Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 204/2025 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 274/2019 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 36057470032025100006
Núm. Ecli: ES:JMPO:2025:112
Núm. Roj: SJM PO 112:2025
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: BC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000274 /2019
CONCURSADA: GALIVIGO HOSTELERIA S.L.
Procurador/a Sr/a. DIEGO AGUSTIN GARCIA MARVIZON
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO
En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veinticinco
Vistos por AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de
Antecedentes
Por Auto, de fecha 19 de octubre de 2020, se aprobó el plan de liquidación, abriéndose la sección sexta de calificación.
En fecha 15 de mayo de 2021 se presentó por la administración concursal (en adelante AC) el informe, registrado con el núm. 1.617/2021, en el que solicitaba la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de las siguientes causas:
- Art. 443.1º TRLC por alzamiento de bienes o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier ejecución iniciada o de previsible iniciación.
- Art. 443.2º TRLC por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
- Art. 443.3º TRLC, por realización de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.
- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del concurso.
- Art. 443.5º TRLC por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.
- Finalmente por retraso en la solicitud de concurso e incumplimiento del deber de colaboración, art. 444.1º y 2º TRLC
Asimismo, solicitó la declaración como personas, físicas o jurídicas, afectadas por la calificación de DON Norberto y de DON Juan, en su condición de administradores de la concursada, y de GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, SL interesando su condena a:
1. Quince años de inhabilitación de DON Norberto y de DON Juan para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante idéntico periodo.
En fecha 31 de mayo de 2021 se registró con el núm. 1.939/2021 el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.
En él el Ministerio Fiscal solicitaba:
En fecha 5 de enero de 2022 se registró con el núm. 47/2022 el escrito de contestación a la calificación culpable del concurso presentada por Don Norberto.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2024 se registró con el núm. 460/2024 el escrito de oposición a la calificación culpable presentado por Don Juan
Por Auto de fecha 19 de febrero de 2024 se resolvió sobre la admisión y pertinencia de la prueba.
Fijada fecha para l celebración de juicio, la misma fue modificada por las circunstancias que constan en auto, señalándose finalmente para el día 21/05/2025.
Ratificadas las partes en sus respectivos escritos, y practicada la prueba declarada útil y pertinente, una vez fueron evacuadas conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución la AC y MF solicitan que se declare el concurso como culpable alegando como motivos de esa calificación los siguientes:
- Art. 443.1º TRLC por alzamiento de bienes o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier ejecución iniciada o de previsible iniciación.
- Art. 443.2º TRLC por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
- Art. 443.3º TRLC, por realización de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.
- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del concurso.
- Art. 443.5º TRLC por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.
- Finalmente por retraso en la solicitud de concurso e incumplimiento del deber de colaboración, art. 444.1º y 2º TRLC.
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y las personas respecto a la que se interesó su declaración de persona afectada se han opuesto a las causas invocadas de contrario.
Fijados en los anteriores términos las posiciones de las partes, en cuanto a las causas de calificación culpable señaladas por la AC y el MF, y los motivos de oposición a ellos, referidos por la concursada y los administradores sociales y el presunto cómplice, como personas afectadas por la calificación, procede establecer cuáles son los hechos probados a tenor de la documental aportada, ex art. 319 en relación con el art. 326 ambos de la LEC, ello para valorar si tales hechos tienen, o no, encaje legal los tipos imputados de calificación culpable.
En el presente procedimiento resultó probado que:
1. La concursada GALIVIGO HOSTELERÍA, S.L., titular del CIF B-27.826.031 se constituyó en fecha 30 de diciembre de 2015, mediante escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, Don Miguel Lucas Sánchez, constando con el núm. corriente de protocolo notarial 3.760.
2. La sociedad tenía su Domicio social en Calle Urzaiz núm. 5 del municipio de Vigo (Pontevedra).
3. Eran socios fundadores de la entidad mercantil Doña Virginia, titular del permiso de residencia NUM000 y Don Norberto, titular del NIE NUM001, casados en régimen matrimonial de absoluta separación de bienes.
