Sentencia Civil 15/2026 J...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 15/2026 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 2, Rec. 9/2023 de 23 de febrero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 15030470022026100001

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:21

Núm. Roj: STIM C 21:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2026

-

C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, 15007 A CORUÑA

Teléfono: 881 881 150/151/970,Fax: 881 881 152

Correo electrónico:mercantil2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:15030 47 1 2023 0000055

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000009 /2023

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000009 /2023

Sobre CONCURSOS FORTUITOS

INTERVINIENTE AFECTADO POR CALIFICACION D/ña. Ildefonso

Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a Sr/a. UBALDO RIVAS ROMERO

D/ña. IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO SL, Prudencio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En A Coruña a 23 de febrero de 2026

Magistrado Juez que la dicta:María Salomé Martínez Bouzas

Proponente de la calificación culpable: MARRAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP,Administración Concursal

Deudor en concurso: IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

Afectados por la calificación culpable:

D. Ildefonso (Procurador Sr. Lage, Letrada Sra. Ares)

DON Prudencio

Objeto del juicio:Calificación del concurso y eventuales consecuencias accesorias

PRIMERO.-Por medio de Auto de 11.06.2025 fue incoada la presente sección sexta, de calificación del concurso. Tras el correspondiente trámite de personaciones en el incidente, fue presentado informe por la administración concursal, indicando que no constan presentados escritos de alegaciones solicitando la calificación del concurso como culpable. Y que a su criterio el concurso debe ser calificado de culpable. El escrito de calificación-demanda entiende que el deudor ha incurrido en la conducta del artículo 442 LC (ha mediado dolo y culpa grave en la generación y agravación de la insolvencia), actuaciones encuadrables en los apartados art. 443.5º TRLC (la concursada ha incumplido sustancialmente la obligación de llevar contabilidad y ha cometido graves irregularidades que impiden comprender su real situación financiera); del art. 444.1º TRLC (ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso); art. 444.2º TRLC (ha incumplido el deber de colaboración legalmente impuesto); y art. 444.3º TRLC (no ha formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil).

Solicita que se declare el concurso de IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L., como CULPABLE; se declare como personas afectadas por la calificación a D. Ildefonso y a DON Prudencio. Condene a la persona afectada por la calificación a la cobertura total del déficit patrimonial (que calcula en la cuantía de 6.215.444,41 euros). Se condene a las personas afectadas por la calificación a devolver las cantidades obtenidas indebidamente, que hayan sido sustraídas del patrimonio de la sociedad; así como se declare la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa. Condenando a las personas afectadas a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 15 años.

SEGUNDO.-Dentro del plazo conferido tanto al deudor en concurso como a los afectados por la calificación culpable, solo el Sr. Ildefonso formula oposición a la calificación culpable.

TERCERO.-No habiéndose admitido prueba a practicar con inmediación, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Normativa aplicable. El artículo 441 TRLC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Y que ( artículo 442 TRLC) se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.

La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y el Ministerio Fiscal y en caso afirmativo determinar sus consecuencias.

Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.

SEGUNDO.- Causas de calificación culpable.Procede valorar si se ha acreditado alguno de los hechos alegados en el informe de calificación culpable y si tales hechos tienen encaje en alguna de las presunciones legales que se reflejan en la demanda de calificación culpable. Se alegan como causas de la calificación culpable:

Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada.El artículo 443 TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Subsidiariamente al anterior motivo, inexactitud o falsedad en los documentos aportados al concurso ( art. 443.4 TRLC) .

En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario. No se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2009,y tampoco se han legalizados los libros oficiales de contabilidad

Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ". La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad".

Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.

Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.

Agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.El artículo 444 TRLC señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. El artículo 442 TRLC señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como documento nº 2.Esa actuación negligente, llevada a cabo en plena situación de insolvencia, sin duda agravó la situación: los créditos de las Diputaciones de A Coruña y Lugo y de la Agencia Tributaria tienen su origen en los ejercicios 2007 a 2012, tal y como se refleja en la lista de acreedores del Informe del art. 290 TRLC. En la documentación presentada por el instante del concurso se indican los procedimientos instados por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y que derivaron en las ETJ 70/2019 y 118/2022. De igual modo, se aportan notificaciones del procedimiento de EJH 304/2017 instado por SAREB frente a la concursada.

Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese retraso en la solicitud de concurso siguió adquiriendo compromisos que no iba a poder cumplir generando más deuda.

Ha incumplido el deber de colaboración legalmente impuesto- Señala el art.444.2º TRLC que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.

Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.

CUARTO.- Consecuencias.El artículo 455 TRLC establece que (1) la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación es DON Prudencio. Pues Ildefonso no había tenido la condición de administrador de la sociedad desde 23.04.2021, declarándose el concurso por Auto de 27.02.2025.

El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

En este caso en atención a las causas apreciadas (Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada, artículo443.5º TRLC , y agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, artículo 444.1º TRLC) la gravedad de los hechos y a la entidad del perjudico procede imponer la inhabilitación por un periodo superior al mínimo legal, de cuatro años.

Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

CUARTO.- Condena a la cobertura del déficit.El artículo 456 TRLC señala que (1) cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.(2) Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficitconcursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la coberturadel déficitse hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficitconcursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficitconcursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el déficitconcursal. En conclusión, no es procedente la condena a la cobertura del déficit.

QUINTO.- Costas.En sede de costas procesales, de acuerdo con el artículo 455 (3) TRLC, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

- Declaro culpable el concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.por las causas indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

- Declaro personas afectadas por la calificación a DON Prudencio.

- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

DESESTIMANDO EN LO DEMÁS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por medio de Auto de 11.06.2025 fue incoada la presente sección sexta, de calificación del concurso. Tras el correspondiente trámite de personaciones en el incidente, fue presentado informe por la administración concursal, indicando que no constan presentados escritos de alegaciones solicitando la calificación del concurso como culpable. Y que a su criterio el concurso debe ser calificado de culpable. El escrito de calificación-demanda entiende que el deudor ha incurrido en la conducta del artículo 442 LC (ha mediado dolo y culpa grave en la generación y agravación de la insolvencia), actuaciones encuadrables en los apartados art. 443.5º TRLC (la concursada ha incumplido sustancialmente la obligación de llevar contabilidad y ha cometido graves irregularidades que impiden comprender su real situación financiera); del art. 444.1º TRLC (ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso); art. 444.2º TRLC (ha incumplido el deber de colaboración legalmente impuesto); y art. 444.3º TRLC (no ha formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil).

Solicita que se declare el concurso de IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L., como CULPABLE; se declare como personas afectadas por la calificación a D. Ildefonso y a DON Prudencio. Condene a la persona afectada por la calificación a la cobertura total del déficit patrimonial (que calcula en la cuantía de 6.215.444,41 euros). Se condene a las personas afectadas por la calificación a devolver las cantidades obtenidas indebidamente, que hayan sido sustraídas del patrimonio de la sociedad; así como se declare la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa. Condenando a las personas afectadas a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 15 años.

SEGUNDO.-Dentro del plazo conferido tanto al deudor en concurso como a los afectados por la calificación culpable, solo el Sr. Ildefonso formula oposición a la calificación culpable.

TERCERO.-No habiéndose admitido prueba a practicar con inmediación, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Normativa aplicable. El artículo 441 TRLC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Y que ( artículo 442 TRLC) se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.

La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y el Ministerio Fiscal y en caso afirmativo determinar sus consecuencias.

Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.

SEGUNDO.- Causas de calificación culpable.Procede valorar si se ha acreditado alguno de los hechos alegados en el informe de calificación culpable y si tales hechos tienen encaje en alguna de las presunciones legales que se reflejan en la demanda de calificación culpable. Se alegan como causas de la calificación culpable:

Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada.El artículo 443 TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Subsidiariamente al anterior motivo, inexactitud o falsedad en los documentos aportados al concurso ( art. 443.4 TRLC) .

En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario. No se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2009,y tampoco se han legalizados los libros oficiales de contabilidad

Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ". La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad".

Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.

Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.

Agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.El artículo 444 TRLC señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. El artículo 442 TRLC señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como documento nº 2.Esa actuación negligente, llevada a cabo en plena situación de insolvencia, sin duda agravó la situación: los créditos de las Diputaciones de A Coruña y Lugo y de la Agencia Tributaria tienen su origen en los ejercicios 2007 a 2012, tal y como se refleja en la lista de acreedores del Informe del art. 290 TRLC. En la documentación presentada por el instante del concurso se indican los procedimientos instados por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y que derivaron en las ETJ 70/2019 y 118/2022. De igual modo, se aportan notificaciones del procedimiento de EJH 304/2017 instado por SAREB frente a la concursada.

Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese retraso en la solicitud de concurso siguió adquiriendo compromisos que no iba a poder cumplir generando más deuda.

Ha incumplido el deber de colaboración legalmente impuesto- Señala el art.444.2º TRLC que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.

Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.

CUARTO.- Consecuencias.El artículo 455 TRLC establece que (1) la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación es DON Prudencio. Pues Ildefonso no había tenido la condición de administrador de la sociedad desde 23.04.2021, declarándose el concurso por Auto de 27.02.2025.

El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

En este caso en atención a las causas apreciadas (Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada, artículo443.5º TRLC , y agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, artículo 444.1º TRLC) la gravedad de los hechos y a la entidad del perjudico procede imponer la inhabilitación por un periodo superior al mínimo legal, de cuatro años.

Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

CUARTO.- Condena a la cobertura del déficit.El artículo 456 TRLC señala que (1) cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.(2) Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficitconcursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la coberturadel déficitse hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficitconcursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficitconcursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el déficitconcursal. En conclusión, no es procedente la condena a la cobertura del déficit.

QUINTO.- Costas.En sede de costas procesales, de acuerdo con el artículo 455 (3) TRLC, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

- Declaro culpable el concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.por las causas indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

- Declaro personas afectadas por la calificación a DON Prudencio.

- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

DESESTIMANDO EN LO DEMÁS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Normativa aplicable. El artículo 441 TRLC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Y que ( artículo 442 TRLC) se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.

