Sentencia Civil 2/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 2/2026 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 111/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 36038470022026100001

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:7

Núm. Roj: STIM PO 7:2026

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA

Teléfono: 986805269/986805268 Fax: 986805270

Correo electrónico: mercantil2.pontevedra@xustiza.gal

SENTENCIA: 00002/2026

N.I.G.:36038 47 1 2024 0000187

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000111 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000111 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, BANKINTER , BBVA , EXPLOTACION AGROPECUARIA DE VILANE SA , CAIXABANK , FOGASA , CDTI CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL , BANCO DE SABADELL , TGSS , ORAL , BANCO SANTANDER

Procurador/a Sr/a. , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GEMMA DONDERIS SALAZAR , JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ , , , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , , ,

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , JOSE MIGUEL DE PEÑA VILLARROYA , , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARMEN LORENZO IGLESIAS ,

DEMANDADO D/ña. INGENIERIA TECNICA Y CONSULTORIA DEL NOROESTE SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

sentencia

Pontevedra, 21 de enero de 2026.

Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación, del Concurso Necesario Ordinario nº 111/24, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL frente a la concursada "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL" y D. Abilio, se dicta Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

p rimero.-La mercantil "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL" fue declarada en concurso necesario de acreedores por Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 de este Juzgado. Dicha resolución acordó la apertura de la fase de liquidación.

SEG UNDO.-La Administración concursal (en adelante AC) presentó informe mediante escrito de fecha 29 de abril de 2025 en el que instaba a que, por concurrir los supuestos de los arts. 442, 443 ap. 5º y art. 444 ap. 1º, 2º y 3º del TRLC, se dictase Sentencia por la que, declarándose como culpable el presente concurso, se contengan, además, los siguientes pronunciamientos:

- Se declare como persona afectada por la calificación a Don Abilio, administrador único de la sociedad al menos hasta la fecha de declaración de concurso.

- Se declare la inhabilitación de la persona afectada, en los términos del art. 455 TRLC, por un período no inferior a 8 años.

- Se declare la perdida, por parte de la persona afectada por la calificación, de cualquier derecho que le pudiera corresponder en este procedimiento como acreedor concursal o contra la masa.

- Se condene a la persona afectada a la cobertura del déficit en los términos del art. 456 TRLC, y que en caso se cuantifica en el importe de 913.725,07 euros.

TERCERo.-A la vista del informe presentado, se acordó dar audiencia a la concursada, y se emplazó a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación del concurso.

Por la representación de la concursada no se presentó escrito de oposición.

Igualmente, habiendo transcurrido el plazo otorgado al afectado D. Abilio, para que se personara en la sección sexta del presente concurso, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2025.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal y, no habiendo sido interesada la celebración de vista y no existiendo más prueba propuesta que la documental, quedaron lo autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Cal ificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos. Cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembre,que señala: "(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

SEG UNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

En el caso de autos, considera la administración concursal que el concurso de la mercantil ING ENIERIA TECNICA Y CONSULTORIA DEL NOROESTE SL debe calificarse como culpable. La calificación del concurso se sostiene sobre una cláusula abierta o general del art. 442 de la Ley Concursal, por haber generado o agravado el estado de insolvencia con una actuación dolosa o culposa, a las que se añaden las siguientes causas:

- El deudor ha incumplido sustancialmente con la obligación de llevanza de la contabilidad ( art. 443.5º TRLC ) :

El art. 443 del TRLC señala: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ".

El precepto citado describe conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.

Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 ,el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:

"No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley ( artículos 25 y 26 del Código de Comercio ) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio ), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso".

La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014 señala que "el concepto de "irregularidad contable relevante" es un concepto jurídico, que debe integrarse conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo" , que a la luz de la STS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 3649) "el elemento intencional resulta completamente irrelevante para dar lugar a la apreciación de la causa invocada", cuyo "fundamento (...) se encuentra en la distorsión de la información contable, de forma que no refleja adecuadamente la imagen fiel de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad".

Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010 ,que consideró que la irregularidad es lo que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, lo que se sale de la norma.

La Sentencia del TS de fecha 27 de octubre de 2017 identifica las clases, los requisitos y las conductas que pueden constituir irregularidad contable relevante, para lo cual la irregularidad debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:

Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.

Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.

Por lo demás, la SAP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011 ,en su Fundamento de Derecho Tercero, dispone que: "desde luego para que pueda hablarse de insuficiente contabilidad o irregularidad relevante en su llevanza es preciso que:

"1.- Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera.

Como dice la SAP de Barcelona de fecha 27-4-2007 , esta conducta presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

2.- Que la razón de ser de esta presunción está en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad, así resultante, proporciona, impidiendo valorar correctamente la actuación del concursado. La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizarla ( arts. 25 , 29 y 34-2 del Código de comercio art.25 EDL 1885/1 art.29 EDL 1885/1 art.34.2 EDL 1885/1). Debiendo incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error, derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables.

