Sentencia Civil Juzgado d...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 250/2023 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 12

Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ

Núm. Cendoj: 08019470122025100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:69

Núm. Roj: SJM B 69:2025


Encabezamiento

15

JUZGADO MERCANTIL Nº 12

BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 250/2023-S3

SENTENCIA

En Barcelona, a 17 de febrero de 2025.

Objeto del proceso:Impugnación de acuerdos sociales y acción social de responsabilidad contra el administrador.

Magistrada Titular:Mª Isabel López Montañez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó el día 8 de febrero de 2023 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de D. Balbino demanda contra la mercantil TRANS FORBAIX, S.L., (en liquidación) y contra D. Eulalio.

SEGUNDO.-Por decreto de 3 de mayo de 2023, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito de 7 de junio de 2023 la representación procesal del Sr. Eulalio presentó la contestación a la demanda. Y en fecha 26 de junio de 2023 la representación procesal de TRANS FORBAIX, S.L., presenta su escrito de contestación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una audiencia previa el día 13 de diciembre de 2023.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Tras sucesivas suspensiones por baja laboral de la letrada del codemandado, en fecha 5 de febrero de 2024 tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de

Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1.- D. Balbino, D. Eulalio, D. Baldomero, D. Doroteo y D. Carlos Jesús constituyeron en fecha 03/06/2009 una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española y duración indefinida, denominada TRANS FORBAIXS, S.L., siendo su capital social de 60.000 euros, divididos y representados en 60.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas.

Su objeto social era el transporte terrestre de mercancías, tanto nacional como internacional y, en general, las actividades propias de los operadores del transporte terrestre.

2.- Como consecuencia de la salida de un socio (D. Doroteo), tras el otorgamiento de escritura de compraventa de participaciones de 1 de febrero de 2011, quedaron cuatro socios, detentando cada uno de ellos un 25% del capital social de dicha sociedad.

3.-Desde la constitución de la sociedad, el cargo de administrador de la misma era mancomunado, siendo administradores, desde la constitución, el actor, Sr. Balbino, y el codemandado, Sr. Eulalio. En Junta General extraordinaria y universal de 22 de enero de 2.016, se acordó el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento del actor como administrador único, elevándose este acuerdo a escritura pública el 1 de febrero de 2.016, mediante escritura autorizada por el Notario D. Angel Querol Sancho bajo el número 90 de su protocolo.

4.- Con fecha 31 de agosto de 2017, se celebra la Junta General extraordinaria y universal de socios en las que se decide con el voto de los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero la no aprobación de las cuentas anuales ni la gestión social de los ejercicios 2011 a 2016. Asimismo, con el mismo número de votos se acordó el cese del Sr. Balbino como administrador único, siendo nombrando al Sr. Eulalio como administrador. El cese y nombramiento de administrador se elevó a público el 2 de octubre de 2017, mediante escritura autorizada por el Notario D. Joan Bosch Boada bajo el número 108 de su protocolo.

5.- En la Junta General extraordinaria y universal celebrada el 18 de febrero de 2019 se acordó por unanimidad proceder a la disolución de la sociedad, por encontrarse inactiva la sociedad al haber perdido el título habilitante de operador terrestre. En la misma Junta se nombra como liquidador al Sr. Eulalio.

6.- En fecha de 24 de febrero de 2022 se celebra Junta General ordinaria y universal, objeto de impugnación en el presente procedimiento. En dicha Junta se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2020 y la gestión social realizada por el liquidador hasta el cierre del 2020, con el voto a favor del Sr. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero, y con el voto en contra del Sr. Balbino. Y se rechazó la propuesta del Sr. Balbino de ejercitar contra el Sr. Eulalio la acción social de responsabilidad como liquidador. Dicha Junta se celebró en presencia del Notario D. Juan José Tamargo Barguñó, núm. 584 de su protocolo.

