Sentencia Civil 3/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 3/2026 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 3, Rec. 240/2021 de 02 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 95 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 30030470032026100002

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:11

Núm. Roj: STIM MU 11:2026

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2026

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 868023151/52/53/54/5,Fax: 868023159

Correo electrónico:mercantil3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:30030 47 1 2021 0000095

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000240 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000240 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Clemente, Natividad , UNION EMPRESARIOS MURCIANOS UNION EMPRESARIOS MURCIANOS , BANCO DE SABADELL BANCO SABADELL , CAJAMAR CAJAMAR , ICO , COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA , CAJA RURAL CAJA RURAL , AEAT AEAT , F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , MANUEL SEVILLA FLORES , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , , , ANA MARIA GALINDO MARIN , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEUDOR D/ña. AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L.

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a Sr/a. PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA 3/2026

En Murcia, a 2 de enero de 2026.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 651/2021, promovidos por la Administración Concursal, contra AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L. contra la concursada, Clemente y Natividad representados por el procurador Sánchez Aldeguer.

PRIMERO.-La administración concursal presentaron informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

1. La Administración Concursal constata que la concursada no formuló ni depositó ante la autoridad las cuentas anuales correspondientes a 2020, incumpliendo la obligación legal previa a la solicitud del concurso. Además, las cuentas de los ejercicios 2017 al 2019 presentan deficiencias formales y materiales en la memoria (omisión de domicilio social correcto, ausencia de información sobre la remuneración del administrador, falta de datos sobre operaciones con partes vinculadas, empleo medio y otros apartados exigidos por el PGC). Esas insuficiencias impiden comprender la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad y constituyen, en sí mismas, motivo de calificación por las presunciones previstas en el TRLC ( art. 444.3 y art. 443.5). La AC subraya que la información aportada a la solicitud de concurso (memoria económica y extractos) no permite acreditar la formulación o coherencia de las cuentas 2020, por lo que la omisión y la información inexacta son determinantes en la propuesta de culpabilidad.

2. Se detectaron prácticas contables anómalas, como la existencia de un segundo libro diario distinto del oficial, doble asiento de apertura y cierre, desajustes entre numeración del diario y del mayor, numerosos asientos de ajuste sin soporte documental y movimientos contables de gran volumen sin correspondencia en extractos bancarios o facturas. Estas irregularidades -incluidas rectificaciones masivas en 2019 y, sobre todo, en 2020- generaron ajustes por pérdidas de inmovilizado, cancelaciones de saldos de clientes mediante apuntes indebidos y asientos que no reflejan movimientos reales de fondos. La falta de documentación soporte, la utilización de operaciones de regularización para modificar el patrimonio y la práctica de registrar operaciones sin documento acreditativo constituyen conductas que dificultan o impiden la comprensión de la verdadera situación patrimonial y, por tanto, son consideradas relevantes para la calificación culpable.

3. La AC identifica y cuantifica las disposiciones indebidas por parte de los administradores por un total de 273.987,69 € extraídos del patrimonio de la sociedad mediante transferencias y reintegros en efectivo, que constituyen un enriquecimiento de la unidad familiar. El informe desglosa las cantidades atribuidas a cada administrador (Don Clemente: 60.273,69 €; Doña Natividad: 125.524,00 €; reintegros varios vinculados a los administradores: 88.190,00 €). La extracción regularizada y, en ocasiones, reiterada (incluso diaria), se interpreta por la AC como acto doloso tendente a aprovecharse personalmente y a agravar la insolvencia, lo que encaja en la configuración del dolo y en las presunciones de la salida fraudulenta de activos previstas en la Ley Concursal (art. 442 y art. 443.2).

4. La AC destaca la existencia de una escritura pública de donación, otorgada por los administradores (matrimonio) el 16 de marzo de 2021, días antes de la firma de la solicitud de concurso, por la que donaron a su hijo varios inmuebles valorados en 147.500,00 € (un local por 60.000 € y una vivienda por 87.500 €). Dado el momento y las circunstancias, la administración concursal interpreta dicha donación como un supuesto de alzamiento de bienes con el fin de impedir la eficacia de embargos o de vaciar patrimonio frente a acreedores, conducta que la Ley considera causa de calificación culpable (art. 443.1).

