Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 250/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 12
Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ
Núm. Cendoj: 08019470122025100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2025:69
Núm. Roj: SJM B 69:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 17 de febrero de 2025.
Antecedentes
Mediante escrito de 7 de junio de 2023 la representación procesal del Sr. Eulalio presentó la contestación a la demanda. Y en fecha 26 de junio de 2023 la representación procesal de TRANS FORBAIX, S.L., presenta su escrito de contestación.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1.- D. Balbino, D. Eulalio, D. Baldomero, D. Doroteo y D. Carlos Jesús constituyeron en fecha 03/06/2009 una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española y duración indefinida, denominada TRANS FORBAIXS, S.L., siendo su capital social de 60.000 euros, divididos y representados en 60.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas.
Su objeto social era el transporte terrestre de mercancías, tanto nacional como internacional y, en general, las actividades propias de los operadores del transporte terrestre.
2.- Como consecuencia de la salida de un socio (D. Doroteo), tras el otorgamiento de escritura de compraventa de participaciones de 1 de febrero de 2011, quedaron cuatro socios, detentando cada uno de ellos un 25% del capital social de dicha sociedad.
3.-Desde la constitución de la sociedad, el cargo de administrador de la misma era mancomunado, siendo administradores, desde la constitución, el actor, Sr. Balbino, y el codemandado, Sr. Eulalio. En Junta General extraordinaria y universal de 22 de enero de 2.016, se acordó el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento del actor como administrador único, elevándose este acuerdo a escritura pública el 1 de febrero de 2.016, mediante escritura autorizada por el Notario D. Angel Querol Sancho bajo el número 90 de su protocolo.
4.- Con fecha 31 de agosto de 2017, se celebra la Junta General extraordinaria y universal de socios en las que se decide con el voto de los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero la no aprobación de las cuentas anuales ni la gestión social de los ejercicios 2011 a 2016. Asimismo, con el mismo número de votos se acordó el cese del Sr. Balbino como administrador único, siendo nombrando al Sr. Eulalio como administrador. El cese y nombramiento de administrador se elevó a público el 2 de octubre de 2017, mediante escritura autorizada por el Notario D. Joan Bosch Boada bajo el número 108 de su protocolo.
5.- En la Junta General extraordinaria y universal celebrada el 18 de febrero de 2019 se acordó por unanimidad proceder a la disolución de la sociedad, por encontrarse inactiva la sociedad al haber perdido el título habilitante de operador terrestre. En la misma Junta se nombra como liquidador al Sr. Eulalio.
6.- En fecha de 24 de febrero de 2022 se celebra Junta General ordinaria y universal, objeto de impugnación en el presente procedimiento. En dicha Junta se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2020 y la gestión social realizada por el liquidador hasta el cierre del 2020, con el voto a favor del Sr. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero, y con el voto en contra del Sr. Balbino. Y se rechazó la propuesta del Sr. Balbino de ejercitar contra el Sr. Eulalio la acción social de responsabilidad como liquidador. Dicha Junta se celebró en presencia del Notario D. Juan José Tamargo Barguñó, núm. 584 de su protocolo.
7.- En fecha 29 de septiembre de 2022 se celebra Junta General extraordinaria y universal, también objeto de impugnación en el presente procedimiento. En esta Junta se aprueban las cuentas anuales del 2021 con el voto a favor de los tres socios (Sr. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero) y el voto en contra del Sr. Balbino. La propuesta de liquidación y reparto presentada por el liquidador no salió adelante, por votos en contra del Sr. Carlos Jesús y el Sr. Balbino.
8.- Entre las partes existen procedimientos en trámite ante distintas jurisdicciones:
- demanda interpuesta por TRANS FORBAIX, S.L., y los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero contra el Sr. Balbino y la sociedad TRANS HORMIBAIX, S.L., por competencia desleal, desestimada en primera y en segunda instancia, y pendiente de admisión a trámite el recurso de casación;
- demanda laboral que interpuso el Sr. Balbino contra la sociedad por despido improcedente, desestimada en primera y en segunda instancia;
- Diligencias previas nº 613/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat instadas por TRANS FORBAIX, S.L., y los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero, sobreseídas provisionalmente, pero pendientes de solicitud de alzamiento del sobreseimiento.