7.- En fecha 29 de septiembre de 2022 se celebra Junta General extraordinaria y universal, también objeto de impugnación en el presente procedimiento. En esta Junta se aprueban las cuentas anuales del 2021 con el voto a favor de los tres socios (Sr. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero) y el voto en contra del Sr. Balbino. La propuesta de liquidación y reparto presentada por el liquidador no salió adelante, por votos en contra del Sr. Carlos Jesús y el Sr. Balbino.

8.- Entre las partes existen procedimientos en trámite ante distintas jurisdicciones:

- demanda interpuesta por TRANS FORBAIX, S.L., y los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero contra el Sr. Balbino y la sociedad TRANS HORMIBAIX, S.L., por competencia desleal, desestimada en primera y en segunda instancia, y pendiente de admisión a trámite el recurso de casación;

- demanda laboral que interpuso el Sr. Balbino contra la sociedad por despido improcedente, desestimada en primera y en segunda instancia;

- Diligencias previas nº 613/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat instadas por TRANS FORBAIX, S.L., y los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero, sobreseídas provisionalmente, pero pendientes de solicitud de alzamiento del sobreseimiento.

- Querella interpuesta por el Sr. Balbino contra los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero por administración desleal, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat con el número de diligencias previas 272/2018, que fue sobreseída, aunque de reapertura por la Audiencia Provincial y aún en trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto de la presente causa versa sobre la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de la sociedad TRANS FORBAIX, S.L. (en adelante TFB) celebradas los días 24 de febrero y 29 de septiembre de 2022. A esta acción se acumula la acción social de responsabilidad contra el administrador D. Eulalio.

En el suplico de la demanda interesa:

1º. DECLARE la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 24 de febrero de 2022, dejándolos todos ellos sin efecto:

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017.

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018.

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019.

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020.

- Aprobación de la gestión del Liquidador de la compañía desde la fecha de su aceptación en el cargo hasta el cierre del ejercicio 2020.

2º. DECLARE la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 29 de septiembre de 2022, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2021, dejándolo sin efecto.

Y como consecuencia y complemento de los declarativos anteriores:

3º. ORDENE a D. Eulalio, como Liquidador de TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) a impulsar y completar sin más dilación la liquidación de la sociedad, procediendo a tal efecto, por el orden indicado, y en el plazo máximo que se señale, a:

- Reformular las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2021, así como formular las cuentas del ejercicio 2022, y en su caso de los siguientes, hasta la fecha de cierre de la liquidación, atendiendo para ello a las pautas fijadas con arreglo a lo establecido en el apartado 5.4. de los hechos de la demanda.

- Elaborar una nueva propuesta de liquidación y reparto.

- Convocar Junta General Extraordinaria de socios, cuyo orden del día deberá incluir, el examen y aprobación, en su caso, de las nuevas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y siguientes, así como de la nueva propuesta de liquidación y reparto entre los socios.

4º. CONDENE a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos -tanto respecto de la ineficacia de los acuerdos declarados nulos, como también para que quien sea que ejerza de liquidador deba sujetarse en todo caso al pronunciamiento tercero-.

5º. CONDENE a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) al pago de las costas por la acción de impugnación de acuerdos sociales.

Y en todo caso:

6º. CONDENE a D. Eulalio a abonar a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) la cantidad determinada con arreglo a lo establecido en el apartado 6.4. de los hechos de la demanda, en concepto de indemnización por los daños causados a la misma como administrador/liquidador.

7º. CONDENE a D. Eulalio al pago de las costas por la acción social de responsabilidad del administrador

2.La parte actora alega que la impugnación de los acuerdos se sustenta en que las cuentas respectivas no reflejan una imagen fiel de la situación contable y financiera de la sociedad, por la inclusión y/u omisión en las mismas de la contabilización de determinadas partidas y con base en los actos antijurídicos realizados supuestamente por el Sr. Eulalio.

