Sentencia Civil 3/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 3/2025 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 2, Rec. 200/2024 de 07 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 15030470022025100001

Núm. Ecli: ES:JMC:2025:5

Núm. Roj: SJM C 5:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2

A CORUÑA

SE NTENCIA: 00003/2025

Calle Capitán Juan Varela, s/n, (Antiguo edificio de la Audiencia Provincial)

15007 LA CORUÑA

TEL.: 881 881 151

FAX: 881 881 152

CORREO E.: mercantil2.coruna@xustiza.gal

N.I.G.: 15030 47 1 2024 0000407

SECCIÓN VI (CALIFICACIÓN CONCURSO) - S6 C 200/24 -J

Procedimiento de origen: PRECONCURSO CLC 199/24

DEUDOR: ASOCIACIÓN SC 20

Procuradora: Inmaculada Graíño Ordóñez

Abogada: Ana María Pérez Gómez

AFECTADOS POR LA CALIFICACIÓN: - Gabino

- Inés

Procurador: Inmaculada Graiño Ordóñez

Letrada: Ana María Pérez Gómez

- Adela

Procuradora: Nuria Romero Rañó

Letrado: Javier González Villar

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Hernan

SENTENCIA

En Coruña, a 7 de Enero de 2025.

Magistrado Juez que la dicta:María Salomé Martínez Bouzas

Proponente de la calificación culpable:D. Hernan (ADMINISTRADOR CONCURSAL)

Deudor en concurso:ASOCIACION SC 20 con NIF- G70592175 (Procuradora Sra. Graíño Ordóñez; Letrada Sra. Pérez Gómez)

Afectados por la calificación culpable:D. Gabino, y Dña. Inés (Procuradora Sra. Graíño Ordóñez; Letrada Sra. Pérez Gómez)

Dña. Adela (Procuradora Sra. Romero Rañó; Letrado Sr. González Villar)

Objeto del juicio:Calificación del concurso y eventuales consecuencias accesorias

Antecedentes

PRIMERO.-Por medio de Auto de 30.07.2024 fue incoada la presente sección sexta, de calificación del concurso. Tras el correspondiente trámite de personaciones en el incidente, fue presentado informe por la administración concursal, indicando que no constan presentados escritos de alegaciones solicitando la calificación del concurso como culpable. Y que a su criterio el concurso debe ser calificado de culpable. El escrito de calificación-demanda entiende que el deudor ha incurrido en la conducta del artículo 442 LC (ha mediado dolo y culpa grave en la generación y agravación de la insolvencia), actuaciones encuadrables en los apartados 5º del artículo 443 de la Ley Concursal, subsidiariamente 444.3ª TRLC; y en el apartado 444.1º TRLC, que determinan la calificación culpable. Solicita que se declare el concurso culpable, se declare como personas afectadas por la calificación a D. Gabino, Dña. Inés y Dña. Adela en sus respectivas condiciones de Presidente, Secretaria y Tesorera y las condene: (i) A inhabilitación para administrar bienes ajenos por TRES AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, (ii) A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedoras concursales o de la masa, (iii) A la cobertura solidaria del déficit concursal a la masa por importe de 335.984,98 euros.

SEGUNDO.-Dentro del plazo conferido tanto el deudor en concurso como los afectados por la calificación culpable formularon oposición a la calificación culpable.

TERCERO.-No habiéndose admitido prueba a practicar con inmediación, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Normativa aplicable. El artículo 441 TRLC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Y que ( artículo 442 TRLC) se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10, la Ley Concursal cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.

La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11, entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y el Ministerio Fiscal y en caso afirmativo determinar sus consecuencias.

SEGUNDO.- Plazo de presentación del informe por la AC.Se alega que el informe de la AC interesando la calificación culpable se presentó de forma extemporánea por lo que no debe tomarse en consideración. El artículo 448 TRLC señala que (1) dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

El inventario y la lista de acreedores se presentaron por la AC en fecha 17.06.2024. Por DO de 20.06.2024 se tuvieron por presentados y se dio traslado. Por Diligencia de Ordenación de fecha 12.09.2024 se acuerda "Por Auto de 30 de julio de 2024, se acordó la formación de la presente Sección Sexta de Calificación. Durante el plazo de comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso pudo remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto consideró relevante para fundar la calificación del concurso como culpable. La administración concursal, dentro de los quince días siguientes al de presentación del Informe provisional, deberá de presentar Informe de Calificación del concurso. Ha transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que por la administración concursal se haya presentado el Informe. Requiérasele, por un plazo de cinco días, para que presente el Informe de Calificación".

