Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 85/2024 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 108/2023 de 20 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 36038470022024100003
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:304
Núm. Roj: SJM PO 304:2024
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
N.I.G.: 36038 47 1 2023 0000185
Procedimiento origen: CON 0000108/2023
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
APLICACIONES METALICAS GALICIA SLU, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES CAPAMAR
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, ,JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Pontevedra, 20 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del CONCURSO ORDINARIO nº 108/23, seguidos a instancia de la
Antecedentes
Por la representación de "INVERSIONES CAPAMAR, S.L.U." y de D. Carlos Alberto se presentó escrito de oposición a la calificación culpable pretendida por la administración concursal, peticionando se dicte Sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Por la representación de la concursada se presentó escrito de alegaciones en los términos obrantes en autos.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso, no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Cabe traer también a colación la
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
Considera la administración concursal que el concurso de la mercantil "APLICACIONES METÁLICAS DE GALICIA SLU" debe calificarse como culpable.
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba.
En el supuesto de autos, la administración concursal invoca la concurrencia de las siguientes causas:
- El deudor ha cometido simulación de una situación patrimonial ficticia ( artículo 443.3º del TRLC) .
- Subsidiariamente, de no considerarse encuadrable en este supuesto, entiende la AC que sería incardinable en la circunstancia de haber cometido el deudor irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación financiera o patrimonial (ex art. 443.5º TRLC) .
- El deudor ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso (ex art. 444.1º TRLC) .
Por la administración concursal es atribuida la condición de persona afectada por la calificación a INVERSIONES CAPAMAR S.L. (administradora) y a la persona física D. Carlos Alberto, cuya afectación deriva para la administración concursal de lo previsto en el art. 236.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, el representante persona física queda sometida a los mismos deberes y sujeto al mismo régimen de responsabilidad que la persona jurídica administradora.
Por su parte, por la concursada y personas afectadas se presentaron escritos de oposición al informe de calificación presentado por la administración concursal. Así, de un lado, se niega la concurrencia de las causas invocadas de contrario y, de otro lado, se niega la posibilidad de que la persona física pueda resultar afectada por la calificación en su condición de representante de la sociedad que actuaba como administrador único.
Sentadas las pretensiones de las partes en esta Sección de calificación, cabe analizar las distintas causas de calificación invocadas por la administración concursal.
-
El Administrador concursal considera que, en primer lugar, concurre la causa del artículo 443.3º TRLC, a cuyo tenor, el concurso se calificará como culpable:
En el desarrollo del motivo la AC funda la calificación culpable de concurso en que, según se dejaba anticipado en el informe provisional,
Según la documentación contable, la concursada era deudora frente a otra sociedad del grupo denominada INVERSIONES Y ARRENDAMIENTOS VIGO S.L. (INARVI) por dos conceptos e importes que suman 160.600,00 euros. Por otro lado, la concursada era deudora frente a otra sociedad del grupo denominada TALLERES GANOMAGOGA S.L (hoy también en situación concursal) por concepto de préstamos e importe de 1.291.049,39 euros.
Pue s bien, los dos créditos son cedidos en fecha 31/12/2020 a favor de la sociedad matriz del grupo denominada INVERSIONES CAPAMAR S.L., y, finalmente, alega la AC,
Ale ga la administración concursal que todas estas operaciones tenían por objeto dar una apariencia de solidez a APLIMEGA de la que realmente carecía, intentando desvirtuar las pérdidas sufridas y mantenerla en el tráfico.
La discusión debe centrarse, por tanto, en si los hechos se han acreditado y si encajan en el supuesto previsto en el art. 443.3º TRLC, es decir, si antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2012
Expuesta la situación, corresponde valorar en cada caso la gravedad de los hechos y, ciertamente, en lo que al caso de autos se refiere, las razones señaladas llevan a concluir que las operaciones mencionadas de cesión de crédito fueron realizadas, en efecto, entre empresas del grupo, y no de una manera simulada.
