Sentencia Civil 98/2025 J...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 98/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 7/2022 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 18

Ponente: LUCIA MARTINEZ OREJAS

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 28079470182025100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2025:121

Núm. Roj: SJM M 121:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917200819

Fax: 911911473

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0469601

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 7/2022

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. PROP. INTELECTUAL

GRUPO 6

Demandante:BIOHOPE SCIENTIFIC SOLUTIONS FOR HUMAN HEALTH S.L.

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:D. Olegario y Dña. Josefina

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

SENTENCIA Nº 98/2025

MAGISTRADO- JUEZ:Dña. LUCIA MARTINEZ OREJAS

Lugar:Madrid

Fecha:dieciocho de julio de dos mil veinticinco

SENTENCIA

Magistrada que la dicta: Lucía Martínez Orejas.

Procedimiento: JO 7/2022

En Madrid, a 18 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de BIOHOPE SCIENTIFIC SOLUTIONS FOR HUMAN HEALTH S.L., -en adelante, BIOHOPE- ha formulado demanda de juicio ordinario contra D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina.

Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado oportuno, ha suplicado:

"se dicte sentencia en virtud de la cual DECLARE:

a) Que la negativa por parte de D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina a firmar los documentos para la tramitación de las patentes de la familia de la patente europea EP 3.421.994, de las que son coinventores, resulta contraria a derecho, al amparo de los arts. 15 y 18 de la Ley de Patentes .

b) Que D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina no son coautores de los artículos científicos que pueda desarrollar en el futuro mi mandante, ni desde un punto de vista de la propiedad intelectual, ni desde una perspectiva de la propiedad científica, al amparo de los arts. 1 , 5 , 10 y 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y del art. 5 de la LEC .

c) Que Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina no son coautores, en particular, del artículo titulado The Immunobiogram, a novel in vitro assay to evaluate treatment resistance in patients receiving immunosuppresive therapypublicado en la revista Frontiers el 25 de enero de 2021, ni desde un punto de vista de la propiedad intelectual, ni desde una perspectiva de la propiedad científica, al amparo de los arts. 1 , 5 , 10 y 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y del art. 5 de la LEC .

d) Que los actos de obstaculización de la tramitación de las patentes de la familia de la patente europea EP 3.421.994por parte de D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina constituyen un acto de obstaculización desleal contra Biohope Scientific Solutions for Human Health S.L., al amparo de los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal .

e) Que las cartas enviadas por los Demandados a distintos organizadores de congresos y editoriales indicando su carácter de coautores en publicaciones, presentaciones, abstracts y posters donde no tenían tal carácter constituye un acto de obstaculización desleal contra Biohope Scientific Solutions for Human Health S.L, al amparo de los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal .

f) Que Dña. Enma y D. Olegario carecen del derecho a acceder a borradores de publicaciones que contienen investigaciones de Biohope Scientific Solutions for Human Health S.L. posteriores a su salida de la empresa y a que se les involucre en la redacción y revisión de artículos, abstracts, presentaciones o pósters que tengan vinculación con las investigaciones que se llevaron a cabo durante su relación laboral, al amparo del art. 5 de la LEC , los arts. 13 y 32 de la Ley de Competencia Desleal , y los arts. 3 , 8 y 9 de la Ley de Secretos Empresariales .

g) Subsidiariamente,a las letras d) y e)anteriores, que los actos realizados por los Demandados constituyen actos de perturbación contra Biohope Scientific Solutions for Human Health S.L., a los que se les aplica el art. 1902 del Código Civil .

Y, virtud de dichas declaraciones, CONDENE a D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina:

1.Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.Cesar de forma inmediata en la realización de las conductas declaradas ilícitas y contrarias a derecho. Y, en todo caso, imponga las costas causadas en esta instancia a D. Olegario, Dña. Enma y Dña. Josefina."

SEGUNDO. -Mediante Decreto se resolvió la admisión de la demanda.

La representación procesal de D. Olegario y Dña. Josefina, presentó en plazo escrito de contestación a la demanda.

Se presentó a su vez escrito solicitando la homologación del acuerdo extrajudicial respecto a Enma. La homologación del acuerdo se denegó por resolución de fecha 4 de abril de 2022, estimando el recurso de reposición el entonces Magistrado en sustitución el 13 de junio de 2022, quien homologó el acuerdo por auto de fecha de 13 de junio de 2022.

Por DIOR se citó a las partes a la audiencia previa el 18 de enero de 2023.

TERCERO. -La Audiencia se suspendió por auto de fecha 18 de enero de 2023, a petición de las partes ex artículo 19.4 LEC.

Con posterioridad se solicitó la reanudación de las actuaciones, fijándose la vista de la Audiencia Previa el 27 de noviembre de 2023.

Celebrado el acto de la vista en la fecha indicada las partes comparecieron en tiempo y forma. No siendo posible llegar a un acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió la prueba que se consideró pertinente y útil según consta en el soporte audiovisual, señalándose fecha para la celebración del juicio oral.

CUARTO. -El juicio se celebró en la fecha finalmente señalada.

