Sentencia Civil 71/2025 J...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 71/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 814/2024 de 30 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 17

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 28079470172025100001

Núm. Ecli: ES:JM:2025:131

Núm. Roj: SJM M 131:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 17 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917201073

mercantil17@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2024/0566091

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 814/2024

Materia: Reconocimiento de deuda

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

2 DECLARATIVOS

Demandante: TRES CALAVERAS HUECAS S.L.

PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Demandado: D. Emilio

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

SIOREL PREMIUM S.L. (HOTEL DOME MADRID)

SENTENCIA Nº 71/2025

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: treinta de julio de dos mil veinticinco

En el presente Juzgado se conoce el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 814 /2024 sobre acciones de responsabilidad societaria, que se sigue entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: TRES CALAVERAS HUECAS S.L.

Procurador: D. Carlos Saez Silvestre. Letrado: D. Rubén Pastor Villarrubia.

DEMANDADA: SIOREL PREMIUM S.L. Y Emilio

Procurador: D. José Andrés Peralta de la Torre. Letrado:

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 29 de octubre de 2024 se presentó por el procurador D. Carlos Saez Silvestre en nombre y representación de Tres Calaveras Huecas S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario contra Siorel Premium S.L. y Emilio.

SEGUNDO. - En fecha 28 de enero de 2025 se dictó decreto que admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2025 el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de Emilio. presentó escrito de oposición a la demanda.

TERCERO. - La Audiencia Previa se celebró en fecha 23 de julio de 2025. Ambas partes comparecieron en tiempo y forma. Se afirmaron en sus escritos, propusieron la prueba que se estimó oportuna y en tanto que la prueba quedó limitada a la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La parte demandante ejercitó una acción de responsabilidad contractual frente a la sociedad y responsabilidad objetiva y subjetiva respecto del codemandado administrador por la cual solicitó el dictado de una sentencia de condena solidaria al pago de la cantidad de 15.561,83 euros junto con los intereses y gastos correspondientes.

Se aduce que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde el 2017 en adelante, sin que se adoptaran las medidas pertinentes. Asimismo que manifiesta que se disponía de activo que no sido liquidado para proceder al pago de los acreedores.

La parte demandada se opuso y solicitó su absolución.

Manifiesta que concurre una falta de legitimación pasiva respecto de la sociedad Siorel por cuanto ya ha sido disuelta y liquidada. Asimismo, se alega la excepción de prescripción por cuanto parte de las facturas son de 2017,2018 y 2019, sin que se haya recibido ninguna reclamación por el demandado.

Alude a la doctrina de los actos propios porque la demandante no se opuso al auto de declaración de concurso y archivo por insuficiencia de masa.

Por último niega que concurran las circunstancias previstas por la norma y jurisprudencia para imputar responsabilidad al administrador.

SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas

La parte demandante en su fundamentación alude de forma conjunta a una pluralidad de hechos para sustentar las acciones que ejercita.

La demanda adolece de precisión y rigor en relación con la determinación de los hechos que fundamentarían cada una de las acciones, cuyos presupuestos son diferentes.

Se alude indistintamente a la acción del art. 241, como la acción de responsabilidad por deudas u objetiva del art. 365 367 LSC, y finalmente a la responsabilidad del liquidador, de forma que se mezclan argumentos de forma imprecisa respecto de las acciones.

La cantidad reclamada no es controvertida porque fue expresamente reconocida en el concurso de la sociedad. Si bien hay una pequeña diferencia en la cuantificación, la deuda estaba integrada en el listado de acreedores y reconocida por la demandada, lo cual, determina que aunque en esta sede se estime dicha acción frente a la sociedad disuelta, lo cierto es que resultaría innecesario por el propio reconocimiento de la deuda en el concurso. El hecho de que la sociedad haya sido disuelta y liquidada no obsta para que se pueda dirigir acción contra ella por deudas anteriores y de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

La cantidad reclamada procede de determinados suministros y se emiten facturas desde el año 2017 al año 2020, mes de marzo cuando comenzó la pandemia.

La demandante manifiesta que:

Basta comprobar que en el ejercicio 2017 la sociedad contaba con un activo corriente de 1.232.028,62€, mientras que el pasivo corriente era de 1.308.493,61€.

En 2018 el activo corriente era de 833.183,00€ y el pasivo corriente de 965.731,27€. Mientras que, en 2019 el activo corriente era de 1.319.843,24€ y el pasivo corriente de 965.731,27€.

Es decir, durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, la demandada contaba con un activo corriente inferior al pasivo corriente. De lo que se desprende que no se encontraba en disposición de hacer frente al pago de las deudas convencimiento en el corto plazo. Y por tanto, en el presupuesto previsto por la Ley Concursal para que proceda la declaración de concurso de acreedores.

De las cuentas relativas al ejercicio 2020 se desprenden que la sociedad presentaba unos fondos propios de signo negativo. Es decir, había sufrido pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La existencia de procedimiento concursal instado por la mercantil demandados años después, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid bajo el número de procedimiento Concurso Abreviado 542/2022, iniciado y finalizado mediante Auto de 13 de septiembre de 2022 , por el que se acuerda declarar en concurso voluntario a Siorel Premium, SL, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y la extinción de la sociedad.