5. Se detectaron operaciones con empresas vinculadas (por ejemplo, la venta en 2020 de la "Finca los baños" a la mercantil "ALDEA RURAL LOS BAÑOS DE MULA, S.L.", vinculada por administradores y socios), así como la existencia de administradores comunes en otras sociedades que mantienen relaciones comerciales o patrimoniales con la concursada. La venta referida (10.200 €) y otras operaciones con partes vinculadas se consideran potencialmente perjudiciales para los acreedores y, en su caso, formas de desviar o diluir patrimonio en favor de terceros vinculados, siendo indicativas de gestión influenciada por intereses personales y, por tanto, imputables para calificación culpable (art. 443 y 442).

6. La AC pone de manifiesto una gestión societaria marcada por intereses particulares: imputación de gastos no necesarios para la actividad (seguros de vida, financiación y otros), operaciones con partes vinculadas sin documentar y abonos al administrador mediante nómina cuando, estatutariamente, el cargo debía ser gratuito. Estas prácticas muestran que la administración de la sociedad se realizó atendiendo a ventajas personales y no al interés social, afectando la razonable diligencia exigible y contribuyendo al empeoramiento patrimonial que motivó el concurso.

7. El informe detalla que los significativos aumentos de patrimonio en 2019 y su brusca minoración en 2020 obedecen a asientos de ajuste que no se justifican con la actividad real de la empresa (por ejemplo, altas y bajas de inmovilizado por importes relevantes, y un aparentemente extraordinario saldo en "678 Gastos excepcionales" por 442.410,71 €). Estas regularizaciones, muchas sin soporte real, generaron pérdidas que condujeron a la sociedad a la causa de disolución prevista en la LSC ( art. 363) y evidencian que el deterioro patrimonial no es consecuencia normal del negocio sino del manejo contable y de decisiones administrativas que, a juicio de la AC, agravaron la insolvencia.

8.

Finalmente, la Administración Concursal señala la existencia de inexactitudes graves en los documentos aportados a la solicitud de concurso y durante la tramitación (cuentas, memoria y otros anexos), lo que impide la correcta valoración patrimonial y la transparencia exigida en el procedimiento. Estas inexactitudes se encuadran en las presunciones del art. 443.4 y refuerzan la conclusión de que hubo actos o datos que retrasaron o dificultaron la actuación de los acreedores y la verificación de la masa, constituyendo motivo autónomo de calificación culpable.

Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:

A) DECLARANDO:

1º Culpable el concurso de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." que se tramita en ese Juzgado Mercantil N.º Tres de Murcia bajo el número de Autos CNA Concurso Abreviado 240/2021.

2º Personas afectadas por la calificación de culpable a:

- Don Clemente, socio mayoritario (30,17 % participaciones sociales) y administrador desde el 20 de junio de 1995 hasta 30 de abril de 2019 y entre 12 de enero de 2021 hasta 3 de marzo de 2021 y, a Dª Natividad, como administradora única de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." desde 30 de abril de 2019 hasta 12 de enero de 2021

B) INHABILITANDO Don Clemente y a Dª Natividad, para administrar bienes ajenos durante un periodo de ocho años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

C) CONDENANDO:

1º.- A D. Clemente, previsto con DNI/NIF n.º NUM000 y domicilio en DIRECCION000, Mula (Murcia), en calidad de socio mayoritario y administrador único de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA a reintegrar a la masa el importe de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

2º.- A Dª Natividad, provista de DNI/NIF n.º NUM001 y domicilio en DIRECCION000, Mula (Murcia), como administradora única de la de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." a reintegrar a la masa el importe de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

3º.- SOLIDIARIAMENTE, a Don Clemente y a Dª Natividad, a reintegrar a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre

5º.- A Don Clemente y a Dª Natividad a indemnizar por daños y perjuicios la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L.." con ocasión de la conducta fraudulenta manifestada.

6º.- A Don Clemente y a Dª Natividad a pagar a los acreedores concursales el importe total que de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, coincidente con el déficit patrimonial final de la sociedad.

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la calificación, en escritos diferentes, pero con la misma representación, sobre la base de los siguientes hechos:

1. La concursada y los administradores sostienen que la Administración Concursal no ha probado el elemento subjetivo necesario -dolo o culpa grave- exigido por el artículo 442 TRLC. Alegan que la situación de insolvencia deriva de circunstancias económicas adversas (crisis sectorial, pérdida de contratos relevantes y morosidad de clientes institucionales) y no de una actuación deliberada o de una negligencia grave de los administradores. En consecuencia piden que se califique el concurso como fortuito por ausencia de la conducta dolosa o culposa que la ley exige para la calificación culpable.

