Sentencia Civil 86/2025 J...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Civil 86/2025 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 776/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 11

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 08019470112025100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:70

Núm. Roj: SJM B 70:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120240010209

Procedimiento ordinario - 776/2024 -3

Materia: Acción social de responsabilidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004077624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004077624

Parte demandante/ejecutante: DIRECCION000 Parte demandada/ejecutada: DIRECCION001

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem Abogado/a: GERARD SARTORIO TEIXIDÓ Abogado/a:

SENTENCIA Nº 86/2025

Magistrado: Javier Ramos De La Peña

Barcelona, 27 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora D.ª Yvonne Fontquerni Coloma, en nombre y representación de DIRECCION000. presentó el 16 de julio de 2024 demanda de Juicio Ordinario frente a D. Leoncio en la que, tras el relato de hechos e invocación de fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, acabó solicitando se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-En fecha 31 de octubre de 2024, D. Leoncio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2024, con asistencia de ambas partes, debidamente asistidas y representadas, señalándose fecha de juicio el 3 de marzo de 2025.

CUARTO.-El juicio se celebró el día 3 de marzo de 2025, con asistencia de ambas partes, asistidas y representadas.

Celebrado el acto para sus finalidades legales, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto de la controversia.

1.Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de dañosy perjuicios por infracción del deber de lealtad que pesa sobre el administrador social por importe de 230.706 euros. Subsidiariamente, se solicita que se condene al demandado a devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto percibido por su conducta desleal, cuantificado en la demanda por importe de 115.353 euros.

2.Es pacífico en este procedimiento que el demandado, Sr. Leoncio, fue socioprofesional y administrador solidario de DIRECCION000., un despacho de arquitectura, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 4 de julio de 2023, junto con D. Gervasio y D. Maximiliano. Su esposa, la Sra. Zaida, trabajaba asimismo en el despacho y era la encargada principal de consultar las páginas web de los clientes habituales del despacho y periódicamente, informar a sus socios. En esta sociedad profesional existía un pacto de exclusividad por el que todos los socios profesionales no podían ejercer la profesión de arquitecto más que en beneficio de la sociedad. A principios de 2023 surgieron discrepancias entre los socios, tras las que el Sr. Leoncio quiso separarse de la sociedad, iniciándose un largo proceso de negociación.

3.Tampoco merece controversia que el 21 de febrero de 2023 el Sr. Leoncio convocó a una reunión a los Sres. Gervasio y Maximiliano para comunicarles que quería llegar a un acuerdo para salir de la empresa, iniciándose las correspondientes negociaciones sobre la cuota de liquidación del Sr. Leoncio y el reparto de proyectos de la sociedad. El día 3 de marzo de 2023 tuvo lugar una reunión informal entre los socios en la cual se pactaron diversos aspectos relativos a la separación. Finalmente, el 4 de julio de 2023 se materializó la salida del Sr. Leoncio de DIRECCION000. mediante tres escrituras públicas, en las cuales se rubricaba: (i) la compraventa de participaciones por parte del despacho al demandado por precio de 19.200 euros; (ii) un acuerdo transaccional de reparto de proyectos de arquitectura; (iii) la renuncia del Sr. Leoncio como administrador solidario de la sociedad.

4.Posteriormente a estos hechos, el Sr. Gervasio descubrió que el Sr. Leoncio resultó adjudicatario de un concurso licitado por Infraestructures de la Generalitat, entidad con la que el despacho había trabajado en multitud de ocasiones, que tenía el propósito de reformar los Juzgados de Reus, sin comunicarlo a la sociedad demandante. En concreto, esta licitación se publicó en los canales habituales el 10 de febrero de 2023, presentándose el demandado en UTE con su cuñado el 12 de marzo de 2023 y publicándose la adjudicación del contrato el 6 de julio de 2023, alegando la parte actora que todos estos hitos le pasaron desapercibidos. Se trataba de un proyecto retribuido con 330.288,50 euros, con una rentabilidad del 69,85%, lo que lo convertía en una buena oportunidad de negocio.

5.La anterior cronología de hechos integra, a juicio de la parte actora, unainfracción del deber de lealtad previsto en el art. 227 TRLSC, ya que, en esencia: (i) el demandado omitió a la sociedad de la que se separaba su participación y posterior adjudicación de un rentable proyecto que constituía una notable oportunidad de negocio y que podría haber influido en la base para el cálculo de los conceptos pactados en el acuerdo de separación de 4 de julio de 2023; (ii) para convencer al órgano público de contratación de dicho proyecto, el demandado hizo valer proyectos anteriores en los que había sido adjudicatario el despacho demandante y en los que él en particular tuvo escasa o nula participación, siendo otros arquitectos del despacho quienes tuvieron el mérito de dirigirlos, lo que constituye una apropiación del "know-how" del despacho demandante.