Esta diligencia se notifica en fecha 18.09.2024 al AC, que presenta en fecha 24.09.2024 su informe. Resulta patente por lo tanto que efectivamente se presenta el informe una vez transcurrido el plazo del artículo 448 TRLC, pero dentro del plazo del requerimiento. Siguiendo el criterio de la AP sección cuarta de Coruña ( sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, número 123/2018, de 4 de abril y 29 de septiembre de 2020) debe entenderse que por este motivo no invalida el informe presentado y no impide la posible calificación culpable. Aun habiendo mantenido esta juzgadora el criterio de que se trata de un plazo preclusivo -aún a pesar del criterio de la Audiencia- en aquellos supuestos de incumplimiento cualificado, tras reiterados incumplimientos por el AC del plazo conferido, sin embargo, en este caso el AC presenta su informe a primer requerimiento por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta no procede expulsar su informe del procedimiento.

TERCERO.- Causas de calificación culpable.Procede valorar si se ha acreditado alguno de los hechos alegados en el informe de calificación culpable y si tales hechos tienen encaje en alguna de las presunciones legales que se reflejan en la demanda de calificación culpable. Se alegan como causas de la calificación culpable:

Irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada.El artículo 443 TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Subsidiariamente al anterior motivo, inexactitud o falsedad en los documentos aportados al concurso ( art. 443.4 TRLC) .

En el informe provisional de la AC ya se indicaba que "Se ha observado la falta de acreditación documental en la contabilización de determinados asientos de los ejercicios 2022 y 2023 que son relevantes por su cuantía, y que se identificarán en los próximos apartados. Así mismo, se ha detectado la contabilización incorrecta de los asientos de regularización de los ejercicios 2022 y 2023. Todas estas incorrecciones que se detallarán alteran la situación económica y financiera de la asociación, de modo que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la concursada. Por todo ello, nuestro juicio sobre el estado de la contabilidad del deudor es negativo, dado que la contabilidad no ha sido desarrollada de conformidad con lo dispuesto por el Plan General de Contabilidad, y es inexistente la documentación que acredita determinados hechos contables de elevada cuantía".