2. Los interesados insisten en que corresponde a quien alega la culpabilidad (la AC) probar el dolo o la culpa grave y que la mera existencia de insolvencia o de una gestión fallida no es suficiente. Se invoca la doctrina jurisprudencial que exige una acreditación concreta del elemento subjetivo y que el informe de la administración concursal describa con precisión los hechos y su vinculación causal con la insolvencia, a fin de permitir la defensa.

3. La concursada reconoce discrepancias formales en las cuentas, pero afirma que ha cumplido con la obligación de formulación y depósito de las cuentas de los ejercicios anteriores (2017, 2018 y 2019) y que cualquier deficiencia detectada fue o está siendo subsanada. Por ello defiende que la ausencia o las omisiones formales alegadas por la AC no han impedido la comprensión de la situación patrimonial ni han sido determinantes de la insolvencia, por lo que no se cumple la condición del art. 443.3 ni la presunción de culpabilidad. Aporta fechas de depósito y documentación para acreditar la presentación de las cuentas.

4. Respecto a la falta de formulación o depósito de las cuentas del ejercicio 2020, se argumenta que, por la apertura de la fase de liquidación y la sustitución de la administración por la AC, la responsabilidad de la formulación y depósito del último ejercicio corresponde al liquidador (la propia Administración Concursal) y no a quienes ya habían cesado como administradores, por lo que no puede atribuirse esa omisión como causa de culpabilidad imputable a los administradores atacados.

5. Las partes afectadas reconocen posibles discrepancias contables puntuales pero sostienen que la AC no ha acreditado que tales irregularidades sean "relevantes" en el sentido jurisprudencial (ni cualitativa ni cuantitativamente) -es decir, que impidan la comprensión de la situación patrimonial o que oculten una causa de disolución o insolvencia-. Alegan que la AC no ha realizado la ponderación entre los importes y el tamaño de la empresa ni ha demostrado que los asientos discutidos desvirtúen la imagen fiel de la sociedad. Asimismo, defienden que la supuesta "doble contabilidad" obedecía a la llevanza segregada de una actividad distinta (servicios informáticos) y no a una ocultación dolosa.

6. En relación con las transferencias y reintegros que la AC atribuye a vaciamiento, la concursada y los administradores explican que las salidas de fondos respondieron a necesidades de tesorería, devolución de préstamos, retribuciones pactadas, cobro de alquileres, y operaciones ordinarias de la actividad empresarial. Niegan que existiera ánimo de vaciamiento o fraude; sostienen que las operaciones han sido y serán justificadas documentalmente y piden que la AC pruebe la finalidad dolosa de cada disposición.

7. Dª Natividad niega haber dispuesto de las cantidades que la AC le atribuye (95.084 € / 125.524 € / 88.190 €) y alega que las anotaciones que contienen su nombre no suponen pruebas de percepción personal: sostiene que no hubo órdenes de pago ni firma suya en las disposiciones, que no tuvo tarjeta de empresa y que muchos movimientos fueron efectuados por su cónyuge sin su consentimiento. Anuncia la aportación de extractos bancarios y certificados para demostrar la inexistencia de transferencias recibidas en sus cuentas y solicita que se requiera prueba de la AC. Asimismo hace referencia a una denuncia presentada (por el Sr. Clemente) cuyo atestado convendría aportar para aclarar hechos.

8. D. Clemente afirma que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, solo ejerció la administración durante un periodo muy corto (apenas 43 días en enero-marzo de 2021). Por ello sostiene que no puede ser considerado responsable por hechos o asientos que se produjeron fuera del reducido periodo en el que ejerció funciones y que la AC, para atribuirle culpabilidad, debería centrar la imputación en esos días y probar actuación dolosa durante ese concreto lapso. Además, destaca que la propia AC reconoce que el balance y las variaciones de 2021 no presentan anomalías reseñables.

9. Respecto a la escritura de donación a favor del hijo de los administradores, la defensa subraya que los bienes donados eran de titularidad personal de los progenitores y no bienes sociales de la concursada; por tanto, su transmisión no puede calificarse como alzamiento de bienes del deudor (concursada). Además, toda imputación a D. Clemente o a Dª Natividad por esa donación resulta inaplicable cuando, en la fecha de la donación, alguno de los administradores no ejercía la administración de la sociedad. En consecuencia, no cabe atribuir a la concursada ni a los administradores la calificación por alzamiento con fundamento en esos actos.