En la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida- habiéndose renunciado previamente a la testifical de Enma-, las partes formularon conclusiones ratificando sus pretensiones iniciales, y quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

QUINTO. -En esta resolución se han observado todos los trámites legales excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo del presente juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - Posiciones de las partes.

1.1.La parte actora ejercita:

(i) Acción declarativa negativa sobre inexistencia de derecho de propiedad intelectual de los Demandados en las publicaciones en que han pretendido tal derecho.

(ii) Acción declarativa negativa sobre inexistencia de derecho de propiedad científica de los Demandados sobre la inexistencia del derecho de propiedad intelectual de los Demandados en las publicaciones en que han pretendido tal derecho.

(iii) Acción declarativa negativa sobre la ausencia de derecho de D. Olegario a acceder borradores de publicaciones que contienen investigaciones de la compañía posteriores a su salida de Biohope y a que se les involucre en la redacción y revisión de artículos, abstracts, presentaciones o pósters que tengan vinculación con las investigaciones que se llevaron a cabo durante su relación laboral.

(iv) Acción declarativa, de cesación y de remoción de los actos obstaculizadores vulneradores del artículo cuarto de la Ley de Competencia Desleal- en adelante LCD.

(v) Subsidiariamente, interpone acción de cesación y prohibición sobre la reiteración de los actos de perturbación- relativos a la obstaculización en la tramitación de la patente y de hostigamiento- con base en el artículo 1902 del Código Civil.

1.2.Las codemandadas se opusieron, en lo que de forma sintética puede resumirse como sigue:

(i) Niegan los actos de obstaculización y perturbación.

(ii) Sostienen su condición de autores de la publicación como obra colectiva, y su consiguiente derecho de paternidad.

(iii) Defienden su autoría científica en base a las normas COPE, debido a su contribución al estudio del Inmunobiograma publicado. A su vez, exponen que el artículo es una reproducción sustancial de la patente de la que son coinventores.

SEGUNDO. - Hechos acreditados.

2.1.BIOHOPE, es una empresa constituida el 12 de mayo de 2015, dedicada a investigación y desarrollo experimental en biotecnología, fundada por su única socia Dña. Marta.

2.2.El producto principal de la mercantil, el Immunobiogram®,es una prueba de diagnóstico in vitroa fin de adaptar el tratamiento inmunosupresor de pacientes con trasplante renal. Es una combinación de un bioensayo y herramientas de análisis de bases de datos.

A este fin se creó el Proyecto TRANSBIO, en el que se recogían diversas muestras de pacientes en distintos hospitales.

En la primera fase, de los hospitales La Paz y Puerta del Hierro. En la segunda, se analizaron muestras de pacientes de nueve hospitales: Hospital del Mar, Hospital Puerta de Hierro, Hospital Univeristari Vall d'Hebron, Wroclaw Medical University, UniversityHospital of Copenhagen, Institute for Clinical and Experimental Medicine, University Hospital Essen, Atwerp University Hospital (UZA).

El método estadístico inició con una contribución importante del Sr. Olegario. A posteriori, se contrató a Aldamas Consulting, S.L., explicando en el juicio uno de sus técnicos, D. Norberto, como se introdujeron muestras de donantes sanos, así como se realizó una depuración de los datos anteriormente utilizados.

2.3.El Sr. Olegario fue contratado como trabajador de BIOHOPE el 7 de septiembre de 2015, por trabajo indefinido a tiempo completo, centrándose su trabajo en la totalidad del proyecto TRANSBIO.

Cesó en su relación laboral el 8 de enero de 2018.

2.4.La Sra. Josefina trabajó como técnico de laboratorio en BIOHOPE entre el 29 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, participando en el proyecto TRANSBIO hasta septiembre de 2017.

2.5.En los contratos laborales de ambos, se recogía una cláusula cuarta de propiedad intelectual e industrial con el siguiente contenido:

2.6.Biohope ha tramitado una familia de patentes iniciada con la patente europea EP 3.421.994, validada en España bajo el número ES 2.740.949 y titulada "Método para predecir y monitorizar la respuesta clínica a terapia inmunomoduladora",solicitada el 26 de junio de 2017 y cuya concesión fue publicada con fecha 15 de mayo de 2019 por la Oficina Europea de Patentes. Los dos demandados constan como inventores.

2.7.Con fecha 16/10/2020 y publicado el 25 de enero de 2021, BIOHOPE envío un artículo científico a la revista especializada Frontiers in Immunology:" The Immunobiogram, a Novel in Vitro Assay to evaluate Treatment Resistance in Patients Receiving Immunosuppressive Therapy".Los demandados han cuestionado ante la revista su autoría científica, que desembocó en una expresión de preocupación por Frontiersque recogía:

TERCERO.- Acción declarativa negativa de propiedad intelectual.

3.1.La parte actora ejercita una acción declarativa negativa sobre la inexistencia del derecho de propiedad intelectual de los Demandados en las publicaciones en que han pretendido tal derecho- con base en los artículos 1, 5, 10 y 138 de la LPI en relación con el art. 5 de la LEC.