4. En fecha 3 de noviembre de 2016, la mercantil GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, S.L. adquiere la totalidad de las participaciones, designando administrador de la mercantil concursada Don Norberto; y en fecha 19 de agosto de 2019 Don Norberto en su condición de Administrador Único de la mercantil GRUPO GALLEGO SAN MARTIÑO, S.L., socio único de la concursada, venden la totalidad de las participaciones de la misma a Don Juan.
5. En fecha 19 de agosto de 2019 en escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, Don Manuel Arturo Vidal Rodríguez, se transmitieron la totalidad de las participaciones sociales de la concursada a Don Juan que las compra por el precio de un euro.
Tomando en consideración los tipos imputados a la concursada y a las personas afectadas, en las que se funda tanto el informe de la AC como el dictamen del MF para la por la calificación del concurso como culpable, procede realizar una serie de consideraciones previas respecto al régimen legal aplicable.
De forma que, para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece,
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y, d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el art. 443 TRLC en los siguientes términos,
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido, la expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando dispone,
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Antes de entrar a analizar cada una de las causas en las que la administración concursal y el Ministerio Fiscal fundamentan su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar algunas precisiones sobre el valor que tiene el informe de calificación de la administración concursal.
El Tribunal Supremo, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronunció en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril (asunto BIOFERMA), que:
El art. 448.2 TRLC aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el 1 de septiembre del 2020, consagra esta posición jurisprudencial sobre la naturaleza del informe calificación en su apartado 2 al decir:
Esa estructura está contemplada en el artículo 399 de la LEC de conformidad con el cual en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho".
Efectivamente, resulta que es reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la Administración Concursal no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la Administración Concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss. LEC) .
Pero es que, además, por exigencias legales el informe debe ser "razonado y documentado" ( art. 448 TRLC) .
Cierto es que el Tribunal Supremo ya estimó correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010 nº 227/2010, rec. 76/2009. Pte. Corbal Fernández, Jesús, citada por la que antes se ha hecho alusión (que resuelve el recurso de casación interpuesto en la sección de calificación en un concurso tramitado en este Juzgado como concurso ordinario nº 158/05 en la que la concursada era la mercantil BIOFERMA MURCIA S.A.) en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
Y esta doctrina jurisprudencial, que se pronuncia en el sentido de que basta mera remisión a documentos que obren en el concurso, ha sido consagrada legislativamente en el TRLC, concretamente en su artículo 539.2que prevé,
Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos que se imputan tanto por la AC como por el MF adolecen de sustento alguno probatorio y remisión a los documentos que consten en cualquier sección del concurso, sin que por remisión se pueda entender toda aquella que sea calificada de genérica sin referencia al documento concreto y completo en el que se funda su pretensión de calificación culpable.
Tomando en consideración lo expuesto, el análisis de si concurren, o no, las causas de culpabilidad imputadas por la AC y el MF, para poder calificar el presente concurso como culpable, llevan a destacar, que ni la AC ni el MF acompañaron, ni propusieron incorporar, ni siquiera por remisión documentación de ninguna clase a la presente sección de calificación, sin que se solicitase la práctica de prueba alguna que permitiera acreditar la realidad de los hechos narrados en el escrito de calificación, omisión que no puede suplir la Juzgadora examinando por sí los documentos obrantes en otras piezas del concurso, pero no incorporados, ni referenciados, en esta sección para construir una calificación culpable.
De manera que, los hechos en los que supuestamente se asentaría la culpabilidad resultan insuficientemente descritos y en absoluto probados, lo que llevaría ya a declarar el concurso como fortuito con la consiguiente absolución de todos los llamados como afectados por la calificación.
Como se ha expuesto, lo anterior determina ya desde este momento la desestimación de la pretensión de la AC y del MF y la calificación del concurso como fortuito.
En cuanto a las costas, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta sección.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de esta sección, si las hubiere.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