6.Constituye el objeto de la controversia y, por tanto de prueba, en esencia, losiguiente: (i) si el acuerdo transaccional de 4 de julio de 2023 cierra la posibilidad de plantear esta litis, en virtud de la "exceptio pacti"; (ii) cuál es la verdadera fecha de salida del Sr. Leoncio de la sociedad; (iii) cuándo la parte actora descubrió realmente que el demandado se había adjudicado el proyecto de los Juzgados de Reus; (iv) si hubo una infracción del deber de lealtad que el demandado, como administrador solidario, tenía con el despacho profesional del que se separó y al que perteneció durante varios años; (v) en caso de que se determine que hubo infracción cuál es el "quantum" de la indemnización o compensación que debe recibir la parte actora.

SEGUNDO.- "Exceptio pacti".

1.En primer lugar, la parte demandada enarbola el acuerdo transaccionalalcanzado entre las partes el 4 de julio de 2023 (documento núm. 44 de la contestación) para dejar inoperante la acción ejercitada por la actora, defendiendo que debería haberse postulado la nulidad de dicho acuerdo transaccional como precondición para poder después pretender una condena de responsabilidad de administradores sociales, y cuyas cláusulas 5.1 y 5.2 rezaban:

"5.1. Eficacia transaccional

Las Partes disponen expresamente que el presente Acuerdo tenga naturaleza de transacción, en los términos previstos en el art 1809 y siguientes del Código Civil .

5.2. Renuncia de acciones

Las Partes irrevocable y definitivamente renuncian a interponer entre ellas cualquier reclamación o acción legal ante cualquier tribunal arbitral, juzgado o tribunal civil, penal, contencioso-administrativo o social, organismo, agencia o autoridad administrativa."

2.Ciertamente el art. 1816 CC otorga un blindaje a lo pactado en un contrato detransacción al disponer que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (lo cual debe ser entendido como una manifestación del principio "pacta sunt servanda" y no como una proyección de lo recogido en el art. 222 LEC) ; sin que proceda la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. No obstante, el art. 1817 CC dice, a continuación, lo siguiente: La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código. El segundo inciso de este artículo añade que Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

3.Tal y como dice la SAP Alicante (Sección 9ª) 181/2018, de 23 de abril, laineficacia de la transacción se puede producir por las causas generales de ineficacia del contrato, y ello incluye la anulabilidad por los vicios del consentimiento recogidos en el art. 1265 CC. En el presente supuesto, no es aplicable el segundo inciso del art. 1817 CC, sobre el error de hecho, ya que la transacción de 4 de julio de 2023 no puso fin a ningún pleito ya iniciado en relación a las acciones entre socios propias del ámbito mercantil. Por tanto, invocada la "exeptio pacti", la parte actora está en su derecho de hacerla decaer alegando que desconocía que el demandado había concurrido al concurso del proyecto de rehabilitación de los Juzgados de Reus, lo cual constituye un error de hecho que debe hacer ceder la transacción y permitir entrar a conocer el fondo del asunto, debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de oposición a la demanda.

TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al fondo del asunto. El deber de diligencia del administrador social.

1.El art. 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) dispone que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Añade el apartado segundo que la infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad son las siguientes ( art. 228 TRLSC):

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le hansido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes alos que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos odecisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal conlibertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las quesus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

2.Como norma general, el régimen relativo al deber de lealtad y a laresponsabilidad por su infracción es imperativo, pero la sociedad puede dispensar las prohibiciones contenidas en el art. 229 TRLSC en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

3.La lealtad es una manifestación de la buena fe que debe presidir la gestión denegocios ajenos y, en general, el proceder del administrador social y el tráfico jurídico ( arts. 7 CC y 226 TRLSC), y supone, entre otras cosas que el administrador (sea o no socio) debe anteponer el interés social al particular, evitando conflictos de intereses.

CUARTO.- Valoración de la prueba y sus consecuencias.

