Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 76/2024 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 89/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 36038470022024100001
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:302
Núm. Roj: SJM PO 302:2024
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Equipo/usuario: A
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000089 /2023
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , PERJUDICADO , PERJUDICADO , INTERVINIENTE D/ña. ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ABANCA , TGSS , CAIXABANK SA , TALLERES GANOMAGOGA SLU , APLICACIONES METALICAS GALICIA SLU , GANOMAGOGA LOGISTICS SLU , CEDVAL MARINE SOLUTIONS SLU , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , DEUTSCHE BANK S.A.E , DAIMLER TRUCK FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SAU , INVERSIONES CAPAMAR SLU , Jose Enrique , Bienvenido
Procurador/a Sr/a. , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , DIEGO RUA SOBRINO , CARLOS MONTERO REITER , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO ,
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JESUS RIESCO MILLA , FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO , FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO , FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO , FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO , , , RUBEN PASTOR VILLARRUBIA , MANUEL CAMBON ANGERIZ , MANUEL CAMBON ANGERIZ ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Pontevedra, 9 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del
Antecedentes
Por la representación de "INVERSIONES CAPAMAR, S.L.U." y de D. Jose Enrique se presentó escrito de oposición a la calificación culpable pretendida por la administración concursal, peticionando se dicte Sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Por la representación de la concursada se presentó escrito de alegaciones en los términos obrantes en autos.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la sección de calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. La Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa.
Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Se trata de valorar si la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes, como causa de la insolvencia o como determinante de su agravación.
Por su parte, junto a esa cláusula general, la ley establece presunciones, iuris et de iure y iuris tantum, que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que debe resultar cumplidamente acreditado. Esta serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo art. 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior art. 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
No obstante, lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.
En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Así, el artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Cabe traer también a colación la
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
Considera la administración concursal que el concurso de la mercantil TALLERES GANOMAGOGA S.L.U. debe calificarse como culpable.
A tal efecto, la administración concursal invoca la concurrencia de la causa general o abierta del artículo 442 del TRLC y aduce que se ha producido la agravación del estado de insolvencia de la concursada por culpa grave de su administrador único, INVERSIONES CAPAMAR S.L., y de su representante persona física, D. Jose Enrique, originada por transferencias de fondos dinerarios a las empresas del grupo por 2,07 veces el beneficio de los cinco últimos ejercicios. En concreto, señala la AC en su informe que
De otro lado, la concursada se opuso sobre la base de avalar la legitimidad de las decisiones tomadas por el órgano de administración con la información existente en ese momento; así, se refiere:
Por INVERSIONES CAPAMAR S.L. y su representante D. Jose Enrique, personas afectadas por el informe de calificación de la AC, se presentó un mismo escrito de oposición frente a la propuesta de calificación del concurso como culpable, argumentándose, en síntesis:
Sentado cuanto antecede, resta ya descender al análisis de la actividad probatoria desarrollada sobre la base de la causa de calificación argumentada por la administración concursal en demanda incidental.
El art. 442 del TRLC declara:
La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales:
a) Un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave.
b) Un elemento objetivo: la generación o el agravamiento de la insolvencia.
c) Un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.
En el supuesto de autos, en cuanto a su reproche de culpabilidad, la administración concursal comienza señalando que ya en su informe del art. 290 del TRLC dejaba señalado, como anticipo, lo siguiente:
-
-
-
A tenor de lo expuesto, de la prueba documental obrante en actuaciones ha quedado acreditado que, en efecto, TAL LERES GANOMAGOGA S.L.U. asistió financieramente al resto de sociedades del grupo por importe de 3.156.875,57 euros. Así, en concreto, resulta que: APLICACIONES METÁLICAS DE GALICIA S.L. refleja el saldo de 511.897,94 euros a favor de la concursada; D. Jose Enrique refleja el saldo de 270.194,69 euros y de 116.132,65 euros a favor de la concursada (386.327,34 euros); INVERSIONES CAPAMAR S.L. refleja el saldo de 2.038.608,21 euros a favor de la concursada y SERVICIOS METALÚRGICOS ESPECIALIZADOS S.L. refleja el saldo de 220.042,08 euros a favor de la concursada.