3.2.En primer lugar, no puede ignorarse que la procedencia de esta acción plantea serias dudas. Como recoge la SAP Madrid de 2 de abril de 2022- sección 28- respecto a la pretensión mero declarativa de que determinados usos de fonogramas en Internet no comportan interactividad, y por ello son actos cubiertos por la remuneración equitativa y única, se concluyó que: " (...) Por otra parte, la alegación del interés de AERC (y, por ende, a sus asociados) de que se efectúe la declaración para así operar en un contexto de seguridad jurídica, en el fondo lo que esconde es una especie de acción negatoria (que se declare que esas modalidades no constituyen actos de puesta a disposición), sin anclaje legal , dado que en el catálogo de acciones del TRLPI ( art 139 y ss . ) no se prevé, al contrario de lo que acontece en la Ley de Patentes ( art 121), sin que tampoco la LEC 1/2000 , en su artículo 5, contemple con carácter general las acciones mero declarativas negativas".

3.3.No obstante, lo anterior, parto de la aplicabilidad de la acción y voy a entrar en el fondo de la misma. Los razonamientos son los que siguen:

(i) La anterior sentencia analiza con carácter previo a la anterior declaración- con carácter general-, la jurisprudencia sobre las acciones meramente declarativas para el supuesto específico. Y concluye que las consideraciones jurisprudenciales no avalan la pretensión genérica ejercitada.

(ii) La jurisprudencia en cuestión es la que sigue: "En la jurisprudencia constitucional, la STC 210/1992, de 30 de noviembre , con cita de la previa STC 71/1991 , y después reiterada en la STC 20/1993, de 18 de enero , recuerda que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela.

"La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva"

Insiste en esta exigencia de un interés "específico y cualificado" la STC 194/1993, de 14 de junio

También el TS ha venido admitiendo estas acciones meramente declarativas. Así bajo el imperio de la antigua LEC las sentencias de 8 de noviembre de 1994 o 18 de julio de 1997 , y aplicando la LEC 1/2000, la sentencia de 4 noviembre de 2011 , tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión, indica que "para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio;

2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión;

3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado."

En todo caso su ámbito es restringido, según recuerda la STS 303/2016, de 9 de mayo de 2016 "pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica" .

(iii)En el caso de autos concurren dos circunstancias con incidencia suficiente para valorar la acción que se está ejercitando: tanto divergencias sobre la autoría del artículo publicado en la revista Frontiers-doc. 34 y ss. de la demanda, y la preocupación respecto a autoría publicada por Frontiersaportado por ambas partes en la audiencia Previa-, como una necesidad actual de tutela en relación con la autoría de dicho artículo científico y el prestigio que redunda de los mismos, en este caso el daño al prestigio y las contribuciones científicas de BIOHOPE. Interés que, además, no se ha rebatido por la parte de la demandada quien en ningún momento cuestiona la aplicabilidad de la acción ejercitada.

(iv)Respecto a lo anterior tengo que matizar dos puntos. Primero, que la controversia es irreal y atiende a una clara desorientación jurídica, dado que lo que realmente se discute es una autoría científica- propiedad científica-, no ser el autor de una obra científica- propiedad intelectual. No obstante, ello no deja de ser un análisis de fondo que no puede influir en la apreciación de la existencia de requisitos para examinar la aplicabilidad de una acción ejercitada, con independencia de su futura prosperabilidad. Por otro lado, que la declaración se limita a dicho artículo de la revista Frontiers,que es el debatido por la demandada en su contestación y sobre el que se ha acreditado la situación de incertidumbre que justifica la necesidad de tutela invocada por la actora.

Ello implica que no se atenderá a la petición de la actora respecto: de los artículos científicos que pueda desarrollar en el futuro mi mandante.Esta petición encaja con el caso denegado por la Audiencia Provincial examinado ut supra.Se rechazan que las fórmulas abiertas y los pronunciamientos declarativos en abstracto como el de autos, puedan justificar la necesidad actual de tutela en el litigio.

3.4.Entrando en el fondo del asunto, en relación con la autoría en las obras científicas, el derecho de autor no protege ni las ideas ni el contenido de la obra, sino la forma en que las mismas aparecen recogidas en ella.

En este sentido la STS de 16 de enero de 2020, en relación con una obra de investigación en el campo de la Historia de Derecho, afirmó:

"Como recordamos en la sentencia 647/2012, de 8 de noviembre , "las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión".

Es cierto que no cualquier texto escrito goza por sí solo de originalidad, pues se exige un mínimo de creatividad intelectual, de la que carecen, por ejemplo, lo "que es común e integra el acervo cultural generalizado o (...) los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos" ( sentencia 12/1995, de 28 de enero ); lo que "está anticipado y al alcance de todos", por ser datos que constan "en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica" ( sentencia 886/1997, 17 octubre ); o un juego promocional de periódicos "concebido mediante la numeración de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio" ( sentencia 542/2004, de 24 de junio ).