3.- Que para que esta presunción despliegue su eficacia se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia".

Pues bien, señala el informe de la AC que desde 2021 (inclusive) la deudora concursada no ha depositado cuentas, ni legalizado libros; tampoco ha aportado información alguna que pueda suplir siquiera mínimamente tal carencia de información contable obligatoria.

A mayor abundamiento, se indica por el AC que:

"- Consta cursada baja en obligaciones fiscales ante la AEAT desde 31 de diciembre de 2022 (salvo la de presentación de impuesto de sociedades, que se mantiene, aun a pesar de que no presenta dicha declaración desde el ejercicio 2021 inclusive).

- Constan la mayor parte de los despidos de personal por entonces contratado, en el mes de septiembre de 2022.

- Existe deuda con la TGSS hasta septiembre de 2022.

- En octubre de 2022, cuando ya no tenía actividad y había procedido al despido de la totalidad de sus empleados, alcanza un acuerdo con la instante del concurso Agropecuaria Vilane SA, homologado en sede de un procedimiento judicial iniciado en 2020 por incumplimiento contractual, en el que se comprometía a reintegrar el importe de 246.447,18 euros (cantidades recibidas a cuenta).

Parece obvio que se suscribe dicho acuerdo en pleno proceso de cierre de facto, y por tanto en plena consciencia de que no va a ser cumplido.

- Igual proceder mantuvo la concursada con otro de sus acreedores, Angulas Aguinaga SA, con quien suscribió un contrato el 15 de noviembre de 2021 por el que percibió 183.862,51 euros y que no llegó a cumplir, suscribiendo una novación del mismo en abril de 2022. 3

Parece evidente que en noviembre de 2021, cuando suscribe contrato con Angulas Aguinaga ya se estaba incumpliendo el contrato con Agropecuaria Vilane, judicializado desde 2020.

Es más que probable que el contrato suscrito con Angulas Aguinaga ya se hubiera suscrito con la intención de no cumplirlo, pero no cabe duda de que, al menos desde que se pacta su novación en abril de 2022, el empresario ya tenía consciencia de que el cierre era inminente.

- En Marzo de 2020 suscribió contrato con la mercantil Dismuntel SL, que le prestaría servicios relativos a la solicitud de ayudas públicas (subvenciones, préstamos subvencionados, etc...), siendo la contraprestación una entrega inicial 1.000,00 euros y un porcentaje sobre el montante de las ayudas que finalmente se consiguiesen con la intervención de aquella.

Consta además que Dismuntel SL hizo un préstamo de 22.687,50 euros en abril de 2021 a la hoy concursada.

Dicha información se recoge en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia), en la que se condena a la concursada a reintegrar a Dismuntel SL el importe de aquel préstamo y el pago de las facturas emitidas, que nunca llegó a pagar, todo ello por un total 65.333,22 euros.

Consta que en marzo de 2021 la concursada suscribe con el CDTI un préstamo parcialmente reembolsable por importe de 461.416,55 euros, de los cuales 122.139,68 euros eran a fondo perdido.

Consta que de dicho préstamo la concursada percibió al menos 165.693,18 euros, de los que hoy adeuda unos 148.000,00 euros, después de que CDTI ejecutase avales facilitados por Bankinter, según indica el propio CDTI en su insinuación de crédito.

Dicho lo cual, en el presente caso han quedado acreditadas graves y manifiestas irregularidades en la contabilidad de la concursada que impiden la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Asimismo, como concluye el administrador concursal, a simple vista se colige la existencia de un cierre de hecho al margen de cualquier procedimiento ordenado de disolución y liquidación.

Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa esgrimida, por cuanto carece de toda justificación el incumplimiento de las obligaciones legales de llevanza de contabilidad, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales, pues el art. 25.1 del Código de Comercio dispone que la contabilidad ha de ser "ordenada", y el 34.2, al referirse a las cuentas anuales, establece que "deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...".

Por lo demás, manteniéndose en situación de rebeldía, no se ofrece explicación de ningún tipo, ni prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal.

- Inc umplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1º TRLC ):

Examinadas las causas alegadas del artículo 443 del TRLC, procede el análisis de las contenidas en el artículo 444 del mismo cuerpo legal.

La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

En el caso de autos, se alega que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores habida cuenta de que el presente procedimiento se ha incoado como concurso necesario a instancias de un acreedor.

La documentación obrante en el procedimiento acredita la causa alegada. Así, la base documental obrante en autos avala la falta de solicitud por el deudor, habiendo sido declarado el concurso de acreedores con el carácter de necesario mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por este Juzgado a instancias de EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA DE VILANE, S.A.

- Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal ( art. 444.2º TRLC ).

