Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 73/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 274/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 30030470022025100004
Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:34
Núm. Roj: SJM MU 34:2025
Encabezamiento
En Murcia, a 26 de marzo de 2025.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 274/2024, promovidos por la administración concursal de MARTIZANA SL, y por ALPRED SL, representada por el Procurador ARCAS BARNES y defendida por el Letrado MARTINEZ DE MIGUEL, contra MARTIZANA SL, representada por la Procuradora MANZANARES LIDON y defendida por el Letrado SARABIA COS, contra MARMOBIL 3000 SL, representada por el Procurador SOLA CARRASCOSA y defendida por la Letrada SANCHEZ HURTADO, y contra Anton, representado por el Procurador SOLA CARRASCOSA y defendido por la Letrada SANCHEZ HURTADO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º. La declaración de la culpabilidad del concurso MARTIZANA SL, concurso 274/24.
2º. Que se determine como persona afectada por tal calificación a D. Anton, como administrador único de la sociedad concursada.
3º. Que se determine como persona afectada por tal calificación a la sociedad MARMOBIL 3000 SL y D. Anton como cómplices, conforme art. 445 y art. 455.2 TRLC.
4º. La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación por un periodo de 5 años para administrar bienes o derechos propios o ajenos así como representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
5º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
6º. La condena a D. Anton (como administrador de MARTIZANA SL Y MARMOBIL 3000 SL) y a la sociedad MARMOBIL 3000 SL a devolver la cantidad de 168.308 € a la masa activa del concurso, cantidad que constituye los daños y perjuicios ocasionados.
7º. Las costas se impondrán con las especialidades previstas en el art. 455.3 TRLC.
Que por ALPRED SL presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitan los siguientes pronunciamientos;
1º.- Que Don Anton es la persona afectada por la calificación y Marmobil 3000, S.L es cómplice.
2º.- Se inhabilite a D. Anton para administrar bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, que se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.
3º.- La pérdida de cualquier derecho que Don Anton y Marmobil 3000, S.L tuvieran como acreedor concursal o de la masa
4º.- La condena solidaria a Don Anton y Marmobil 3000, S.L a devolver la cantidad de 168.308 €, que indebidamente han obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa y que devengará el interés legal desde el día 1/04/2024.
No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal y por ALPRED SL acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como persona afectada por la calificación y como cómplice, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el art. 443. 1º, 4º y 5º y en el art. 444. 3º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada, MARMOBIL 3000 SL y Anton se oponen por los hechos que alegan y que se analizarán seguidamente.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando a conocer sobre las distintas causas de calificación, la administración concursal y ALPRED SL consideran, en primer lugar, que concurren en el presente caso unos hechos que pudieran encajar en la presunción del artículo 443.1 TRLC, es decir, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
Sobre esta presunción se pronuncia la SAP de Murcia de 20 de septiembre de 2018 en los siguientes términos;
"el alzamiento, en sintonía con la tradición histórica, pues ya estaba previsto en el art 890 CCo derogado, se trata de una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de los acreedores ( artículo 1911 del Código Civil ). Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad equivale a la ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el/los acreedor/es encuentre/n dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Se presentan modalidades muy diversas, ya que puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, sobre todo a través de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio, siendo discutido si el bien jurídico protegido es también la tutela de la par condictio creditorum, pues para un sector no existirá concurso culpable si efectivamente el importe obtenido se destina a pagar deudas reales y previas
En el presente caso la administración concursal y ALPRED SL consideran que concurre el supuesto en base a los siguientes hechos;
Por Decreto de fecha 22 de Enero de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, en los Autos de Comunicación Previa Concurso 687/2023 se aprueba la Comunicación de Iniciación de Negociaciones con los Acreedores de la concursada. El concurso de acreedores de declaró por auto de fecha 14 de mayo de 2024.
Pocos días antes de la declaración del concurso, MARTIZANA SL realizó una transferencia bancaria a MARMOBIL 3000 SL por importe de 168.308 €, sin que conste justificación legal que ampare dicha actuación.
