Sentencia Civil 35/2025 J...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 35/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 288/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 06083470022025100003

Núm. Ecli: ES:JMBA:2025:52

Núm. Roj: SJM BA 52:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00035/2025

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924177532-33-34 Fax:924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LSR

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06083 47 1 2024 0000229

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000288 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000288 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pablo Jesús, Evangelina

Procurador/a Sr/a. PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 35/2025

En Mérida, a 16 de mayo de 2025.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Pablo Jesús y Dª Evangelina, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,y afección de la calificación en la persona de los concursados, representados por la Procuradora Dª Petra Aranda Téllez y asistidos del Letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , por el que se calificaba el concurso como culpable y solicita el dictado de una sentencia por la que:

a) Declarar culpable el concurso de Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina.

b) Declarar personas afectadas por la calificación a Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina.

c) Condenar a Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina por un período de 2 años a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

SEGUNDO.-Se concedió audiencia a los concursados para que formularan oposición en el plazo de diez días. El 31 de marzo presentaron impugnación del escrito de calificación del administrador concursal solicitando el dictado de resolución que califique de fortuito el concurso con imposición de las costas al administrador concursal.

TERCERO.-Dado que la única prueba propuesta fue la documental, los autos para resolver al amparo del art. 450.4 del TRLC.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

1.3Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

De la prueba documental ( arts. 326 y 319 de la LEC) y de la admisión tácita de los hechos ante la falta de negación de los datos expuestos en el escrito de calificación ( art. 405.2 de la LEC) , pueden extraerse los siguientes hechos probados:

2.1La entidad Caixabank interpuso demanda de Ejecución Hipotecaria contra los concursados que concluyó con la ejecución de la finca registral nº NUM000. Mediante acta de cesión del remate, de fecha 29-10-2010, la entidad financiera cedió el remante a favor de Servihabitat XXI, S.A.U.

Dado que la ejecución del inmueble no fue suficiente para cubrir el importe total de la deuda, los concursados continuaron respondiendo de la cantidad de 45.627,43 euros frente a Caixabank, suma que fue incluida por aquellos en la lista de acreedores presentada junto con su solicitud de concurso y en la presentada por el administrador concursal.

2.2En fecha 5 de julio de 2018, los concursados otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Mila Ibérica, S.L por el precio de 3.000 euros. A partir de ese momento la sociedad estaba participada al 50% por los socios D. Pablo Jesús y Dª Evangelina (doc núm. 4 de la calificación).

2.3En el año 2009 los concursados adeudaban la cantidad de 45.627,43 euros y 457,26 euros de la tarjeta de crédito concedida por Wizink Bank (hecho reconocido por los concursados).

2.4El préstamo hipotecario con la entidad Caja Rural de Jaén (114.431 euros) fue suscrito el 4-12-2020, siendo la prestataria Mila Ibérica, S.L y los concursados los fiadores. El préstamo con Banco Santander, S.A (4.503 euros y 34.159 euros) también fue otorgado a Mila Ibérica, S.L y los concursados intervinieron como avalistas. Ambos se hallaban al corriente de pago al tiempo de la solicitud del concurso.

2.5D. Pablo Jesús transfirió a la sociedad Mila Ibérica, S.L las siguientes cantidades (docs. núms. 1 a 11 de la oposición):

En fecha 15-02-2021, 10.000 euros.

El 16-02-2021, 20.000 euros

El 29-04-2021, 3.000 euros.

El 8-07-2021, 2.000 euros.

El 5-10-2021, 3.500 euros.

El 15-11-2021, 3.000 euros.

El 20-12-2021, 1.300 euros.

El 1-03-2022, 3.000 euros.

El 15-08-2022, 100.000 euros.

El 18-10-2022, 1.200 euros.

2.6Mediante escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2022, D. Pablo Jesús, administrador único de Mila Ibérica, S.L, elevó a público el acuerdo de la Junta Universal Extraordinaria de la referida sociedad para aumentar el capital social en 147.000 euros, por compensación de créditos con los socios (doc. núm. 5 de la calificación).

2.7El Balance de Mila Ibérica, S.L correspondiente al ejercicio 2021 refleja que el patrimonio neto fue de -19.728,08 euros y que el resultado de ese ejercicio fue de -25.833,93 euros. La mercantil estaba en situación de concurso ya que el patrimonio neto se situaba por debajo de la mitad del capital social que en ese momento era de 3.000 euros (doc. núm. 12 de la oposición).

2.8En fecha 12 de septiembre de 2024, los deudores, casados en régimen de gananciales, presentaron solicitud de concurso de acreedores. Por auto de 10 de octubre de 2024 se declaró el concurso.

2.9En el inventario de bienes y derechos aportado por los concursados junto a su solicitud de declaración de concurso no incluyeron las participaciones de Mila Ibérica, S.L, siendo su valor nominal 75.000 euros por cada uno de los concursados (doc. núm. 6 de la calificación).

Y en la memoria jurídica y económica mencionaron como única causa de su insolvencia el sobreendeudamiento.

TERCERO.- Culpabilidad del concurso en base al art. 442 del TRLC .

3.1Dicho precepto establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.

3.2La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.

CUARTO.- Aplicación al caso.

4.1El AC defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442 aduciendo que los concursados, a sabiendas de que se encontraban en una situación de impagos, decidieron entregar sumas de dinero, que alcanzó la cuantía de 147.000 euros, a lo largo de un período comprendido entre el 5 de julio de 2018 y el 11 de noviembre de 2022, a la sociedad Mila Ibérica S.L. Esta cantidad superaba la cifra de créditos de los concursados que habían vencido.

