Sentencia Civil 44/2025 J...o del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 44/2025 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000029/2022 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 09059470012025100008

Núm. Ecli: ES:JM:2025:133

Núm. Roj: SJM BU 133:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00044/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: ALP

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2022 0000988

171 PZ.INCIDENTE.CONCURSAL OPOSICION CALIFICACION 1000029 /2022

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000029 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CARLOS ALONSO DE LINAJE GARCÍA

D/ña. PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L., Hilario

Procurador/a Sr/a. ÁLVARO BENJAMÍN MOLINER GUTIÉRREZ

Abogado/a Sr/a. DIEGO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER MARÍN GARCÍA

SENTENCIA

En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal (171) núm. 1000029/2022, de oposición a la calificación como culpable propuesta por D. Manuel en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSALrespecto del concurso de acreedores de la mercantil PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L.Han formulado oposición la citada concursada y el administrador social D. Hilario (señalado como persona especialmente afectada por la propuesta de calificación del concurso como culpable), quienes han comparecido bajo la representación procesal del Procurador D. ÁLVARO BENJAMÍN MOLINER GUTIÉRREZ y la dirección técnica de los Letrados D. DIEGO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ y D. FRANCISCO JAVIER MARÍN GARCÍA, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de enero de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó un informe de calificación del concurso en el que proponía que éste fuera considerado culpable e interesaba el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) "DECLARE:

1) CULPABLE el concurso de PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L.

2) PERSONA ESPECIALMENTE AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN de culpable como autor a DON Hilario.

B) CONDENANDO a DON Hilario:

1) A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

2) A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por un período de TRES (3) AÑOS".

SEGUNDO.Por Providencia de 1 de febrero de 2024 se acordó dar audiencia a la mercantil concursada por un plazo de diez días, emplazar a D. Hilario en calidad de persona afectada por la propuesta de calificación para que en un plazo de cinco días compareciera en la sección VI del concurso si no lo había hecho con anterioridad, y señalar el acto de la vista en un lapso de dos meses, a menos que las partes no interesaran su celebración.

TERCERO.En fechas 19 de febrero y 26 de abril de 2024, la mercantil concursada y D. Hilario presentaron sendos escritos de oposición a la propuesta de calificación del concurso como culpable en los términos que constan acreditados en las actuaciones, interesando con carácter principal que el concurso fuera declarado fortuito y, adicional y subsidiariamente en el caso del SR. Hilario que, de declararse la culpabilidad del concurso, se le exonerara de los pedimentos condenatorios formulados frente a él.

CUARTO.Por Auto de 3 de julio de 2024 se admitió la práctica de los medios de prueba propuestos por las partes que se consideraron útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el litigio y, puesto que algunos de ellos revestían una naturaleza distinta de la propia de la prueba documental, se acordó convocar a las partes a la celebración del acto de la vista, que quedó señalado para el día 16 de septiembre de 2024.

QUINTO.La vista se celebró en la fecha programada al efecto en presencia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de la mercantil concursada y de D. Hilario, quienes comparecieron a través de sus respectivas representaciones procesales y asistidos por sus correspondientes defensas letradas. Abierto el acto, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ratificó expresamente su informe de calificación del concurso como culpable, así como los pedimentos de responsabilidad efectuados respecto de la persona considerada como especialmente afectada por la propuesta de calificación. Por su parte, tanto la concursada como el SR. Hilario se afirmaron en sus escritos de oposición a la calificación del concurso propuesta de contrario. Tras ello se dio traslado a las partes para que manifestaran si mantenían la totalidad de los medios de prueba que, habiendo sido debidamente propuestos, habían resultado admitidos y seguidamente se procedió a su práctica, con el resultado registrado en el soporte audiovisual (grabación) que documenta el desarrollo de la vista. Una vez finalizada la fase probatoria se dio traslado a las partes para formular conclusiones orales y, tras ello, la vista se tuvo por concluida, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Del ámbito del incidente concursal

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.