Pero esa exigencia de creatividad no justifica que, en un ámbito como el del presente recurso (estudios de Historia del Derecho), se asocie con el juicio que sobre la originalidad de las ideas expuestas pudieran hacer los conocedores de la materia, sino con la forma en que son expuestas. De tal modo que, al margen de que lo revelado en esos epígrafes 2 y 3 del trabajo del Sr. Onesimo pudiera ser ya conocido en esa especialidad de la Historia del Derecho, lo verdaderamente relevante es que, sin perjuicio de las pertinentes citas de las fuentes de las que se tomó este conocimiento, la forma en que se expuso difería de lo ya existente y no constituía un lugar común.

(...) Es lógico que quien dirige un trabajo universitario de investigación en un programa de doctorado haya podido contribuir de alguna forma al trabajo elaborado por el alumno, por las ideas, orientaciones y sugerencias que le haya hecho en la dirección del trabajo. Pero esta labor de dirección no justifica por sí una presunción de que la autoría total o parcial del trabajo corresponde al director del trabajo de investigación, a menos que esas partes del trabajo ya estén publicadas antes por el director."

También quiero destacar la SAP Madrid -sección 32- de fecha 14 de marzo de 2025, que recoge:

" La consideración como una «obra» protegida por el derecho de autor, según la jurisprudencia del

TJUE, depende de la concurrencia dos circunstancias que deben darse de modo cumulativo: 1º) que exista una creación que pueda considerarse original; y 2º) que esté materializada en un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, el cual recoja los elementos que expresan esa creación intelectual ( sentencias del TJUE de 11 de junio de 2020, asunto Brompton Bicycle Ltd, C833/18 , de 12 de septiembre de 2019, asunto COFEMEL, C-683/17 , de 16 de julio de 2009, asunto Infopaq International, C-5/08 , y de 13 de noviembre de 2018, asunto Levola Hengelo, C-310/17 ).

La originalidad, según la jurisprudencia del TJUE ( sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10 , y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161/17 ), implica que el objeto debe constituir una creación intelectual propia de su autor que debe reflejar su personalidad, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. No podrá haberla cuando la realización de un objeto haya venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa.

Por su parte, el Tribunal Supremo español ha precisado que se exige un cierto grado de altura creativa, que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente, para poder ser considerado como un autor protegido por las normas de la propiedad intelectual y que con ello se le atribuya un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales (véase la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 253/2017, de 26 de abril , a propósito de un proyecto arquitectónico). Lo que implicará, según el alto tribunal, que concurra un factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes.

Además, en el caso concreto de los planos lo que los hace merecedores de protección al amparo de la propiedad intelectual no son requisitos puramente técnicos, que serían más propios de la propiedad industrial, como la novedad o la actividad inventiva del objeto reflejado en ellos. Por lo tanto, no tiene mucho sentido que las partes hayan consumido tantos esfuerzos en debatir al respecto. No se va a hacer cómplice este tribunal de esa desorientación jurídica.

Para tener derecho a la protección por la propiedad intelectual no hay que atender a si la creación del autor, en este caso unos planos de ingeniería, resuelve un problema técnico preexistente de unas forma novedosa ni inventiva, porque eso nos llevaría al terreno de la propiedad industrial. Lo relevante en el ámbito que aquí nos interesa es que haya originalidad en la forma materializada por el autor, siempre que la elegida por él no sea la única posible para obtener un resultado técnico porque éste se podría solventar de otras maneras.

Hay originalidad cuando el autor tiene margen al plasmar una forma en sus planos para optar por diversas opciones, pero no si aquella viene condicionada por la solución técnica precisa o por la función perseguida El denominado test de la libre elección postula que no puede haber originalidad cuando la forma dotada le viene impuesta al autor por una normativa o por la propia funcionalidad del objeto de referencia."

Respecto obra científica y derechos de autor, destacar también la SAP Barcelona- sección 15- de fecha 3 de marzo de 2025 en el asunto KIDS & ENGLISH S.L. que recoge: "El plan de enseñanza como tal, sería, en su caso, una obra científica (por exclusión de la obra literaria y artística). Y la obra científica sólo es susceptible de protección como derecho de autor si tiene una forma de exposición original, no por su contenido ( STS de 8 de noviembre de 2012, ROJ 7361/2012 ). En nuestras anteriores sentencias de 23 de enero de 2004 (ROJ 15880/2004 ) y de 25 de febrero de 2014 ( Rollo 17/2013 ), dijimos al respecto lo siguiente:

" Sabido es que la propiedad intelectual no protege ideas o principios, teorías, procedimientos, sistemas o métodos que, de una u otra forma, pueden integrar el contenido intelectual de una obra protegida por el derecho de autor. Lo que el mismo protege no son esos contenidos expresados por el autor, sino la forma concreta por él elegida para expresarlos.

La limitación de la protección a la forma expresiva, excluyendo las ideas y conocimientos en la medida en que sean separables de esa forma de exteriorización, es lo que establecen preceptos como el art. 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) de diciembre de 1996, a tenor del cual la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, y con idénticos términos el art. 9.2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC o TRIPs), idea rectora del derecho de autor que ya desde la lejana Sentencia de 25-4-1900 ha sido recogida por nuestra jurisprudencia (entre otras, Ss TS 24-6-1965 , 20-2-1992 , 7-6-1995 ).