Los concursados niegan que hayan generado o agravado de modo culpable la situación de insolvencia. Se alega que los únicos ingresos de los concursados provenían de la actividad de la sociedad Mila Ibérica, S.L y que se vieron obligados a prestarle dinero para que pudiera continuar operando.

4.2Decisión del Tribunal.

Queda demostrado que los concursados, conocedores de que arrastraban las deudas con Caixabank, por importe de 45.627,43 euros, y con Wizink Bank, por importe de 457,26 euros, decidieron efectuar préstamos a Mila Ibérica, S.L en cuantía total de 147.000 euros en el período comprendido entre el 15-02-2021 y el 18-10-2022, dejando de este modo de atender las obligaciones personales contraídas con estas entidades.

La culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero objeto de las diferentes operaciones crediticias.

Ciertamente, dejar de atender las deudas personales que tenían los concursados para para inyectar liquidez en la sociedad Mila Ibérica, S.L no refleja una decisión prudente en cuanto a la responsabilidad contraída con acreedores ajenos a esta mercantil. Ahora bien, tal actuación debe tener encaje bien en el dolo o bien en la culpa grave. Mientras el dolo exige consciencia y voluntad, la culpa grave exige un actuar negligente e imprudente en la gestión de los negocios o de las obligaciones contraídas en el ámbito doméstico, más intenso que la culpa leve.

Y en este caso, la prueba practicada no permite aseverar que los préstamos efectuados por los concursados a la mercantil (regularizados con una ampliación de capital), que cuanto menos agravaron su situación insolvencia, reflejan un ánimo doloso o una imprudencia grave desde el momento en que las cuentas anuales de Mila Ibérica, S.L reflejaban que en el ejercicio de 2021 tenía un patrimonio neto de -19.728,08 euros y que el resultado de ese ejercicio fue de -25.833,93 euros. Se observa, que la mercantil estaba en situación de concurso ya que el patrimonio neto se situaba por debajo de la mitad del capital social que en ese momento era de 3.000 euros ( art. 363.1,e) de la LSC) . Quedando de este modo justificado el destino dado a esas sumas de dinero y que la finalidad era permitir que la sociedad continuara operando en el tráfico mercantil.

QUINTO.- Culpabilidad del concurso en base al art. 443.4º del TRLC .

5.1Este precepto establece: "En todo caso, el concurso se calificaraŽ como culpable en los siguientes supuestos: 4º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera presentado documentos falsos".

5.2Según el TS en la sentencia nº 614/2011, de 17 de noviembre, "(...) cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 (actual art. 443 del TRLC ) determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 -(el otro es el del art. 164.1) "la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 se reitera en el mismo sentido.

Además, la STS nº 650/2016, de 3 de noviembre se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos: "La inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

(...) Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio".

La realización de los supuestos enumerados en el art. 443 por sí sola merece la calificación del concurso como culpable. No siendo necesario acreditar que la conducta ha contribuido a generar o agravar la insolvencia ( STS nº 1007/2023, de 21 de junio).

SEXTO.- Aplicación al caso.

6.1Sostiene el administrador concursal que la causa de insolvencia descrita por los deudores en su solicitud de concurso no coincide con la realidad de los hechos. Y que el contenido del inventario de bienes y derechos de los concursados no refleja la realidad patrimonial de los concursados.

Estos se defienden alegando que ello no ha generado ni agravado el estado de insolvencia y que, en todo caso, el valor de las participaciones sociales de Mila Ibérica, S.L es cercano a 0 pues desde que las compraron han aportado dinero para evitar su cierre.

6.2Decisión del Tribunal.

En el inventario de bienes y derechos aportado por los concursados junto a su solicitud de concurso se omitió toda referencia a las participaciones sociales que conforman el capital social de la mercantil Mila Ibérica S.L. Y no es baladí dicha omisión, no solo porque es uno de los documentos que ineludiblemente debe aportar el concursado y con un contenido perfectamente delimitado por exigencias del art 7.2º del TRLC, además, en el presente supuesto, cobra relevancia desde el momento en que el capital social de esa sociedad fue objeto de ampliación dos años antes de la solicitud de concurso y estaba repartido exclusivamente entre los concursados como únicos socios.

Carece de efectos exculpatorios el dato relativo al escaso o nulo valor de tales participaciones, pues ni queda acreditado que así sea ni tal circunstancia justifica su falta de inclusión en el activo siendo una de las menciones obligatorias del art. 7.2º el valor de adquisición y el valor de mercado de cualquier bien o derecho.

Así mismo, también se faltó a la verdad en los datos consignados en la memoria jurídica y económica aportada ya que la insolvencia de los concursados no estuvo motivada en la necesidad de concertar préstamos personales a causa de su mermada capacidad económica, sino en los préstamos realizados a la sociedad Mila Ibérica, S.L, sumas con la que podían haber liquidado las deudas que les sirvieron de base para su solicitud de concurso.

Según lo expuesto, cabe apreciar el supuesto de calificación del concurso como culpable previsto en el art. 443.4º del TRLC.

SÉPTIMO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

7.1El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso las personas afectadas por la calificación culpable del concurso son D. Pablo Jesús y Dª Evangelina.

7.2Conforme a la solicitud del administrador concursal, procede inhabilitar a los dos concursados para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquellos puedan tener como acreedores concursales o de la masa.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .

OCTAVO.- Costas.

El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: "1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

En consecuencia, procede la imposición de las costas a los concursados.

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.Declaro culpable el concurso de D. Pablo Jesús y Dª Evangelina por la causa prevista en el art. 443.4º del TRLC.

2.Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Pablo Jesús y Dª Evangelina.

3.Condeno a las citadas personas a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.

4.Condeno a D. Pablo Jesús y Dª Evangelina a privarles de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

5.Las costas se imponen a los concursados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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