La actora acumula a la acción de impugnación de acuerdos sociales la acción social de responsabilidad del administrador contra el Sr. Eulalio, en base al art. 236 LSC.

3.Frente a ello, la sociedad demandada opone como excepciones procesales la indebida acumulación de acciones y defecto en el modo de proponer la demanda. Excepciones que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa. En cuanto al fondo, se opone a la impugnación de los acuerdos sociales.

Por su parte, la representación del Sr. Eulalio opone igualmente la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y añade prejudicialidad penal, en relación a la querella criminal interpuesta por el Sr. Balbino contra el resto de los socios por administración desleal y que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat. En cuanto al fondo, se opone a la acción social de responsabilidad.

SEGUNDO.- Prejudicialidad penal

4.El codemandado, Sr. Eulalio, alega en su contestación a la demanda prejudicialidad penal, en relación a la querella interpuesta por el Sr. Balbino, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 272/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, por un posible delito de administración desleal, cuya tramitación sigue en curso hasta la fecha. Añade que el procedimiento penal (acompañado parcialmente al escrito de demanda como documento nº 21) guarda clara relación con lo que la actora señala como "actos antijurídicos y lesivos" en el escrito de demanda, en particular la pretendida (e inexistente) "disposición de fondos por los socios".Y esta

conducta es, según la demanda, una de las que determinan la exigencia de la responsabilidad del administrador-liquidador y la pretensión de indemnización de los perjuicios causados a la sociedad.

5.Para que proceda la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal es preciso:

a) Que se ponga de manifiesto un hecho que revista apariencia de delito o falta ( art. 40.1 LEC );

b) Que se den las siguientes circunstancias ( art. 40.2 LEC ):

1ª. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y

2ª. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

6.En el caso que nos ocupa, con anterioridad a la presentación de la demanda, el actor, Sr. Balbino, presentó querella contra el ahora demandado, Sr. Eulalio como autor y el resto de socios como cómplices, que motivó la incoación de las diligencias previas n.º 272/2018, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sant Boi de Llobregat. La querella se funda en la supuesta transferencia de los activos de TRANS FORBAIX, S.L., a otra sociedad denominada SCUTUM TRADE, S.L., con la misma actividad social que la anterior y administrada por la esposa de D. Carlos Jesús. Dichas diligencias fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 7 de noviembre de 2018 (documento nº 1 de la contestación a la demanda del Sr. Eulalio) y reaperturadas por auto de la Audiencia Provincial en fecha 19 de noviembre de 2019, al objeto de entrega de documentación relativa a pagos y facturas.

Pues bien, el presente procedimiento tiene como objeto la impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Juntas de 24 de febrero y 29 de septiembre de 2022, acumulándose dicha acción a la acción social de responsabilidad del Sr. Eulalio como administrador de TRANS FORBAIX, S.L. Si bien a lo largo de la extensa demanda se van mezclando los hechos que fundamentan la acción de impugnación de acuerdos sociales con la acción social de responsabilidad del administrador, en la página 74 de la demandada se exponen "los actos antijurídicos concretos que se constituyen como causa de los daños causados a la sociedad": gastos incurridos por la sociedad en concepto de servicios profesionales por el ejercicio de acciones contra el actor; gastos incurridos por la sociedad mediante pagos a terceros por diversos conceptos injustificados y el importe de sanciones e intereses de demora por infracciones tributarias impuestas a la sociedad.

Por tanto, no constituye objeto del presente procedimiento la creación de la nueva sociedad SCUTUM TRADE, S.L., ni el traspaso a la misma de los fondos de TRANS FORBAIXS, S.L., por lo que procede la desestimación de la cuestión de prejudicialidad penal planteada por el codemandado.

TERCERO.- Impugnación de los acuerdos sociales.

