Sentencia Civil 35/2024 J...o del 2024

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13/11/2024

Sentencia Civil 35/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 250/2021 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 18

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 28079470182024100005

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:69

Núm. Roj: SJM M 69:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917200819

Fax: 911911473

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0132696

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 250/2021

Materia: Contratos en general

Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES

GRUPO 5

Demandante: CONARDI SL y CONARDI SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION, SL y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION, SL

PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

BRDISEÑOS Y PROMOCIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA S.L.

SENTENCIA Nº 35/2024

En Madrid, a 13-3-2024.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Conardi SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA SL, solicitando que se declare que el actor ostenta derecho de adquisición preferente de participaciones sociales de Promociones y Construcciones Granmansion SL, vendidas en subasta en fecha 15-2-2020 y 8-3-2020 y que ostenta el derecho de subrogarse en lugar del rematante comprador Inversiones Patrimoniales Artemisa SL en su parte proporcional.

Se admitió a trámite la misma.

SEGUNDO. - Antes de emplazar a la demandada amplió el actor la demanda contra DIRECCION000, BR DISEÑOS Y PROMOCIONES SL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION SL solicitando que se declare que ostenta derecho preferente de las 13.523.111 participaciones sociales de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION SL, propiedad de DIRECCION000, y de las 13.523.111 participaciones sociales de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION SL, propiedad de BR Diseños y Promociones SL, y se declare que en caso de haber ejercitado estos el derecho de adquisición preferente, se reparta con actora, y se condene a BR Diseños y Promociones SL y a DIRECCION000 a que una vez que Conardi haya abonado el precio, con el 5 %, otorguen escritura publica de venta a favor de la actora.

TERCERO.- Solicitaba asimismo en dicha ampliación a la demanda que se declarara que cualquier transmisión que BR Diseños y Promociones SL y DIRECCION000 hayan realizado sin respetar el derecho de adquisición preferente de Conardi, son nulas, si bien se dictó auto de 21-10-2021 declarando la abstención para conocer del punto 4 y 5 de la ampliación de la demanda presentada. Contra el citado auto se recurrió por el actor alegando nulidad, dictándose auto de fecha 26-9-2022 desestimándose el recurso de reposición y declarando de oficio la nulidad del citado auto, en cuanto a que se establece que cabe apelación.

CUARTO. - Se contestó a la demanda por las demandadas, citando a las partes a audiencia previa. Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma, se propuso prueba, señalando para juicio el 16-1-2024.

QUINTO.- Se celebró juicio el día 16-1-2024, practicándose la siguiente prueba en el juicio: interrogatorio de actora, testigo Maribel, testigo Casimiro; una vez practicada la prueba formularon las partes conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acción ejercitada.

1.1 La parte actora Conardi SL en su demanda inicial ejercita acción declarativa solicitando que se declare que ostenta derecho de adquisición preferente de participaciones sociales de Promociones y Construcciones Granmansión SL, vendidas en subasta extrajudicial en procedimiento concursal en fecha 15-2-2020 y 8-3-2020 y que ostenta el derecho de subrogarse en lugar del rematante comprador Inversiones Patrimoniales Artemisa SL en su parte proporcional. Alega que comunicó su derecho de adquisición preferente en fecha 8-4-2021 y en su suplico inicial solicita que se acuerde el derecho de adquisición preferente del actor, y el derecho a subrogarse en lugar del comprador. Alega el artículo 109.3 TRLSC.

1.2 Posteriormente amplió la demanda dirigiéndola contra DIRECCION000, Br Diseños SL, Promociones Granmansión SL (socios de la sociedad que vendieron sus participaciones a la demandada y la propia sociedad en sí misma). En la ampliación solicita que se declare que Conardi ostenta dicho derecho de adquisición, que se declare que si se ha ejercitado derecho de adquisición por otros socios de Granmasión se distribuya entre Conardi y esos otros socios y solicita que se condene a las demandadas a estar por estas declaraciones (se entiende que "las demandadas" en los apartados 1 y 2 es únicamente Conardi al no existir otra demandada).

