuesto en el 444.2º del TRLC, y, en definitiva, procede la declaración del concurso culpable también por aplicación del citado precepto.
Tanto la AC como la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. en sus informes de calificación manifiestan que consideran aplicable esta presunción por no haberse elaborado, aprobado ni presentado las cuentas anúlales correspondientes a los ejercicios 2018-2021.
Pues bien, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general.
Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC.
Llegados a este punto debe recordarse nuevamente, acerca del alcance los supuestos de presunciones
Pero dicho todo lo anterior, no puede olvidarse que esta presunción
El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable, bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA):
Dicho lo anterior, tanto la AC como la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. en sus informe de calificación solicitan que debe quedar afectada por la calificación D. Porfirio en cuanto administrador social de la concursada, y así debe ser declarado, pues siendo el administrador social es responsable del alzamiento de bienes y era, además, el responsable del cumplimiento de las obligaciones de la llevanza de la contabilidad, de solicitar la declaración de concurso en el momento legal oportuno, y de colaborar y desatendió dichas obligaciones que como administrador social legalmente debió cumplir.
Pero la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. en su informe de calificación añade, además, que debe declararse persona afectada por la calificación D. Jeronimo como administrador de hecho de la mercantil concursada, y le imputa esa condición diciendo que
La documentación adjunta por la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. a su informe de calificación es el informe de calificación de la AC emitido en el concurso de la mercantil Pet Quality Boxes, S.L. ( en adelante PQB) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz bajo el número de autos 315/2019, mercantil en la que la aquí concursada titula un 74% de las participaciones sociales, siendo administrador único de ambas mercantiles D. Porfirio y administrador de hecho de PQB según ha quedado constatado en el citado concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, tanto en el citado informe de la AC como en sendas sentencias de calificación que fueron aportadas con posterioridad a la presente sección por la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A., esto es la sentencia dictada en las sección de calificación de aquel concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz en fecha 23 de febrero de 2023 ( acontecimiento 865 del expediente digital del presente procedimiento) y en apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 5 de marzo de 2024( acontecimiento 866 del expediente digital procedimiento).
En dicho informe (que se acompaña por la mercantil EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. como documento nº 2 de su informe de calificación) el AC refiriéndose a NewPack como NPE, se hace una serie de afirmaciones que son reconocidas en las sentencias a las que se acaba de hacer mención. Concretamente se dice lo siguiente:
Dicho lo anterior, conviene recordar que el TRLC no define la figura del administrador de hecho, y aunque pueden ser declarados personas afectadas, la normativa concursal obliga para ello al juez del concurso a motivar la propia condición fáctica de los administradores y liquidadores de hecho.
Dicha figura se define en el art. 236.3 LSC, de conformidad con el cual
También en la jurisprudencia, donde destaca la STS nº 224/2016, de 8 de abril de 2016, la cual, ratificando lo dispuesto en la STS nº 421/2015, de 22 de julio de 2015 y la STS nº 721/2012, de 4 de diciembre de 2012, entiende que:
Lo relevante es que quede acreditado que el sujeto ejerce en la práctica funciones de efectiva gestión, administración y gobierno de le empresa, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de su voluntad social, pudiendo ser administrador de hecho una persona física o una persona jurídica, siendo la cuestión más problemática es la prueba de la condición de administrador de hecho.
La pretensión de responsabilizar a D. Jeronimo como administrador de hecho de la aquí concursada, la mercantil NewPack , debe ser acogida por cuanto, esa condición de administrador de facto, resulta acreditada con las pruebas practicadas en el concurso de la mercantil PQB ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz bajo el número de autos 315/2019 donde de la valoración de la prueba practicada en la instancia se llegó a la conclusión por el Juez Mercantil que
Conclusión que fue ratificada en apelación, indicando la Audiencia Provincial de Badajoz que
La mercantil instante del concurso EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A.( no la AC) en su informe de calificación solicita la condena de NADIMA XXI, S.L., en su calidad de cómplice
El TRLC regula la figura de los cómplices en su art. 445 señalando que:
Como se puede comprobar, el precepto habla de terceros, pues no son personas afectadas directamente por la sentencia de calificación.