En el escrito de calificación se interesa la calificación culpable por esta causa con base resumidamente, en los siguientes hechos: En el ejercicio 2023 las existencias ascienden a 69.910,90 euros, en tanto que en el ejercicio 2022 ascienden a 34.244,89 euros, sin que se observe que se haya realizado el asiento contable de variación de existencias por la diferencia de estos dos valores y que supondrían un incremento del resultado contable en esa diferencia 35.666,01 euros. En el ejercicio 2022 tampoco se ha realizado asiento contable de variación de existencias; al cierre de ese ejercicio ascienden a 34.244,89 euros. No se conoce el saldo de existencias del ejercicio 2021. A 31/12/2022 el asiento de regularización número 1959 incrementa el capital social en 27.483,71 euros, sin que se encuentre justificado documentalmente. A 31/12/2022 en el asiento número 1959 se regularizan aplicaciones informáticas incrementando el saldo de esta cuenta de inmovilizado en 8.338,84 euros sin que exista justificación documental alguna. A 31/12/2022 en el asiento número 1959 se regularizan elementos de transporte incrementando el saldo de esta cuenta de inmovilizado en 8.000,00 euros sin que exista justificación documental alguna. A fecha 01/01/2022 constan anticipos a proveedores por 34.244,89 euros (misteriosamente coincidentes con la cifra de existencias) sin que exista justificación documental alguna. La cuenta de clientes presenta un saldo a deudor de 234.688,52 euros al inicio del ejercicio 2022. Al cierre del ejercicio el saldo es de 405.122,04 euros. Existe otra cuenta de cliente denominada "clientes padrón" cuyo saldo asciende a 62.311,29 euros a lo largo de todo el ejercicio 2022, sin que conste justificación alguna ni de su origen ni de su perspectiva de cobro.Existe una obligación de pago frente a la "Asociación para el empleo y desarrollo medioambiental" de 65.791,20 euros que se genera en todo el ejercicio 2022. Al cierre del ejercicio 2022 existen partidas pendientes de aplicación por 51.306,66 euros. No se regulariza todo el saldo al cierre del ejercicio. El valor de esta cuenta es descomunal e injustificado. La cuenta de caja al inicio del ejercicio 2022 es de 201.958,68 euros que, por supuesto, se trata de un saldo ficticio. Al cierre del ejercicio el saldo es de 264.182,48 euros. No se regulariza todo el saldo al cierre del ejercicio. Al cierre del ejercicio 2022, el saldo de la cuenta corriente abierta en Abanca es de 120.215,68 euros. No se corresponde con la realidad. Durante todo el ejercicio 2022 se contabiliza en el activo corriente una cuenta corriente abierta en Caixabank con saldo negativo todo el ejercicio, cuando debería contabilizarse en el pasivo corriente. La cuenta de "otros servicios" numerada como 629.0.0., tiene movimientos en el ejercicio 2022 por 14.938,66 euros con dos regularizaciones al cierre del ejercicio por cuantías incoherentes que alteran completamente el resultado del ejercicio. En el ejercicio 2023 se crea la cuenta de inmovilizado material denominada "metacrilatos y ejercicio por 13.063,36 euros. Al cierre de 2023 los anticipos a proveedores se incrementan a 69.910,90 euros mediante un asiento de regularización sin justificación alguna. Existe un derecho de cobro frente a la "Asociación para el empleo y desarrollo medioambiental" de 65.791,20 euros que se genera en todo el ejercicio 2022, pero que al inicio del ejercicio 2023 se traspasa por cero euros y al cierre del ejercicio presenta un saldo de 16.306,41 euros. Se desconoce el motivo por el que al inicio del ejercicio 2023 el saldo es cero. La cuenta de clientes presenta un saldo de 287.148,94 euros al cierre del ejercicio 2023, sin justificación alguna. La obligación de pago frente a la "Asociación para el empleo y desarrollo medioambiental" de 65.791,20 euros que se generó en todo el ejercicio 2022 no se traslada en el asiento de apertura del ejercicio 2023. Las cuentas corrientes con socios ascienden al inicio del ejercicio 2023 a 49.999,97 euros cuando al cierre del ejercicio 2022 eran de tan solo 558,38 euros. No existe justificación alguna. En el ejercicio 2023 se mantienen partidas pendientes de aplicación por un saldo elevadísimo de 35.604,81 euros. La cuenta de "otros servicios" numerada como 629.0.0., tiene movimientos por 7.534,88 euros en el ejercicio 2023 con una regularización al cierre del ejercicio por una cuantía de 27.817,33 euros que incrementan su saldo hasta 35.352,21 euros que alteran completamente el resultado del ejercicio. Esta administración concursal se dirigió de forma reiterada a la representación letrada y a la asesoría fiscal y contable de la deudora sin llegar a tener respuesta.

Las demandadas pretenden que no se estime esta causa. Se ampara la demandada en la alegada aplicación en este caso por su condición de Asociación del régimen simplificado de contabilidad a que se refiere el Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad. Pues bien, aun partiendo de que efectivamente la concursada entre en el ámbito de aplicación de la referida norma, lo cierto es que de la documentación obrante en autos se infiere que tampoco cumplió con las obligaciones contables a que se refiere esta norma ni en sus artículos 2 a 6, ni en su D.A. primera; ni se ajustaba a los modelos reflejados en los Anexos I y II del RD 296/2004.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 "Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ". La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad".

Pues bien, los hechos alegados en el informe de la AC se infieren y resultan probados por la documental aportada con la demanda y del informe de la administración concursal, y ni siquiera se han negado por los demandados. Cabe por lo tanto estimar esta causa de calificación culpable, pues se trata de una irregularidad sustancial y relevante que lleva a error sobre la verdadera imagen fiel de la sociedad.

Agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.El artículo 444 TRLC señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. El artículo 442 TRLC señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Señala la demanda que se ha producido el agravamiento de la insolvencia como consecuencia de no haber solicitado la declaración de concurso oportunamente. Ya que de la documentación aportada por otros acreedores resulta:

De las certificaciones referidas de deuda presentadas por AEAT y TGSS como documentos nº CINCO y nº SEIS, que revelan una clara situación de impagos persistentes desde el ejercicio 2021 y que siguieron incrementándose hasta la solicitud de concurso.

La lista de acreedores presenta un importe total de créditos concursales de 354.608,13 euros, de lo que 147.660,11 € es pasivo de la AEAT. En el primer semestre de 2022 se deja de atender IRPF retenciones por trabajo personal y arrendamientos. Tampoco se atienden las autoliquidaciones de IVA. De igual forma el pasivo concursal de la TGSS asciende a 90.749,25 euros, dejando de atenderse cotizaciones sociales desde noviembre de 2021. No se atiende el pago de las cotizaciones de los meses de abril de 2022 en adelante y ello en conexión con el artículo 2.5 TRLC en cuanto al sobreseimiento generalizado en el pago de deuda sensible como hechos externos reveladores de la situación de insolvencia.