Es por ello que los sujetos que dedican su trabajo a la creación o descubrimiento de contenidos tales no pueden invocar la protección que dispensa el derecho de autor respecto a la utilización que terceras personas realizan de los resultados de ese esfuerzo (como puede ser el investigador), salvo cuando la utilización de esos contenidos lo sea en la misma forma expresiva o en una derivada de la que aquéllos (los creadores) emplearon en su concreta formulación. Otra opción podría representar un freno para el desarrollo científico y cultural, y libertades como las de expresión, creación, investigación o enseñanza podrían verse amenazadas si se permitiese su monopolio por un sujeto (por más que la doctrina se haya esforzado en hallar algún mecanismo de protección a fin de impedir que los resultados de un esfuerzo intelectual , no susceptible de protección por el derecho de autor o por cualquier otro tipo de derecho de exclusiva, puedan ser aprovechados por terceros sin ninguna contraprestación)."

O la SAP Madrid- sección 28- de fecha 1 de febrero de 2019- asunto VODAFONE- que declaraba:

"La autoría que, desde el punto del derecho de autor, podemos atribuir al demandante lo es sobre un texto literario, (...) pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de ella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 , de 7 junio de 1995 y de 26 noviembre de 2003 ). En este mismo sentido apunta el artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1- C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), que reproduce literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, donde se establece que "... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí".

(...) La protección para el contenido de la información científica debe buscarla el estudioso o el investigador a través de otras ramas del derecho que le ofrecen garantías adecuadas al respecto, como la propiedad industrial (significadamente, las patentes, en donde si está prevista la protección de las invenciones que, no obstante, precisarían una adecuada concreción de lo reivindicado, a lo que se ciñe el objeto de protección) o la normativa represora de la competencia desleal, que no han sido invocadas en el presente caso.

(...) En el asunto objeto de autos no podría reconocerse una protección a favor del demandante para otro objeto que no fuera referido, estrictamente, al propio texto por él redactado, en cuanto tal, porque esa es la obra del demandante que interesa al derecho de autor y no una determinada concepción de una invención tecnológica, por más que se refiriera a ella la literatura de su escrito. Teniendo en cuenta esa premisa, el debate que se suscitó en la primera instancia sobre la originalidad de esa obra, en el que se perdió el juzgador, no merece mayor detenimiento (...) Prosiguiendo entonces con nuestra línea de razonamiento, como la creación que aquí interesa y podría ser protegida es la expresión literaria en cuanto tal, a lo que tendría derecho el demandante es a que el propio texto, en sí mismo, no fuera explotado por un tercero, es decir, que éste no pudiera servirse de copias del mismo, ni distribuirlo, ni efectuar actos de comunicación pública de él, ni transformarlo. (...) Lo que la normativa del derecho de autor puede proteger es la representación concreta, por medio de un gráfico, un diseño, un plano, etc, de una creación científica, es decir, una plasmación material específica de ella, pero no la idea científica o técnica a la que se refiere, ni tampoco la invención en ese campo. La información científica o técnica, en sí misma, no constituye el objeto de protección de la propiedad intelectual. Como regla general, es la forma y no el contenido de la creación lo que se protege en el campo de los derechos de autor. Tan sólo en algunos casos excepcionales, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS 588/2014, de 22 de octubre , como lo son los referidos a algunas clases de obra muy determinadas (como ocurre con los planos, los proyectos, las maquetas, los diseños, los argumentos, los guiones y los formatos televisivos) puede llegar a admitirse que en el campo de la propiedad intelectual sería el contenido lo que resultaría protegido por encima de la forma en la que estuviese expresado.

3.5.En el caso concreto no cabe sino estimar la primera de las acciones ejercitadas.

No se ha acreditado la originalidad en la exposición de las ideas científicas que se plasman en el artículo. Es más, ni siquiera se ha probado la autonomía de la expresión respecto de los conocimientos que transmite.

En la demanda - pag.32- se recoge lo que sigue:

Esto hace difícil presuponer cualquier creatividad en la forma de exposición, y como indicaba no se ha probado en el supuesto de autos. En todo caso, tampoco se incidió en que la novedad propiciaba esa originalidad en la exposición, ni el margen existente para la exposición original de dichas ideas. Lo anterior ya supondría la ausencia de derechos de propiedad intelectual invocables para dicho artículo.

En adición, consta que los demandados no han participado en la redacción del texto ni han acreditado que fuera básicamente una reproducción de la descripción de la patente. Respecto a esta última parte las declaraciones de los testigos D. Baldomero y D. Evelio, no constituyen prueba suficiente- ni por su formación ni por lo expuesto en el juicio- de la identidad entre ambos textos. Por otro lado, el Sr Juan Manuel manifestó que fue él, - siguiendo indicaciones-, quien redactó la patente. Como adelantaba en párrafos anteriores, la parte demandada no se ciñe únicamente a la protección que podría corresponderle a la forma de expresión del texto, y a pesar de la mezcolanza de alegaciones, parece que lo que realmente trata de defender es la autoría científica de sus representados.

