Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 71/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 814/2024 de 30 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 17
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 28079470172025100001
Núm. Ecli: ES:JM:2025:131
Núm. Roj: SJM M 131:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
mercantil17@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2024/0566091
Materia: Reconocimiento de deuda
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
2 DECLARATIVOS
PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE
PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
SIOREL PREMIUM S.L. (HOTEL DOME MADRID)
En el presente Juzgado se conoce el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 814 /2024 sobre acciones de responsabilidad societaria, que se sigue entre las siguientes partes:
Procurador: D. Carlos Saez Silvestre. Letrado: D. Rubén Pastor Villarrubia.
Procurador: D. José Andrés Peralta de la Torre. Letrado:
Antecedentes
En fecha 3 de abril de 2025 el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de Emilio. presentó escrito de oposición a la demanda.
Fundamentos
La parte demandante ejercitó una acción de responsabilidad contractual frente a la sociedad y responsabilidad objetiva y subjetiva respecto del codemandado administrador por la cual solicitó el dictado de una sentencia de condena solidaria al pago de la cantidad de 15.561,83 euros junto con los intereses y gastos correspondientes.
Se aduce que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde el 2017 en adelante, sin que se adoptaran las medidas pertinentes. Asimismo que manifiesta que se disponía de activo que no sido liquidado para proceder al pago de los acreedores.
La parte demandada se opuso y solicitó su absolución.
Manifiesta que concurre una falta de legitimación pasiva respecto de la sociedad Siorel por cuanto ya ha sido disuelta y liquidada. Asimismo, se alega la excepción de prescripción por cuanto parte de las facturas son de 2017,2018 y 2019, sin que se haya recibido ninguna reclamación por el demandado.
Alude a la doctrina de los actos propios porque la demandante no se opuso al auto de declaración de concurso y archivo por insuficiencia de masa.
Por último niega que concurran las circunstancias previstas por la norma y jurisprudencia para imputar responsabilidad al administrador.
La parte demandante en su fundamentación alude de forma conjunta a una pluralidad de hechos para sustentar las acciones que ejercita.
La demanda adolece de precisión y rigor en relación con la determinación de los hechos que fundamentarían cada una de las acciones, cuyos presupuestos son diferentes.
Se alude indistintamente a la acción del art. 241, como la acción de responsabilidad por deudas u objetiva del art. 365 367 LSC, y finalmente a la responsabilidad del liquidador, de forma que se mezclan argumentos de forma imprecisa respecto de las acciones.
La cantidad reclamada no es controvertida porque fue expresamente reconocida en el concurso de la sociedad. Si bien hay una pequeña diferencia en la cuantificación, la deuda estaba integrada en el listado de acreedores y reconocida por la demandada, lo cual, determina que aunque en esta sede se estime dicha acción frente a la sociedad disuelta, lo cierto es que resultaría innecesario por el propio reconocimiento de la deuda en el concurso. El hecho de que la sociedad haya sido disuelta y liquidada no obsta para que se pueda dirigir acción contra ella por deudas anteriores y de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
La cantidad reclamada procede de determinados suministros y se emiten facturas desde el año 2017 al año 2020, mes de marzo cuando comenzó la pandemia.
La demandante manifiesta que:
La demandante considera que de las cuentas anuales "
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
"
Las causas de disolución se consignan en el art. 363 TRLC; tener un pasivo corriente superior al activo corriente no es una causa de disolución; sino en su caso deben existir pérdidas que deben reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
El documento núm.130 de la demanda incorpora las cuentas anuales.
En el ejercicio 2018, la sociedad tenía un patrimonio neto de 20.971,77 euros y en 2019 de 66.353,79 euros y un capital social de 10.000 euros. En el año 2017 el patrimonio neto era de 23.200,15 euros.
La demandada además ha aportado documental en la que se prueba que la sociedad tenía actividad y volumen de negocios, es decir se encontraba en funcionamiento.