1.3 Atendiendo a la demanda y ampliación se debe determinar que las participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION SL antes de la subastas que refiere el actor quedaban distribuidas de la siguiente forma:

-Mercantil CONARDI SL (actora): Propietaria del 33,33% de las participaciones sociales.

-Mercantil BR DISEÑOS Y PROMOCIONES SL: Propietaria del 33,294% de las participaciones sociales.

-Mercantil DIRECCION000: Propietaria del 33,294% de las participaciones sociales.

-Mercantil INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA SL: Propietaria del 0,03% de las participaciones sociales.

-D. Fausto: Propietario del 0,02% de las participaciones sociales.

-D. Fructuoso: Propietario del 0,02% de las participaciones sociales.

1.4 Se subastaron las participaciones sociales de BR Diseños y Promociones SL y DIRECCION000, ambas en concurso de acreedores, por medio de subasta a través de entidad especializada Trademat Auction SLU, siendo compradas por 810.000 euros por Inversiones Patrimoniales Artemisa SL (uno de los socios).

1.5 Derivado de ello, el actor, manifiesta que comunicó en fecha 8-4-2021 su deseo de ejercitar derecho de adquisición preferente, y solicita que se declare el derecho a subrogarse en lugar del comprador en su parte proporcional, siendo el 99,91 % de las participaciones vendidas, por valor de 809.271 euros.

1.6 Antes de emplazar a la parte demandada, amplió la demanda objetiva y subjetivamente, contra las dos sociedades socias concursadas titulares de las participaciones, y contra la sociedad de la que se componen las participaciones vendidas, y solicita que se declare dicho derecho preferente en dichas subastas en las mismas condiciones de la subasta, y que en caso de que otros socios hubieran ejercitado dicho derecho de adquisición preferente, se proceda a distribuir entre el actor y dichos socios proporcionalmente al capital social de cada uno.

12 1.7 Además se presentaron medidas cautelares por el actor, dos medidas cautelares, habiéndose dictado auto de fecha 1-9-2021 declarando no competencia para la medida cautelar solicitada, y auto de fecha 29-9-2021 acordando la medida cautelar consistente en prohibición de Artemisa de enajenación y gravar las participaciones adquiridas en venta concursal, requiriendo a Conardi para que prestara caución de 810.000 euros, no siendo atendida dicha caución.

1.8 Por último, el actor ha presentado escrito solicitando carencia sobrevenida por el demandante, siendo opuesto el demandado, dictándose auto de continuación del proceso de fecha 25-1-2023.

1.9 Las partes demandadas contestaron a la demanda.

a) Promociones y Construcciones Granmansion SL, es decir la sociedad de la que provienen las participaciones que se vendieron en subasta concursal de dos de los socios, sostiene falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha intervenido en los hechos, ni le vinculan las acciones de la actora. Sostiene que dichas acciones se deben ejercitar entre adquirente y no frente a la sociedad.

b) Inversiones Patrimoniales Artemisa SL, es decir la adquirente de las participaciones, sostiene la validez de dicha subasta concursal; en los hechos refiere que la subasta de las participaciones de Granmansion participaron varios ofertantes, entre ellos Artemisa y Maribel, apoderada de la actora desde 2011 y esposa del socio y administrador único de Conardi, habiendo realizado puja por 300.000 euros el 8 de marzo de 2021, realizándose dicha oferta por cuenta del actor, actuando de mala fe la parte actora. En sus fundamentos de derecho sostiene que no procede el derecho de adquisición preferente vía 109 TRLSC, habiéndose realizado en todo caso una venta forzosa a socios de la compañía, siendo libre dicha transmisión conforme 6 A de Estatutos de la sociedad. Sostiene la doctrina de los actos propios de la demandante, mala fe y abuso de derecho del derecho de adquisición preferente. Improcedencia de la nulidad.

c) Las socias concursadas, titulares de las participaciones vendidas en subasta también contestaron a la demanda. DIRECCION000, sostiene que no se aplica el 109.3 LSC al caso que nos ocupa, liquidación concursal, y en este caso además se vendió a socio, produciéndose acto contrario a la buena fe, y amparando si se estima la demanda un fraude de ley. BR Diseños y Promociones SL, sostiene como motivo primero de oposición que la comunicación de demandante no se acredita, que no se ha cumplido el plazo.