SEGUNDO. De la oposición a la calificación; contenido de la sentencia

El artículo 441 T.R.L.C. determina que el concurso podrá ser calificado como fortuito o como culpable (en este último caso, con fundamento en alguna o algunas de las causas reguladas en los artículos 442 a 445 bis T.R.L.C.). Añade el artículo 451.1 T.R.L.C. que, si el concursado o cualquier otro de los sujetos personados en la sección VI no estuviera conforme con la calificación propuesta, deberán articular su oposición bajo la forma propia de un escrito de contestación a la demanda, sustanciándose los trámites posteriores por el cauce procesal del incidente concursal, que será único y el mismo de ser varias las oposiciones planteadas.

Por su parte, el artículo 455 T.R.L.C. regula el contenido de la sentencia de calificación en los siguientes términos:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria . La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por período inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2".

TERCERO. Planteamiento del litigio: posturas procesales de las partes

A) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha fundamentado su propuesta de calificación del concurso en la causa de culpabilidad regulada en el artículo 444.1º T.R.L.C.: "el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".Concretamente, ha señalado que la mercantil concursada PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. se encontraba en situación de insolvencia real desde al menos el año 2017, que colige de la circunstancia de que las cuentas anuales de la empresa correspondientes a dicho ejercicio económico arrojaban unos fondos propios negativos de -649.222,23 euros. Por lo tanto, la declaración del concurso debería haberse instado en esa fecha, y no tan tardíamente como en el año 2022. Asimismo, ha considerado que D. Hilario, en su condición de administrador de derecho (inicialmente mancomunado y con posterioridad único) de la mercantil concursada, debe ser declarado como persona especialmente afectada por la propuesta de calificación culpable y soportar las consecuencias punitivas inherentes a dicha condición.

B) PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L.; D. Hilario

Tanto la mercantil concursada PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. como D. Hilario se han opuesto a la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes razonamientos:

--El hecho de que las cuentas anuales del ejercicio económico 2017 pusieran de manifiesto la existencia de fondos propios negativos no significa necesariamente que para entonces existiera una situación de insolvencia, ya que la legislación concursal no ha asimilado ésta con el desequilibrio patrimonial o con las pérdidas agravadas. En cambio, la mercantil refinanció su deuda y siguió desarrollando su actividad ordinaria durante aquel año y los sucesivos, sin que el sobreseimiento generalizado en el pago corriente de sus obligaciones sobreviniera hasta finales del año 2021, coincidiendo con el fallecimiento del socio y administrador mancomunado D. Fidel, que se produjo el día 28 de septiembre de dicho año. Este suceso precipitó la paralización de la actividad y el posterior cierre de la empresa debido a que el Sr. Fidel era el único de los dos socios mancomunados que se ocupaba efectivamente de gestionar el día a día y de llevar la contabilidad de la sociedad.

--Aunque el socio D. Hilario también ostentaba la condición de administrador mancomunado, no participó activamente en la gestión económica y contable de la mercantil mientras D. Fidel vivió, sino que se dedicó exclusivamente a organizar el trabajo en el taller. Durante esta etapa, el SR. Hilario no conocía más información acerca de la situación económico-patrimonial de la empresa que la que el Sr. Fidel y el gestor externo que le auxiliaba en el cumplimiento de sus tareas le proporcionaban, confiando en la buena marcha de la sociedad debido a que recibía y despachaba pedidos, mantenía los puestos de trabajo de sus empleados y continuaba haciendo frente a sus pagos.

--Luego de que el administrador mancomunado superviviente tomara conciencia de la existencia y de la magnitud de las pérdidas arrostradas por la empresa, se celebró una reunión de la Junta General de socios extraordinaria y universal el día 29 de octubre de 2021, en la que se acordó variar la forma del órgano de administración y designar a D. Hilario como administrador único, así como solicitar la declaración del concurso de acreedores de PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. Dicha solicitud fue presentada en sede judicial en el mes de febrero de 2022, aunque que el deudor insolvente no estaba obligado a hacerlo con anterioridad al día 30 de junio de 2022 merced a la moratoria en la exigibilidad del cumplimiento de esta obligación que había sido instaurada por el legislador para paliar la coyuntura económica adversa ocasionada por la pandemia de COVID-19.