El derecho de autor no protege ni la información, ni las ideas, ni la investigación. En la obra científica lo que se protege precisamente es lo que no tiene carácter científico, si se prueba la originalidad de la exposición de dichos conocimientos, que debe ser autónoma a éstos- en el caso de autos lo cierto es que ni se ha probado la autonomía de dicha exposición respecto a los conocimientos e ideas, en correlación, tampoco, como es obvio, se ha podido acreditar su originalidad.

La consecuencia de todo lo anterior, es la declaración de la ausencia de derechos de autor de los demandados respecto al artículo de la revista Frontiers.

CUARTO. - Acción declarativa negativa de propiedad científica.

4.1.La creación científica se relaciona con el descubrimiento de teorías, sistemas, métodos. Como indicaba en el fundamento anterior, éstas no se protegen a través del derecho de autor, sin perjuicio de que puedan alcanzar una protección a través de la propiedad industrial o las normas de competencia desleal.

Lo que se solicita en la sentencia, es el reconocimiento - negativo- de la propiedad científica, como autoría científica que recae sobre el artículo de Frontiers.No existe norma legal aplicable que ampare la protección que se pretende. Esto lo reconoce la parte actora, que únicamente hace alusión a la guía acordada por el Comité de Publicaciones Éticas (Committee on Publication Ethics),que sigue la Guía del Comité Internacional de Editores de Revistas Científicas (en adelante, "Normas COP las normas COPE).

4.2.La acción propuesta no tiene anclaje legal. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 23 de enero de 2004, estimaba una acción declarativa articulada en base a los arts. 392 y 394 del Código Civil, reconociendo la paternidad de los actores respecto del contenido del trabajo de investigación de tres artículos, así como la inserción de la sentencia en dichas revistas, y tiene interés por las similitudes que se perfilan en relación con la reclamación que se realiza en el presente procedimiento.

Si bien BIOHOPE, que es la única parte que ejercita una pretensión, puede tener interés en defender el prestigio profesional de sus publicaciones, no hay base legal que sustente dicho ejercicio.

4.3.Por un lado, como se reflejaba en el punto 3.3. de la resolución, la petición genérica de la pretensión mero declarativa negativa, es una fórmula abierta relativa a artículos futuros que no podría ser acogida en caso alguno.

Por otro lado, la declaración de que los demandados no son autores científicos del artículo específico no se ampara en precepto legal. Tampoco se ha articulado de ninguna forma concreta.

Rodrigo, Bercovitz Rodríguez-Cano, en su artículo La protección de la investigación,cuestionaba la base jurídica para el fallo de la sentencia antes referida. Su conclusión fue la siguiente, dado que el prestigio profesional de los investigadores depende de sus publicaciones, en el caso de que el prestigio se dañe por la actuación desleal de otra persona, podrá reclamar una reparación mediante el cauce jurídico de la vulneración de su derecho al honor -Ley Orgánica 1/1982- en su versión de fama profesional.

4.4.Partiendo de lo anterior, entiendo que la acción no puede prosperar.

En el plano fáctico la parte actora indica que el contenido de la revista Frontiersinterpreta los datos estadísticos reflejados tras la contratación de Adamas S.L. a la vista del Proyecto Transbio.Defienden que los demandados no pueden ser coautores, dado que ni participaron en esa reinterpretación de los datos, ni en el modelo estadístico, ni en la redacción de conclusiones, ni en la redacción del artículo. Su mención como inventores y su participación en el Proyecto Transbiose reconoce en todo momento. Las demandadas, indican, sin embargo, que su participación esencial en la investigación realizada en el Proyecto Transbio es clave para la redacción del artículo.

Ya se ha puesto de manifiesto que no hay ninguna norma que regule la coautoría científica, existiendo, los códigos deontológicos o éticos- mencionándose las normas COPE, tanto en la demanda como en la contestación. Las mismas contemplan tres criterios cumulativos a fin que las revistas distingan a los autores de otros colaboradores: 1) Contribuciones sustanciales a la concepción y diseño, adquisición de datos, o análisis e interpretación de datos; 2) Redacción del artículo o revisión crítica del mismo por contenido intelectual importante y aprobación final de la versión que se publicará.

También debe citarse a la doctrina- Ricardo, Avilés Carceller- en su artículo La investigación científica y su protección en nuestro ordenamiento a la vista de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2004 -: "Cabe decir que se considera autor de una investigación y con derecho a figurar en los artículos a publicar, a aquellos cuya aportación es sustancial. Es decir, aquellos trabajos meramente mecánicos, o informaciones puntuales, se consideran accidentales. En cambio, aportar datos que han supuesto un trabajo previo de estudio e investigación, evidentemente que sí que facultan a su autor como coautor de la investigación."

No hay en el procedimiento un medio de prueba que proporcione un conocimiento técnico suficiente que pueda deslindar la incidencia de la participación de los implicados en la investigación recogida en el artículo científico, en un sentido u en otro. Ciertamente, ello no puede inferirse de la declaración del testigo D. Baldomero, quien figura como autor del artículo, y explicó como los cambios introducidos para el análisis de los datos supusieron una gran mejora técnica que repercutió en la capacidad diagnóstica del inmunobiograma. Relató cómo se requirió su intervención en el artículo - limitada al análisis-, y al margen de lo que suponía el diseño médico. En ningún momento de su declaración hay prueba de la naturaleza de la aportación de los demandados en el contenido del artículo- con independencia de que se realizaran mejoras posteriores, se introdujeran datos nuevos de pacientes, y demás cambios técnicos.