1.10 Derivado de todo lo anterior, debemos establecer el análisis de los siguientes hechos objeto de controversia:

1º Falta de legitimación pasiva de la sociedad titular de las participaciones.

2º Posibilidad de aplicar el artículo 190 TRLSC a supuestos de liquidación concursal, mediante subasta por entidad especializada.

3º Enajenación realizada no a tercero en este caso, sino a socio de la sociedad, habiendo participado en la puja la mujer del administrador de la sociedad demandante. Estos hechos controvertidos se relacionan con la falta de acción del actor, siendo socio de la sociedad, al haberse producido la venta a otro de los socios y la acción del actor siendo socio de la sociedad, al haber participado en la puja la mujer del administrador de la sociedad demandante.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de la demandada sociedad titular de las participaciones.

3.1 Se debe acoger las alegaciones de la demandada sociedad titular de las participaciones, pues no interviene en los hechos objeto de controversia, al realizarse la enajenación de dichas participaciones dentro del concurso de dos de los socios, a otro de los socios, pero no gozar de ninguna relación con los hechos.

3.2 Como alega debidamente la dirección letrada de Granmansion, no es parte en la venta producida en el seno de los citados concursos, debiendo dirigirse frente a adquirente y vendedor en su caso, pero no frente a la propia sociedad.

3.3 Atendiendo a la pluralidad de peticiones del actor en la ampliación de la demanda, de las que se recogen en los puntos del suplico que no fueron declaradas la abstención por el juzgado, ninguno se circunscribe a una petición frente a la demandada, ya que solicita una petición declarativa de derecho preferente de las participaciones sociales de Granmansion, pero la demandada no guarda ninguna relación con lo solicitado.

3.4 Se estima la falta de legitimación pasiva alegada por Promociones y Construcciones Granmansion SL en este procedimiento.

CUARTO.- Falta de acción de la acción ejercitada por el actor, pues la enajenación realizada se realizó a favor de uno de los socios, y no de tercero.

4.1 Se debe desestimar la demanda de plano atendiendo a que la acción ejercitada se realiza por uno de los socios, en relación con unas participaciones sociales vendidas en dos procedimientos concursales, en subasta por entidad especializada, resultando comprador o adquirente otro de los socios.

4.2 Si se considera que dicha transmisión es voluntaria, debe prevalecer el artículo 107 TRLSC en cuanto a que salvo disposición contraria en estatutos, es libre la transmisión voluntaria de participaciones inter vivos entre socios. En este caso además conforme estatutos, la transmisión entre socios es libre. Si se considera que la transmisión realizada es forzosa, por una interpretación extensiva del artículo 109 TRLSC que posteriormente se analizará, no se cumple lo dispuesto en el artículo 109.3 TRLCS pues se realizó la subasta sin enajenarse al acreedor o realizarse remate a acreedor tercero, sino que se adjudicó a uno de los socios; además el actor no procedió a cumplir con dicha consignación del importe en plazo, ni siquiera tras adopción de unas cautelares relacionadas con este extremo adoptadas por el juzgado, donde no ofreció caución requerida.

4.3 Por ello, solo por este motivo debería desestimarse la demanda, porque tanto considerando que se circunscribe a una transmisión voluntaria, es libre al realizarse a uno de los socios, y si se considera que es una transmisión forzosa, y se aplica el artículo 109 (cuestión que se analizará después), aun en ese caso no procedió el actor a cumplir con la consignación.

QUINTO.- Falta de acción atendiendo a mala fe del actor, fraude de ley, abuso de derecho, e ir contra los actos propios.

