Sentencia Civil Juzgado d...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 1098/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 12

Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ

Núm. Cendoj: 08019470122025100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:60

Núm. Roj: SJM B 60:2025


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 12

BARCELONA

Procedimiento verbal 1098/2024-S3

SENTENCIA

En Barcelona, a 4 de abril de 2025.

Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 y 241 de la LSC.

Magistrada Titular:Mª Isabel López Montañez

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó el día 16 de octubre de 2024 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L., demanda contra la sociedad MEDICA DAIR, S.L., y D. Jesús María, administradores de la mercantil CENTRE DŽESTETICA I IMPLANTOLOGIA DENTAL SANT JORDI, S.L.

SEGUNDO.-Por decreto de 21 de octubre de 2023 se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2024 se declaró la situación procesal de rebeldía de los demandados, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas.

2.La parte actora ostenta un crédito firme, líquido y exigible declarado judicialmente contra la mercantil Macedo y Cogley, S.L. por importe de 2.527,86 euros. Los procedimientos judiciales instados contra la sociedad han resultado infructuosos, habida cuenta la inexistencia de bienes de la mercantil, por lo que la acción de dirige contra los administradores por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

3.Frente a ello el demandado ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

4.Ejercita la actora la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

5.El crédito a favor de la actora ha sido declarado judicialmente por importe de 3.662,35 euros.

2.- Condición de administrador:

6.Del documento 2 de la demanda, con pleno valor probatorio, consta acreditado que MEDICA DAIR, S.L., es designado como administrador único en fecha 1 de agosto de 2002 por tiempo indefinido, sin que conste fecha de cese.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

7.La causa de disolución alegada por la actora es la encuadrable en la actual letra e) del art. 363.1 del TRLSC.

8.En relación a la letra e), hay que indicar que la constatación de la ausencia de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales desde 2012 se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6 LEC) , por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución se produce al inicio del año 2013.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC ;

9.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

10.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

11.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad "ex lege"por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

12.En este caso, no consta que el administrador demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo, así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

TERCERO.- Intereses

13.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

QUINTO.- Costas

14.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas al administrador demandado al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L., contra MEDICA DAIR, S.L., y D. Jesús María, administradores de la entidad CENTRE DŽESTETICA I IMPLANTOLOGIA DENTAL SANT JORDI, S.L., y condeno a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.662,35 €), más intereses y costas.

Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa CENTRE D`ESTETICA I IMPLANTOLOGIA DENTAL SANT JORDI, S.L., en el Juicio Verbal 1315/2022 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Barcelona y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, sin que quepa recurso alguno ( art. 451 LEC) .

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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