La figura del cómplice es accesoria, de manera que, si no existe persona afectada o ningún acto que fundamente la culpabilidad del concurso no puede condenarse a un tercero cooperador, como ha reconocido la jurisprudencia. Así, la SAP de Madrid Sección 28ª, núm. 134/2015, de 8 de mayo de 2015 considera:
En cuanto a los requisitos que debe reunir el cómplice para ser considerado como tal, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en diversas sentencias (STS nº 5/2016, de fecha 27 de enero de 2016, STS nº 202/2017, de fecha 29 de marzo de 2017 y la STS nº 583/2017, de fecha 27 de octubre de 2017), realiza una enumeración de estos. Así pues, los requisitos que dan lugar a la complicidad en el concurso son los siguientes:
a)El cómplice haya cooperado de forma relevante con alguna de las personas afectadas por la sentencia de calificación, realizando actos que funden la calificación del concurso como culpable.
b)Debe existir dolo o culpa grave en dicho acto de cooperación.
Además, en la STS nº 5/2016, de fecha 27 de enero de 2016, se establece también como requisito la voluntariedad del cómplice, esto es, que exista ánimo defraudatorio o al menos, connivencia con el concursado en el mismo acto que fundamenta la calificación culpable del concurso.
Al entender que debe existir voluntariedad por el cómplice para ser considerado como tal, puede parecer que se debe exigir como requisito la finalidad de perjudicar a los acreedores del concurso, pues son estos los verdaderos damnificados por las conductas culpables. Sin embargo, la STS nº 174/2014, de 27 de marzo de 2014, la cual es citada en la referida STS nº 5/2016, entiende que no es necesario que el cómplice tenga ese ánimo de perjudicar a los acreedores, sino que basta con que el propio cómplice tenga conocimiento de que su conducta dolosa o gravemente culposa perjudica a los mismos.
El concepto de "cómplice" contenido en el art. 445 TRLC dista mucho del mismo término empleado en el ámbito penal. La SAP de Murcia nº 326/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, ante una absolución en el procedimiento penal, declara:
Pese a que el TRLC no realiza un listado de las personas que pueden ser declarados cómplices en la sentencia de calificación, ni delimita negativamente a los que no, se debe considerar como elemento subjetivo negativo, al administrador de derecho. Así se desprende de la SAP de Madrid nº 432/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, que alega: "Si
Sin embargo, nada impide que sea declarado cómplice una persona jurídica, como ocurre en la STS nº 298/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, donde se declara cómplice a una mercantil socia de la concursada y solidariamente también al único administrador de la citada mercantil cómplice. Por ello, se puede apreciar como en el caso de los cómplices personas jurídicas, al igual que ocurre cuando la persona jurídica es administradora de la concursada, se extiende la declaración de cómplice a su representante persona física.
Pudiendo ser la persona jurídica cómplice, se plantea la duda de si, en el caso de grupos de sociedades, pueden ser cómplices las sociedades del grupo respecto a otra empresa del grupo que se encuentra en concurso de acreedores. Atendiendo a la propia definición de cómplice establecida en el art. 445 TRLC, nada parece impedir que, tanto las sociedades integrantes del grupo como los propios administradores de dichas sociedades puedan ser declarados cómplices cuando hubiesen cooperado con la concursada en cualquier conducta que hubiera fundado el concurso como culpable. Un ejemplo se encuentra cuando una matriz realiza negocios sobre las acciones de una de sus filiales (que posteriormente será declarada en concurso), negocios a los que tanto la LSC como la LMV establece restricciones, perjudicando a la mencionada filial en beneficio de otra sociedad del grupo y habiendo generado o agravado la insolvencia de la concursada.