Cie rtamente, dentro de los grupos de sociedades la existencia de relaciones financieras entre las distintas entidades que los integran es generalizada. Estas prácticas, qué duda cabe, obedecen a la finalidad de reforzar la estructura de fondos propios de las entidades del grupo prestatarias o incluso de solucionar situaciones sobrevenidas de desequilibrio patrimonial.
En tal sentido, históricamente, el procedimiento más utilizado para llevar a cabo estas capitalizaciones de derechos de crédito entre entidades del grupo (normalmente, entre la entidad matriz y su filial) ha sido el del aumento de capital por compensación de créditos. Sin embargo, con la entrada en vigor en enero de 2008 del nuevo Plan General de Contabilidad español (PGC), como ha venido a poner de manifiesto la realidad societaria, muchos grupos de sociedades han pasado a utilizar la vía de la condonación o la de la aportación directa a fondos propios de sus derechos de crédito para resolver este tipo de relaciones financieras, dada la mayor sencillez y práctica ausencia de requisitos legales y formales de estas vías.
Con carácter general, el propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), ha venido a avalar que, en la medida en que la sociedad dominante sea titular del 100% del capital social de la sociedad dependiente que resulta beneficiaria de la condonación, esta operación tendrá el siguiente tratamiento contable:
a) Mayor valor de la inversión de la sociedad dominante en la sociedad dependiente (o, en su caso, en la sociedad dependiente a través de la que se controle indirectamente a la filial beneficiaria), con abono al préstamo o partida a cobrar registrado contra la filial correspondiente; y
b) Mayor valor de los fondos propios de la sociedad dependiente, mediante la baja del pasivo financiero y abono a la cuenta 118 del PGC ("Aportaciones de socios o propietarios").
Por su parte, el Plan General Contable, aprobado por RD 1514/2007 (en adelante PGC) , se refiere a las "Aportaciones de socios o propietarios" en su cuenta 118 como:
Con todo, el perito Sr. Arturo, como también tuvo oportunidad de aclarar en el acto de plenario, señala en su informe:
Asi mismo, igual de contundente se muestra el citado perito al indicar que la aportación realizada por INVERSIONES CAPAMAR S.L. el 31 de diciembre de 2020 aportando 1.457.699,39 euros al patrimonio de APLIMEGA
Por tanto, ante la realidad de dicha aportación para compensación de pérdidas, en forma de subcuenta contable 118, no cabe vislumbrar en dicha actuación un "consilium fraudis" entre las dos mercantiles tendente a una "ficción jurídica" que busque el perjuicio de los derechos de los demás acreedores y perjudicar así a la masa del concurso, sino lograr el fortalecimiento patrimonial de la empresa concursada inmersa en causa de disolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 363.1 e) de la LSC, puesto que, como se hace constar en la documentación contable, su patrimonio neto a fecha 31/12/2020, antes de la aportación de 1.457.699,39 euros, era negativo de - 418.979,09 euros.
En suma, esta mos en presencia de operaciones de base negocial que se encuentran oportunamente documentadas; operaciones, en suma, que determinaron compensación de pérdidas mediante aportaciones de INVERSIONES CAPAMAR S.L. Dicho lo cual, en atención a los términos que dejó señalado nuestro Tribunal Supremo, su existencia no casa bien con la hipótesis sostenida por la administración concursal de simulación con la única finalidad de defraudar.
En definitiva, a la vista de las citadas argumentaciones, se concluye que la causa invocada no puede servir de base para la calificación de culpabilidad del presente concurso.
En lo que al caso de autos se refiere, el administrador concursal señala en su escrito de calificación de concurso que, subsidiariamente, de no apreciarse la concurrencia de simulación patrimonial ficticia ( art. 443.3º TRLC) , el deudor ha cometido irr egularidad contable relevante.