1.Como punto de partida, resulta de gran relevancia analizar una conversación mantenida entre los tres socios originarios de DIRECCION000 el día 3 de marzo de 2023, en que hablaban de cómo gestionar la salida del demandado de la sociedad. Dicha conversación fue grabada por el demandado, partícipe en ella, y su transcripción fue incorporada a este procedimiento como documento núm. 20 de la contestación, sin que su autenticidad ni validez hayan sido cuestionadas por la contraparte. Tiene gran relevancia porque, en el ámbito societario puramente interno o doméstico, los pactos entre los socios se rigen por la más amplia libertad de forma ( arts. 28 TRLSC, 1255 CC y 1278 CC) , por lo que, por mucho que la salida del Sr. Leoncio se formalizase el 4 de julio de 2023 y hasta esa fecha permaneciese formalmente como administrador de la sociedad, los socios pudieron alcanzar oralmente algún pacto que modulase sustancial o accesoriamente las condiciones en las que el demandado seguía siendo administrador social hasta el 4 de julio de 2023. Partiendo de la página 21, y de que Maximiliano es el Sr. Maximiliano y Gervasio es el Sr. Gervasio, la conversación fue la siguiente:

"- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Per això et dic que Casa de la Premsa queda en el aire, però queda una valoració de que el que se'l quedi, pues això té un valor, té una repercussió, té un no sé què, i aleshores el que se'l quedi compensa a l'altre amb lo que sigui, no? Valorem això. I aleshores aquestes intentem equilibrar-les, i també podria passar que si arribem a un acord d'això però resulta què aquesta no es fa, pues que ens comprometem a refer el quadre i a dir, hòstia, que no, que no s'ha fet els Mossos, pues anem a refer el quadre, no? Com teníem que fer, refer quadres si arriba això.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Concursos.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Aquests concursos guanyadors. Que per mi aquests estarienbastant amb això, m'explico?

- Sr. Leoncio: Els concursos aquests?

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Sí, perquè quan arribin, no sé quan arribaran... no estaranaquí dintre.

- Sr. Leoncio: No Txe... Hòstia, porten... fa bastants mesos...

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Aquests concursos estaran aquí dintre....

Sr. Leoncio: Sí.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): ...bueno sí és veritat.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): ...estaran aquí dintre, i per tant canvien tota aquesta estructura.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Estaran aquí dintre, sí.

- Sr. Leoncio: És que fa molts mesos que estan, o sigui...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Han de sortir ja.

- Sr. Leoncio: A lo millor triguen un mes, dos mesos.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): És igual. Si no surten en un mes, sortiran en dos mesos.

- Sr. Leoncio: Sí.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Però el nostre compromís és que estaran aquí dintre, i que...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Haurem arribat a un acord, lo haurem de refer.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): No, no és un tema de refer. Seguir amb el mateix criteri quehem adoptat.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Vale.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Perquè seguir el criteri, jo no fixo una...

- Sr. Leoncio: No sé com... Gervasio... bueno a lo millor hem de buscar la manera decompensar, de compensar...

- Veu masculina 2 ( Gervasio): La setmana que ve entra un projecte nou, vale?, i encara estem aquí dintre, entra un projecte nou, el que sigui, doncs l'haurem d'afegir en aquí, i per tant formarà part d'això, i per tant canviarà el resultat de l'any, per tant aquest resultat de l'any canviarà això d'aquí, però nosaltres podem mantenir que es vagi pagant mensualment i que hi hagi...

- Sr. Leoncio: Gervasio, Gervasio, aviam...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Jo no la liaria...

- Sr. Leoncio: ...No, jo el que faria és intentar tancar això...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): ...la línia ja la tenim...

- Sr. Leoncio: ...una altra cosa, que apareix una cosa nova hòstia doncs.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): No, no és una cosa nova, un d'aquests que ja tenim...

- Sr. Leoncio: Sí, està clar...

- Veu masculina 2 ( Gervasio): ...de feines que tenim a dia 31. Si apareix... i resulta que apareix aquí, aquí al mig, si una feina d'aquestes t'apareix aquí al mig, s'ha d'introduir en aquest d'aquí, i modifica...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Sí, aquestes ja són prèvies, i ja està.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Exactament. I modifica el resultat final del any.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Però a partir de ja, a partir de ja que ja hem decidit que això es separa, hòstia si el Leoncio aconsegueix una feina, pues és pel Leoncio, i si tu aconsegueixes una feina demà és per tu perquè ja hem decidit que, hòstia no la liem ...pel despatx, sí, ja, però, i ja no la liem més, o sigui lo que hem d'intentar és desliarla, i per desliara...