10. En cuanto a la venta de la "Finca los baños" a la mercantil vinculada, la defensa sostiene que la AC no ha aportado prueba de que el precio fuera fraudulento, que la operación estuviera entre las formas de ocultación o que hubiera producido perjuicio efectivo a la masa. Subrayan que no se ha acreditado que la compraventa se realizara por precio notoriamente inferior al de mercado, ni se ha aportado nota simple, escritura o dato registral que permita valorar la operación como alzamiento. Por tanto, la mera existencia de una compraventa entre entidades vinculadas no es suficiente para declarar culpabilidad.

11. Las defensas recuerdan que la presunción del art. 443.2 exige salida fraudulenta de activos en los dos años anteriores y sostienen que la AC no ha demostrado esa fraudulencia ni la ausencia de causa económica o contractual que justifique las disposiciones. Reiteran la necesidad de diferenciar entre decisiones empresariales fallidas, coberturas de tesorería y actos dolosos; y alegan que la AC no ha probado que, de haber permanecido esos activos en la sociedad, la insolvencia no se hubiera producido.

12. Frente a la alegación de inexactitud grave en documentos acompañados al procedimiento, las partes censuran que la AC no ha señalado con precisión en qué consiste esa inexactitud ni el perjuicio concreto causado. Citando doctrina y jurisprudencia, sostienen que la simple discrepancia o la existencia de errores formales no alcanza para declarar culpabilidad, y que debe demostrarse la relevancia y la repercusión sobre la masa o sobre la calificación. Piden que la AC concrete los hechos y pruebas que permitan desvirtuar la realidad alegada.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Tras practicar la prueba admitida quedaro los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.

La doctrina y la jurisprudencia exigen, por tanto, un examen pormenorizado de la concordancia entre asientos, documentación soporte, balance y extractos bancarios, porque sólo a partir de esa verificación puede afirmarse que existe una irregularidad que impide la compresión del patrimonio y, en consecuencia, legitima la calificación por el art. 443.5.

En el supuesto enjuiciado, las cuentas depositadas por la concursada contienen afirmaciones expresas que se contradicen con la información primaria de los libros.

En la memoria depositada para los ejercicios 2017-2019 la entidad afirma, en la sección de "OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS", que "No han sido realizadas operaciones de ningún tipo con partes vinculadas en el transcurso del ejercicio" y manifiesta la inexistencia de información adicional significativa (documentos de depósito). Sin embargo, la contabilidad primaria (diario y libro mayor) registra de forma acrítica y sistemática operaciones directas con personas que son administradores o vinculadas a la administración -por ejemplo, la existencia de la cuenta de proveedor/acreedor identificada como " Clemente" en la que se incorpora una factura por importe de 80.000 € de fecha 10/11/2019 y pagos marginales posteriores que dejan un saldo pendiente -hecho que aparece reflejado en el libro mayor- y que contradice literalmente la afirmación de inexistencia de vinculaciones en la memoria.

Esa disparidad entre la nota explicativa de la memoria y los asientos del libro mayor impide la función informativa de las cuentas. No es una discrepancia de forma, sino una contradicción que afecta al conocimiento de las relaciones patrimoniales y, por tanto, a la imagen fiel. La constatación documental de esa contradicción se extrae directamente de las cuentas depositadas y del propio libro mayor y diario aportados.

Por otra parte, la memoria y los cuadros de inmovilizado muestran entradas de bienes por importes relevantes (instalaciones, construcciones, maquinaria, elementos de transporte, y una partida nominada "FINCA LOS BAÑOS" con un saldo material significativo). No obstante, el examen del diario y del mayor pone de manifiesto que algunas de esas incorporaciones obedecen a asientos ligados a facturas expedidas por administradores o a asientos de regularización sin factura ni documento de adquisición que pueda verificarse en la documentación incorporada.

La jurisprudencia exige la existencia de documentación que avale las altas de inmovilizado y la correspondiente amortización; la ausencia recurrente de facturas o de documentos de soporte para activaciones que suman importes destacables ocasiona una incertidumbre sobre la realidad económica del inmovilizado y facilita la manipulación contable (activaciones y bajas simultáneas). En las cuentas depositadas la nota explicativa contiene fórmulas genéricas sobre normas de registro y valoración, sin identificar los documentos que acreditan las entradas, lo que, unido a la comprobación del libro mayor (asientos de alta sin soporte físico aportado), revela una irregularidad susceptible de vaciar la función informativa de las cuentas.