--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no ha podido concretar, ni siquiera de forma aproximada, de qué forma o hasta qué punto la conducta del SR. Hilario incidió en la generación y/o en la agravación del estado de insolvencia de la mercantil administrada que condujo a su declaración en concurso de acreedores.

CUARTO. De la pertinencia de la calificación del concurso como culpable

Tal y como se dejó indicado en el Fundamento de Derecho precedente, la calificación del concurso como culpable se sustenta en la presunta concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 444.1º T.R.L.C. La S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 122/2014, de 1 de abril, señala que " esta Sala ha declarado (sentencias núms. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal -actual artículo 444 T.R.L.C.- no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2-actuales artículos 442 y 443 T.R.L.C.-, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1-actual artículo 442 T.R.L.C.-. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núms. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre , y 459/2012 de 19 de julio )".

En el caso de autos, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL deduce que se ha incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en la que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, conforme a lo previsto en el artículo 5.1 T.R.L.C., única y exclusivamente del hecho de que PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. se encontraba en situación de pérdidas agravadas, manifestada en la existencia de fondos propios negativos, ya desde el año 2017 y de que pese a ello no fue disuelta, sino que continuó operando en el tráfico jurídico hasta el año 2022. De este modo, parece haber asimilado el estado de insolvencia a efectos concursales que se describe en el artículo 2.3 T.R.L.C. ("se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones")a la situación de desequilibrio o desbalance patrimonial, con pérdidas agravadas -incluso de fondos propios negativos- prevista en el artículo 363.1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (T.R.L.S.C.), cuya presencia exige que el órgano de administración social active el mecanismo regulado en el artículo 365 de dicho cuerpo legal para proceder a la ordenada disolución de la sociedad[1] <#_ftn1>. Ahora bien, esta asimilación es errónea, pues el desequilibrio o desbalance patrimonial no equivale ni es sinónimo de la insolvencia, incluso aunque uno y otra acostumbren a presentarse de forma simultánea, debido a que la legislación concursal no ha equiparado ambos conceptos[2] <#_ftn2>. Así lo ha puesto de manifiesto la S.T.S. mencionada ut supra-más arriba-, con cita de la precedente S.T.S. de la misma Sala núm. 590/2013, de 15 de octubre: puede darse el caso de que, incluso aunque el deudor esté incurso en la causa legal de disolución por pérdidas agravadas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital social y su pasivo sea superior a su activo, no pueda tachársele de insolvente porque continúa cumpliendo regularmente sus obligaciones exigibles, por ejemplo, gracias a que ha obtenido financiación. En tal caso, la ausencia del presupuesto objetivo que legitima la declaración concursal -que no es otro que el estado de insolvencia actual o inminente del deudor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, T.R.L.C.- excluye que deba ser instada, mas sin que por ello deba dejar de promoverse la disolución de la sociedad deudora en los términos propios de la legislación societaria, al concurrir causa para ello. Pero también podría acaecer la situación inversa a la anteriormente descrita, a saber, que un deudor en situación de equilibrio patrimonial e incluso con un activo superior al pasivo caiga en la insolvencia porque en un momento dado no disponga de la liquidez precisa para cumplir sus obligaciones exigibles de forma regular, al carecer de activo que pueda ser liquidado inmediatamente y no haber logrado refinanciar su deuda. Entonces resultará imperativo que solicite ser declarado en concurso de acreedores, independientemente de que no se dé ninguna de las causas de disolución previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital[3] <#_ftn3>. En definitiva, el elemento clave para dilucidar si se está o no en presencia del supuesto de hecho que integra la presunción iuris tantumde culpabilidad del concurso que se regula en el artículo 444.1 º T.R.L.C. es la insolvencia, y no el desequilibrio o desbalance patrimonial o la presencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas que se regula en el artículo 363.1, letra e), T.R.L.S.C. Dicho en otros términos: el simple hecho de que por parte del órgano de administración social no se hayan adoptado las medidas exigidas por la normativa societaria para disolver la sociedad, pese a la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas, no determina per sela culpabilidad del concurso ni el desencadenamiento de las consecuencias punitivas asociadas a dicha calificación, sin perjuicio de que sí pueda generar la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales que se regula en el artículo 367 T.R.L.S.C., mas ésta deberá hacerse valer a través del cauce procesal oportuno, que no es la sección de calificación del procedimiento concursal.