La parte actora propugna que no participaron en la redacción o revisión crítica del artículo, ni la aportación fue significativa. La demandada, que parte del artículo era una transcripción de la redacción de la patente, en cuya revisión participaron.

La prueba, teniendo en cuenta lo anterior, debe centrarse en si la aportación de los demandados tiene una entidad significativa en el artículo, que les hubiera facultado para participar como autores.

En todo caso, el pronunciamiento declarativo no tiene base en norma legal alguna. Lo que puede ser objeto de protección jurídica es el menoscabo que puede sufrir un investigador que contribuye con una aportación esencial, y posteriormente no se le reconoce como autor de ese descubrimiento científico. Se protege la merma a su reputación profesional.

La declaración declarativa negativa que pretende la actora, persona jurídica, no puede ampararse en el menoscabo de su fama, si partimos que la reputación empresarial es un concepto diferente al del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 CE, y no existe una mínima argumentación de la actora en este sentido.

En consecuencia, desestimo la acción ejercitada.

QUINTO. - Acción declarativa negativa frente a la ausencia de derecho de Dña. Enma y D. Olegario a acceder a borradores de publicaciones y a que se les involucre en la redacción y revisión de artículos, abstracts, presentaciones o pósters.

5.1.La actora ejercita esta acción al amparo del artículo 5 LEC, y del 32.1 (a) de la LCD en relación su art. 13 y los art. 3, 8 y 9 de la LSE.

5.2.La acción tampoco puede estimarse tal y como se ha articulado.

En primer lugar, la acción mero declarativa negativa no se sustenta. Como he indicado en fundamentos anteriores, conforme a la jurisprudencia citada en el FJ 3.3. no se sostiene el ejercicio de la acción con una fórmula abierta o pronunciamiento declarativo en abstracto.

Por otra parte, se defiende que se trata de una acción negativa de competencia desleal, pero ello no es lo que se está ejercitando. La acción negativa de competencia desleal supondría la declaración en su caso de que una información concreta, no es secreto empresarial. En la demanda, la parte actora exige un pronunciamiento genérico de que la información manejada en sus artículos es secreto empresarial- sin acreditar los requisitos legales-, que desemboque en una acción mero declarativa negativa universal negando un derecho de acceso a la pluralidad de publicaciones, artículos, abstracts,presentaciones o pósters.

SEXTO. - Acción por actos de obstaculización desleal.

6.1.BIOHOPE ejercita esta acción con fundamento en los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal. Denuncia como actos de obstaculización los realizados durante la tramitación de las patentes de las que son coinventores, y el envío de cartas a organizadores de congresos y editoriales, indicando que son autores y que no han sido mencionados.

Las codemandadas se oponen aduciendo que las prácticas carecen de justificación concurrencial, además de denegar la obstrucción en el caso de la patente y defender la legitimidad de los actos que la actora define como de hostigamiento.

6.2.Entre otras, la SAP Madrid- sección 32- de 9 de junio de 2023, establece que: "la cláusula general de prohibición de la competencia desleal se configura como un ilícito genérico (cierre del sistema), a fin de que la buena fe objetiva, exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ), lo sea también en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de junio de 2010 se trata de "una norma en sentido técnico, es decir, completa, (S. 23 de marzo de 2.007), con autonomía o sustantividad propia ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que si bien no complementa el tipo de otros ilícitos, sí sirve para completar el sistema de ordenación y control de las conductas en el mercado, del que es un instrumento la LCD 3/1991 ( SS. 19 de mayo de 2.008 y 10 de febrero de 2.009 ). Según la doctrina de esta Sala, la buena fe en sentido objetivo se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (S. 23 de marzo de 2.007 que cita SS. 16 de junio de 2.000 y 19 de abril de 2.002 ). (...) se infringe cuando se contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico (S. 16 de junio de 2.009)". Constituye un tipo autónomo que permite reprimir conductas que resultan desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe, y que, en un contexto tan dinámico como es el mercado, no hubiesen podido ser previstas por el legislador en los restantes tipos que contempla la Ley sobre Competencia Desleal ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010 ).

Al amparo del referido precepto legal se hace posible considerar ilícitas, por la contravención del principio objetivo de buena fe, determinadas conductas que, tales como las que hemos imputado a los demandados, entrañen bien un expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o bien una obstaculización a la posición concurrencial de un tercero, así como aquellas actuaciones que tiendan a frustrar la libre formación de preferencias y la adopción de decisiones en el mercado, de modo que atenten contra el principio de eficiencia empresarial y contra el criterio de que la obtención de éxito debe responder al mérito que revistan las propias prestaciones."

