Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 86/2024 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 110/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 36038470022024100002
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:303
Núm. Roj: SJM PO 303:2024
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Teléfono: 986805268-986805269 Fax: 986805270
Correo electrónico: mercantil2.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: B
N.I.G.: 36038 47 1 2023 0000187
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000110 /2023
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
D/ña. Carlos Jesús, INVERSIONES CAPAMAR , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO ,
Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CONCURSADO D/ña. CEDVAL MARINE SOLUTIONS SLU
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO
Pontevedra, 20 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del CONCURSO ORDINARIO nº 110/23, seguidos a instancia de la
Antecedentes
Por la representación de "INVERSIONES CAPAMAR, S.L.U." y de D. Carlos Jesús se presentó escrito de oposición a la calificación culpable pretendida por la administración concursal, peticionando se dicte Sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Por la representación de la concursada se presentó escrito de alegaciones en los términos obrantes en autos.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso, no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
Con todo, la Ley concursal configura un sistema causal que impone a la administración concursal la carga de alegar y demostrar la realidad de los hechos que integran alguno de los supuestos legales de calificación del concurso como culpable
En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Cabe traer también a colación la
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
En el presente incidente el administrador concursal peticionó en su informe la calificación del concurso como culpable contra la concursada, considerando personas afectadas el administrador único "INVERSIONES CAPAMAR S.L." y su representante, persona física, D. Carlos Jesús, ex art. 236.5 LSC.
La administración concursal basó la culpabilidad en la concurrencia de las siguientes causas:
- El deudor ha cometido simulación de una situación patrimonial ficticia ( artículo 443.3º del TRLC) .
- De no considerarse encuadrable en este supuesto, entiende la AC que sería incardinable en la circunstancia de haber cometido el deudor irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación financiera o patrimonial (ex art. 443.5º TRLC) .
- El deudor ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso (ex art. 444.1º TRLC) .
Por su parte, la concursada y personas afectadas negaron todas y cada una de las causas alegadas, aduciendo que no existía, ni se había acreditado los requisitos legales y jurisprudenciales para aplicarlas. Asimismo, se niega la operatividad de la extensión de responsabilidad solidaria en el marco de la responsabilidad concursal.
Cabe referirse ya a las distintas causas de calificación invocadas por la administración concursal.
-
De conformidad con el artículo 443.3º TRLC, el concurso se calificará como culpable:
La AC funda la calificación culpable de concurso en que, según se dejaba anticipado en el informe provisional:
Según la documentación contable, la concursada era deudora frente a otra sociedad del grupo, TALLERES GANOMAGOGA S.L (hoy también en situación concursal) por concepto de préstamos e importe de 1.001.221,42 euros.
Mediante el asiento contable 2111 de fecha 31/12/2020, se produce la cesión parcial del crédito que GANOMAGOGA ostenta frente CEDVAL por 665.553,76 euros a favor de la sociedad matriz del grupo denominada INVERSIONES CAPAMAR S.L. Finalmente, se registra un nuevo asiento contable con el número 2112 donde todo el derecho de crédito acumulado por CAPAMAR frente a CEDVAL se reconvierte en aportaciones de socios y pasando, de este modo, a integrarse en el patrimonio neto de la concursada.
Así pues, alega la administración concursal que todas estas operaciones tenían por objeto dar una apariencia de solidez a CEDVAL de la que realmente carecía, intentando desvirtuar las pérdidas sufridas y mantenerla en el tráfico.
Pues bien, en el caso de autos, se estima que esta calificación no procede en atención a lo siguiente.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2012
Expuesta la situación, corresponde valorar en cada caso la gravedad de los hechos y, ciertamente, en lo que al caso de autos se refiere, las razones señaladas llevan a concluir que las operaciones mencionadas de cesión de crédito fueron realizadas, en efecto, entre empresas del grupo, y no de una manera simulada.
Ciertamente, dentro de los grupos de sociedades la existencia de relaciones financieras entre las distintas entidades que los integran es generalizada. Estas prácticas, qué duda cabe, obedecen a la finalidad de reforzar la estructura de fondos propios de las entidades del grupo prestatarias o incluso de solucionar situaciones sobrevenidas de desequilibrio patrimonial.
En tal sentido, históricamente, el procedimiento más utilizado para llevar a cabo estas capitalizaciones de derechos de crédito entre entidades del grupo (normalmente, entre la entidad matriz y su filial) ha sido el del aumento de capital por compensación de créditos. Sin embargo, con la entrada en vigor en enero de 2008 del nuevo Plan General de Contabilidad español (PGC), como ha venido a poner de manifiesto la realidad societaria, muchos grupos de sociedades han pasado a utilizar la vía de la condonación o la de la aportación directa a fondos propios de sus derechos de crédito para resolver este tipo de relaciones financieras, dada la mayor sencillez y práctica ausencia de requisitos legales y formales de estas vías.
Con carácter general, el propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), ha venido a avalar que, en la medida en que la sociedad dominante sea titular del 100% del capital social de la sociedad dependiente que resulta beneficiaria de la condonación, esta operación tendrá el siguiente tratamiento contable:
a) Mayor valor de la inversión de la sociedad dominante en la sociedad dependiente (o, en su caso, en la sociedad dependiente a través de la que se controle indirectamente a la filial beneficiaria), con abono al préstamo o partida a cobrar registrado contra la filial correspondiente; y
b) Mayor valor de los fondos propios de la sociedad dependiente, mediante la baja del pasivo financiero y abono a la cuenta 118 del PGC ("Aportaciones de socios o propietarios").