A tenor del art. 444.2º del TRLC se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

El deber de colaboración cuya infracción permite presumir, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave en la generación o la agravación de la insolvencia determinante de la calificación del concurso como culpable, está regulado en el art. 135 del TRLC. Es un deber personal.

La concurrencia de esta presunción queda fuera de toda duda. En este caso, consta que la concursada ha mantenido una actitud de pasividad a lo largo de todo el procedimiento y, en particular, subraya la Administración concursal que el nivel de colaboración ha sido inexistente, permaneciendo en situación de rebeldía procesal.

- Incumplimiento de los deberes en la formulación, aprobación y depósito de cuentas ( art. 444.3º TRLC ).

Dispone el 444 TRLC que: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

3º. Si en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente".

En el presente concurso no consta la formulación, la aprobación ni el depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2021 (inclusive), sin que se haya practicado prueba en contrario que desvirtúe tal extremo. La carga de la prueba relativa a que sí se llevó le correspondía a la parte demandada, no aportando prueba alguna de su existencia.

En definitiva, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales de la Sociedad en el Registro Mercantil, supone ocultar información que, de haberse hecho pública, habría permitido a terceros adoptar decisiones más convenientes a sus intereses antes de contratar con la concursada.

- Dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia por el administrador del deudor ( art. 442 TRLC ):

Por último, la AC invoca en su escrito rector la concurrencia de la causa general o abierta del artículo 442 del TRLC, con fundamento en los hechos descritos en demanda. Así, dispone el citado precepto que. "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro d ellos dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieran tenido cualquiera de estas condiciones".

Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del socio y administrador único de la concursada durante los ejercicios 2021 y 2022, hasta su cierre de facto, ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, apunta el citado informe que: "basta para ello comparar el pasivo exigible que se recoge en los estados contables de 2020 (depositados en el registro), que ascendía a 848.977,17 euros, con el pasivo que se ha puesto de manifiesto en sede de este procedimiento concursal, que asciende a 1.763.702,24 euros. Dicho de otro modo, durante dos ejercicios sin depositar estados contables, la concursada duplicó su pasivo exigible. Debe tenerse, además, en consideración, el hecho cierto de que no se ha detectado rastro alguno de los activos de la concursada reflejados en los estados contables depositados del ejercicio 2020, lo que induce a pensar que en buena parte eran ficticios o sobrevalorados, y que ya por entonces la sociedad no tenía realmente capacidad de atender sus obligaciones corrientes. Probablemente por tal motivo buscaba contrataciones que le proporcionaran anticipos con los que sostener la actividad (Agropecuaria Vilane, Angulas Aguinaga....), aunque ya sin capacidad financiera alguna de acometer el cumplimiento de los contratos".

Pues bien, los hechos expuestos permiten avalar que, la actuación desarrollada por el socio y administrador incrementó de forma exponencial el pasivo de la concursada.

CUARTO.-Alc ance subjetivo y personas afectadas por la calificación

En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

Así, el art. 455 establece: "1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalme nte, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados".

En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único y socio D. Abilio.

Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de seis años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

CUARTO.-Cobertura del déficit

Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que el Texto Refundido de la Ley concursal recoge en el art. 456.

Así, dispone el citado precepto que:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".

La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva ("podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos ...").Ahora bien, como primer límite al arbitrio judicial conviene precisar que rigen también en este ámbito, puesto que se trata de jurisdicción civil, los principios de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y de congruencia ( artículo 218 LEC) , en función de los cuales no es posible imponer una condena indemnizatoria que no haya sido solicitada por las partes o venga, en su caso, determinada directamente por la ley como pronunciamiento accesorio ligado a otro principal. Si la Administración concursal no considera oportuno pedir la condena de los administradores o liquidadores de la concursada a cubrir el fallido con su patrimonio personal, el juez no podrá siquiera considerarla. Si se pide, el juez deberá valorar si procede o no imponerla ("el juez podrá,...") y con qué alcance ("total o parcial").

La exigencia de responsabilidad concursal debe vincularse a la concreta actuación u omisión de un sujeto y a la repercusión que la misma haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, esto es, la incidencia directa en el importe de los créditos concursales.

En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación.

Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Abilio a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 913.725,07 euros y, qué duda cabe, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único y socio generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada con claro perjuicio de los acreedores.

Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar a D. Abilio a cubrir el déficit en el importe solicitado de 913.725,07 euros.

QUINTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 542.1 TRLC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL":

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "INGENIERÍA TÉCNICA Y CONSULTORÍA DEL NOROESTE SL" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 442, 443.5º y art. 444.1º, 2º y 3º del TRLC.

II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Abilio.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio a la inhabilitación durante seis años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa,

V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio que responda del déficit concursal en la cuantía 913.725,07 euros.

Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.

Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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