El cómplice, además, es el cooperador al fraude y, por antonomasia, este se identifica con el colaborador al alzamiento de bienes y con la salida fraudulenta de bienes.
La figura del cómplice en la sección de calificación tiene mucha relación con el interviniente en el negocio jurídico que puede rescindirse al amparo del art. 226 y ss. Sin embargo, no se identifica pues se requiere el
Como señaló la AP de Valladolid, secc 3, en S 15/12/09:
El elemento subjetivo del fraude (animus defraudatorio) es accesorio en sede rescisoria y esencial en sede de calificación para apreciar complicidad con el culpable.
Por su parte, la S AP La Coruña de 26 de junio de 2009 señala que
Es decir, la complicidad se funda en la existencia de dolo o culpa grave mientras que la rescisión del negocio jurídico lo hace en el perjuicio para la masa del concurso.
En la acción de reintegración sólo se examina el elemento intelectivo del adquirente a los efectos de determinar la devolución de las prestaciones ( art. 235 TRLC: El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados tendrá la consideración de crédito contra la masa, salvo que se apreciare mala fe en cuyo caso se considerará crédito subordinado).
En el caso, en el previo incidente rescisorio al que se ha hecho referencia en el fundamento tercero de la presente resolución quedó acreditado el ánimo defraudatorio en la simulada compraventa de la finca objeto de rescisión entre la concursada y NADIMA XXI, S.L., prosperando la acción rescisoria, lo que obliga por la vinculación a la que me refería en aquel fundamento entre lo resuelto en el incidente rescisorio y el que nos ocupa, a acoger la pretensión en este incidente de calificación de declaración de complicidad de la mercantil NADIMA XXI, S.L. administrada por el Sr. Diego.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 reiterada en STS de 18 de marzo de 2015, entre otras
La AC en su informe solicita que se fije esa inhabilitación pidiendo en su suplico, que se imponga a D. Porfirio por un período de ocho años. Mismo periodo solicita EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. si bien no solo para el administrador de derecho sino también para el administrador de hecho de la concursada D. Jeronimo.
La gravedad y perjuicio causado, así como la existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, son los parámetros previstos en el art 455.2.2º TRLC para graduar la extensión de la sanción de inhabilitación.
En el caso de autos la persona afectada por la calificación son D. Porfirio y de D. Jeronimo, administradores de derecho y de hecho respectivamente de la mercantil en concurso.
Respecto a la gravedad de los hechos, debe recordarse que las causas que motivan la declaración de culpabilidad del concurso son un alzamiento , la falta de contabilidad, la falta de colaboración y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, y respecto al perjuicio causado debe tenerse en cuenta que el importe del agravamiento de la insolvencia, que, como se verá en posterior fundamento, asciende a un total de 6.523.322,80 €, lo que hace a sendos administradores merecedores de la imposición de la condena de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el período máximo solicitado de ocho años desde la firmeza de la presente sentencia.
El pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, es automático, es consecuencia de la declaración de persona afectada por la calificación.
En consecuencia, procede condenar a D. Porfirio, A D. Jeronimo y a las mercantiles NADIMA XXI, S.L a la pérdida de los derechos que ostentan como acreedores concursales.
La indemnización de daños y perjuicios, último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable en el art. 455.2. 5º del T.R.L.C., puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho, o de derecho, además de a los cómplices, y persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables.
No hay que confundir la condena a indemnizar daños y perjuicios con la condena a cubrir el déficit concursal, pues de la indemnización de daños y perjuicios pueden ser destinatarios no solo las personas declaradas afectadas por la calificación, fundamentalmente los administradores sociales, sino también los cómplices, en tanto que la responsabilidad concursal del artículo 456 del mismo texto normativo (la responsabilidad por déficit) es más cualificada que la anterior, y limitada sólo a determinados supuestos.