Por su parte, el Plan General Contable, aprobado por RD 1514/2007 (en adelante PGC) , se refiere a las "Aportaciones de socios o propietarios" en su cuenta 118 como
Con todo, el perito Sr. Javier, como también tuvo oportunidad de aclarar en el acto de plenario, señala en su informe:
Asimismo, igual de contundente se muestra el citado perito al indicar que la aportación realizada por CAPAMAR el 31 de diciembre de 2020 por importe de 686.197,56 euros al patrimonio de CEDVAL
Por tanto, ante la realidad de dicha aportación para compensación de pérdidas, en forma de subcuenta contable 118, no cabe vislumbrar en dicha actuación un "consilium fraudis" entre las dos mercantiles tendente a una "ficción jurídica" que busque el perjuicio de los derechos de los demás acreedores y perjudicar así a la masa del concurso, sino lograr el fortalecimiento patrimonial de la empresa concursada inmersa en causa de disolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 363.1 e) de la LSC, puesto que, como se hace constar en la documentación contable, su patrimonio neto a fecha 31/12/2020, antes de la aportación de 686.197,56 euros, era negativo de - 146.239,35 euros.
En suma, estamos en presencia de operaciones de base negocial que se encuentran oportunamente documentadas; operaciones, en suma, que determinaron compensación de pérdidas mediante aportaciones de CAPAMAR. Dicho lo cual, en atención a los términos que dejó señalado nuestro Tribunal Supremo, su existencia no casa bien con la hipótesis sostenida por la administración concursal de simulación con la única finalidad de defraudar.
En definitiva, a la vista de las citadas argumentaciones, se concluye que la causa invocada no puede servir de base para la calificación de culpabilidad del presente concurso.
El administrador concursal señala en su escrito de calificación de concurso que, subsidiariamente, de no apreciarse la concurrencia de simulación patrimonial ficticia ( art. 443.3º TRLC) , el deudor ha cometido irregularidad contable relevante.
Al respecto, el art. 443 del TRLC señala:
El precepto citado describe conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
Con forme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues todo empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual:
Com o expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La Sentencia del TS de fecha 27 de octubre de 2017
Des de un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cua ndo la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la SAP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Asi mismo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº1 del 31 de julio de 2017
Definido, en abstracto, qué hemos de entender por irregularidad contable relevante, procede descender al caso concreto y enjuiciar si la conducta denunciada por la administración concursal resulta hábil para fundar la presunción de culpabilidad.
Señ ala el informe de la AC que durante el ejercicio 2020 la concursada activó contablemente gastos en cuantía de 299.970 euros por trabajos realizados para su inmovilizado. Sin embargo, señala la AC,
En definitiva, a los efectos de esta sección de calificación, concluye la AC que estamos ante un activo ficticio que constituye una presunción de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa y que, a lo sumo, conllevaría el correspondiente reproche culpabilístico.
Pue s bien, la prueba de la presunción de irregularidad contable relevante le incumbe a la parte acusadora y, ciertamente, analizada la prueba practicada, no cabe dar por acreditada su concurrencia.
En el escrito de oposición a la calificación se detallan las obras realizadas por la propia concursada que dieron lugar al registro en el año 2020 en su contabilidad de "trabajos realizados para su inmovilizado" por el importe global referido. Estos trabajos consistieron en: adecuación de instalaciones para instalar curvadora de chapa, arco sumergido, sierra y otros equipamientos; reparación de tejado, bajantes y eliminación del agua de la nave; reforma de oficinas y sistemas de comunicaciones.
A este respecto, el informe pericial de las afectadas aportado a autos, acompañado de las fotografías y de las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, permiten concluir que no estamos ante trabajos ficticios en el inmovilizado, sino ante trabajos efectivamente ejecutados que han de traducirse contablemente en un incremento de valor.
Así , el perito deja señalado en su informe que
Asimismo, apunta el citado perito en su informe que
Por tanto, a la vista de la prueba practicada, puede concluirse que la contabilidad ha sido confeccionada con bases reales o, al menos, no se ha logrado probar de forma suficiente lo contrario. Recuérdese que las causas de culpabilidad concursal, inexcusablemente, deben ser probadas más allá de toda duda razonable, cualquiera que aquellas sean, mediante la práctica de una indelegable actividad probatoria, toda vez que en sede de calificación concursal, el órgano jurisdiccional no puede realizar de oficio una tarea de prospección sobre el comportamiento genérico con trascendencia concursal.
En definitiva, se concluye que ofrecida explicación razonable por parte de la concursada y de los posibles afectados, debe concluirse que no resulta de justicia el reproche de culpabilidad.
La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
En suma, de lo que se trata, es de acreditar que la insolvencia existía en un momento anterior a la presentación de la solicitud de concurso, partiendo en todo caso de que no cabe confundir la insolvencia con la existencia de un desequilibrio patrimonial, aunque las dos situaciones con frecuencia se solapen. Así, nuestro Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas
Se alega por la AC que
Nada se ha acreditado ni alegado respecto a las consecuencias que tuvo esa presentación "tempestiva". Este requisito, conforme a la Ley Concursal, debía acreditarse. Por tanto, ante la falta de acreditación, ni de justificación, no la podemos considerar acreditada.
En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión y los concretos motivos de la sentencia expuestos con anterioridad, así como atendida la complejidad de la materia hacen concluir la existencia de posibles dudas de hecho o de derecho y aconsejan su no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración Concursal en la presente Sección sexta del concurso ordinario en que es concursada "CEDVAL MARINE SOLUTIONS SLU", DECLARO FORTUITO el concurso y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a "INVERSIONES CAPAMAR S.L." y a D. Carlos Jesús de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a ellos.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MOD O DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