5.1 Se aduce por los demandados en resumen, que el actor es una sociedad, si bien el socio único y administrador, Sr Fausto, es también socio de la sociedad, y además Maribel, es apoderada de la sociedad desde 2011 y esposa del socio y administrador único de Conardi. S

5.2 Se solicita por la demandada mercantil Artemisa, demandada que mejor aduce los motivos de oposición en este sentido, que la actora no puede ir contra sus actos propios, pues participo en la subasta, consintiendo dicha transmisión a la demandada.

5.3 Se practicó prueba en el acto del juicio consistente en interrogatorio del administrador de la actora, que acredita el conocimiento del administrador y socio del demandante, Sr. Fausto, de la venta, de la participación de su esposa por medio de cuenta común, y de la puja realizada por si esposa de 300.000 euros. Se practicó testifical de Maribel, que manifestó que era una buena oportunidad de comprar, y que se realizó desde cuenta común. Por último, se practicó testifical del administrador de la entidad especializada que declaro de manera clara e imparcial, profesional y verosímil, que conoce a Faustino, que él mismo le explicó personalmente el sistema de subastas con un ordenador, en la web, y también las bases.

5.4 Por ello, tras la prueba practicada el día del juicio se acredita de manera clara que el actor, sociedad del Sr Fausto, socio de Granmansion, tenía conocimiento de la subasta, personalmente, teniendo posibilidad de comprar la misma mediante subasta, realizando incluso puja por medio de sus esposa.

5.5 Por ello, se aprecia falta de acción de manera clara pues se cumplen los requisitos relativos a la doctrina de actos propios, y en todo caso se aprecia un abuso de derecho conforme 7.2 CC en el ejercicio de esta acción, ya que el actor tanto por su intención, y circunstancias, ha sobrepasado los límites normales del ejercicio del derecho de suscripción preferente no siendo amparado por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de esta acción, sin necesidad de analizar el fraude de ley alegado, que en todo caso no sería de aplicación pues no se pretende realizar un acto al amparo de una normal que persigue un resultado que esté prohibido por el ordenamiento jurídico o sea contrario a él.

5.6 En todo caso, acreditada la doctrina de no poder ir contra los actos propios, al haber realizado actos tendentes a la puja de manera directa, que acreditan el conocimiento, y de manera indirecta a través de la puja por medio de su esposa, con caución ganancial, y en todo caso apreciando de manera clara un abuso de derecho en el ejercicio de esta acción, conlleva a que se aprecie también una falta de acción por parte del actor, por ir en contra de los actos propios realizados, y probados en juicio, no pudiendo estar informado previamente de la subasta sin manifestar nada al respecto sino acudir a informarse del sistema de puja, concurrir de manera indirecta a una subasta y posteriormente, por no resultar adjudicatario, y resultar el otro socio, ejercitar una acción de nulidad de la misma por inobservancia del articulo 109 TRLCS cuando el mismo en teoría estaba infringiendo el precepto que el actor alude.

5.7 Por ello, se declara la falta de acción del actor para ejercitar esta demanda.

SEXTO.- Objeto del proceso. Derecho de adquisición preferente en supuesto de subasta mediante entidad especializada dentro de concurso de acreedores.

6.1 Se debe determinar en todo caso, pues así se ha solicitado por la demandada en cuanto a continuar con el fondo del asunto, al margen de haber desestimado la demanda por los motivos anteriormente expuestos, si en supuestos de venta de participaciones sociales en procedimiento concursal mediante subasta por entidad especializada es de aplicación el régimen de transmisión voluntaria o forzosa, y en relación con la posibilidad de ejercitar derecho de suscripción preferente por los socios, aplicación de dicho derecho a dicha transmisión realizada.

6.2 Pues bien, en primer lugar, se debe determinar que no estamos ante supuestos de enajenación voluntaria, sino supuestos de trasmisión forzosa, pues se considera que los supuestos de transmisión voluntaria son los que se realizan inter vivos o mortis causa, VOLUNTARIAMENTE por los socios, en un ámbito de liquidación o venta voluntaria de activos, pero no dentro de un procedimiento judicial, que conlleva la liquidación forzosa del patrimonio del deudor ya sea individualmente realizado o colectivamente realizado en el seno de un concurso de acreedores.