Esa circunstancia, por su entidad, cumple el umbral de relevancia exigido por el TS. No se trata de un mero descuido sino de una regulación contable que no permite verificar la existencia real de activos y, por tanto, impide conocer la verdadera masa activa.

También, en el Libro Mayor se observa la rúbrica "REGULARIZACIÓN DE CUENTAS" en fechas de cierre (por ejemplo, asiento de 31/12/2019 que afecta a resultados y saldos), así como numerosas anotaciones de cierre que dejan cuentas con saldo nulo por contrapartidas que no aparecen documentadas con facturas, contratos, ni justificantes bancarios en el expediente.

La doctrina y la jurisprudencia advierten que asientos de ajuste masivos, practicados sin soporte, son indicio claro de manipulación contable y de ocultación, porque impiden la reconstrucción de la cadena operativa y económica de la sociedad.

En el presente supuesto esos asientos han servido para modificar de manera determinante el resultado y el patrimonio neto en los cierres de ejercicio y para cancelar saldos de clientes y proveedores sin que conste la prueba documental del hecho económico subyacente, lo que hace irreconstruible la situación patrimonial con la documentación obrante. Esa práctica reduce a inoperancia la función de control de la contabilidad y, por ello, constituye irregularidad relevante para la calificación.

Por último, del análisis conjunto del diario, del balance de sumas y saldos y del libro mayor se derivan desajustes cronológicos, diferencias en la numeración y en la denominación de subcuentas y la coexistencia de registros que no concuerdan entre sí. A su vez, constan indicios de un "diario paralelo" u otra documentación auxiliar que no ha sido puesta a disposición de la administración concursal, y rectificaciones de apertura y cierre duplicadas. La jurisprudencia considera que la existencia de una segunda llevanza o de una llevanza segregada que impide la trazabilidad es, por sí sola o por su efecto práctico, indicio de ocultación o de gestión negligente grave, pues impide la conciliación necesaria para comprobar coherentemente los estados.

En el caso sometido a juicio la persistencia de tales desajustes, la reiteración de aperturas y cierres duplicados y la imposibilidad objetiva de completar una conciliación contable satisfactoria con la documentación aportada convierten la contabilidad en un instrumento no auditado y no verificable, lo que legitima la apreciación de la irregularidad relevante según el art. 443.5 TRLC y debe, por esta causa considerar el concurso culpable.

SEGUNDO.- Causa del art. 443.1 TRLC .

El art. 443.1 TRLC califica como culpable el concurso cuando «el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación».

La figura exige la concurrencia de un acto dispositivo susceptible de sustraer bienes a la masa y de un elemento subjetivo que permita inferir la voluntad de menoscabar la garantía patrimonial de los acreedores o, al menos, el conocimiento de que la disposición iba a producir un menoscabo efectivo y previsiblemente lesivo.

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretan la tipicidad de modo coherente con la finalidad protectora concursal. La valoración del ánimo o del conocimiento del agente puede efectuarse por inferencia a partir de hechos objetivos y concluyentes (proximidad temporal al concurso, trasvases a familiares, disposiciones a favor de vinculados sin contraprestación, ausencia de documentación justificativa, donaciones o ventas simuladas, etc.), sin que sea necesaria la prueba directa del propósito fraudulento cuando la correlación fáctica sea suficientemente contundente para apreciar la existencia de animus nocendi o scientia fraudis. La jurisprudencia relevante -entre otros pronunciamientos, STS de 27 marzo 2014 y STS 10 abril 2015- admite, en supuestos de actos dispositivos realizados en un lapso temporal próximo a la insolvencia y en favor de familiares o vinculados, la inferencia razonada del elemento subjetivo exigido por la norma, cuando las operaciones aparecen como idóneas para frustrar embargos o para vaciar la masa.

Los documentos aportados permiten caracterizar una cadena de actos dispositivos y transferencias que, en su conjunto, constituyen la causa de culpabilidad alegada.

En primer lugar, existe escritura pública de donación otorgada por D. Clemente y Dª Natividad a favor de su hijo -con fecha 16 de marzo de 2021- mediante la cual se transmitieron dos inmuebles (un local y una vivienda) valorados, a efectos fiscales y según el propio instrumento notarial, en 147.500 euros; la escritura se acompaña de la certificación catastral y de las correspondientes notas simples que permiten comprobar la titularidad y las cargas existentes sobre los bienes (doc. 11 del informe).

