Sentencia Civil 204/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 204/2025 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 274/2019 de 01 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 36057470032025100006

Núm. Ecli: ES:JMPO:2025:112

Núm. Roj: SJM PO 112:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00204/2025

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403,Fax: 886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36038 47 1 2019 0300771

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000274 /2019

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000274 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

CONCURSADA: GALIVIGO HOSTELERIA S.L.

Procurador/a Sr/a. DIEGO AGUSTIN GARCIA MARVIZON

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO

SENTENCIA

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos por AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección VI del concurso número 274/2019 de la concursada GALIVIGO HOSTELERÍA, SL, en liquidación, titular el CIF B-27.826.031,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cereijo Ruíz, sobre calificación culpable,en el que han sido partes: por un lado, como demandante, la administración concursal, Don Pio; y, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Sra. Grau López; y,por otro lado, como demandada, la concursada GALIVIGO HOSTELERÍA, SL, en liquidación, titular el CIF B-27.826.031representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cereijo Ruíz y asistida por el Letrado Sr. Menor Fernández; siendo personas afectadas por la calificación: DON Norberto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey y DON Juan representado por el Procurador de lis Tribunales Sr. Acosta Padín y asistido por el Letrado Sr. Acuña Nogeira, y a GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO SL,en rebeldía procesal, en la que ha recaído la presente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó, por este Juzgado, Auto acordando la declaración de concurso voluntario de la entidad mercantil GALIVIGO HOSTELERÍA, SL, en liquidación, titular el CIF B-27.826.031, en el que se acordaba, asimismo, la apertura de la fase de liquidación.

Por Auto, de fecha 19 de octubre de 2020, se aprobó el plan de liquidación, abriéndose la sección sexta de calificación.

En fecha 15 de mayo de 2021 se presentó por la administración concursal (en adelante AC) el informe, registrado con el núm. 1.617/2021, en el que solicitaba la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de las siguientes causas:

- Art. 443.1º TRLC por alzamiento de bienes o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier ejecución iniciada o de previsible iniciación.

- Art. 443.2º TRLC por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

- Art. 443.3º TRLC, por realización de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del concurso.

- Art. 443.5º TRLC por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.

- Finalmente por retraso en la solicitud de concurso e incumplimiento del deber de colaboración, art. 444.1º y 2º TRLC

Asimismo, solicitó la declaración como personas, físicas o jurídicas, afectadas por la calificación de DON Norberto y de DON Juan, en su condición de administradores de la concursada, y de GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, SL interesando su condena a:

1. Quince años de inhabilitación de DON Norberto y de DON Juan para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante idéntico periodo.

"2. CONDENANDO, SOLIDARIAMENTE, A:

a) Grupo Gallego San Martiño, S.L. y a Don Norberto, al pago de los créditos concursales que los acreedores no perciban en la fase de liquidación por un importe máximo de 303.109,05 euros y 233.989,02 euros, respectivamente, más los créditos contra la masa que se generen, con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia.

b) Grupo Gallego San Martiño, S.L. y a Don Norberto a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

c) Grupo Gallego San Martiño, S.L. y a Don Norberto al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , en el supuesto de oposición".

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 12 de mayo de 2021, se acordó remitir los autos al Ministerio Fiscal para emitir dictamen.

En fecha 31 de mayo de 2021 se registró con el núm. 1.939/2021 el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

En él el Ministerio Fiscal solicitaba:

"1.- Que el concurso sea calificado como CULPABLE, por aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 443.1 , 2 , 3 y 5 , y 444.1 y 3 5, en relación con el artículo 442 del TRLC .

2.- Que se declare como persona afectada por dicha calificación Norberto, administrador único de la concursada, y a GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO SL, socio único de la concursada desde el 03.11.16. De acuerdo con el artículo 445 ha de considerarse cómplice a Juan, socio único y administrador desde el 19.08.19.

3.- Que, al amparo de lo establecido en el artículo 455 se les condene a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de diez años, así como para representar o administrar a cualquier persona por igual periodo, y así mismo a la perdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal de la masa.

4.- Que, en concepto de daños y perjuicios Norberto, administrador único de la concursada, y a GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO SL, socio único, la obligación de indemnizar a la masa en 417.622€ y a cubrir el 50% del déficit".