También en referencia al retraso en la solicitud de concurso, resulta acreditativa la comunicación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela que pone de manifiesto que tampoco desde el 2022 se abona el IVTM sobre los vehículos vinculados a la actividad de la autoescuela o la comunicación de ABANCA que revela impagos del préstamo personal número NUM000 desde junio de 2022.

La Junta Directiva era ya conocedora o hubiera debido conocer, en cumplimiento de su deber legal de informarse diligentemente de la marcha de la entidad, la irreversibilidad de la crisis e impagos generalizados desde tiempo atrás y, por tanto, la probabilidad cercana a la insolvencia o su inminencia con la certeza de la imposibilidad de atender regular y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Las propias demandadas reconocen que empezaron a no atenderse las obligaciones para con la AEAT y la TGSS hace un tiempo.

Se critica que la AC no sitúa con claridad la fecha en la que considera que la concursada se hallaba en situación de insolvencia, sino que se limita a mencionar, en la pág. 20 de su informe, que la Concursada debería haber instado el concurso junto cuando finalizó el plazo de moratoria concursa a raíz del Covid-19, porque había cotizaciones y liquidaciones impagadas desde 2021. La insolvencia por lo expuesto cuando menos se remonta a octubre de 2022 (en atención a la previsión contenida en el artículo 2.4.5º TRLC. Así solo de la lectura del certificado de la Seguridad Social que se acompaña al escrito de calificación del AC resulta que se adeudaban cuotas de forma generalizada al menos desde junio de 2022, aún en la valoración más favorable a la concursada la certificación. Se ha solicitado concurso en fecha 27.03.2024).

Procede pues estimar esta causa de calificación culpable, ya que se infiere que durante ese retraso en la solicitud de concurso siguió adquiriendo compromisos que no iba a poder cumplir generando más deuda.

CUARTO.- Consecuencias.El artículo 455 TRLC establece que (1) la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

En este caso procede la calificación culpable por las causas indicadas en el fundamento de derecho anterior. El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En este caso no cabe duda de que las personas afectadas por la calificación son D. Gabino, Dña. Inés y Dña. Adela en sus respectivas condiciones de Presidente, Secretaria y Tesorera. El régimen de responsabilidad civil de las asociaciones viene impuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación.De conformidad con dicho artículo 15 (3) los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. (4) Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. (5) Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

El artículo 455 TRLC establece que (2) La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

En este caso en atención a las causas apreciadas, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjudico procede imponer la inhabilitación por un periodo superior al mínimo legal, de tres años para cada uno de ellos.

Procede además acordar (455.2.3º TRLC) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

CUARTO.- Condena a la cobertura del déficit.El artículo 456 TRLC señala que (1) cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.(2) Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Asegura la demanda que la nula fiabilidad de la contabilidad de la concursada permite imputar a las personas afectadas la totalidad del pasivo concursal no satisfecho en la liquidación, incluido el crédito subordinado, considerando además la constatación de un retraso en la solicitud de concurso ex art. 444.1 TRLC con presencia de hechos externos reveladores de una situación de insolvencia ex art.2.5 TRLC. Efectivamente las certificaciones de AEAT y TGSS (documentos 5 y 6)revelan más de tres meses de impago de obligaciones tributarias y cuotas TGSS anteriores a julio de 2022, con lo que al cuarto mes el déficit es imputable a la falta de reacción del deudor que no actúa permitiendo el crecimiento de pasivo que con una actuación diligente no se hubiera generado

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficitconcursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la coberturadel déficitse hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficitconcursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficitconcursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el déficitconcursal. En conclusión, no es procedente la condena a la cobertura del déficit.

QUINTO.- Costas.En sede de costas procesales, de acuerdo con el artículo 455 (3) TRLC, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda de calificaciónpresentada por la administración concursal en la presente sección sexta del concurso de la entidad ASOCIACION SC 20

- Declaro culpable el concursode la entidad ASOCIACION SC 20 por irregularidades contables relevantes, y agravación de la insolvencia por no hacer cumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

- Declaro personas afectadas por la calificacióna D. Gabino, Dña. Inés y Dña. Adela.

- Condeno a cada uno de los afectados por la calificación,a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos cada uno de ellos durante un período de TRES AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución del depósito que en su caso resulte legalmente exigido y previo pago de las tasas que en su caso resulten aplicables.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior Sentencia fue leída en audiencia pública por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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