Al respecto, el art. 443 del TRLC señala:
El precepto citado describe conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
Conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues todo empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual:
Com o expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La Sentencia del TS de fecha 27 de octubre de 2017
Des de un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cua ndo la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la SAP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Asimismo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº1 del 31 de julio de 2017
Definido, en abstracto, qué hemos de entender por irregularidad contable relevante, procede descender al caso concreto y enjuiciar si la conducta denunciada por la administración concursal resulta hábil para fundar la presunción de culpabilidad.
Señala el informe de la AC que durante el ejercicio 2019, la concursada activó contablemente gastos en cuantía de 654.372,92 euros, mediante el concepto de trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, concreta y supuestamente -apunta la AC- mejoras y ampliaciones en su nave industrial. En concreto, continúa señalando la AC, de forma contable, el registro en el 2019 activa la subcuenta contable 2320000099 de inmovilizado por 654.372,92 euros, contra un ingreso en la cuenta 7310000000 para reconocer en la cuenta de resultados estos trabajos. Asimismo, los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado durante el ejercicio 2020 ascendieron, según la contabilidad de la concursada, a 395.802,00 euros. La suma de las anotaciones contables de 2019 y 2020 ascienden a un total de 1.050.174,92 euros.
Sin embargo, señala la AC,
Pues bien, la prueba de la presunción de irregularidad contable relevante le incumbe a la parte acusadora y, ciertamente, analizada la prueba practicada, no cabe dar por acreditada su concurrencia.
En el escrito de oposición a la calificación se detallan las obras realizadas por la propia concursada que dieron lugar al registro en los años 2019 y 2020 en su contabilidad de "trabajos realizados para su inmovilizado" por importe global de 1.050.174,92€. Estos trabajos fueron: ampliación de la nave para albergar nuevas cabinas de pintura y granalla; nuevo almacén de pintura, construcción de oficinas de producción desmanteladas dos años después; construcción de una cabina desmontable.
A este respecto, el informe pericial de las afectadas aportado a autos, acompañado de las fotografías y de las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, permiten concluir que no estamos ante trabajos ficticios en el inmovilizado, sino ante trabajos efectivamente ejecutados que han de traducirse contablemente en un incremento de valor.
Así, el perito deja señalado en su informe que:
Por tanto, a la vista de la prueba practicada, puede concluirse que la contabilidad ha sido confeccionada con bases reales o, al menos, no se ha logrado probar de forma suficiente lo contrario. Recuérdese que las causas de culpabilidad concursal, inexcusablemente, deben ser probadas más allá de toda duda razonable, cualquiera que aquellas sean, mediante la práctica de una indelegable actividad probatoria, toda vez que, en sede de calificación concursal, el órgano jurisdiccional no puede realizar de oficio una tarea de prospección sobre el comportamiento genérico con trascendencia concursal.
En definitiva, se concluye que ofrecida explicación razonable por parte de la concursada y de los posibles afectados, debe concluirse que no resulta de justicia el reproche de culpabilidad.
Por último, por la administración concursal se esgrime la concurrencia de la presunción iuris tantum establecida en al apartado 1º del art. 444 TRLC.
La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Por su parte, llamar la atención en cuanto a que, de lo que se trata, es de acreditar que la insolvencia existía en un momento anterior a la presentación de la solicitud de concurso, partiendo en todo caso de que no cabe confundir la insolvencia con la existencia de un desequilibrio patrimonial, aunque las dos situaciones con frecuencia se solapen. Así, nuestro Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas
Dicho esto, en el caso de autos, se alega por la AC que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, pues refiere que, finalizada la moratoria COVID en fecha 30 de junio de 2022, de forma aproximada el concurso debiera de haberse instado en octubre de 2022,
En este punto, se hace oportuno recordar que el presente concurso tiene el carácter de voluntario, es decir, fue instado por el propio deudor en fecha 14 de marzo de 2023, junto con otras sociedades del mismo grupo. La insolvencia, como presupuesto objetivo de la declaración concursal, existía en el momento de presentación de la solicitud, tal y como se dejó reflejado en el Auto de declaración de concurso de acreedores. Tal que así, de lo que se trata es de indagar si tal situación existió en un momento anterior y, especialmente, si la falta de presentación temporánea de la solicitud del concurso contribuyó a su agravación.