TERCERO.-Por providencia, de fecha 31 de mayo de 2021- auto de aclaración resolución de fecha 4 de junio de 2021-, se acordó dar audiencia a la concursada, para que, en el plazo de diez días, si lo estimada oportuno, procediera a oponerse a la calificación culpable del concurso. Emplazándose a las personas afectadas por la calificación para que en el plazo de cinco días comparecieran en esta sección. Todo ello con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

CUARTO.-En fecha 17 de junio de 2021 se registró con el núm. 2.164/2023 el escrito de oposición a la calificación culpable del concurso presentado por la representación procesal de la concursada, terminando con la suplica en la que solicita la calificación del concurso como fortuita.

QUINTO.-Por providencia, de fecha 24 de septiembre de 2021, se tuvo por presentada la contestación a la calificación culpable del concurso por la concursada.

En fecha 5 de enero de 2022 se registró con el núm. 47/2022 el escrito de contestación a la calificación culpable del concurso presentada por Don Norberto.

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2024 se registró con el núm. 460/2024 el escrito de oposición a la calificación culpable presentado por Don Juan

SEXTO.-Por providencia, de fecha 6 de febrero de 2024, se tuvo por formulada oposición a la calificación culpable del concurso, dándose traslado al MF y a la AC.

Por Auto de fecha 19 de febrero de 2024 se resolvió sobre la admisión y pertinencia de la prueba.

Fijada fecha para l celebración de juicio, la misma fue modificada por las circunstancias que constan en auto, señalándose finalmente para el día 21/05/2025.

SÉPTIMO.-Llegado el día de celebración de juicio a la vista comparecieron las partes procesales, con la salvedad del GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO SL, en rebeldía procesal.

Ratificadas las partes en sus respectivos escritos, y practicada la prueba declarada útil y pertinente, una vez fueron evacuadas conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

OCTAVO.-En el presente procedimiento se han observado las precepciones legales, con excepción el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la calificación culpable

Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución la AC y MF solicitan que se declare el concurso como culpable alegando como motivos de esa calificación los siguientes:

- Art. 443.1º TRLC por alzamiento de bienes o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier ejecución iniciada o de previsible iniciación.

- Art. 443.2º TRLC por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

- Art. 443.3º TRLC, por realización de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del concurso.

- Art. 443.5º TRLC por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.

- Finalmente por retraso en la solicitud de concurso e incumplimiento del deber de colaboración, art. 444.1º y 2º TRLC.

Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y las personas respecto a la que se interesó su declaración de persona afectada se han opuesto a las causas invocadas de contrario.

SEGUNDO.- Hechos probados

Fijados en los anteriores términos las posiciones de las partes, en cuanto a las causas de calificación culpable señaladas por la AC y el MF, y los motivos de oposición a ellos, referidos por la concursada y los administradores sociales y el presunto cómplice, como personas afectadas por la calificación, procede establecer cuáles son los hechos probados a tenor de la documental aportada, ex art. 319 en relación con el art. 326 ambos de la LEC, ello para valorar si tales hechos tienen, o no, encaje legal los tipos imputados de calificación culpable.

En el presente procedimiento resultó probado que:

1. La concursada GALIVIGO HOSTELERÍA, S.L., titular del CIF B-27.826.031 se constituyó en fecha 30 de diciembre de 2015, mediante escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, Don Miguel Lucas Sánchez, constando con el núm. corriente de protocolo notarial 3.760.

2. La sociedad tenía su Domicio social en Calle Urzaiz núm. 5 del municipio de Vigo (Pontevedra).

3. Eran socios fundadores de la entidad mercantil Doña Virginia, titular del permiso de residencia NUM000 y Don Norberto, titular del NIE NUM001, casados en régimen matrimonial de absoluta separación de bienes.

4. En fecha 3 de noviembre de 2016, la mercantil GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, S.L. adquiere la totalidad de las participaciones, designando administrador de la mercantil concursada Don Norberto; y en fecha 19 de agosto de 2019 Don Norberto en su condición de Administrador Único de la mercantil GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, S.L., socio único de la concursada, venden la totalidad de las participaciones de la misma a Don Juan.

5. En fecha 19 de agosto de 2019 en escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, Don Manuel Arturo Vidal Rodríguez, se transmitieron la totalidad de las participaciones sociales de la concursada a Don Juan que las compra por el precio de un euro.

