Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 2/2026 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 111/2024 de 21 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 36038470022026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:7
Núm. Roj: STIM PO 7:2026
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Teléfono: 986805269/986805268 Fax: 986805270
Correo electrónico: mercantil2.pontevedra@xustiza.gal
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000111 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, BANKINTER , BBVA , EXPLOTACION AGROPECUARIA DE VILANE SA , CAIXABANK , FOGASA , CDTI CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL , BANCO DE SABADELL , TGSS , ORAL , BANCO SANTANDER
Procurador/a Sr/a. , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GEMMA DONDERIS SALAZAR , JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ , , , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , , ,
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , JOSE MIGUEL DE PEÑA VILLARROYA , , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARMEN LORENZO IGLESIAS ,
DEMANDADO D/ña. INGENIERIA TECNICA Y CONSULTORIA DEL NOROESTE SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Pontevedra, 21 de enero de 2026.
Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación, del Concurso Necesario Ordinario nº 111/24, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL frente a la concursada "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL" y D. Abilio, se dicta Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
- Se declare como persona afectada por la calificación a Don Abilio, administrador único de la sociedad al menos hasta la fecha de declaración de concurso.
- Se declare la inhabilitación de la persona afectada, en los términos del art. 455 TRLC, por un período no inferior a 8 años.
- Se declare la perdida, por parte de la persona afectada por la calificación, de cualquier derecho que le pudiera corresponder en este procedimiento como acreedor concursal o contra la masa.
- Se condene a la persona afectada a la cobertura del déficit en los términos del art. 456 TRLC, y que en caso se cuantifica en el importe de 913.725,07 euros.
Por la representación de la concursada no se presentó escrito de oposición.
Igualmente, habiendo transcurrido el plazo otorgado al afectado D. Abilio, para que se personara en la sección sexta del presente concurso, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2025.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el caso de autos, considera la administración concursal que el concurso de la mercantil ING ENIERIA TECNICA Y CONSULTORIA DEL NOROESTE SL debe calificarse como culpable. La calificación del concurso se sostiene sobre una cláusula abierta o general del art. 442 de la Ley Concursal, por haber generado o agravado el estado de insolvencia con una actuación dolosa o culposa, a las que se añaden las siguientes causas:
El art. 443 del TRLC señala:
El precepto citado describe conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La Sentencia del TS de fecha 27 de octubre de 2017
Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la SAP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Pues bien, señala el informe de la AC que desde 2021 (inclusive) la deudora concursada no ha depositado cuentas, ni legalizado libros; tampoco ha aportado información alguna que pueda suplir siquiera mínimamente tal carencia de información contable obligatoria.
A mayor abundamiento, se indica por el AC que:
Dicho lo cual, en el presente caso han quedado acreditadas graves y manifiestas irregularidades en la contabilidad de la concursada que impiden la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Asimismo, como concluye el administrador concursal, a simple vista se colige la existencia de un cierre de hecho al margen de cualquier procedimiento ordenado de disolución y liquidación.
Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa esgrimida, por cuanto carece de toda justificación el incumplimiento de las obligaciones legales de llevanza de contabilidad, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales, pues el art. 25.1 del Código de Comercio dispone que la contabilidad ha de ser "ordenada", y el 34.2, al referirse a las cuentas anuales, establece que "deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...".
Por lo demás, manteniéndose en situación de rebeldía, no se ofrece explicación de ningún tipo, ni prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal.
-
Examinadas las causas alegadas del artículo 443 del TRLC, procede el análisis de las contenidas en el artículo 444 del mismo cuerpo legal.
La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
En el caso de autos, se alega que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores habida cuenta de que el presente procedimiento se ha incoado como concurso necesario a instancias de un acreedor.
La documentación obrante en el procedimiento acredita la causa alegada. Así, la base documental obrante en autos avala la falta de solicitud por el deudor, habiendo sido declarado el concurso de acreedores con el carácter de necesario mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por este Juzgado a instancias de EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA DE VILANE, S.A.
A tenor del art. 444.2º del TRLC se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
El deber de colaboración cuya infracción permite presumir, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave en la generación o la agravación de la insolvencia determinante de la calificación del concurso como culpable, está regulado en el art. 135 del TRLC. Es un deber personal.
La concurrencia de esta presunción queda fuera de toda duda. En este caso, consta que la concursada ha mantenido una actitud de pasividad a lo largo de todo el procedimiento y, en particular, subraya la Administración concursal que el nivel de colaboración ha sido inexistente, permaneciendo en situación de rebeldía procesal.
-
Dispone el 444 TRLC que:
3º.
En el presente concurso no consta la formulación, la aprobación ni el depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2021 (inclusive), sin que se haya practicado prueba en contrario que desvirtúe tal extremo. La carga de la prueba relativa a que sí se llevó le correspondía a la parte demandada, no aportando prueba alguna de su existencia.
En definitiva, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales de la Sociedad en el Registro Mercantil, supone ocultar información que, de haberse hecho pública, habría permitido a terceros adoptar decisiones más convenientes a sus intereses antes de contratar con la concursada.
Por último, la AC invoca en su escrito rector la concurrencia de la causa general o abierta del artículo 442 del TRLC, con fundamento en los hechos descritos en demanda. Así, dispone el citado precepto que.
Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del socio y administrador único de la concursada durante los ejercicios 2021 y 2022, hasta su cierre de facto, ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, apunta el citado informe que:
Pues bien, los hechos expuestos permiten avalar que, la actuación desarrollada por el socio y administrador incrementó de forma exponencial el pasivo de la concursada.
En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
Así, el art. 455 establece:
En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único y socio D. Abilio.
Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de seis años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que el Texto Refundido de la Ley concursal recoge en el art. 456.
Así, dispone el citado precepto que:
La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva
La exigencia de responsabilidad concursal debe vincularse a la concreta actuación u omisión de un sujeto y a la repercusión que la misma haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, esto es, la incidencia directa en el importe de los créditos concursales.
En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación.
Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Abilio a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 913.725,07 euros y, qué duda cabe, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único y socio generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada con claro perjuicio de los acreedores.
Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar a D. Abilio a cubrir el déficit en el importe solicitado de 913.725,07 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 542.1 TRLC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 442, 443.5º y art. 444.1º, 2º y 3º del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Abilio.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio a la inhabilitación durante seis años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa,
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio que responda del déficit concursal en la cuantía 913.725,07 euros.
Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.
Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