Por tanto, no se ha probado que se incurra en causa de disolución los años en el que las partes mantenían relaciones comerciales.
En el año 2020 se produjo el fin de las relaciones entre las partes; se debe tener en consideración la normativa especial que entró en vigor como consecuencia de la pandemia. Precisamente la demandada manifiesta que fue a raíz de la pandemia cuando se produjo el cese de la actividad empresarial, cese de ingresos y se adoptan las medidas pertinentes.
La demandada manifiesta que presentó la solicitud de preconcurso en 2020 y en junio de 2022 la solicitud de concurso. Se ha aportado como documento núm.4 la solicitud de preconcurso y el decreto como documento núm.5 de fecha 23 de febrero de 2021. El concurso fue solicitado el 30 de junio de 2022 y se dictó auto el 13 de septiembre de 2022.
En tanto que en dicha fecha entró en vigor la moratoria concursal que se prolongó hasta el 30 de junio de 2022, no puede estimarse que la demandada haya incurrido en causa de disolución y que no haya actuado en consecuencia. Por lo tanto, debe desestimarse la acción.
(i)
Cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 665/2020, cuyo fundamento de derecho quinto, expone:
(ii)
La parte demandante fundamenta de manera genérica la acción del art. 241 LSC, en relación con el papel que el liquidador habría tenido.
En este sentido se alude indistintamente a esta acción y a la responsabilidad del liquidador, sin que
Se dice que la sociedad en el año 2020 tenía un activo de 679.243,47 euros y se desconoce el destino del mismo. No se habría liquidado de la sociedad, se habría producido un cierre de facto y una actuación negligente.
La parte demandante alega un conjunto de hechos que considera que sostienen la responsabilidad del administrador. Sin embargo, la fundamentación de la demanda no justifica la concurrencia de los presupuestos de esta acción en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial. El incumplimiento de obligaciones sociales, aludir genéricamente al cierre de facto o indebida liquidación no puede admitirse como causa que fundamente la extensión de responsabilidad personal al administrador.
Tampoco el hecho de que no se habría disuelto y liquidado debidamente la sociedad, pues el activo ascendía en el año 2020 ascendía a 679.243,47 y se podría haber abonado la deuda, es causa insuficiente. El activo está formado por diversas partidas que no todas son realizables en el momento y por las cuantías que se reflejan contablemente, como se pretende, para proceder al pago de una deuda; es decir, que aunque se hubiera liquidado no necesariamente se habría abonado la deuda. Pero además, conforme los datos ofrecidos, no se justifica la necesidad de proceder a la liquidación de la sociedad antes de producirse la pandemia. La falta de pago de una o varias deudas no determina ni una situación de insolvencia, ni la liquidación societaria.
Además en el presente caso, si habría podido defender en el concurso la existencia de masa activa o la posibilidad de rescindir actuaciones, sin embargo ello no se produjo.
En definitiva, no cabe sostener la premisa de que la existencia de activo conforme las últimas cuentas evidencia una mala actuación por parte del administrador que no liquidó la sociedad, porque conforme se ha expuesto esta simplificación de la administración de una sociedad, no sustenta el enjuiciamiento de una acción individual de responsabilidad.
En definitiva, no es posible aducir un conjunto de hechos o indicios de incorrecta o indebida administración con los que pretender extender la responsabilidad al órgano de administración de forma indiscriminada. Ni cabe presumir una situación económica societaria para exigir la responsabilidad individual a un administrador societario. El rechazo de las acciones determina que no sea necesario el enjuiciamiento de la excepción de prescripción respecto de parte de la deuda y del codemandado. Respecto de la sociedad, no cabe prescripción por cuanto si se iniciaron actuaciones procesales en el juzgado de instancia, En tanto que no se consideran mínimamente acreditados los presupuestos de las acciones debo desestimar las acciones ejercitadas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Si bien se estima la acción contractual frente a la sociedad ya disuelta, en tanto que consta el crédito reconocido, es redundante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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