La administración concursal es tajante al señalar que:
Ciertamente, la solidez de las deducciones de la AC con fundamento en el análisis realizado, permiten concluir la existencia de un claro perjuicio para la masa activa de la concursada. A la vista las cifras, fácil es deducir que las operaciones realizadas intragrupo supusieron una descapitalización de la concursada, en tanto que, consecuencia de las cesiones de crédito en favor de empresas del grupo, la salida de crédito de TALLERES GANOMAGOGA no se vio compensada en modo alguno por entrada de ningún tipo. Al respecto, las propias gráficas explicativas contenidas en el escrito de oposición de las afectadas así lo revelan (página 13 de la contestación).
De otro lado, otro significativo extremo a destacar es el hecho de que la importante suma de dinero transferida de la caja de TALLERES GANOMAGOGA S.L.U. a las empresas del mismo grupo - tal y como enfatiza la administración concursal en su informe- no procedían de excedentes de beneficio, sino a costa de generar impagos a acreedores que no veían satisfechos sus créditos.
Por su parte, los afectados han aportado dictamen pericial elaborado por el economista Sr. Juan Pablo, quien compareció al acto de la vista celebrada. El citado perito, como tuvo oportunidad de explicar, concluye que la financiación intragrupo no tuvo incidencia en la insolvencia, puesto que
Así pues, queda patente que la pericial guarda absoluto silencio respecto de la financiación otorgada a otras empresas, entre ellas, a la sociedad INVERSIONES CAPAMAR y por el no despreciable importe de 2.038.608,21 euros apuntado por la AC y que, por consentido y no desmentido en oposición, ha de darse por probado.
Por último, como otra línea defensiva se aduce por las demandadas el hecho de que la actuación, en todo caso, se hizo en beneficio de la concursada e interés del grupo empresarial, pues si la concursada no hubiese financiado la actividad de APLIMEGA no hubiera podido cumplir los compromisos contraídos con sus clientes. Así, argumentan
Pues bien, dicho argumento del hipotético "interés del grupo" tampoco desmerece el reproche culpabilístico por el daño causado a la empresa concursada. Por un lado, porque ese supuesto interés no ha de ensombrecer en ningún caso la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las empresas y, por consiguiente, el interés económico-financiero de cada una de ellas. Es incuestionable, pues queda fuera de toda duda, que los acreedores de la concursada no tienen obligación de ver comprometido el cobro de sus créditos por el beneficio que supondría la financiación de otras empresas del grupo. De otro lado, porque la ventaja que haya podido reportar, en cualquier caso, ha de resultar cuantificable económicamente y ser debidamente justificado, por cuanto no sirven meras alegaciones de los beneficios que, en abstracto y sin concreción, implica la integración en un grupo societario interdependiente a nivel de producción y el referido traspaso de numerario. Es más, en el presente caso, mal se compadecen estas argumentaciones con el hecho incuestionable de la solicitud y posterior declaración conjunta de concurso de acreedores por este mismo Juzgado de las empresas del grupo TALLERES GANOMAGOGA, S.L.U., APLICACIONES METÁLICAS DE GALICIA, S.L.U., GANOMAGOGA LOGISTICS, S.L.U. y CEDVAL MARINE SOLUTIONS, S.L.U., y no así de la empresa INVERSIONES CAPAMAR.
En definitiva, partiendo como hecho acreditado el de las referidas transferencias, no podemos admitir que se pueda justificar en interés del grupo esta importante salida de caja de la concursada y que tiene su fundamento en la propia contabilidad de la concursada. Esa supuesta justificación, basada en la necesidad y utilidad de la estructura comercial, no semeja aceptable.