- Veu masculina 2 ( Gervasio): No.. jo dic...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): ...lo que tenim és això, més això possible.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Sí. Ho dic perquè encara no estem a la línia, i això, encara quearribi després de la línia...

Sr. Leoncio: Ah, també forma part d'abans de la línia, perquè s'ha treballat abans de la línia.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Clar. Però sobretot lo que està abans de la línia, està dintre d'això.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): Forma part, forma part d'això. Vale però és que... el criteri ésaquest, i crec que estem d'acord, no...

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Sí, sí.

- Veu masculina 2 ( Gervasio): I que tindrà la mateixa valoració de lo que adoptem aquí decriteri.

- Veu masculina 1 ( Maximiliano): Vale, aleshores hem de posar números, això, aquestesdireccions de obra...

- Veu masculina 2 ( Gervasio): I en el Maximiliano li hem de dir que faci ja tot..., perquè tot això ell jaho té valorat."

2.Como puede verse, los tres socios y administradores de Gervasio ONZAINmantuvieron una larga conversación sobre la fijación de la "línea" a partir de la cual el despacho, por un lado, y el demandado, por otro, eran libres de embarcarse en proyectos que no compartirían. Tras cruzarse propuestas, siguiendo una interpretación gramatical y contextual de lo dicho por los tres socios, la conclusión que alcanzan es que solo formaría parte de la cesta común de activos que computaría en el proceso de separación del socio demandado todos aquellos proyectos que habían comenzado a negociar antes de esta reunión de 3 de marzo de 2023, que proyectaban formalizar en fecha 31 de marzo de 2023 (aunque finalmente no lo formalizarían hasta el 4 de julio de 2023), estuviese firmado o no el contrato, fuese más o menos seguro el resultado de dicho proyecto. Y ello lo hacían, según se desprende de sus palabras, bajo la premisa de que seguir añadiendo proyectos a dicha cesta más allá de los que tenían computados en esa reunión informal complicaba el proceso de separación del Sr. Leoncio, que se estaba alargando.

3.Resultan, a este respecto, muy ilustrativas las palabras del Sr. Maximiliano: "Però a partir de ja, a partir de ja que ja hem decidit que això es separa, hòstia si el Leoncio aconsegueix una feina, pues és pel Leoncio, i si tu aconsegueixes una feina demà és per tu perquè ja hem decidit que, hòstia no la liem ...pel despatx, sí, ja, però, i ja no la liem més, o sigui lo que hem d'intentar és desliarla, i per desliara...". En juicio, el Sr. Maximiliano intentó matizar el alcance de esta frase señalando que en realidad hasta el 4 de julio de 2023 seguían siendo una sociedad, por lo que si el Sr. Leoncio conseguía adjudicarse un proyecto estaba obligado a compartirlo con la sociedad. Si no se hubiese aportado esta conversación grabada por el demandado, así se podría haber entendido si solo se contase con el acuerdo de 4 de julio de 2023, pero ante la existencia de una prueba de este tipo resulta acreditado, como se indicaba antes, que los socios habían alcanzado oralmente un pacto para posibles proyectos conseguidos en el periodo transitorio que transcurría entre la fecha de referencia, que era el 3 de marzo de 2023, y la formalización de la separación del demandado de la sociedad.

4.Esta conclusión probatoria no queda alterada por el resto de la prueba, tantotestifical como documental. En efecto, las declaraciones de los testigos Sres.

Baldomero y la Sra. Frida no pueden aportar información de gran utilidad, pues no eran socios ni administradores del despacho, lo que les privaba de información relevante sobre la gestión de la sociedad y los pormenores de la negociación de la salida del demandado. Tampoco las periciales pueden aportar luz a esta cuestión, pues se limitan a presentar una propuesta de cálculo de la indemnización reclamada. El resto de la prueba documental aportada no contradice el documento núm. 20 de la contestación.

5.Llegados a este estadio, deben recordarse los dos supuestos en que, según lajurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, la STS 502/2012, de 3 de septiembre, invocada por la parte actora, se produce una infracción del deber de lealtad del administrador por indebido aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad a la que sirve: (i) uno de tales supuestos que la práctica ha permitido individualizar consiste en la intencionada preparación del aprovechamiento de la oportunidad de negocio por parte del administrador, mientras lo era, aunque no logre su propósito hasta después de dejar de serlo, en ejecución del plan concebido; (ii) Otro de los supuestos es el de la apropiación, en determinadas circunstancias contrarias al modelo de buena fe, por quien fue administrador de las oportunidades de negocio que se considera ya pertenecían prácticamente al activo de la sociedad.