El examen de las cuentas anuales de la mercantil concursada correspondientes a los ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020, que fueron aportadas como documentos núms. 6.1, 6.2 y 6.3 de la solicitud de declaración concursal, confirma que durante estos años existió un acusado desbalance o desequilibrio patrimonial entre el activo y el pasivo que debería haber conducido a la disolución por pérdidas agravadas de PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. ya en el año 2017, por ser éste el primer ejercicio en el que se tiene constancia de que la cifra del patrimonio neto fue inferior a la mitad del importe del capital social. Asimismo, es un hecho pacífico y no controvertido por las partes que el órgano de administración social no disolvió ni liquidó la mercantil para entonces, pese a la obligación que en este sentido se dispone en la legislación societaria ante aquella coyuntura. Sin embargo, la omisión de este deber legal no permite inferir directa y automáticamente que se también se incumplió la obligación de solicitar la declaración del concurso de acreedores de la sociedad dentro del plazo previsto en el artículo 5.1 T.R.L.C. por el hecho de no fue promovido en el año 2017, máxime cuando la confusión de la insolvencia a efectos concursales con el desbalance o desequilibrio patrimonial por la producción de pérdidas agravadas definido en la legislación sobre sociedades de capital ha llevado a que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya prescindido de traer elementos de prueba a los autos que permitan tener por acreditado de manera fehaciente que PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y que, por lo tanto, era insolvente en el año 2017: aunque los resultados de los cuatro ejercicios económicos que se han considerado fueran de signo negativo (-82.703,68 euros en el año 2017; -63.980,78 euros en el año 2018; -162.823,65 euros en el año 2019; -94.152,52 euros en el año 2020), no puede pasarse por alto que las pérdidas disminuyeron sensiblemente en los ejercicios 2018 (se redujeron en la cuantía de 18.722,90 euros respecto de las registradas en el año 2017) y 2020 (se rebajaron en la suma de 68.671,13 euros en relación con las producidas en el año 2019). Esta circunstancia apunta a que la situación económica de la empresa experimentó una cierta mejoría[4] <#_ftn4> en ambos ejercicios que, aunque no alcanzaba para restaurar completamente el equilibrio patrimonial perdido, sí permitió compensar en parte los mayores déficits registrados en los precedentes años 2017 y 2019, de modo que la mercantil, aún en pérdidas, sí pudo atender sus obligaciones de pago vencidas y mantener su actividad a lo largo de este período. Esta circunstancia respalda las manifestaciones hechas por el administrador social SR. Hilario al ser interrogado de que "entraba trabajo"y de que con los ingresos obtenidos "iban al pelo"para cubrir los gastos de la empresa, incluidas las nóminas de los cuatro trabajadores[5] <#_ftn5> que prestaban servicios profesionales bajo su dependencia laboral y dentro de su régimen de dirección empresarial.

En suma, no ha quedado acreditada la concurrencia en el caso de autos de la causa de culpabilidad regulada en el artículo 444.1º T.R.L.C. que fundamenta la calificación culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de suerte que el concurso debe ser calificado como fortuito. Este pronunciamiento también conlleva el necesario decaimiento de las pretensiones de condena ejercitadas respecto del administrador societario D. Hilario como persona que habría de resultar especialmente afectada por la calificación de culpabilidad que se solicitaba[6] <#_ftn6>.

QUINTO. Costas procesales

Aunque el artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, el artículo 455.3 T.R.L.C. establece un régimen especial sobre esta materia que resulta de aplicación al incidente de oposición a la calificación, a saber: "1ª. La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2ª. La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable".