La representación de los demandados afirma que la situación de insolvencia se dio dentro de los dos meses previos a la presentación de la solicitud del concurso, en tanto que no fue hasta el ejercicio 2023 cuando la empresa no pudo cumplir puntualmente con sus obligaciones de pago. A tal efecto, los demandados han aportado un informe pericial, en el que se afirma que la mercantil no se encontraba en situación de insolvencia actual a la fecha indicada por la AC (octubre de 2022). Así, a partir del texto definitivo de la lista de acreedores elaborado por la AC, partiendo de un total de créditos por importe de 1.398.747,90 euros, el perito consigna en su informe el siguiente resultado de créditos vencidos:
-
-
-
-
-
-
Por lo expuesto, concluye el perito en su informe que dos meses antes de la solicitud de concurso, solo había incumplido el 12,23% de sus obligaciones exigibles. El perito de las demandadas ratificó sus conclusiones en el acto del juicio celebrado en cuanto a que, a su entender, analizada la documentación contable, no se da la citada causa de culpabilidad atribuida.
Así las cosas, ciertamente, a la vista el informe pericial aportado por las demandadas y de las cifras contabilizadas, se concluye que el nivel de endeudamiento se mantiene dentro de lo razonable, atendida la entidad de la actividad.
Conforme a lo expuesto líneas atrás, las pérdidas contabilizadas en 2021 por importe de 441.835 euros a las que hace referencia la AC en su informe de calificación, pudiera ser expresivo, en su caso, de desbalance y de la concurrencia de posible causa de disolución, pero nada dicen sobre que APLIMEGA no viniera atendiendo regularmente sus obligaciones exigibles, por ejemplo recurriendo a una financiación externa. En tal sentido, como recoge la propia AC, consta el acuerdo de asistencia financiera por parte de empresa PIPET LTDA.
Por su parte, los vencimientos de deuda con la AEAT y TGSS, tal y como señala el informe pericial que adjunta la demandada, tampoco es demostrativo de la insolvencia como hecho revelador, ex art. 2.4.5º del TRLC. Los vencimientos de las deudas con la AEAT no se produjeron hasta el ejercicio 2023, tal y como se recoge en autos, y con respecto de la deuda con la Seguridad Social se observa que a fecha 14 de enero de 2023, esto es, dos meses antes de la fecha solicitud de concurso, solo estaban vencidas y pendientes de pago las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2022 -sobre la primera se solicitó aplazamiento, que fue posteriormente denegado-, por cuanto no es hasta el 31/01/2023 cuando se produce el vencimiento de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Aplicado lo expuesto al caso de autos, se concluye que no cabe dar por acreditada la citada causa de culpabilidad, sin que, por lo demás, tampoco sea posible valorar prueba concluyente de que el retraso en la presentación de la solicitud hubiera sido determinante para la agravación de la insolvencia que determinó la declaración de concurso. En efecto, en el informe de calificación debe exponerse y luego probarse cómo esa tardanza generó o agravó el estado de insolvencia, circunstancia que no está eximida de prueba en virtud de la presunción iuris tantum del citado artículo 444 del TRLC
Por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que no existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal por lo que se impone calificar el concurso como fortuito.
En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión y los concretos motivos de la sentencia expuestos con anterioridad, así como atendida la complejidad de la materia hacen concluir la existencia de posibles dudas de hecho o de derecho y aconsejan su no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración Concursal en la presente Sección sexta del concurso ordinario en que es concursada "APLICACIONES METÁLICAS DE GALICIA SLU", DECLARO FORTUITO el concurso y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a "INVERSIONES CAPAMAR S.L." y a D. Carlos Alberto de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a ellos.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MOD O DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