Ambas sociedades MARTIZANA SL Y MARMOBIL 3000 SL, comparten el mismo administrador D. Anton, siendo ambas sociedades unipersonales, ostentado el 100% de la propiedad de las participaciones sociales D. Anton. El domicilio social es el mismo, C/ Corredera, nº 10, 1º A, Lorca.
La indicada suma de 168.308 euros era el único activo de Martizana, S.L como derecho de crédito contra Caixabank, S.A reconocido en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 993/15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Murcia, del que dimana el procedimiento ETJ Nº 37/2023.
El citado Juzgado transfirió el día 1/04/2024 la cantidad de 168.308,52 € a la cuenta ES94 3005 0059 1728 4197 9822, que la concursada titulariza en la entidad Caja Rural Central, sucursal en 30002 Murcia, Paseo Corvera, 96, de la que dispuso la cantidad de 168.308 euros por transferencia efectuada el mismo día 1/04/2024 a la a la cuenta ES77 3005 0059 1028 4370 8526 que la sociedad MARMOBIL 3000 SL también titulariza en la misma entidad y sucursal, constando como concepto de la referida transferencia "PAGO A CUENTA ACREEDOR CREDITO CONCURSAL".
La sociedad MARMOBIL 3000 S.L no figura como acreedora en la relación de acreedores acompañada a la solicitud de concurso, ni en la relación de Acreedores acompañada como anexo I al informe del AC de fecha 22/06/2024, ni en los textos definitivos acompañados por el AC, siendo de concluir que la disposición de la cantidad de 168.308 euros efectuada por la concursada a favor de la referida sociedad el mismo día que recibió dicho importe por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia carece de justificación económica o empresarial, tratándose de un crédito simulado, con la única finalidad de alzarse con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
MARTIZANA SL, MARMOBIL 3000 SL, y Anton no niegan la transferencia indicada ni la relación entre MARTINZANA SL y MASMOBIL 3000 SL. Pero se oponen a la calificación del concurso como culpable por esta causa afirmando que Anton es acreedor de MARTIZANA SL, por lo que MARTIZANA SL realizó una ampliación de capital social en fecha 18 de abril de 2024 reduciendo esta deuda en la misma cantidad de 200.000 euros tras realizar la transferencia indicada a MARMOBIL 3000 SL, siendo que en la transferencia realizada se indica pago a cuenta acreedor concursal.
Por lo tanto, afirman;
(...) no tiene base ni contenido atacar a mi mandante por destinar un importe de 168.308 euros a una sociedad de su Administrador y Socio Único cuando, incluso, un importe mayor, 200.000 euros, es destinado a reducir la deuda con mi mandante, a través de dicha Escritura de fecha 18 de Abril de 2024 de MARTIZANA SL de compensación de créditos.
Igualmente, se afirma que con dicha suma se ha efectuado ampliación de capital de la entidad MARMOBIL 3000 SL en fecha 19 de febrero de 2025, adquiriendo Anton participaciones por dicho valor.
Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.
Y lo anterior se afirma ya que no cabe duda de que la actuación llevada a cabo por la concursada es un alzamiento en los términos previstos en el artículo 443.1 TRLC.
Así, siendo que la concursada se encontraba ya en situación de insolvencia, tras la comunicación de negociaciones, no cabe duda que la entrega de un activo por valor de 168.308 euros a una sociedad, con la que guarda una relación de total identidad accionarial y de administración, da lugar al supuesto que establece la presunción.
La afirmación de que Anton es acreedor de MARTIZANA SL y que por ello se transmite dicha suma a una sociedad titularidad 100% del citado, previa disminución de capital de MARTIZANA SL, no encuentra justificación, siendo que, por un lado, no consta realmente que Anton sea acreedor de MARTIZANA SL, y en cualquier caso existen otros acreedores que no han visto pagadas sus deudas, y, por otro lado, y lo que es más importante, no se ha efectuado un pago por parte de MARTIZANA SL a Anton, como habría sido lo normal en caso de deuda, sino que se ha utilizado un negocio jurídico para que esa suma no constase como ingresada en el patrimonio de Anton, sino en el patrimonio de una sociedad MARMOBIL 3000 SL de la que tiene el 100% de titularidad accionarial, confundiendo el patrimonio personal y empresarial y las responsabilidades de uno y de otro.