Respecto a la diferencia entre la condena a indemnizar daños y perjuicios y la condena a responder del déficit concursal dice el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de junio de 2020 ( sentencia nº319/2020) dice que;
Llama la atención que en el último párrafo transcrito de la sentencia del T S nº319/2020, nuestro más alto Tribunal cambia su criterio, sin decirlo, respecto al mantenido en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 ( STS nº135/19) con cita de otra anterior de 14 de julio de 2016 ( STS nº 490/16), en la que mantiene que la condena a indemnizar los daños y perjuicios, cuando se ha solicitado la condena al déficit concursal, no es incongruencia si el importe concedido por aquella no supera el de este. Dice la STS nº135/19 lo siguiente;
Respecto a la indemnización de daños y perjuicios la sentencia de la Sala 1.ª, de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 9330) precisa que
En definitiva, se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño. Es decir, dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal.
De esta forma, sino están debidamente justificados, tanto los daños y perjuicios como su relación causal, no se puede condenar a indemnizarlos en virtud del principio dispositivo y de congruencia.
En el caso de autos la AC solicita que se condene a D. Porfirio a abonar 619.019 euros en concepto de daños y perjuicios derivados en los conceptos de intereses de demora y recargos devengados por la AEAT, TGSS, Excmo. Ayuntamiento de Lorqui, Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Agencia Regional de recaudación al no haber instado el concurso de acreedores en el último trimestre del año 2019, y acredita ese importe con los documentos 10 al 13 de los aportados a su informe que el retraso en la solicitud del concurso supuso la aplicación de intereses y recargos administrativos de apremio que agravaron la insolvencia del deudor, al menos en las cuantía de intereses de demora y recargos de apremio aplicados por esos conceptos se contabilizan ese total y al pago esos intereses y recargos de apremio debe ser condenado D. Porfirio pues no habrían sido aplicados de haber cumplido con su obligación de solicitar la declaración del concurso en el momento legalmente establecido.
Al no solicitarse la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de solicitar el concurso en relación a D. Jeronimo se torna innecesario entrar a cuestionarse si un administrador de hecho debe de responder de ese incumplimiento.
Resta por determinar la solicitud efectuada por la AC que se condene a D. Porfirio al 20% del déficit patrimonial definitivo al amparo de lo preceptuado en el artículo 456 del TRLC ya que la conducta realizada por aquel en su calidad de administrador social único ha generado y agravado la insolvencia de la sociedad concursada.
Recordar que tras la definitiva causalización del entonces art. 172 bis de la LC con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exigía ya que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, y que, precisamente, esa naturaleza causalista del precepto impide a la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje determinado, como con frecuencia ocurría con la aplicación de la anterior redacción del precepto.
Desde aquella reforma, y hasta la reforma de la condena a la cobertura del déficit acontecida con el vigente TRLC únicamente es factible condenar a un porcentaje del déficit cuando se solicite que se responda del 100% y además sólo en aquellos casos en que la opacidad generada por el deudor sea tal que impida traducir en metálico su causal contribución a la generación o agravación de la insolvencia, lo que suele suceder con relativa frecuencia en supuestos en los que resultan de aplicación presunciones de índole contable.
Por su parte, EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. solicita que se condene solidariamente a D. Porfirio Y A D. Jeronimo a la cobertura la cantidad de 6.523.322,80 €, importe resultante de la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa y los importes de los créditos de la lista de acreedores, según consta en el Informe de los Textos Definitivos de 25 de abril de 2023 presentado por la Administración concursal.
Esta responsabilidad concursal está prevista actualmente en el vigente artículo 456 del TRLC, precepto que se introdujo con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y que supuso una importante novedad en materia de calificación al acoger por vez primera una interpretación autentica del déficit concursal, al decir el su apartado segundo que "
Se consagra, así, legislativamente una concepción del déficit concursal, que podría calificarse de patrimonial, y que difiere diametralmente de la definición consagrada por la jurisprudencia poco antes de la entrada en vigor del TRLC el 1 de septiembre de 2020 y después de su publicación, que aconteció el 5 de mayo.