7.La parte actora impugna los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de la sociedad TRANS FORBAIX, S.L., celebradas los días 24 de febrero y 29 de septiembre de 2022. Tras una extensa relación de "antecedentes, hechos y actos antijurídicos y lesivos" en la demanda, que igual utiliza la actora para fundamentar la acción de impugnación de acuerdos sociales como la acción social de responsabilidad del administrador, en la página 67 de la demanda, "se procede a formalizar la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en sendas Juntas Generales celebradas a lo largo de 2022" y sustenta dicha impugnación exclusivamente "en que las cuentas respectivas no reflejan una imagen fiel de la situación contable y financiera de la sociedad, por la inclusión y/u omisión en las mismas de la contabilización de determinadas partidas y con base en los actos antijurídicos realizados supuestamente por el Sr. Eulalio"; lo que supondría una impugnación basada en acuerdos sociales contrarios a la ley ( art. 204 TRLSC, en relación con el art. 254 del mismo cuerpo legal).

8.El artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que las "cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". El apartado segundo añade que estos documentos, que forman una unidad, "deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio).

9.Por su parte, el art. 34.2 del Código de Comercio establece que "las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica".

El apartado 3 sigue diciendo que "cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultad".

10.Como reitera la jurisprudencia ( sentencias del TS de 23 de octubre de 1.999 o 17 de mayo de 2.000), dichos preceptos, que no hacen sino adaptar al derecho positivo español la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1.978, pretenden que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos con el fin de alumbrar el principio de "imagen fiel", proclamando dicho principio la necesidad de que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redacten de modo que, con su lectura, pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios. Por tanto, si las cuentas no respetan dicho principio, el acuerdo por el que se aprueban es susceptible de ser anulado por infringir aquellos preceptos.

11.Por su parte, la AP de Barcelona, Sección 15ª, ha declarado (en Sentencias de 9 de julio de 2014, 15 de diciembre de 2016 y 11 de marzo de 2021, entre otras) que la imagen fiel es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas ( artículo 204 del TRLSC).

12.La impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel, en cualquier caso, no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad. Por tanto, la simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas, si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas.

13.Expuestas las consideraciones anteriores, en el presente caso en la Junta General del 24 de febrero de 2022 se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2020 y en la Junta General del 29 de septiembre de 2022 se aprueban las cuentas de 2022. Dichas cuentas se aprobaron con el único voto en contra del Sr. Balbino y los motivos de impugnación se fundan básicamente: en la correcta contabilización de los intereses de la deuda de los socios mayoritarios derivada de una indebida disposición de fondos por su parte; no contabilizar los intereses de la deuda de SCUTUM TRADE e indebida contabilización de transferencias; indebida contabilización como gastos en concepto de servicios profesionales; no reflejar en la memoria como contingencia de riesgo la situación jurídica judicial del procedimientos por competencia desleal; arraste de las incorrecciones contables incorporadas a las cuentas de los ejercicios anteriores. Dichos motivos de impugnación se basan en el hecho tercero de la demanda, que se titula "actos antijurídicos y lesivos", que igualmente fundamentan el ejercicio de la acción social de responsabilidad del adminsitrador. Dicha descripción de hechos no va acompañada de ningún informe pericial.

14.Por su parte, la demandada TRANS FORBAIX, S.L., acompaña a su escrito de contestación a la demanda los informes de auditorias realizados por D. Pedro Enrique de los años 2011 a 2016 (documentos nº 2 a 7 de la contestación), así como informe pericial (documento nº 12 de la contestación), elaborado por el economista D. Jaime. Tanto el Sr. Pedro Enrique, como el Sr. Jaime han ratificado y aclarado sus informes en el acto de la vista y ambos coinciden en la inexistencia de cuentas anuales en el Registro Mercantil con anterioridad a que el Sr. Eulalio fuera nombrado administrador único en la Junta General de 31 de agosto de 2017. También ha quedado acreditado que con anterioridad a esta Junta la administración y gestión de TRANS FORBAIX, S.L., la realizaba en exclusiva el Sr. Balbino. Así consta en el relato de hechos probados de la sentencia firme dictada en fecha 5 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en relación a la demanda por despido improcedente del Sr. Balbino, que recoge que desde la constitución de TRANS FORBAIXS, S.L., haSta el 3 de octubre de 2017 la gestión de la sociedad (pagos, bancos, etc), relación con terceros, proveedores, agenda de transportistas y liquidación la realizaba el Sr. Balbino, aún cuando fuera administrador mancomunado el Sr. Eulalio hasta el 22 de enero de 2016.