6.3 Por ello, los supuestos de trasmisión voluntaria, por parte de los socios, quedan objeto de regulación como regla general a la libre transmisión de participaciones entre socios, salvo disposición en contra de Estatutos, y en caso de trasmisión a terceros, con el sometimiento a lo dispuesto en el artículo 107 LSC.

6.4 En el caso que nos ocupa nos encontramos a una venta realizada dentro de un procedimiento concursal, de ejecución colectiva, no individual, de liquidación del patrimonio del deudor, sometido a las normas especiales del TRLC, estando por ello ante un supuesto de venta forzosa de las participaciones.

6.5 Una vez determinado este tipo de transmisión, se debe analizar si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 TRLSC, en relación al régimen de transmisión forzosa de las participaciones sociales. Dicho artículo determina que "1 . El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.

2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.

3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales"

6.6 A mi entender lo que viene a determinar el artículo 109 LSC es el hecho consistente en que en cualquier procedimiento de apremio, judicial o realizado por autoridad administrativa, el embargo de participaciones se debe notificar a la sociedad, y una vez celebrada subasta o adjudicado el bien, se debe remitir por el juez o la autoridad testimonio a la sociedad para que esta proceda comunicarlo a los socios, y estos puedan ejercitar su derecho de adquisición preferente, y si los estatutos prevén que también pueda la sociedad, esta también lo ejercite, y siempre consignando, aceptando expresamente condiciones, y en el plazo previsto.

6.7 En relación a la aplicación de lo determinado en este precepto en relación con "en cualquier procedimiento de apremio", no se entiende aplicable a procedimientos concursales, procedimientos de ejecución colectiva, sino que se entiende aplicable a procedimientos de apremio judiciales o por autoridad administrativa, siempre individuales, aunque el citado artículo no lo establezca expresamente, y ello porque los procedimientos de apremio previstos en nuestro ordenamiento jurídico se circunscriben a dicho procedimiento tras una demanda de ejecución dineraria y un auto despachando ejecución, procediéndose a aplicar el procedimiento de apremio previsto en la LEC, y por otro lado los procedimientos realizados por autoridad administrativa.

6.8 En todo caso relacionado con el procedimiento concursal, se determinaba antes de la reforma de la Ley 16/2022 que, en defecto de previsiones del plan de liquidación, los bienes se enajenarán por las disposiciones de la LEC previstas para el procedimiento de apremio.

6.9 Dicho procedimiento de apremio regulado en la LEC en su capítulo IV, artículos 634 y ss LEC, se circunscribe a la ejecución individual, artículos que refiere el TRLC en cuanto a las reglas de enajenación, que determinan que en defecto de previsiones en el plan de liquidación, se aplica supletoriamente el procedimiento de apremio de la LEC, y dentro de dicho procedimiento de apremio, en su artículo 635 LEC se determina que si un bien embargado fueran participaciones, su realización se hará atendiendo a estatutos y disposiciones legales sobre enajenación de participaciones, en especial a los derechos de adquisición preferente.

6.10 Es decir, que puede surgir la duda si se considera que, en supuestos de enajenación en procedimiento concursal, donde anteriormente se aplicaban las normas del procedimiento de apremio conforme LEC, se aplica el artículo 635 LEC al no existir normas de liquidación que determinaran dicho aspecto, al poder acudir al procedimiento de apremio previsto en LEC.

6.11 Téngase en cuenta que en todo caso esta regla supletoria queda derogada por el TRLC Ley 16/2022, aplicándose la regla general prevista anteriormente (que es la misma que se aplicaba con anterioridad), relativa al interés del concurso, la regla del conjunto, y la regla de realización por subasta electrónica. 6.12 Aun atendiendo que pudiera ser de aplicación dicho precepto 635 LEC, éste se circunscribe a supuestos de bienes embargados, donde en dicho procedimiento se determina la prevalencia del derecho de adquisición preferente, y en todo caso en su defecto la realización se hace por subasta judicial.