Expuesto lo que antecede, compartiendo las conclusiones de la administración concursal emitidas en informe, las disposiciones realizadas a favor de las otras empresas del grupo, reduciendo el patrimonio de la concursada, con un claro perjuicio a sus acreedores que ven postergados sus créditos, puede ser valorado como un proceder gravemente negligente por el órgano de administración y, a la postre, una actuación dañosa para la empresa concursada. Tal actuación por parte del administrador tuvo como resultado, ciertamente, el que la sociedad no retuviera en su tesorería cantidad suficiente con la que afrontar el pago de sus propias deudas, abocando a la mercantil de forma inexorable a la solicitud de concurso de acreedores.
Con todo, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el grupo de empresas y pueden extraerse importantes conclusiones en sede de calificación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2015
Como conclusión, a la vista de los hechos expuestos, la actuación llevada a cabo por el administrador social, transfiriendo a otras sociedades del grupo la cifra de 3.156.875,57 euros y que describe la administración concursal como si se tratase de "caja única", agravó la situación de insolvencia de la concursada, por cuanto de manera negligente no se adoptaron las medidas precisas para la contención de tesorería; dicha situación, qué duda cabe, debilitó y mermó la situación económica de la mercantil concursada, pues redirigida hacia la situación de crisis empresarial, vio gravemente deteriorado su fondo de maniobra. Por consiguiente, la generación de la insolvencia de TALLERES GANOMAGOGA S.L.U. si no fue originada a tenor de la concurrencia de otras causas que se explicitaban en solicitud de concurso, sí fue agravada con ocasión de la fal ta de diligencia debida en las decisiones del órgano de administración de la concursada, representado por D. Jose Enrique. Tal hecho tiene encaje en la causa abierta o general del artículo 442 TRLC y determina la calificación del presente concurso como culpable.
Declar ada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
Así, el art. 455 establece:
En el presente concurso, por la administración concursal es atribuida la condición de persona afectada por la calificación a INVERSIONES CAPAMAR S.L. (administradora) y a la persona física D. Jose Enrique, cuya afectación deriva para la administración concursal de lo previsto en el art. 236.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, el representante persona física queda sometida a los mismos deberes y sujeto al mismo régimen de responsabilidad que la persona jurídica administradora.
En efecto, en el caso de las sociedades mercantiles, la responsabilidad propia del órgano de administración recae sobre el titular de tal cargo, sea persona física o persona jurídica. Ahora bien, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha perfilado este régimen jurídico con la introducción de una significativa novedad, a saber: la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica responderá solidariamente con la persona jurídica administrados ( art. 236.5 LSC) .
Así las cosas, se plantea la no fácil cuestión relativa a la operatividad de la regla de la responsabilidad solidaria en el marco de la responsabilidad concursal. La duda que se plantea es si en el caso de una persona jurídica concursada administrada por otra persona jurídica, el representante persona física de la persona jurídica administrador puede ser una persona afectada por la sección sexta, pues en sede concursal surgen normas procesales y sustantivas específicas.
La cuestión no es pacífica entre nuestros tribunales y doctrina científica, evidenciándose dos corrientes opuestas.
Por un lado, nos encontramos con la denominada tesis disociativa, según la cual no debe aplicarse en la sección de calificación la responsabilidad prevista en el art. 236.5 LSC. Esta tesis parte de que la Ley Concursal establece que la sentencia de calificación contendrá, entre otros pronunciamientos, la determinación de las personas afectadas por la calificación y precisa qué personas pueden incluirse en esa condición, sin referirse a la persona física representante de la persona jurídica administradora. En un mismo sentido, los defensores de esta postura, destacan como otro elemento a tener en cuenta que no existe en la Ley Concursal una disposición que prevea la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades de Capital del modo en que, para cuestiones de procedimiento, se prevé el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entre la doctrina, resulta defensor de esta tesis García-Cruces. En los tribunales, se ha posicionado en favor de la misma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28º, de 1 de marzo de 2017
También puede mencionarse la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2015
Al hilo de la citada tesis, la única forma de construir la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica era través de la figura del administrador de hecho. Ahora bien, la cuestión de si las personas físicas representantes de las administradoras personas jurídicas pueden ser personas afectadas por la sección sexta como administradores de hecho fue resuelta por la Sentencia del TS nº 104/2018, de fecha 1 de marzo de 2018
Por su parte, de otro lado, surge la denominada la tesis integradora, que se inclina por entender que el art. 236.5 LSC sí tiene cabida en el ámbito concursal y de la insolvencia declarada, debido a que si el representante persona física está sujeto a los deberes del administrador social, de la misma manera puede ser persona afectada por la sentencia de calificación. Se ha mostrado a favor de esta tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de septiembre de 2017
Asimismo, la
Si se atiende a la doctrina científica, destaca la opinión favorable a esta tesis integradora de D. Marcelino y de D. Maximo.