En segundo lugar, la documentación bancaria reúne un patrón continuado de disposiciones patrimoniales realizadas por la concursada con destino a las cuentas personales de los administradores y de su entorno familiar a lo largo de 2019-2021, con especial intensidad en el bienio anterior a la declaración de concurso; entre tales movimientos destacan numerosas anotaciones registrales en los extractos bancarios con el concepto «REINTEGRO» y transferencias periódicas en noviembre-diciembre de 2020 y enero-marzo de 2021 que, sumadas y contrastadas con el informe de la Administración Concursal, se integran en una cuantificación total de disposiciones por importe relevante (consolidado en el informe de la Administración Concursal) que la AC cifra y documenta en las actas y extractos bancarios aportados.

La documentación bancaria incluye comprobantes de transferencias desde cuentas de la sociedad a cuentas identificadas a nombre de Dª Natividad y a nombre de D. Clemente ( se acredita suficientemente por las listas y justificantes bancarios de Cajamar, Sabadell con fechas y cuantías concretas), así como abonos efectuados por terceros relacionados y devoluciones parciales que denotan una circulación frecuente de fondos entre la esfera societaria y la familiar.

Estos elementos encuentran además el apoyo registral. Las escrituras y las notas del Registro de la propiedad muestran la existencia de cargas hipotecarias sobre los inmuebles donados y la concurrencia de anotaciones y comunicaciones administrativas que, unidas a la proximidad temporal de la donación respecto de la apertura del concurso, configuran un cuadro indiciario que exige una valoración estricta.

En efecto, la donación se produjo el 16 de marzo de 2021 pocas semanas antes de la solicitud de concurso, que fue el 5 de abril de 2021 y la declaración de concurso el 29 de abril de 2021. La cercanía temporal convierte al acto en excepcionalmente idóneo para frustrar la finalidad del concurso. Aun cuando los donantes aleguen la naturaleza de bienes privativos, la ley concursal no exige que el bien carezca de carácter privativo para apreciar alzamiento si de la disposición resulta un menoscabo efectivo de la garantía patrimonial exigible frente a acreedores colectivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta la relevancia probatoria de la proximidad temporal cuando va acompañada de otros indicios -trasvases sistemáticos de tesorería a cuentas personales, ausencia de contraprestación o de causa real, donaciones a parientes directos, inexistencia de documentación justificativa-; en tales hipótesis cabe inferir el conocimiento del perjuicio y el ánimo de eludir la masa (v.gr. STS 10 de abril de 2015). En el presente procedimiento, se constata no solo la donación sino una frecuencia de salidas de fondos hacia los administradores (reintegros y transferencias en gran número y cuantía) en meses anteriores al concurso, lo que permite apreciar la idoneidad objetiva de los actos para menoscabar la masa y la previsibilidad del resultado dañino.

Por todo lo expuesto, y con la motivación jurídica y fáctica que antecede, procede en la parte dispositiva declarar acreditada la causa de calificación prevista en el art. 443.1 TRLC y no se hace necesario entrar a resolver sobre la causa del 443.2 al considerar existente el elemento subjetivo.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Natividad, como administradora de la concursada y Clemente como socio mayoritario y quien tenía el dominio real de la sociedad como se ha declarado en sala.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

TERCERO.- Devolución de los efectos.

La devolución de los bienes y derechos indebidamente obtenidos del patrimonio o recibidos de la masa activa es una consecuencia estrictamente patrimonial y sin matiz sancionatorio que requiere identificar los bienes y derechos que han de retornar a la masa activa del concurso (cfr. SAP Madrid, Sección 28ª, de 26 de noviembre de 2010).

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que, para imponer la obligación de reintegro o indemnización, es preciso acreditar el nexo causal entre las conductas imputadas y el déficit o el daño ocasionado; exige además la «justificación añadida»: más allá de la declaración de culpabilidad, la entrada en la fase de atribución patrimonial requiere prueba suficiente sobre la cuantía del perjuicio, la relación causal y la imputación individual.