6.13 Sin embargo, en supuestos de liquidación concursal, considero que dicha aplicación prevista en el artículo 421 TRLC anterior a la reforma, en relación a enajenar bienes como dichas participaciones conforme LEC, y por ello considerar que debe entenderse como reglas de aplicación a la realización de participaciones dicho derecho de adquisición preferente era secundario a lo previsto en el plan de liquidación aprobado en su momento, donde se determina la forma de realización más ventajosa para el concurso.

6.14 En este caso la demandada Artemisa SL, de manera clave para la resolución del conflicto, aporta los planes de liquidación, por lo que en este caso además no sería aplicable el citado artículo supletorio al estar debidamente incluido en dichos planes. En ellos se determina que respecto a la enajenación de activos mobiliarios, se autoriza la realización por venta directa, si bien, se requiere de igual forma previo conocimiento de este juzgado de las ofertas presentadas, valoración de las mismas y autorización judicial para su realización, no quedando la AC autorizada a su enajenación a cualquier precio, contemplando como método subsidiario de realización la subasta judicial, conforme normativa de la LEC, y accediendo como opción última a las anteriores a la prevista del achatarramiento del mobiliario.

6.15 Es decir, que en el caso que nos ocupa, con regulación anterior a la Ley 16/2022, existen reglas de liquidación de dichos activos, por lo que no se aplica supletoriamente lo dispuesto para procedimiento de apremio, y por ello tampoco resultaría aplicable el artículo 635 LEC.

6.16 Aun en el caso de no incluirse norma especial sobre dicho extremo en el plan de liquidación, se considera que debería estarse a la autorización judicial solicitada y realizada a tales efectos por la AC, y a la solicitud de venta directa o de subasta por entidad especializada en su caso, y a lo determinado en dicha autorización en cuanto a la exclusión de dichos derechos o no, con traslado a las partes en su caso si estuvieran personadas, que si se hubiera determinado por el juez que prevalece la exclusión de dichos derechos, o mejor dicho, la enajenación conforme a lo determinado en la subasta, debería ser de aplicación, y solamente en el caso de ninguna previsión, podría dar lugar a entrar en conflicto el artículo citado 634 LEC y dicha venta realizada en sede concursal.

6.17 En todo caso debería prevalecer el interés del concurso, ya que en supuestos actuales, con una regla general de venta por el AC en interés del concurso, y de manera conjunta, sin establecerse una aplicación del 109 LSC al regular este preceptos supuestos de venta forzosa tras embargo de dichos bienes, y sin considerarse aplicable el artículo 634 LEC, o si se determinaran reglas especiales, siempre debería atenderse al interés del concurso.

6.18 Relacionado con esto, en supuestos de venta de unida productiva, el auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Castellón, ponente Francisco Modesto Gil, analiza con exhaustividad y esmero esta problemática en relación a la venta de una unidad productiva, y tras analizar profusamente distintas resoluciones judiciales, determina que " Si bien es cierto que se trata de una cuestión muy dudosa, intuitivamente me alineo con la posición favorable a la exclusión del derecho de adquisición preferente previsto en la Ley o los estatutos en caso de transmisión forzosa de la unidad productiva, lo que supone, como hacen tanto la SJM como la SAP desde diferentes enfoques, hacer prevalecer, en el contexto especial de la VUP, el régimen especial que resulta del art. 222 TRLC (146 bis) frente a lo que considero que es un régimen general previsto para un escenario de enajenación individualizada de las participaciones sociales, dentro o fuera de un expediente concursal.