Efectivamente, el TS dictó dos sentencias consecutivas en la misma fecha, el 29 de mayo de 2020, creando con ello jurisprudencia, (sentencias nº123 y 124/20), donde después de hacer un recorrido histórico sobre el déficit, indagan su naturaleza y concluyen que, como la ley no aclara cual sea su definición, optan, atendiendo a su naturaleza, no por una concepción patrimonial del déficit como ha hecho el texto refundido, sino por una concepción liquidativa, considerando que es la parte no satisfecha de los créditos en liquidación.
Dice el TS en las expresadas sentencias, que se reproducen ampliamente por su interés, que
Sentado lo anterior, como la apertura de la sección de calificación en el supuesto de autos fue posterior a la entrada en vigor el TRLC resulta de aplicación el vigente artículo 456 del TRLC, es decir la concepción patrimonial del déficit y no la liquidativa del déficit, y la petición que hace la AC no se acoge a esa concepción, pero si lo hace la petición de condena al déficit concursal efectuada por EXTREMADURA AVANTE INVERSIONES S.G.E.I.C., S.A. que solicita que se condene solidariamente a D. Porfirio y a D. Jeronimo a la cobertura la cantidad de 6.523.322,80 €, importe resultante de la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa y los importes de los créditos de la lista de acreedores, según consta en el Informe de los Textos Definitivos, ello sin perjuicio de que en un futuro pudiera reducirse la masa pasiva con la liquidación de los activos.
La determinación del carácter solidario o mancomunado de la condena a la cobertura del déficit, como la LC en su redacción originaria guardaba silencio al respecto, fue tradicionalmente una cuestión muy controvertida.
La posición mayoritaria, en un primer momento, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia menor, era seguir la regla de la solidaridad que impera en materia de responsabilidad societaria.
Pero tras la reforma efectuada en la LC por Ley 38/2011, que obligó a individualizar la condena, la doctrina finalmente se inclinó por su carácter mancomunado cuando ello sea posible, atendiendo a la naturaleza de la acción u omisión y a la conducta de los sujetos afectados (posición que consagra el artículo 455. 1 del TRLC) y en el caso de autos la condena se impone con carácter solidario, al no poder determinarse con lo actuado cuotas diferenciadas de responsabilidad concursal para cada una de las personas afectadas.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC por lo que, en el presente caso procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas en el concurso seguido ante esta Juzgado con el 83/2022;
-Declaro CULPABLE el concurso de Newpack Envases y Embalajes, S.L.
- Declaro personas afectadas por la calificación culpable a:
Dº Porfirio, en su condición de administrador único.
Dº Jeronimo, en cuanto administrador de hecho.
Nadima XXI, S.L. en su condición de cómplice.
-Inhabilito a D. Porfirio y a D. Jeronimo para representar o administrar bienes o personas ajenas, por el período de OCHO AÑOS.
- Condeno a D. Porfirio y a D. Jeronimo y a las mercantiles NADIMA XXI, S.L a la pérdida de los derechos que ostentan como acreedores concursales.
- Condeno a D. Porfirio a abonar 619.019 € en concepto de daños y perjuicios derivados en los conceptos de intereses de demora y recargos devengados por la 11 AEAT, TGSS, Excmo. Ayuntamiento de Lorqui, Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Agencia Regional de Recaudación al no haber instado el concurso de acreedores.
-Condeno a la cobertura del déficit en la cantidad de 6.523.322,80 €, importe resultante de la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa y los importes de los créditos de la lista de acreedores, de forma solidaria a D. Porfirio y a D. Jeronimo a la cobertura dicha cantidad, , ello sin perjuicio de que en un futuro pudiera reducirse la masa pasiva con la liquidación de los activos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Una vez firme la presente sentencia publíquese en el RPC ( artículo 457 TRLC) . Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