Aplicando las reglas precedentes a los hechos probados en autos, procede fijar las siguientes obligaciones de restitución e indemnización, por las disposiciones bancarias indebidas. Don Clemente 60.273,69 €; Doña Natividad 125.524,00 €; otros reintegros y disposiciones vinculados a la unidad familiar 88.190,00 € que deberán responder conjuntamente.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de GRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L, se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada Natividad y Clemente por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a Natividad y Clemente de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que Natividad y Clemente pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Condeno Natividad a la restitución de la cantidad de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

6.- Condeno Clemente a la restitución de la cantidad de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

7.- Condeno solidariamente a Natividad y Clemente a la devolución a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La administración concursal presentaron informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

1. La Administración Concursal constata que la concursada no formuló ni depositó ante la autoridad las cuentas anuales correspondientes a 2020, incumpliendo la obligación legal previa a la solicitud del concurso. Además, las cuentas de los ejercicios 2017 al 2019 presentan deficiencias formales y materiales en la memoria (omisión de domicilio social correcto, ausencia de información sobre la remuneración del administrador, falta de datos sobre operaciones con partes vinculadas, empleo medio y otros apartados exigidos por el PGC). Esas insuficiencias impiden comprender la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad y constituyen, en sí mismas, motivo de calificación por las presunciones previstas en el TRLC ( art. 444.3 y art. 443.5). La AC subraya que la información aportada a la solicitud de concurso (memoria económica y extractos) no permite acreditar la formulación o coherencia de las cuentas 2020, por lo que la omisión y la información inexacta son determinantes en la propuesta de culpabilidad.

2. Se detectaron prácticas contables anómalas, como la existencia de un segundo libro diario distinto del oficial, doble asiento de apertura y cierre, desajustes entre numeración del diario y del mayor, numerosos asientos de ajuste sin soporte documental y movimientos contables de gran volumen sin correspondencia en extractos bancarios o facturas. Estas irregularidades -incluidas rectificaciones masivas en 2019 y, sobre todo, en 2020- generaron ajustes por pérdidas de inmovilizado, cancelaciones de saldos de clientes mediante apuntes indebidos y asientos que no reflejan movimientos reales de fondos. La falta de documentación soporte, la utilización de operaciones de regularización para modificar el patrimonio y la práctica de registrar operaciones sin documento acreditativo constituyen conductas que dificultan o impiden la comprensión de la verdadera situación patrimonial y, por tanto, son consideradas relevantes para la calificación culpable.

3. La AC identifica y cuantifica las disposiciones indebidas por parte de los administradores por un total de 273.987,69 € extraídos del patrimonio de la sociedad mediante transferencias y reintegros en efectivo, que constituyen un enriquecimiento de la unidad familiar. El informe desglosa las cantidades atribuidas a cada administrador (Don Clemente: 60.273,69 €; Doña Natividad: 125.524,00 €; reintegros varios vinculados a los administradores: 88.190,00 €). La extracción regularizada y, en ocasiones, reiterada (incluso diaria), se interpreta por la AC como acto doloso tendente a aprovecharse personalmente y a agravar la insolvencia, lo que encaja en la configuración del dolo y en las presunciones de la salida fraudulenta de activos previstas en la Ley Concursal (art. 442 y art. 443.2).

4. La AC destaca la existencia de una escritura pública de donación, otorgada por los administradores (matrimonio) el 16 de marzo de 2021, días antes de la firma de la solicitud de concurso, por la que donaron a su hijo varios inmuebles valorados en 147.500,00 € (un local por 60.000 € y una vivienda por 87.500 €). Dado el momento y las circunstancias, la administración concursal interpreta dicha donación como un supuesto de alzamiento de bienes con el fin de impedir la eficacia de embargos o de vaciar patrimonio frente a acreedores, conducta que la Ley considera causa de calificación culpable (art. 443.1).

5. Se detectaron operaciones con empresas vinculadas (por ejemplo, la venta en 2020 de la "Finca los baños" a la mercantil "ALDEA RURAL LOS BAÑOS DE MULA, S.L.", vinculada por administradores y socios), así como la existencia de administradores comunes en otras sociedades que mantienen relaciones comerciales o patrimoniales con la concursada. La venta referida (10.200 €) y otras operaciones con partes vinculadas se consideran potencialmente perjudiciales para los acreedores y, en su caso, formas de desviar o diluir patrimonio en favor de terceros vinculados, siendo indicativas de gestión influenciada por intereses personales y, por tanto, imputables para calificación culpable (art. 443 y 442).