3.22 En este sentido, señalar que las soluciones ofrecidas por ambas resoluciones tienden a un objetivo común que está sancionado por la legislación especial concursal, esto es, la conservación funcional de la unidad productiva, lo que pasa, necesariamente, por mantener unidos los elementos que la cohesionan y dotan de sentido. Así, me resulta solvente, tanto entender como hace la SJM que en un escenario de VUP no rigen las previsiones de la LSC o los estatutos que están pensadas, más bien, para un escenario de enajenación individualizada de las participaciones, como asumir que la cesión contractual inconsentida de la que habla el art. 222.1 TRLC alude, más bien -como entiendo que en el fondo quiere decir la SAP- a una sucesión universal en las posiciones de la concursada en las relaciones jurídicas vigentes asociadas a la unidad productiva que se transmite, lo que impide, en concreto, hablar de transmisión propiamente dicha como presupuesto accionante del derecho de adquisición preferente en relación a las participaciones sociales titularidad de la concursada respecto de una tercera sociedad. Las objeciones apuntadas tanto por la SJM de Madrid como por la doctrina transcrita pierden de vista una elemento capital, es decir, que lo que se transmite es un conjunto patrimonial dinámico, la unidad productiva, cuya transmisión como bloque, a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la SJM, sí se encuentra expresamente contemplada en la actualidad en la normativa concursal, que, por un lado, desplaza la normativa general y, por otro, permite entender que como consecuencia de la misma no pueden activarse mecanismos que actúen de forma contradictoria con los fines de la norma especial.

3.23 Sentado lo anterior, en mi opinión, la clave estaría, más bien, en una adecuada configuración del perímetro de la unidad productiva, que, por los efectos expuestos para los consocios de la concursada en una tercera sociedad, resulta especialmente relevante en supuestos como el que nos ocupa en los que dentro del patrimonio de la concursada se incluyan participaciones sociales de terceras sociedades. Así, en este caso particular, se tendrá que valorar si entre las distintas sociedades se producen ciertas sinergias cuya conservación a través de la sucesión del adquirente en la titularidad ostentada por la concursada resulta indispensable para el mantenimiento funcional de la unidad productiva cedida.

3.24 Desde este punto de vista, significar que este Juez comparte las dudas de PAYNOPAIN y JORJAVI acerca de la procedencia de la inclusión de las participaciones de PAYNOPAIN en la unidad productiva del GRUPO ZED, fundamentalmente, porque, dada la posición minoritaria ostentada por NWH en el capital social de PAYNOPAIN frente a la mayoritaria ejercida en otras sociedades, no se explicó de forma suficiente en el PL las sinergias o confluencias con el resto de sociedades participadas que justificara su integración. Ahora bien, esta cuestión no puede ser objeto de debate en los presentes autos, si no que debió y pudo ser controvertida por PAYNOPAIN en el seno del concurso de NWH, como consta que hizo, en una situación similar, NPI HOLDINGS SA en sus observaciones al PL fundadas también en la inadecuada integración en la unidad productiva así como en la improcedente supresión del derecho de adquisición preferente en relación a las participaciones ostentadas por NWH en ZED LATAM".

6.19 En todo caso en supuestos individuales de venta de participaciones en la actual regulación de la ley concursal, ya ni siquiera se determina el acudir a las normas del procedimiento de apremio, sino que se establece como regla general el interés del concurso, se determinan unas reglas del conjunto y subasta, configuradas conforme los artículos 421, 422 y 423 debiendo a estar a la enajenación realizada por el AC en interés del concurso, sin acudir al 634 LEC y 635 LEC como se establecía anteriormente en relación a las reglas supletorias de liquidación, y además no considerando aplicable el citado artículo 109 LSC a supuestos de liquidación concursal estando este previsto para supuestos de embargo de participaciones en cualquier procedimiento de apremio, no considerando que dicho procedimiento de apremio sea equiparable ni extensivo a supuestos de liquidación concursal.

SEPTIMO. - Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora las costas causadas a cada una delas demandadas, atendiendo a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva, y por falta de legitimación activa por dos motivos, al margen de la desestimación en cuanto al fondo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por CONARDI SL contra INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA SL, DIRECCION000, BR DISEÑOS Y PROMOCIONES SL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION SL

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz,

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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