- Querella interpuesta por el Sr. Balbino contra los Sres. Eulalio, Carlos Jesús e Baldomero por administración desleal, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat con el número de diligencias previas 272/2018, que fue sobreseída, aunque de reapertura por la Audiencia Provincial y aún en trámite.
Fundamentos
En el suplico de la demanda interesa:
1º. DECLARE la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 24 de febrero de 2022, dejándolos todos ellos sin efecto:
- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017.
- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018.
- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019.
- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020.
- Aprobación de la gestión del Liquidador de la compañía desde la fecha de su aceptación en el cargo hasta el cierre del ejercicio 2020.
2º. DECLARE la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 29 de septiembre de 2022, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2021, dejándolo sin efecto.
Y como consecuencia y complemento de los declarativos anteriores:
3º. ORDENE a D. Eulalio, como Liquidador de TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) a impulsar y completar sin más dilación la liquidación de la sociedad, procediendo a tal efecto, por el orden indicado, y en el plazo máximo que se señale, a:
- Reformular las cuentas anuales de los ejercicios 2017 a 2021, así como formular las cuentas del ejercicio 2022, y en su caso de los siguientes, hasta la fecha de cierre de la liquidación, atendiendo para ello a las pautas fijadas con arreglo a lo establecido en el apartado 5.4. de los hechos de la demanda.
- Elaborar una nueva propuesta de liquidación y reparto.
- Convocar Junta General Extraordinaria de socios, cuyo orden del día deberá incluir, el examen y aprobación, en su caso, de las nuevas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y siguientes, así como de la nueva propuesta de liquidación y reparto entre los socios.
4º. CONDENE a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos -tanto respecto de la ineficacia de los acuerdos declarados nulos, como también para que quien sea que ejerza de liquidador deba sujetarse en todo caso al pronunciamiento tercero-.
5º. CONDENE a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) al pago de las costas por la acción de impugnación de acuerdos sociales.
Y en todo caso:
6º. CONDENE a D. Eulalio a abonar a TRANS FORBAIXS S.L. (en liquidación) la cantidad determinada con arreglo a lo establecido en el apartado 6.4. de los hechos de la demanda, en concepto de indemnización por los daños causados a la misma como administrador/liquidador.
7º. CONDENE a D. Eulalio al pago de las costas por la acción social de responsabilidad del administrador
La actora acumula a la acción de impugnación de acuerdos sociales la acción social de responsabilidad del administrador contra el Sr. Eulalio, en base al art. 236 LSC.
Por su parte, la representación del Sr. Eulalio opone igualmente la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y añade prejudicialidad penal, en relación a la querella criminal interpuesta por el Sr. Balbino contra el resto de los socios por administración desleal y que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat. En cuanto al fondo, se opone a la acción social de responsabilidad.
conducta es, según la demanda, una de las que determinan la exigencia de la responsabilidad del administrador-liquidador y la pretensión de indemnización de los perjuicios causados a la sociedad.
a) Que se ponga de manifiesto un hecho que revista apariencia de delito o falta ( art. 40.1 LEC );
b) Que se den las siguientes circunstancias ( art. 40.2 LEC ):
1ª. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y
2ª. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Pues bien, el presente procedimiento tiene como objeto la impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Juntas de 24 de febrero y 29 de septiembre de 2022, acumulándose dicha acción a la acción social de responsabilidad del Sr. Eulalio como administrador de TRANS FORBAIX, S.L. Si bien a lo largo de la extensa demanda se van mezclando los hechos que fundamentan la acción de impugnación de acuerdos sociales con la acción social de responsabilidad del administrador, en la página 74 de la demandada se exponen "los actos antijurídicos concretos que se constituyen como causa de los daños causados a la sociedad": gastos incurridos por la sociedad en concepto de servicios profesionales por el ejercicio de acciones contra el actor; gastos incurridos por la sociedad mediante pagos a terceros por diversos conceptos injustificados y el importe de sanciones e intereses de demora por infracciones tributarias impuestas a la sociedad.
Por tanto, no constituye objeto del presente procedimiento la creación de la nueva sociedad SCUTUM TRADE, S.L., ni el traspaso a la misma de los fondos de TRANS FORBAIXS, S.L., por lo que procede la desestimación de la cuestión de prejudicialidad penal planteada por el codemandado.