Finalmente, y haciendo aun más compleja la devolución de las cantidades a la concursada, con posterioridad al informe de calificación, MARMOBIL 3000 SL ha realizado una ampliación de capital para incorporar la suma que recibió como transferencia a su capital social, adquiriendo Anton participaciones sociales por dicha suma.
Esta operación dio lugar a que, como se indica en el escrito de calificación de la administración concursal, ALPRED SL tuviera que requerir a la administración concursal en los siguientes términos;
Esta parte desconoce en qué fecha se procedió a transferir por el Juzgado a la Concursada la cantidad de 168.308,52 €, así como el destino que la concursada ha dado a dicho importe, extremos que le corresponde a Ud. averiguar en aras de ejercitar las correspondientes acciones contra la propia concursada, su administrador, de hecho y/o de derecho, y de aquellos que puedan considerarse cómplices.
Es cierto que a la administración concursal no le ha costado mucho llegar a conocer el destino de la transferencia, pero ello no quiere decir que no se realizara un negocio jurídico en el que aparece un tercero, MARMOBIL 3000 SL, como titular del dominio, o de un derecho, que obstaculiza la vía de cobro frente a MARTIZANA SL en los términos que indica la doctrina judicial más arriba transcrita para apreciar la concurrencia del alzamiento.
Y no es cierto que de todo esto se informase en la solicitud de concurso, pues a la misma se aportó como documento nº8 escritura de ampliación de capital de MARTIZANA SL de 200.000 euros por créditos compensados con Anton, pero ni en dicha escritura, ni en la solicitud de concurso, ni en la memoria se hace alusión a que todo ello tenga su origen en la transferencia de 168.308,52 euros.
En base a todo lo anterior, concurriendo la presunción, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.
Entrando en el análisis de las distintas presunciones que se imputan, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara."
Sobre esta presunción la administración concursal afirma que no ha tenido a la vista libros contables y que no se han recibido los estados contables oficiales completos, por lo que las masas patrimoniales no se han podido analizar de forma adecuada.
La concursada se opone a esta causa de calificación afirmando que en el informe de la administración concursal, junto a las anteriores afirmaciones, se indica expresamente;
"En relación al procedimiento de llevanza de la contabilidad hemos podido comprobar que se lleva en las oficinas de la empresa por medios informáticos, de forma adecuada, siguiendo el Plan General de Contabilidad aprobado por R.D. 1514/2007, de 16 de noviembre y sus posteriores modificaciones: R.D 1159/2010, R.D. 602/2016 y R.D. 1/2021, Consolidados en el Texto Refundido del PGC del 2021"
Y es cierto lo anterior, en el informe de la administración concursal se realizan las anteriores manifestaciones contradictorias, pero entiende este juzgador que, ante el carácter claro y taxativo de las primeras afirmaciones, el último párrafo transcrito debe ser una cláusula general estereotipada que se ha "colado" en el informe.
Y ello, además, teniendo en cuenta que la concursada no aporta esos libros contables como medio de defensa, y que incluso en su oposición llega a afirmar;
"al ser conocido por los mismos (fundamentalmente Alpred SL) que mi mandante no tiene facturación, y, por tanto, no tiene contabilidad desde que Alpred SL se adjudicó en subasta los locales comerciales que mi mandante tenía arrendados a SFERA y que constituía su única actividad."
En base a lo anterior, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.
En tercer lugar, ALPRED SL considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso."
La STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:
a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».
b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».
c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».
d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»
e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»
ALPRED SL fundamente esta presunción en el presente caso en los siguientes hechos;
1. Con la solicitud de concurso se acompaña como documento nº 18 el inventario de bienes y derechos de Martizana, S.L, afirmando que es propietaria de los dos bienes inmuebles ya referenciados, locales comerciales en planta baja del edificio sito en Avenida Juan Carlos I, número 18 de Lorca, fincas registrales 28897 y 22103 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca.