La demandante considera que de las cuentas anuales " podemos extraer que, durante los años 2017, 2018 y 2019, la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, puesto que presentaba un activo corriente inferior al pasivo corriente y no podía hacer frente al pafo de deudas".

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Las causas de disolución se consignan en el art. 363 TRLC; tener un pasivo corriente superior al activo corriente no es una causa de disolución; sino en su caso deben existir pérdidas que deben reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

El documento núm.130 de la demanda incorpora las cuentas anuales.

En el ejercicio 2018, la sociedad tenía un patrimonio neto de 20.971,77 euros y en 2019 de 66.353,79 euros y un capital social de 10.000 euros. En el año 2017 el patrimonio neto era de 23.200,15 euros.

La demandada además ha aportado documental en la que se prueba que la sociedad tenía actividad y volumen de negocios, es decir se encontraba en funcionamiento.

Por tanto, no se ha probado que se incurra en causa de disolución los años en el que las partes mantenían relaciones comerciales.

En el año 2020 se produjo el fin de las relaciones entre las partes; se debe tener en consideración la normativa especial que entró en vigor como consecuencia de la pandemia. Precisamente la demandada manifiesta que fue a raíz de la pandemia cuando se produjo el cese de la actividad empresarial, cese de ingresos y se adoptan las medidas pertinentes.

La demandada manifiesta que presentó la solicitud de preconcurso en 2020 y en junio de 2022 la solicitud de concurso. Se ha aportado como documento núm.4 la solicitud de preconcurso y el decreto como documento núm.5 de fecha 23 de febrero de 2021. El concurso fue solicitado el 30 de junio de 2022 y se dictó auto el 13 de septiembre de 2022.

En tanto que en dicha fecha entró en vigor la moratoria concursal que se prolongó hasta el 30 de junio de 2022, no puede estimarse que la demandada haya incurrido en causa de disolución y que no haya actuado en consecuencia. Por lo tanto, debe desestimarse la acción.

TERCERO.-De la acción individual de responsabilidad

(i) Marco legal y jurisprudencial

Cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 665/2020, cuyo fundamento de derecho quinto, expone:

"1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC ).

Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril, el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

5.- Como afirmamos en las sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación.

6.- De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, como advertimos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende reclamar del administrador la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad (sentencia 253/2016, de 18 de abril)"

(ii) Resolución de la controversia

La parte demandante fundamenta de manera genérica la acción del art. 241 LSC, en relación con el papel que el liquidador habría tenido.

En este sentido se alude indistintamente a esta acción y a la responsabilidad del liquidador, sin que

Se dice que la sociedad en el año 2020 tenía un activo de 679.243,47 euros y se desconoce el destino del mismo. No se habría liquidado de la sociedad, se habría producido un cierre de facto y una actuación negligente.

La parte demandante alega un conjunto de hechos que considera que sostienen la responsabilidad del administrador. Sin embargo, la fundamentación de la demanda no justifica la concurrencia de los presupuestos de esta acción en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial. El incumplimiento de obligaciones sociales, aludir genéricamente al cierre de facto o indebida liquidación no puede admitirse como causa que fundamente la extensión de responsabilidad personal al administrador.

Tampoco el hecho de que no se habría disuelto y liquidado debidamente la sociedad, pues el activo ascendía en el año 2020 ascendía a 679.243,47 y se podría haber abonado la deuda, es causa insuficiente. El activo está formado por diversas partidas que no todas son realizables en el momento y por las cuantías que se reflejan contablemente, como se pretende, para proceder al pago de una deuda; es decir, que aunque se hubiera liquidado no necesariamente se habría abonado la deuda. Pero además, conforme los datos ofrecidos, no se justifica la necesidad de proceder a la liquidación de la sociedad antes de producirse la pandemia. La falta de pago de una o varias deudas no determina ni una situación de insolvencia, ni la liquidación societaria.

Además en el presente caso, si habría podido defender en el concurso la existencia de masa activa o la posibilidad de rescindir actuaciones, sin embargo ello no se produjo.

En definitiva, no cabe sostener la premisa de que la existencia de activo conforme las últimas cuentas evidencia una mala actuación por parte del administrador que no liquidó la sociedad, porque conforme se ha expuesto esta simplificación de la administración de una sociedad, no sustenta el enjuiciamiento de una acción individual de responsabilidad.

En definitiva, no es posible aducir un conjunto de hechos o indicios de incorrecta o indebida administración con los que pretender extender la responsabilidad al órgano de administración de forma indiscriminada. Ni cabe presumir una situación económica societaria para exigir la responsabilidad individual a un administrador societario. El rechazo de las acciones determina que no sea necesario el enjuiciamiento de la excepción de prescripción respecto de parte de la deuda y del codemandado. Respecto de la sociedad, no cabe prescripción por cuanto si se iniciaron actuaciones procesales en el juzgado de instancia, En tanto que no se consideran mínimamente acreditados los presupuestos de las acciones debo desestimar las acciones ejercitadas.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Si bien se estima la acción contractual frente a la sociedad ya disuelta, en tanto que consta el crédito reconocido, es redundante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Saez Silvestre en nombre y representación de Calaveras Huecas S.L. contra Emilio y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Saez Silvestre en nombre y representación de Calaveras Huecas S.L. contra Siorel Premium S.L y CONDENO a la parte demandada al pago de 15.561,83 euros, junto con el interés desde la reclamación judicial.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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