Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 15/2026 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 2, Rec. 9/2023 de 23 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 15030470022026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:21
Núm. Roj: STIM C 21:2026
Encabezamiento
C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, 15007 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000009 /2023
INTERVINIENTE AFECTADO POR CALIFICACION D/ña. Ildefonso
Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a Sr/a. UBALDO RIVAS ROMERO
D/ña. IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO SL, Prudencio
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En A Coruña a 23 de febrero de 2026
Solicita que se declare el concurso de IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L., como CULPABLE; se declare como personas afectadas por la calificación a D. Ildefonso y a DON Prudencio. Condene a la persona afectada por la calificación a la cobertura total del déficit patrimonial (que calcula en la cuantía de 6.215.444,41 euros). Se condene a las personas afectadas por la calificación a devolver las cantidades obtenidas indebidamente, que hayan sido sustraídas del patrimonio de la sociedad; así como se declare la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa. Condenando a las personas afectadas a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 15 años.
Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.
La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia
Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.
En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario.
Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.
Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.
El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como
Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese
Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.
Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.
En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación
El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En este caso en atención a las causas apreciadas
Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad
- Declaro culpable el concurso de la entidad
- Declaro personas afectadas por la calificación a
- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Solicita que se declare el concurso de IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L., como CULPABLE; se declare como personas afectadas por la calificación a D. Ildefonso y a DON Prudencio. Condene a la persona afectada por la calificación a la cobertura total del déficit patrimonial (que calcula en la cuantía de 6.215.444,41 euros). Se condene a las personas afectadas por la calificación a devolver las cantidades obtenidas indebidamente, que hayan sido sustraídas del patrimonio de la sociedad; así como se declare la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa. Condenando a las personas afectadas a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 15 años.
Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.
La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia
Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.
En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario.
Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.
Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.
El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como
Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese
Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.
Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.
En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación
El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En este caso en atención a las causas apreciadas
Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad
- Declaro culpable el concurso de la entidad
- Declaro personas afectadas por la calificación a
- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.
La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia
Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.
En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario.
Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.
Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.
El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como
Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese
Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.
Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.
En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación
El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En este caso en atención a las causas apreciadas
Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad
- Declaro culpable el concurso de la entidad
- Declaro personas afectadas por la calificación a
- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad
- Declaro culpable el concurso de la entidad
- Declaro personas afectadas por la calificación a
- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