El apartado 3 sigue diciendo que "cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultad".
Pone de manifiesto en su declaración en el acto de la vista el Sr. Pedro Enrique que al revisar la contabilidad de la empresa entre los años 2011 a 2016 se arrastraban disfunciones graves, de alrededor de 5 millones de euros en las cuentas bancarias; a lo que hay que unir la inexistencia de cuentas anuales. Por tanto, cuando el Sr. Eulalio asumió el cargo de administrador único en agosto de 2017 se vio obligado a revisar la contabilidad, para lo cual contrató como auditor al Sr. Pedro Enrique. Y una vez presentado el informe del mismo en octubre de 2028 proceder a la regularización de la contabilidad, presentación y aprobación de las cuentas anuales. Así lo ha declarado también en el acto de la vista el Sr. Eulalio, manifestando que cuando él asumió el cargo de administrador único estas irregularidades contables dieron lugar a una inspección de la Agencia Tributaria, que acabó en un acta de conformidad. E incluso no se pudo presentar el Impuesto de Sociedades por falta de contabilidad y cuentas anuales, por lo que él intentó regularizar toda la contabilidad.
Fundamenta la acción en el art. 236 del TRLSC y en infracción del deber de lealtad y no cuantifica la misma, limitándose a decir en el art. 6.3 de la demanda que la relación definitiva de los gastos incurridos que son objeto de cada uno de los puntos denunciados, a partir de la relación recogida en el apartado 3.6, se realizará en el trámite de conclusiones en función del resultado de la prueba practicada. Pues bien, en el trámite de conclusiones el letrado de la actora tras una hora de exposición, se limitó a solicitar la reserva de liquidación para ejecución de sentencia, sin establecer bases algunas e interesando facturas, cuya denegación ya se realizó en el acto de la audiencia previa. Lo que vendría a determinar, sin más examen, la acción social por falta de determinación del daño.
La acción social viene regulada en el artículo 238 de dicha norma. La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que "puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día". Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social.
En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
El segundo cargo se relaciona con los gastos incurridos por la sociedad mediante pagos a terceros por diversos conceptos injustificados, relacionados en el hecho 3.6 de la demandada, en el que se incluyen todos los recibos cargados a cuenta de la sociedad a partir de marzo de 2018, así como los pagos realizados con la tarjeta de empresa desde el día 3 de octubre de 2017. Alega que siendo que la sociedad estaba inactiva, dichos cargos y gastos no estaban justificados. Si bien, el hecho de que sociedad esté inactiva, no significa que el Sr. Eulalio, como liquidador, no deba cumplir las obligaciones derivadas de su cargo.
Por último, respecto al importe de las sanciones e intereses de demora por infracciones tributarias, como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, cuando el Sr. Eulalio accede al cargo de administrador único en agosto de 2017 se encuentra con una sociedad que bajo la gestión del Sr. Balbino no tiene regularizada su contabilidad, ni tiene aprobadas ni presentadas las cuentas en el Registro Mercantil. A continuación, ese mismo año la sociedad fue objeto de una inspección de la Agencia Tributaria. Ha quedado acreditado que el Sr. Eulalio contrató una auditoría para revisar toda la contabilidad y a partir de que le fue entregado el informe en octubre de 2018 se procedió a presentar en forma el Impuesto de Sociedades y a someter a aprobación dichas cuentas a la Junta General. Por tanto, nada cabe que imputar al Sr. Eulalio por estas infracciones tributarias, que no son sino consecuencia de la mala gestión realizada por el Sr. Balbino de la sociedad.
El interés social no sólo está relacionado con los intereses propios de la sociedad como ente independiente y distinto de los socios que la integran, sino que también está relacionado con el interés del conjunto de los socios que integran la sociedad. La conducta del administrador debe estar orientada al mejor servicio para los intereses del conjunto de los socios que lo nombraron, lo que incluye tanto los que votaron a favor de ese nombramiento como los que votaron en contra. Así hemos venido entendiendo de forma reiterada el concepto de interés social, acogiendo la tesis contractualista del mismo (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 (AC 2013, 1513), que lo identifica con el interés común de los socios".
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Balbino contra TRANS FORBAIX, S. L., y contra D. Eulalio y, por tanto, ABSUELVO a los demandados de todos los pronunciamientos deducidos de contrario.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