6.3.Tanto la documentación aportada, como el testimonio del Sr. Juan Manuel en el acto del juicio, han acreditado que los demandados retrasaron la tramitación de la solicitud de la patente en EEUU. En dicho país se requería la firma de un documento de cesión de derechos, como explicó el testigo, porque se entiende que el inventor es el titular de la propiedad industrial salvo prueba contrario. La no firma supuso una pérdida de tiempo y dinero, al tener que acreditar la cesión de los derechos derivada de la relación laboral. La ausencia de firma de ambos demandados carece de justificación objetiva, y afectó negativamente a la posición en el mercado de BIOHOPE, al dilatar en el tiempo la tramitación de la patente que es el producto clave de la mercantil demandante, impidiéndole disfrutar en un momento anterior de dicho derecho en exclusiva. La conclusión no puede ser otra que estimar parcialmente, en este punto la demanda- pues salvo la acción declarativa de deslealtad, registrada la patente en EEUU, carecen de objeto las acciones invocadas de cesación, remoción y rectificación.

6.4.Sin embargo, no puedo estimar los actos descritos en la demanda, en los que los codemandados han reclamado su paternidad a las editoriales u organizaciones de congresos, respecto a las publicaciones, abstracts,posters y presentaciones realizadas por BIOHOPE.

La clave en este caso, es a quien le corresponde la carga de la prueba. Como concluyo en el FJ 4.4. de esta sentencia, la prueba, debe centrarse en si la aportación de los demandados tiene una entidad significativa en el artículo, que les hubiera facultado para participar como autores.

La solución debe encontrarse en la facilidad probatoria, así como en el ejercicio de la petición actual. Ya he determinado que los demandados no tienen derechos de autor- en términos de propiedad intelectual- respecto del artículo de la Revista Frontiers.La duda en este procedimiento es la autoría científica, teniendo en cuenta la incidencia que supone publicar en revistas científicas en la comunidad científica internacional, que evalúa y juzga el trabajo de sus miembros principalmente a través de sus publicaciones. Si la actora quiere probar una actuación desleal, y con ello la inexistencia de la paternidad científica de los demandados respecto a las publicaciones, abstracts, posters y presentaciones realizadas por BIOHOPE, tendrá que acreditar que la aportación inicial de aquellos en la investigación no supone una aportación significativa respecto al contenido científico que allí se divulga. Y esa prueba brilla por su ausencia.

Dado la incidencia que dicha aportación puede tener, en la facultad de haber tenido que reconocer la participación de aquellos en la revisión crítica de los trabajos y, por tanto, de su inclusión como autores dado el prestigio que de ello se deriva, no puedo desvirtuar la carga de la prueba en este punto porque no se cumplen los dos anteriores. Y, sobre todo, porque la facilidad probatoria la tiene la actora, quien posee los borradores de las publicaciones, abstracts, posters y presentaciones.

Es cierto que no son los demandados quienes reivindican la autoría científica en este procedimiento. Pero si BIOHOPE quiere una condena por una actuación desleal, y ostenta los medios para acreditar que las aportaciones no eran significativas respecto de las publicaciones, abstracts, posters y presentaciones, tenía que haberlo acreditado. Aunque los requisitos de la revista COPE sean cumulativos, no tienen fuerza de ley, son normas orientativas con vocación de unificar criterios por los editores de las revistas biomédicas. La redacción en la mayoría de estos trabajos carece de entidad, la importancia son los requisitos del método científico que se exponen. Para apreciar una actuación desleal en este caso, lo justo es que se deslinde si la contribución inicial era sustancial o no para el trabajo que se expone. Si como defiende la actora no lo era, tampoco se ha excluido sin base su paternidad, ni su facultad para la revisión crítica del trabajo- en la parte limitada a su participación-, y su pretensión estaría debidamente justificada. La existencia de la relación laboral no obsta en este caso para que el autor sea BIOHOPE, sino como se ha indicado, figuran como autores las personas que contribuyeron a la adquisición de datos, o análisis e interpretación de datos, o bien participaron de forma sustancial en la concepción y el diseño. Por tanto, huérfana la prueba respecto de la intensidad de la contribución, no puedo estimar ni la acción del ilícito concurrencial, ni la ejercitada con carácter subsidiario.

SÉPTIMO. - Costas.

Estimada parcialmente la demanda, no procede realizar especial pronunciamiento en costas, sin que se aprecie mala fe en la actuación procesal de los demandados.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda promovida por la representación procesal de BIOHOPE SCIENTIFIC SOLUTIONS FOR HUMAN HEALTH S.L., -en adelante, BIOHOPE- ha formulado demanda de juicio ordinario contra D. Olegario, y Dña. Josefina, y DECLARO:

(i) Que Olegario, y Dña. Josefina no son coautores, del artículo titulado The Immunobiogram, a novel in vitro assay to evaluate treatment resistance in patients receiving immunosuppresive therapypublicado en la revista Frontiers el 25 de enero de 2021, desde un punto de vista de la propiedad intelectual.

(ii) Que los actos de obstaculización de la tramitación de las patentes de la familia de la patente europea EP 3.421.994 en EEUU por parte de D. Olegario, y Dña. Josefina constituyen un acto de obstaculización desleal contra Biohope Scientific Solutions for Human Health S.L., al amparo de los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia NOes firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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