6.En el caso que nos ocupa, a partir de la reunión de 3 de marzo de 2023, fechaen la que empezaba a operar el pacto verbal que refleja la grabación hecha por el demandado, se precipitan una serie de hechos relevantes que comienzan con el despido de la Sra. Zaida, administrativa del despacho demandante y esposa del demandado el 9 de marzo de 2023, la presentación por parte del demandado en UTE con su cuñado (y no, obviamente, bajo la denominación o signo distintivo alguno perteneciente al despacho demandante) al concurso de rehabilitación de los Juzgados de Reus el 12 de marzo de 2023 sin informar al despacho de arquitectura demandante y la reunión el 14 de marzo de 2023 entre los Sres. Gervasio y Leoncio, por un lado, y el Sr. Alfonso, por otro, responsable de Infraestructuras de la Generalitat, con quien habitualmente el despacho demandante había hecho proyectos, para informar a dicha institución de que el despacho se dividía y que el Sr. Leoncio continuaría su andadura profesional por separado. Más tarde, el 4 de julio de 2023 se formalizaría la separación del demandado y, el 6 de julio de 2023, se le adjudicaría el proyecto de los Juzgados de Reus.

7.Al margen de que el proceder descrito en el párrafo anterior pudiese ser éticao incluso disciplinariamente reprochable (cuestión que solo compete dictaminar al correspondiente colegio profesional), no integra ninguna infracción del deber de lealtad que pesaba sobre el Sr. Leoncio como administrador. Se distingue claramente del caso abordado en la STS de 3 de septiembre de 2012 porque en dicha sentencia se enjuiciaba un supuesto en que el administrador preparó dos oportunidades de negocio en nombre de la sociedad y, tras salir de ella, concluyó las dos operaciones en su beneficio. En el caso que nos ocupa, el Sr. Leoncio concurrió a un concurso en una UTE junto con su cuñado, y no bajo el nombre del despacho de arquitectos demandante, días después de que tuviera lugar la reunión antedicha de 3 de marzo de 2023 y de que su esposa, administrativa del despacho de arquitectos demandante y responsable de la gestión de la documentación a presentar a los concursos, fuese despedida. Asimismo, se informó a la Administración pública contratante antes de la resolución del concurso de que el Sr. Leoncio se separaba de DIRECCION000. 8.Finalmente, la parte demandante también imputa al demandado una infraccióndel deber de lealtad para con el despacho de arquitectura porque, para presentarse al proyecto de reforma de los Juzgados de Reus, hizo valer varios proyectos que habían sido dirigidos por el Sr. Gervasio, que era el arquitecto socio de referencia del despacho en proyectos de rehabilitación (Proyectos Palau Marquès d'Alfarràs, Palau Castanyer, Mare de Déu de la Candela, Sindicatura de Comptes y Hospital Sant Pau), apropiándose, por tanto, del Know-how del despacho DIRECCION000.

9.No obstante, una vez pactados los términos en los que los tres socios serepartirían los proyectos en la reunión de 3 de marzo de 2023, el demandado actuaba "de facto" como un potencial competidor del despacho demandante y no como un administrador de la misma, circunscribiéndose las cuestiones diferidas al 4 de julio de 2023 a aspectos de liquidación pendientes de negociación y cálculo. Por tanto, la conducta descrita no puede constituir una infracción del deber de lealtad que pesa sobre todo administrador, sino, en su caso, un acto de competencia desleal conforme a la ley 3/1991, de 10 de enero, cuestión que no puede juzgarse en el presente procedimiento por basarse las pretensiones de la parte actora en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

10.Por todo ello, la acción ejercitada debe ser desestimada, sin entrar a valorarla cuantificación del daño.

QUINTO.- Costas.

1.Si bien la demanda es objeto de desestimación, este procedimiento presentaba serias dudas de hecho, especialmente en lo relativo al alcance y contenido de los pactos entre los socios sobre el momento del cese del deber de diligencia del demandado, por lo que se reputa equitativo eximir a la parte actora de afrontar las costas de este procedimiento en aplicación de la excepción al criterio del vencimiento objetivo contemplada en el art. 394.2 LEC. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAla demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000. contra D. Leoncio, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de 20 DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona ( artículos 736, 458 y 463 de la LEC) .

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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