Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 3/2025 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 2, Rec. 200/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 15030470022025100001
Núm. Ecli: ES:JMC:2025:5
Núm. Roj: SJM C 5:2025
Encabezamiento
Calle Capitán Juan Varela, s/n, (Antiguo edificio de la Audiencia Provincial)
Procedimiento de origen: PRECONCURSO CLC 199/24
Procuradora: Inmaculada Graíño Ordóñez
Abogada: Ana María Pérez Gómez
Procurador: Inmaculada Graiño Ordóñez
Letrada: Ana María Pérez Gómez
Procuradora: Nuria Romero Rañó
Letrado: Javier González Villar
En Coruña, a 7 de Enero de 2025.
Dña. Adela (Procuradora Sra. Romero Rañó; Letrado Sr. González Villar)
Antecedentes
Fundamentos
Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.
La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia
El inventario y la lista de acreedores se presentaron por la AC en fecha 17.06.2024. Por DO de 20.06.2024 se tuvieron por presentados y se dio traslado. Por Diligencia de Ordenación de fecha 12.09.2024 se acuerda "Por Auto de 30 de julio de 2024, se acordó la formación de la presente Sección Sexta de Calificación. Durante el plazo de comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso pudo remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto consideró relevante para fundar la calificación del concurso como culpable. La administración concursal, dentro de los quince días siguientes al de presentación del Informe provisional, deberá de presentar Informe de Calificación del concurso. Ha transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que por la administración concursal se haya presentado el Informe. Requiérasele, por un plazo de cinco días, para que presente el Informe de Calificación".
Esta diligencia se notifica en fecha 18.09.2024 al AC, que presenta en fecha 24.09.2024 su informe. Resulta patente por lo tanto que efectivamente se presenta el informe una vez transcurrido el plazo del artículo 448 TRLC, pero dentro del plazo del requerimiento. Siguiendo el criterio de la AP sección cuarta de Coruña ( sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, número 123/2018, de 4 de abril y 29 de septiembre de 2020) debe entenderse que por este motivo no invalida el informe presentado y no impide la posible calificación culpable. Aun habiendo mantenido esta juzgadora el criterio de que se trata de un plazo preclusivo -aún a pesar del criterio de la Audiencia- en aquellos supuestos de incumplimiento cualificado, tras reiterados incumplimientos por el AC del plazo conferido, sin embargo, en este caso el AC presenta su informe a primer requerimiento por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta no procede expulsar su informe del procedimiento.
En el informe provisional de la AC ya se indicaba que "Se ha observado la falta de acreditación documental en la contabilización de determinados asientos de los ejercicios 2022 y 2023 que son relevantes por su cuantía, y que se identificarán en los próximos apartados. Así mismo, se ha detectado la contabilización incorrecta de los asientos de regularización de los ejercicios 2022 y 2023. Todas estas incorrecciones que se detallarán alteran la situación económica y financiera de la asociación, de modo que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la concursada. Por todo ello, nuestro juicio sobre el estado de la contabilidad del deudor es negativo, dado que la contabilidad no ha sido desarrollada de conformidad con lo dispuesto por el Plan General de Contabilidad, y es inexistente la documentación que acredita determinados hechos contables de elevada cuantía".
En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos:
Las demandadas pretenden que no se estime esta causa. Se ampara la demandada en la alegada aplicación en este caso por su condición de Asociación del régimen simplificado de contabilidad a que se refiere el Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad. Pues bien, aun partiendo de que efectivamente la concursada entre en el ámbito de aplicación de la referida norma, lo cierto es que de la documentación obrante en autos se infiere que tampoco cumplió con las obligaciones contables a que se refiere esta norma ni en sus artículos 2 a 6, ni en su D.A. primera; ni se ajustaba a los modelos reflejados en los Anexos I y II del RD 296/2004.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Pues bien, los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la documental aportada con la demanda y del informe de la administración concursal, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.
Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que de la documentación aportada por otros acreedores resulta:
De las certificaciones referidas de deuda presentadas por AEAT y TGSS como
La lista de acreedores presenta un importe total de créditos concursales de 354.608,13 euros, de lo que 147.660,11 € es pasivo de la AEAT. En el primer semestre de 2022 se deja de atender IRPF retenciones por trabajo personal y arrendamientos. Tampoco se atienden las autoliquidaciones de IVA. De igual forma el pasivo concursal de la TGSS asciende a 90.749,25 euros, dejando de atenderse cotizaciones sociales desde noviembre de 2021. No se atiende el pago de las cotizaciones de los meses de abril de 2022 en adelante y ello en conexión con el artículo 2.5 TRLC en cuanto al sobreseimiento generalizado en el pago de deuda sensible como hechos externos reveladores de la situación de insolvencia.
También en referencia al retraso en la solicitud de concurso, resulta acreditativa la comunicación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela que pone de manifiesto que tampoco desde el 2022 se abona el IVTM sobre los vehículos vinculados a la actividad de la autoescuela o la comunicación de ABANCA que revela impagos del préstamo personal número NUM000 desde junio de 2022.
La Junta Directiva era ya conocedora o hubiera debido conocer, en cumplimiento de su deber legal de informarse diligentemente de la marcha de la entidad, la irreversibilidad de la crisis e impagos generalizados desde tiempo atrás y, por tanto, la probabilidad cercana a la insolvencia o su inminencia con la certeza de la imposibilidad de atender regular y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las propias demandadas reconocen que empezaron a no atenderse las obligaciones para con la AEAT y la TGSS hace un tiempo.
Se critica que la AC no sitúa con claridad la fecha en la que considera que la concursada se hallaba en situación de insolvencia, sino que se limita a mencionar, en la pág. 20 de su informe, que la Concursada debería haber instado el concurso junto cuando finalizó el plazo de moratoria concursa a raíz del Covid-19, porque había cotizaciones y liquidaciones impagadas desde 2021. La insolvencia por lo expuesto cuando menos se remonta a octubre de 2022 (en atención a la previsión contenida en el artículo 2.4.5º TRLC. Así solo de la lectura del certificado de la Seguridad Social que se acompaña al escrito de calificación del AC resulta que se adeudaban cuotas de forma generalizada al menos desde junio de 2022, aún en la valoración más favorable a la concursada la certificación. Se ha solicitado concurso en fecha 27.03.2024).
Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese
En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En este caso no cabe duda de que las personas afectadas por la calificación son D. Gabino, Dña. Inés y Dña. Adela en sus respectivas condiciones de Presidente, Secretaria y Tesorera.
El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En este caso en atención a las causas apreciadas, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjudico procede imponer la inhabilitación por un periodo superior al mínimo legal, de tres años para cada uno de ellos.
Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Asegura la demanda que la nula fiabilidad de la contabilidad de la concursada permite imputar a las personas afectadas la totalidad del pasivo concursal no satisfecho en la liquidación, incluido el crédito subordinado, considerando además la constatación de un retraso en la solicitud de concurso ex art. 444.1 TRLC con presencia de hechos externos reveladores de una situación de insolvencia ex art.2.5 TRLC. Efectivamente las certificaciones de AEAT y TGSS
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
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Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