Pone de manifiesto en su declaración en el acto de la vista el Sr. Pedro Enrique que al revisar la contabilidad de la empresa entre los años 2011 a 2016 se arrastraban disfunciones graves, de alrededor de 5 millones de euros en las cuentas bancarias; a lo que hay que unir la inexistencia de cuentas anuales. Por tanto, cuando el Sr. Eulalio asumió el cargo de administrador único en agosto de 2017 se vio obligado a revisar la contabilidad, para lo cual contrató como auditor al Sr. Pedro Enrique. Y una vez presentado el informe del mismo en octubre de 2028 proceder a la regularización de la contabilidad, presentación y aprobación de las cuentas anuales. Así lo ha declarado también en el acto de la vista el Sr. Eulalio, manifestando que cuando él asumió el cargo de administrador único estas irregularidades contables dieron lugar a una inspección de la Agencia Tributaria, que acabó en un acta de conformidad. E incluso no se pudo presentar el Impuesto de Sociedades por falta de contabilidad y cuentas anuales, por lo que él intentó regularizar toda la contabilidad.

15.En consecuencia, se estima que las cuentas anuales impugnadas resultan de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados, en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, la simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas, si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquellas. Y no siendo este el caso, se estima que las cuentas anuales impugnadas reflejan la imagen fiel de la compañía.

CUARTO.- Acción social de responsabilidad del administrador.

16.La parte actora en el hecho sexto de la demanda fundamenta el ejercicio de la acción social de responsabilidad del administrador en los siguientes hechos: gastos incurridos por la sociedad en concepto de servicios profesionales por el ejercicio de acciones contra el actor; gastos incurridos por la sociedad mediante pagos a terceros por diversos conceptos injustificados y el importe de sanciones e intereses de demora por infracciones tributarias impuestas a la sociedad.

Fundamenta la acción en el art. 236 del TRLSC y en infracción del deber de lealtad y no cuantifica la misma, limitándose a decir en el art. 6.3 de la demanda que la relación definitiva de los gastos incurridos que son objeto de cada uno de los puntos denunciados, a partir de la relación recogida en el apartado 3.6, se realizará en el trámite de conclusiones en función del resultado de la prueba practicada. Pues bien, en el trámite de conclusiones el letrado de la actora tras una hora de exposición, se limitó a solicitar la reserva de liquidación para ejecución de sentencia, sin establecer bases algunas e interesando facturas, cuya denegación ya se realizó en el acto de la audiencia previa. Lo que vendría a determinar, sin más examen, la acción social por falta de determinación del daño.

17.El artículo 236 de la LSC dispone que "los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".

La acción social viene regulada en el artículo 238 de dicha norma. La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que "puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día". Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social.

En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

18.La parte demandante funda la acción en el quebrantamiento de deberes materiales vinculados al deber de lealtad que el administrador social debe tener para con la sociedad que administra ( artículo 228 de la LSC) . Si bien, hay que añadir que la sociedad TRANS FORBAIX, S.L., se disolvió por unanimidad en la Junta General de 18 de febrero de 2019, asumiendo el Sr. Eulalio desde entonces la función de liquidador, cuya responsabilidad aparece prevista en el art. 397 TRLSC, y cuyos deberes no han sido en ningún momento relacionados por la actora.

