Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 35/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 288/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 06083470022025100003
Núm. Ecli: ES:JMBA:2025:52
Núm. Roj: SJM BA 52:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: LSR
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000288 /2024
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pablo Jesús, Evangelina
Procurador/a Sr/a. PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 16 de mayo de 2025.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
a) Declarar culpable el concurso de Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina.
b) Declarar personas afectadas por la calificación a Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina.
c) Condenar a Don Pablo Jesús y Dña. Evangelina por un período de 2 años a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
De la prueba documental ( arts. 326 y 319 de la LEC) y de la admisión tácita de los hechos ante la falta de negación de los datos expuestos en el escrito de calificación ( art. 405.2 de la LEC) , pueden extraerse los siguientes hechos probados:
Dado que la ejecución del inmueble no fue suficiente para cubrir el importe total de la deuda, los concursados continuaron respondiendo de la cantidad de 45.627,43 euros frente a Caixabank, suma que fue incluida por aquellos en la lista de acreedores presentada junto con su solicitud de concurso y en la presentada por el administrador concursal.
En fecha 15-02-2021, 10.000 euros.
El 16-02-2021, 20.000 euros
El 29-04-2021, 3.000 euros.
El 8-07-2021, 2.000 euros.
El 5-10-2021, 3.500 euros.
El 15-11-2021, 3.000 euros.
El 20-12-2021, 1.300 euros.
El 1-03-2022, 3.000 euros.
El 15-08-2022, 100.000 euros.
El 18-10-2022, 1.200 euros.
Y en la memoria jurídica y económica mencionaron como única causa de su insolvencia el sobreendeudamiento.
Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
Los concursados niegan que hayan generado o agravado de modo culpable la situación de insolvencia. Se alega que los únicos ingresos de los concursados provenían de la actividad de la sociedad Mila Ibérica, S.L y que se vieron obligados a prestarle dinero para que pudiera continuar operando.
Queda demostrado que los concursados, conocedores de que arrastraban las deudas con Caixabank, por importe de 45.627,43 euros, y con Wizink Bank, por importe de 457,26 euros, decidieron efectuar préstamos a Mila Ibérica, S.L en cuantía total de 147.000 euros en el período comprendido entre el 15-02-2021 y el 18-10-2022, dejando de este modo de atender las obligaciones personales contraídas con estas entidades.
La culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero objeto de las diferentes operaciones crediticias.
Ciertamente, dejar de atender las deudas personales que tenían los concursados para para inyectar liquidez en la sociedad Mila Ibérica, S.L no refleja una decisión prudente en cuanto a la responsabilidad contraída con acreedores ajenos a esta mercantil. Ahora bien, tal actuación debe tener encaje bien en el dolo o bien en la culpa grave. Mientras el dolo exige consciencia y voluntad, la culpa grave exige un actuar negligente e imprudente en la gestión de los negocios o de las obligaciones contraídas en el ámbito doméstico, más intenso que la culpa leve.
Y en este caso, la prueba practicada no permite aseverar que los préstamos efectuados por los concursados a la mercantil (regularizados con una ampliación de capital), que cuanto menos agravaron su situación insolvencia, reflejan un ánimo doloso o una imprudencia grave desde el momento en que las cuentas anuales de Mila Ibérica, S.L reflejaban que en el ejercicio de 2021 tenía un patrimonio neto de -19.728,08 euros y que el resultado de ese ejercicio fue de -25.833,93 euros. Se observa, que la mercantil estaba en situación de concurso ya que el patrimonio neto se situaba por debajo de la mitad del capital social que en ese momento era de 3.000 euros ( art. 363.1,e) de la LSC) . Quedando de este modo justificado el destino dado a esas sumas de dinero y que la finalidad era permitir que la sociedad continuara operando en el tráfico mercantil.
Además, la STS nº 650/2016, de 3 de noviembre se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:
La realización de los supuestos enumerados en el art. 443 por sí sola merece la calificación del concurso como culpable. No siendo necesario acreditar que la conducta ha contribuido a generar o agravar la insolvencia ( STS nº 1007/2023, de 21 de junio).
Estos se defienden alegando que ello no ha generado ni agravado el estado de insolvencia y que, en todo caso, el valor de las participaciones sociales de Mila Ibérica, S.L es cercano a 0 pues desde que las compraron han aportado dinero para evitar su cierre.
En el inventario de bienes y derechos aportado por los concursados junto a su solicitud de concurso se omitió toda referencia a las participaciones sociales que conforman el capital social de la mercantil Mila Ibérica S.L. Y no es baladí dicha omisión, no solo porque es uno de los documentos que ineludiblemente debe aportar el concursado y con un contenido perfectamente delimitado por exigencias del art 7.2º del TRLC, además, en el presente supuesto, cobra relevancia desde el momento en que el capital social de esa sociedad fue objeto de ampliación dos años antes de la solicitud de concurso y estaba repartido exclusivamente entre los concursados como únicos socios.
Carece de efectos exculpatorios el dato relativo al escaso o nulo valor de tales participaciones, pues ni queda acreditado que así sea ni tal circunstancia justifica su falta de inclusión en el activo siendo una de las menciones obligatorias del art. 7.2º el valor de adquisición y el valor de mercado de cualquier bien o derecho.
Así mismo, también se faltó a la verdad en los datos consignados en la memoria jurídica y económica aportada ya que la insolvencia de los concursados no estuvo motivada en la necesidad de concertar préstamos personales a causa de su mermada capacidad económica, sino en los préstamos realizados a la sociedad Mila Ibérica, S.L, sumas con la que podían haber liquidado las deudas que les sirvieron de base para su solicitud de concurso.
Según lo expuesto, cabe apreciar el supuesto de calificación del concurso como culpable previsto en el art. 443.4º del TRLC.
En el presente caso las personas afectadas por la calificación culpable del concurso son D. Pablo Jesús y Dª Evangelina.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .
El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss:
En consecuencia, procede la imposición de las costas a los concursados.
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
