Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00060/2024
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AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: MRG
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
N.I.G.:06083 47 1 2022 0000155
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000203 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000203 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CEDEPA DE DON BENITO, S.L.,
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a. VICENTE SANCHEZ PARE
DEMANDADO D/ña. Daniela
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000203 /2022.
JUEZ QUE LA DICTA: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Lugar: MERIDA.
Fecha: trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, DOÑA M.ª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de la mercantil CEDEPA DE DON BENITO, S.L,representada por el Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y asistida del Letrado D. Vicente Sánchez Pare, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,procede dictar la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por parte de la administración concursal (en adelante AC), en fecha 20 de septiembre de 2024, se presentó informe de calificación en conforme a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , con la siguientes propuesta de resolución:
1º.- Se declare la culpabilidad del presente concurso, por concurrir la presunción iuris tantum del ordinal 3º del art. 444 TRLC.
2º.- Deberá indicarse que la persona afectada por la calificación del concurso es Dª Daniela, con DNI nº NUM000, en virtud del art. 455.2.1º TRLC.
3º.- La inhabilitación de Dª Daniela para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y, a la perdida de cualquier derecho que tuviera en tanto que acreedor concursal o de la masa, al amparo del art. 455.2.2º y 3º TRLC.
SEGUNDO.-Mediante providencia se concedió audiencia al afectado por la calificación por el plazo de diez días para que compareciese y formulara oposición. En fecha 4 de noviembre el Procurador D. Francisco Javier Rivera presentó escrito de oposición solicitando el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declare el concurso como fortuito.
Dado que ninguna de las partes propuso prueba ni solicitó la celebración de juicio, los autos quedaron vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Causas de culpabilidad contenidas en el informe de calificación del administrador concursal (en adelante AC) y motivos de oposición.
1.1Según el AC la mercantil concursada, a pesar de estar legalmente obligada, no sometió a auditoría las cuentas anuales del ejercicio 2019 y, a como consecuencia de ello, se produjo la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales tanto del ejercicio 2019 como de los ejercicios 2020 y 2021. Estos hechos son encuadrados por el AC en la presunción de culpabilidad del art. 444.3º del TRLC.
1.2Por su parte, la concursada opone que la Disp. Final 9ª del Real Decreto-Ley 8/2020, de fecha 17 de marzo (entrada en vigor el día 18-03-2020), suspendió la obligación de los administradores de formular las cuentas anuales. De modo que, la obligación de la concursada de formular las cuentas -cuyo plazo ordinario vencía el día 31 de mazo del 2020-, fue suspendida por disposición legal, tanto en cuanto a la obligación de formulación. Y, en base a dicha normativa, no formulo las Cuentas Anuales mi representada.
Reconoce que el AC, mediante escrito de fecha 16-06-2023, requirió a la Sra. Daniela para que subsanara el defecto de la inscripción. Tal subsanación no fue posible debido a la falta de recursos económicos de la sociedad para atender el pago de los servicios de un auditor, hecho que ya fue advertido en la memoria jurídica y económica presentada con la solicitud del concurso.
SEGUNDO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el 444.3º del TRLC.
2.1Según este precepto se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: "3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
2.2El art. 444 en sus distintos apartados establece presunciones de culpabilidad del concurso que admiten prueba en contrario. Este precepto complementa al art. 442 del TRLC y así lo expresa la STS, nº 787/2022, de 1 del 17 de noviembre de 2022, según la cual:
"(...) De tal forma que, cumplida alguna de las conductas previstas en el art. 165.1.3º LC (que el administrador no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido auditoría cuando fuera preceptivo o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el registro), se presume iuris tantum que esa conducta ha generado o agravado la insolvencia del deudor y que medió dolo o culpa grave en el administrador de la sociedad a quien se pueda imputar aquella conducta. Esto es: acreditada por la administración concursal la concurrencia de alguna de las conductas del art. 165.1.3º LC , opera la presunción iuris tantum de concurso culpable y corresponde a la concursada y al administrador o administradores a quienes se pudiera declarar personas afectadas por la calificación, la prueba de que esa conducta no generó ni agravó la insolvencia de forma significativa, o que no medió dolo o culpa grave".
TERCERO.- Solución del caso.
3.1Tras la declaración del estado de alarma con efectos el día 14 de marzo de 2020, unos días más tarde, concretamente el 18 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto-ley 8/2000, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, que estableció (art. 43) la suspensión del plazo del deber de solicitar la declaración de concurso, situación que se prorrogó hasta el siguiente 30 de junio de 2022 (Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación).
En la materia que aquí nos interesa, la única obligación derogada por la normativa COVID fue la del art. 5 del TRLC, pero el resto de obligaciones de diligencia del administrador social se mantuvieron. De modo que, habiendo reconocido la administradora de CEDEPA DE DON BENITO, S.L los hechos expuestos por el AC en su informe de calificación, esto es,
que las cuentas anuales del ejercicio 2019 no fueron sometidas a auditoría y que de ello derivó la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, no hallamos ante el incumplimiento de las obligaciones que competen a todo administrador establecidas en los arts. 263 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo incumplimiento no pueden tener amparo en una normativa excepcional permaneciendo pasivo al dejar de atender las obligaciones legales propias de un empresario diligente.
3.2Corresponde al concursado, conforme se ha dicho, aportar pruebas para desvirtuar la presunción "iuris tantum" del art. 444 del TRLC, en concreto para demostrar que la mercantil carecía de recursos para sufragar los gastos que comportaba la elaboración de un informe de auditoría al ser esta la causa de oposición esgrimida.
En este punto ninguna prueba se ha aportado pues su escrito de oposición ni va acompañado de documentos ni en él se designa aquellos que obran en el procedimiento y que puedan tener relevancia para acreditar la falta de concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia, conforme exigen los arts. 450.4 y 539.2 del TRLC.
En consecuencia, procede declarar culpable el concurso de CEDEPA DE DON BENITO, S.L por la causa del art. 444.3º del TRLC.
CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.
4.1El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad,indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
No es la sociedad propiamente el sujeto pasivo, sino quienes actuaron en su representación o la asumieron de forma aparente u oculta, que son a quienes se refiere el art. 455.2.1º TRLC, como personas afectadas por la calificación, y frente a las que caben todos o algunos de los pronunciamientos relativos a inhabilitación, pérdida de derechos, indemnización de daños y perjuicios o la responsabilidad por el fallido concursal del art. 456 TRLC, además de los cómplices en determinados supuestos.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es Dª Daniela quien ostentó el cargo de administradora, hecho no discutido por la mercantil concursada.
4.2En cuanto a la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, prevista en el art. 455.2.2º del TRLC, en atención a la concreta petición del AC procede inhabilitar a Dª Daniela para administrar bienes ajenos durante el período dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 455.2.5º del TRLC las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que, estimando la calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1.Declaro CULPABLE el concurso de CEDEPA DE DON BENITO, S.L, por la causa prevista en el art. 444.3º del TRLC.
2.Declaro persona afectada por la presente declaración a Dª Daniela.
3.Condeno a la persona física indicada a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.
4.Condeno a Dª Daniela a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.Las costas se declaran de oficio.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.