19.La actora centra en tres puntos la infracción del deber de lealtad: el primero relacionado con los gastos incurridos por la sociedad en concepto de servicios profesionales por el ejercicio de acciones contra el Sr. Balbino. Pues bien, ha quedado acreditado que entre los procedimientos judiciales entablados entre las partes la sociedad ha sido demandada por el Sr. Balbino por despido improcedente y también ha actuado como actora contra el Sr. Balbino por competencia desleal. Únicamente en la querella interpuesta por el Sr. Balbino contra los otros tres socios no aparece la sociedad como denunciada, pero el actor no ha podido diferenciar en la demanda qué gastos de la sociedad se han imputado a un procedimiento o a otro, porque la defensa jurídica se llevaba a cabo por el mismo despacho, tal y como han declarado en el acto de la vista el Sr. Eulalio y el resto de los socios, el Sr. Carlos Jesús y el Sr. Baldomero.

El segundo cargo se relaciona con los gastos incurridos por la sociedad mediante pagos a terceros por diversos conceptos injustificados, relacionados en el hecho 3.6 de la demandada, en el que se incluyen todos los recibos cargados a cuenta de la sociedad a partir de marzo de 2018, así como los pagos realizados con la tarjeta de empresa desde el día 3 de octubre de 2017. Alega que siendo que la sociedad estaba inactiva, dichos cargos y gastos no estaban justificados. Si bien, el hecho de que sociedad esté inactiva, no significa que el Sr. Eulalio, como liquidador, no deba cumplir las obligaciones derivadas de su cargo.

Por último, respecto al importe de las sanciones e intereses de demora por infracciones tributarias, como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, cuando el Sr. Eulalio accede al cargo de administrador único en agosto de 2017 se encuentra con una sociedad que bajo la gestión del Sr. Balbino no tiene regularizada su contabilidad, ni tiene aprobadas ni presentadas las cuentas en el Registro Mercantil. A continuación, ese mismo año la sociedad fue objeto de una inspección de la Agencia Tributaria. Ha quedado acreditado que el Sr. Eulalio contrató una auditoría para revisar toda la contabilidad y a partir de que le fue entregado el informe en octubre de 2018 se procedió a presentar en forma el Impuesto de Sociedades y a someter a aprobación dichas cuentas a la Junta General. Por tanto, nada cabe que imputar al Sr. Eulalio por estas infracciones tributarias, que no son sino consecuencia de la mala gestión realizada por el Sr. Balbino de la sociedad.

20.En relación a la infracción del deber de lealtad, ha señalado recientemente la AP de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia núm. 45/2024, de 23 de febrero que "el artículo 227.1 TRLSC establece a modo de cláusula general que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Si "obrar en el mejor interés de la sociedad" define en sustancia lo que debe entenderse como deber de lealtad, es razonable exigir que exista violación del interés social para que pueda existir infracción del deber de lealtad.

El interés social no sólo está relacionado con los intereses propios de la sociedad como ente independiente y distinto de los socios que la integran, sino que también está relacionado con el interés del conjunto de los socios que integran la sociedad. La conducta del administrador debe estar orientada al mejor servicio para los intereses del conjunto de los socios que lo nombraron, lo que incluye tanto los que votaron a favor de ese nombramiento como los que votaron en contra. Así hemos venido entendiendo de forma reiterada el concepto de interés social, acogiendo la tesis contractualista del mismo (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 (AC 2013, 1513), que lo identifica con el interés común de los socios".

21.En atención a los hechos expuestos y siguiendo la jurisprudencia transcrita, no queda acreditado el prejuicio al interés social y, por consecuencia tampoco la infracción al deber de lealtad denunciado, lo que conlleva la desestimación de la acción social.

QUINTO.- Costas

22.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones, sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Balbino contra TRANS FORBAIX, S. L., y contra D. Eulalio y, por tanto, ABSUELVO a los demandados de todos los pronunciamientos deducidos de contrario.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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