En el caso de autos, las circunstancias que han conducido a la desestimación de la calificación culpable del concurso propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL exigen que no se efectúe un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas asumirá por sí las que se hayan causado a su instancia, mientras que las comunes se abonarán por mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C .

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DECLARANDO FORTUITO el concurso de la mercantil PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L., con CIF núm. 09513995 y con domicilio en el polígono industrial de Villalonquéjar, calle Merindad de Cuesta Urría, núm. 9, C.P. 09001, en Burgos, inscrita en el Registro Mercantil de Burgos al tomo 662, libro 413, folio 123, hoja BU-13705, inscripción 1ª, y en el Registro de Sociedades Laborales con el número 2.409 CyL.

2) DESESTIMANDO las pretensiones de condena ejercitadas frente al administrador social (inicialmente mancomunado, actualmente único) D. Hilario como persona especialmente afectada por la calificación del concurso como culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, absolviéndole respecto de aquéllas.

No ha lugar a emitir un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas asumirá por sí las que se hayan causado a su exclusiva instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículos 460 y 547 T.R.L.C .; artículos 455.1 , 456 y 458 L.E.C ., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos cuyo escrito iniciador se haya presentado con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).

Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

[1] De hecho, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ya apuntaba en el informe provisional emitido en cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 290 y siguientes T.R.L.C. que, tras haber analizado el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2019 y 2020, había llegado a la conclusión de que "la situación del patrimonio neto refleja que la Concursada está dentro de las causas de disolución previstas en el apartado 1-e Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital en ambos ejercicios"(véase el epígrafe 3.2., "Situación patrimonial"del apartado III, "Historia económica de la sociedad",páginas 5 a 8 del citado informe, en el acontecimiento núm. 46 del expediente judicial digital de la sección I del procedimiento concursal).

[2] Buena muestra de ello es que el desequilibrio o desbalance patrimonial por pérdidas agravadas no se ha catalogado como uno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia del deudor que se enuncian en el artículo 2.4 T.R.L.C.

[3] Sin perjuicio de que esa disolución acabe produciéndose durante la tramitación del procedimiento concursal, ya porque así lo acuerde la Junta General de socios, ya por ministerio de la ley al declararse abierta la fase de liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 413.2 T.R.L.C.

[4] Que podría deberse a que la deuda fue refinanciada, tal y como ha aducido PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. en la página 6 de su escrito de oposición a la calificación (véase el acontecimiento núm. 4 del expediente judicial digital de la pieza separada en la que se sustancia el incidente de oposición). En la misma línea, el administrador social D. Hilario expuso durante su interrogatorio en el acto de la vista que el fallecido D. Fidel negoció y obtuvo un aplazamiento del pago de la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), lo que presumiblemente permitió incrementar la liquidez de la empresa.

[5] Aunque en el apartado de las cuentas anuales dedicado a los trabajadores se indicaba que eran siete en total.

[6] En todo caso, cabe reseñar que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni siquiera pudo concretar en su informe de calificación qué incidencia habría tenido la conducta del SR. Hilario en la producción y/o agravación del estado de insolvencia de la mercantil concursada, al haber admitido abiertamente que D. Fidel era el único de los dos administradores mancomunados que efectivamente gestionaba la sociedad hasta el momento de su fallecimiento, en septiembre de 2021. Además, la lectura de la memoria expresiva de la historia jurídico-económica del deudor que se adjuntó como documento núm. 4 de la solicitud de declaración concursal permite inferir que PUERTAS METÁLICAS BURGOS, S.L.L. ya no pudo seguir desarrollando su actividad, hasta el punto de haber cesado completamente en ella, en el año 2021, en el que la facturación cayó en más de un 25% respecto de la registrada en el año anterior. En todo caso, la vigencia del artículo 6.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, permitía a la deudora en situación de insolvencia diferir el cumplimiento del deber de solicitar la declaración de su concurso de acreedores hasta el día 30 de junio de 2022 y, en el caso de autos, resulta que la petición fue presentada el día 9 de febrero de ese año.

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