Así las cosas, partiendo de esta asimetría, si la persona física actúa en representación de la persona jurídica, dentro de un ejercicio permanente del cargo, lo cierto es que no se constata impedimento a extrapolar a aquélla la responsabilidad de la sección de calificación. Es más, de obviar esta extensión, se abriría camino a que, aún cuando las facultades decisorias residiesen realmente en la persona física, se buscase de forma intencionada la utilización de personas jurídicas como administradoras en el finalidad fraudulenta última de eludir todo tipo de responsabilidad en el ámbito concursal. Otro argumento más, si cabe, a favor de la citada tesis resultaría que si los administradores de hecho a que se refiere el artículo 236.3 LSC pueden responder por deudas sociales, no se advierte ningún motivo para que no haya de hacerlo la persona física representante de la persona jurídica administradora, ex artículo 236.5 LSC.
En lo que al supuesto de autos se refiere, como resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio de D. Sebastián, extrabajador del grupo, D. Jose Enrique era quien realmente tomaba todas las decisiones empresariales.
Por lo expuesto, la persona jurídica INVERSIONES CAPAMAR S.L. (administradora) y D. Jose Enrique (persona física representante), deberán asumir, como personas afectadas, la imputación de responsabilidad en la presente sección de calificación. Y, precisamente, como persona afectada por la calificación, en tal condición, cabe que a D. Jose Enrique le sea impuesta la sanción de inhabilitación peticionada por la administración concursal de cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo.
Del mismo modo, la afectación por la declaración de culpabilidad ha de implicar para las dos personas afectadas la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa.
Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que el Texto Refundido de la Ley concursal recoge en el art. 456.
Así, dispone el citado precepto que:
La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva
En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "...
Al respecto, solicita la administración concursal la condena solidaria de las personas afectadas INVERSIONES CAPAMAR S.L. y D. Jose Enrique a pagar solidariamente el déficit cifrado en la cantidad de 2.000.357,11 euros.
Dicho lo cual, los demandados, en los términos que han quedado reflejados en el fundamento precedente, ostentan la consideración de personas afectadas por la calificación y, a la vista de la repercusión e incidencia directa que la concreta actuación de aquéllos ha tenido en la agravación de la insolvencia, en tanto que D. Jose Enrique como representante desarrolla una actividad de gestión y control sobre materias propias del administrador de la sociedad (persona jurídica), resulta procedente que la condena a la cobertura del déficit se extienda a INV ERSIONES CAPAMAR S.L. y a D. Jose Enrique, de manera solidaria, calculada por la administración concursal en la cantidad de 2.000.357,11 euros.
Por último, esta declaración se realiza sin perjuicio de la deuda que cada una de ellas mantiene con la concursada, según obra en autos y consta reconocido en inventario de la masa activa.
En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la administración concursal de "TALLERES GANOMAGOGA S.L.U.":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TALLERES GANOMAGOGA S.L.U." por concurrir la circunstancia a que se refiere el art. 442 del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación la persona jurídica INVERSIONES CAPAMAR S.L. (administradora) y D. Jose Enrique (persona física representante).
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a las personas afectadas INVERSIONES CAPAMAR S.L. y D. Jose Enrique a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a las personas afectadas INVERSIONES CAPAMAR S.L. y D. Jose Enrique, de forma solidaria, a la cobertura del déficit concursal en la cuantía de 2.000.357,11 euros, sin perjuicio de la deuda que cada una de ellas mantiene con la concursada, según obra en autos y consta reconocido en inventario de la masa activa.
VI. - No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a la administración concursal y a todas las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