TERCERO.- Regulación legal

Tomando en consideración los tipos imputados a la concursada y a las personas afectadas, en las que se funda tanto el informe de la AC como el dictamen del MF para la por la calificación del concurso como culpable, procede realizar una serie de consideraciones previas respecto al régimen legal aplicable.

De forma que, para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece,

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y, d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el art. 443 TRLC en los siguientes términos,

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido, la expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando dispone,

"El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...)"

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

CUARTO.- Informe de la administración concursal. Falta de prueba de los hechos imputados a la deudora concursada y a las personas afectadas por la calificación

Antes de entrar a analizar cada una de las causas en las que la administración concursal y el Ministerio Fiscal fundamentan su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar algunas precisiones sobre el valor que tiene el informe de calificación de la administración concursal.

El Tribunal Supremo, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronunció en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril (asunto BIOFERMA), que:

"2 (...) Decisión de la Sala: En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, es claro que no tiene el valor de prueba, ni pericial ni de otro tipo.El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC , que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta (sentencia 490/2016, de 14 de julio).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril ".

El art. 448.2 TRLC aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el 1 de septiembre del 2020, consagra esta posición jurisprudencial sobre la naturaleza del informe calificación en su apartado 2 al decir:

"Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda (...)."

Esa estructura está contemplada en el artículo 399 de la LEC de conformidad con el cual en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho".

Efectivamente, resulta que es reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la Administración Concursal no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la Administración Concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss. LEC) .

Pero es que, además, por exigencias legales el informe debe ser "razonado y documentado" ( art. 448 TRLC) .

Cierto es que el Tribunal Supremo ya estimó correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010 nº 227/2010, rec. 76/2009. Pte. Corbal Fernández, Jesús, citada por la que antes se ha hecho alusión (que resuelve el recurso de casación interpuesto en la sección de calificación en un concurso tramitado en este Juzgado como concurso ordinario nº 158/05 en la que la concursada era la mercantil BIOFERMA MURCIA S.A.) en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

"El art. 169 de la Ley Concursal dispone en relación con el informe de la administración concursal que habrá de ser razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. La disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes Secciones del Concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Por lo demás, la prueba documental fue admitida, la parte recurrente no podía desconocerla dado que obraba en las actuaciones, y es de absoluta lógica que la Audiencia Provincial reclame las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia. La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa".

Y esta doctrina jurisprudencial, que se pronuncia en el sentido de que basta mera remisión a documentos que obren en el concurso, ha sido consagrada legislativamente en el TRLC, concretamente en su artículo 539.2que prevé,

"La aportación de prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en que trámite fue presentado".

Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos que se imputan tanto por la AC como por el MF adolecen de sustento alguno probatorio y remisión a los documentos que consten en cualquier sección del concurso, sin que por remisión se pueda entender toda aquella que sea calificada de genérica sin referencia al documento concreto y completo en el que se funda su pretensión de calificación culpable.

Tomando en consideración lo expuesto, el análisis de si concurren, o no, las causas de culpabilidad imputadas por la AC y el MF, para poder calificar el presente concurso como culpable, llevan a destacar, que ni la AC ni el MF acompañaron, ni propusieron incorporar, ni siquiera por remisión documentación de ninguna clase a la presente sección de calificación, sin que se solicitase la práctica de prueba alguna que permitiera acreditar la realidad de los hechos narrados en el escrito de calificación, omisión que no puede suplir la Juzgadora examinando por sí los documentos obrantes en otras piezas del concurso, pero no incorporados, ni referenciados, en esta sección para construir una calificación culpable.

De manera que, los hechos en los que supuestamente se asentaría la culpabilidad resultan insuficientemente descritos y en absoluto probados, lo que llevaría ya a declarar el concurso como fortuito con la consiguiente absolución de todos los llamados como afectados por la calificación.

Como se ha expuesto, lo anterior determina ya desde este momento la desestimación de la pretensión de la AC y del MF y la calificación del concurso como fortuito.

QUINTO.- De las costas de esta sección

En cuanto a las costas, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta sección.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimolas pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, en consecuencia, declaro el concurso de GALIVIGO HOSTELERÍA, SL, en liquidación, titular el CIF B-27.826.031,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cereijo Ruíz, fortuito con los pronunciamientos favorables e inherentes a esta declaración.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de esta sección, si las hubiere.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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