La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y el Ministerio Fiscal y en caso afirmativo determinar sus consecuencias.

Por Auto de fecha 03.04.2023 se acuerda admitir a trámite la solicitud de concurso necesario efectuada por la Procuradora Sra. Villalba López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", y relativa al concurso necesario de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Por Auto de fecha 27.02.2025 se acuerda declarar en concurso necesario de acreedores al deudor IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., titular del CIF B15954233, con domicilio de notificaciones en Cl Salgueiriños de Abaixo, 4, 15703 Santiago de Compostela.

SEGUNDO.- Causas de calificación culpable.Procede valorar si se ha acreditado alguno de los hechos alegados en el informe de calificación culpable y si tales hechos tienen encaje en alguna de las presunciones legales que se reflejan en la demanda de calificación culpable. Se alegan como causas de la calificación culpable:

Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada.El artículo 443 TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Subsidiariamente al anterior motivo, inexactitud o falsedad en los documentos aportados al concurso ( art. 443.4 TRLC) .

En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: no han suministrado los libros contables y toda la documentación exigible, no al menos en los ejercicios contables y fiscales solicitados por la AC, es decir, los últimos tres exigibles -2021, 2022 y 2023-, lo que supone una irregularidad palmaria: la no llevanza de contabilidad. La concursada tenía la obligación de aportar la contabilidad del concurso, art. 6 TRLC, desde el momento en que fue requerido por el Juzgado en este procedimiento que fue declarado con carácter necesario. No se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2009,y tampoco se han legalizados los libros oficiales de contabilidad

Pues bien, de la documentación obrante en autos se infiere que no cumplió con las obligaciones contables.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ". La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad".

Los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la ausencia de documental, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.

Se solicita también la apreciación de la causa de culpabilidad del art. 444.3º TRLC porque no se han formulado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 ni las ha depositado en el Registro Mercantil. La STS Sala de lo Civil, núm. 670/2019, de fecha 16/12/2019 señala que "No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso si al mismo tiempo se precia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad de la concursada que impiden conocer su situación patrimonial y financiera, pues se está empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. Por lo que esta causa de calificación culpable no se aprecia.

Agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.El artículo 444 TRLC señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. El artículo 442 TRLC señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

El artículo 5 establece que (1) el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. (2) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que el concursado se encontraba en situación de quiebra técnica y causa de disolución al cierre del ejercicio 2009, teniendo un patrimonio neto real negativo en el ejercicio 2009 de -1.020.340,67 euros. Esta situación se desprende de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que corresponden al ejercicio 2009 y que se adjuntan como documento nº 2.Esa actuación negligente, llevada a cabo en plena situación de insolvencia, sin duda agravó la situación: los créditos de las Diputaciones de A Coruña y Lugo y de la Agencia Tributaria tienen su origen en los ejercicios 2007 a 2012, tal y como se refleja en la lista de acreedores del Informe del art. 290 TRLC. En la documentación presentada por el instante del concurso se indican los procedimientos instados por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y que derivaron en las ETJ 70/2019 y 118/2022. De igual modo, se aportan notificaciones del procedimiento de EJH 304/2017 instado por SAREB frente a la concursada.

Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese retraso en la solicitud de concurso siguió adquiriendo compromisos que no iba a poder cumplir generando más deuda.

Ha incumplido el deber de colaboración legalmente impuesto- Señala el art.444.2º TRLC que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Es cierto que se ha procedido a notificar el Auto de declaración al administrador societario Sr. Prudencio, y que en el apartado 19 de la parte dispositiva se indica "Requiérase al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso". Pero de este solo hecho no puede inferirse que concurra esta causa de calificación sin que consten otros requerimientos en el proceso.

Por lo que no puede estimarse esta causa de calificación culpable.

CUARTO.- Consecuencias.El artículo 455 TRLC establece que (1) la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En este caso no cabe duda de que la persona afectada por la calificación es DON Prudencio. Pues Ildefonso no había tenido la condición de administrador de la sociedad desde 23.04.2021, declarándose el concurso por Auto de 27.02.2025.

El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

En este caso en atención a las causas apreciadas (Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada, artículo443.5º TRLC , y agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, artículo 444.1º TRLC) la gravedad de los hechos y a la entidad del perjudico procede imponer la inhabilitación por un periodo superior al mínimo legal, de cuatro años.

Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

CUARTO.- Condena a la cobertura del déficit.El artículo 456 TRLC señala que (1) cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.(2) Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficitconcursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la coberturadel déficitse hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficitconcursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficitconcursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el déficitconcursal. En conclusión, no es procedente la condena a la cobertura del déficit.

QUINTO.- Costas.En sede de costas procesales, de acuerdo con el artículo 455 (3) TRLC, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

- Declaro culpable el concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.por las causas indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

- Declaro personas afectadas por la calificación a DON Prudencio.

- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

DESESTIMANDO EN LO DEMÁS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte la demanda de calificación presentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.

- Declaro culpable el concurso de la entidad IMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.por las causas indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

- Declaro personas afectadas por la calificación a DON Prudencio.

- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

DESESTIMANDO EN LO DEMÁS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.