2. Se trata del local comercial, cuyo arrendamiento a Sfera Joven, S.A, constituía el único ingreso de la concursada y que fueron adjudicados a Alpred, S.L en el procedimiento EJH 405/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lorca, en virtud de Decreto de fecha 12 de febrero de 2022, cuyo testimonio acompaño como documento nº 4. Es obvio que el testimonio de la citada resolución procesal implica su firmeza.
3. En dicho inventario valora la finca registral 28897 en 593.154,51 € y la restante registral 22103 en 2.933.636,37 €, sobre un total de 3.823.143,85 €, por lo que único bien real del Concurso queda reducido al derecho de crédito ya relacionado, que valora en 296.352,97 €.
4. Es evidente que ha cometido una inexactitud grave en la valoración del activo, atribuyéndose la propiedad de unos inmuebles que perdió definitivamente en fecha 22 de febrero de 2022.
La concursada se opone a la concurrencia de esta presunción afirmando que los bienes todavía constan registralmente a su nombre, siendo que las notas simples aportadas son oficiales, y reconociendo en parte lo afirmado por ALPRED SL, justifica la inclusión de estos bienes en las siguientes consideraciones;
Intenta, nuevamente, Alpred SL en su informe de culpabilidad, descalificar a mi mandante, intentando incardinar en este punto que mi mandante no tiene la propiedad de los bienes arrendados a SFERA. Sin embargo, si que constan inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de mi mandante. A pesar de que, el Decreto de Adjudicación de fecha 12 de febrero de 2022 introducido por el acreedor Alpred Sl en su informe de calificación como Documento nº 4, no es menos cierto, que sobre la Ejecución Hipotecaria 405/2013 se ha presentado un Incidente de Nulidad de Cláusulas Abusivas que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Supremo y que podría acabar anulando la referida Ejecución Hipotecaria, y que ya se presentó documentación al respecto con la Memoria de Solicitud de Concurso de mi mandante (Documento nº 9).
A mayor abundamiento, mi mandante, siempre en defensa de intereses, ha interpuesto Demanda de Revisión de Sentencia en el TRIBUNAL SUPREMO merced a la Sentencia ganada del SWPS anteriormente referida, y que se adjuntó como documento n° 2, que debe dar lugar a que se estime el Retracto de crédito litigioso, cauce por el cual haciendo frente al retracto los bienes volverían a todos los efectos a Martizana junto con las rentas de SFERA (Documento nº 8).
Mi mandante ha interpuesto una Querella cuyo resultado ha sido la Incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 165/2024 por Delito de Estafa en su modalidad de Negocio Jurídico Criminalizado contra CaixaBank y Alpred (también por Partícipe a Título Lucrativo), por la actuación de ambos, el primero por hacer caer a Martizana supuestamente en sus redes y a cambio de una promesa de Novación del Préstamo Hipotecario se firma un préstamo de refinanciación del Swaps anteponiendo la pignoración de las rentas (único ingreso de Martizana) de Sfera sobre el préstamo hipotecario, dando lugar al Vencimiento Anticipado de éste, y el segundo por ser supuestamente partícipe a título lucrativo, que se aprovecha al ser un cliente preferencial de la Caixa comprando un crédito en 1.500.000 de euros cuando la tasación de los bienes está valorada en más de 3.500.000 de euros y con un alquiler de los mismos por SFERA que paga unas rentas suculentas superiores a 30.000 euros, todo ello debe de acabar con que se recuperen las rentas de SFERA por parte de Martizana y la propiedad de los bienes, que aún no está inscrita a nombre de ALPRED SL, por lo que no es un tercero de buena fe registral al que proteja el artículo 34 de la LH retorne a todos los efectos a MARTIZANA SL. Si bien se ha decretado su archivo y sobreseimiento libre después de realizarse las declaraciones por el Juzgado de Instrucción, no es menos cierto que la misma se encuentra recurrida en Apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.
Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre la concurrencia de la presunción procede iniciar que, dictado auto de adjudicación a un tercero sobre estos bienes, los mismos no deberían aparecer en el activo de la concursada, por mucho que consten como de su propiedad en el Registro o que se hayan interpuesto acciones para su recuperación.
La inclusión de estos bienes solo puede confundir a los acreedores sobre los actuales activos de la concursada, que es lo que precisamente trata de evitar la presunción, por lo que el concurso debe declararse, igualmente, como culpable por esta causa.
En cuarto lugar, la administración concursal y ALPRED SL consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 444.3 TRLC, es decir, "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."
En el presente caso, afirma ALPRED SL que la administración concursal manifiesta en su informe que no ha tenido a la vista los libros contables de la concursada, habiéndole facilitado la concursada únicamente la copia del Acta de la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas de los ejercicios 2020 a 2023.
La concursada se opone a la concurrencia de esta causa de calificación afirmando que ha formulado las cuentas de los 3 últimos ejercicios, y las ha depositado en el Registro Mercantil, no teniendo obligación legal de someterlas a Auditoría, a cuyo efecto aporta acreditación de lo afirmado.
Vistas las afirmaciones de la administración concursal en el informe y la documentación aportada por la concursada sobre el particular, debe concluirse que no concurre la presunción, por lo que el concurso no puede calificarse como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 443.1º, 4º y 5º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal la declaración como afectado de la administradora de derecho, y no existiendo duda de que Anton ha sido administrador de derecho de la concursada, debe ser declarado como afectado por la calificación.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Anton de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona. Considerando el periodo de dos años, adecuado a la gravedad cualitativa y cuantitativa de la salida o distracción de fondos de la sociedad concursada que se tiene por acreditada.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Anton por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
En segundo lugar, se solicita que se condene a Anton a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 168.308 € más el interés legal de dicha suma desde el día 1/04/2024.
Y debe accederse a lo solicitado, pues no cabe duda de que la salida o distracción de estos fondos, por la que se califica el concurso como culpable, es imputable a la actuación del mismo.
Solicitada la declaración de complicidad de MARMOBIL 3000 SL, conviene recordar que el artículo 445 TRLC establece bajo el título " Cómplices".
"Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable."
Conforme a la STS de 27 de enero de 2016, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos:
«a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable;
b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación»
Partiendo de los hechos probados más arriba, resulta acreditado que MARMOBIL 3000 SL, aceptando la transferencia, participó en el alzamiento por el que el concurso se declara culpable, y dicha participación, dados los actos que se realizan, debió ser necesariamente con dolo o con culpa grave.
Declarada cómplice MARMOBIL 3000 SL , procede su condena, como se solicita, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa, y a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 168.308 € más el interés legal de dicha suma desde el día 1/04/2024.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de MARTIZANA SL, y por ALPRED SL, representada por el Procurador ARCAS BARNES y defendida por el Letrado MARTINEZ DE MIGUEL, contra MARTIZANA SL, representada por la Procuradora MANZANARES LIDON y defendida por el Letrado SARABIA COS, contra MARMOBIL 3000 SL, representada por el Procurador SOLA CARRASCOSA y defendida por la Letrada SANCHEZ HURTADO, y contra Anton, representado por el Procurador SOLA CARRASCOSA y defendido por la Letrada SANCHEZ HURTADO, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de MARTIZANA SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Anton y cómplice MARMOBIL 3000 SL.
3.- que acuerdo la sanción a Anton de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Anton y MARMOBIL 3000 SL pierdan cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- que debo condenar y condeno solidariamente a Anton y a MARMOBIL 3000 SL a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 168.308 € más el interés legal de dicha suma desde el día 1/04/2024.
6.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Una vez firme la presente resolución remitase mandamiento al Registro Mercantil en relación a la inhabilitación que se acuerda para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria, debiendo constar como fecha de inicio de la inhabilitación la de la firmeza de la sentencia.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