6. La AC pone de manifiesto una gestión societaria marcada por intereses particulares: imputación de gastos no necesarios para la actividad (seguros de vida, financiación y otros), operaciones con partes vinculadas sin documentar y abonos al administrador mediante nómina cuando, estatutariamente, el cargo debía ser gratuito. Estas prácticas muestran que la administración de la sociedad se realizó atendiendo a ventajas personales y no al interés social, afectando la razonable diligencia exigible y contribuyendo al empeoramiento patrimonial que motivó el concurso.

7. El informe detalla que los significativos aumentos de patrimonio en 2019 y su brusca minoración en 2020 obedecen a asientos de ajuste que no se justifican con la actividad real de la empresa (por ejemplo, altas y bajas de inmovilizado por importes relevantes, y un aparentemente extraordinario saldo en "678 Gastos excepcionales" por 442.410,71 €). Estas regularizaciones, muchas sin soporte real, generaron pérdidas que condujeron a la sociedad a la causa de disolución prevista en la LSC ( art. 363) y evidencian que el deterioro patrimonial no es consecuencia normal del negocio sino del manejo contable y de decisiones administrativas que, a juicio de la AC, agravaron la insolvencia.

8.

Finalmente, la Administración Concursal señala la existencia de inexactitudes graves en los documentos aportados a la solicitud de concurso y durante la tramitación (cuentas, memoria y otros anexos), lo que impide la correcta valoración patrimonial y la transparencia exigida en el procedimiento. Estas inexactitudes se encuadran en las presunciones del art. 443.4 y refuerzan la conclusión de que hubo actos o datos que retrasaron o dificultaron la actuación de los acreedores y la verificación de la masa, constituyendo motivo autónomo de calificación culpable.

Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:

A) DECLARANDO:

1º Culpable el concurso de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." que se tramita en ese Juzgado Mercantil N.º Tres de Murcia bajo el número de Autos CNA Concurso Abreviado 240/2021.

2º Personas afectadas por la calificación de culpable a:

- Don Clemente, socio mayoritario (30,17 % participaciones sociales) y administrador desde el 20 de junio de 1995 hasta 30 de abril de 2019 y entre 12 de enero de 2021 hasta 3 de marzo de 2021 y, a Dª Natividad, como administradora única de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." desde 30 de abril de 2019 hasta 12 de enero de 2021

B) INHABILITANDO Don Clemente y a Dª Natividad, para administrar bienes ajenos durante un periodo de ocho años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

C) CONDENANDO:

1º.- A D. Clemente, previsto con DNI/NIF n.º NUM000 y domicilio en DIRECCION000, Mula (Murcia), en calidad de socio mayoritario y administrador único de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA a reintegrar a la masa el importe de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

2º.- A Dª Natividad, provista de DNI/NIF n.º NUM001 y domicilio en DIRECCION000, Mula (Murcia), como administradora única de la de la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L." a reintegrar a la masa el importe de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

3º.- SOLIDIARIAMENTE, a Don Clemente y a Dª Natividad, a reintegrar a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre

5º.- A Don Clemente y a Dª Natividad a indemnizar por daños y perjuicios la mercantil "AGRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L.." con ocasión de la conducta fraudulenta manifestada.

6º.- A Don Clemente y a Dª Natividad a pagar a los acreedores concursales el importe total que de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, coincidente con el déficit patrimonial final de la sociedad.

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la calificación, en escritos diferentes, pero con la misma representación, sobre la base de los siguientes hechos:

1. La concursada y los administradores sostienen que la Administración Concursal no ha probado el elemento subjetivo necesario -dolo o culpa grave- exigido por el artículo 442 TRLC. Alegan que la situación de insolvencia deriva de circunstancias económicas adversas (crisis sectorial, pérdida de contratos relevantes y morosidad de clientes institucionales) y no de una actuación deliberada o de una negligencia grave de los administradores. En consecuencia piden que se califique el concurso como fortuito por ausencia de la conducta dolosa o culposa que la ley exige para la calificación culpable.

2. Los interesados insisten en que corresponde a quien alega la culpabilidad (la AC) probar el dolo o la culpa grave y que la mera existencia de insolvencia o de una gestión fallida no es suficiente. Se invoca la doctrina jurisprudencial que exige una acreditación concreta del elemento subjetivo y que el informe de la administración concursal describa con precisión los hechos y su vinculación causal con la insolvencia, a fin de permitir la defensa.

3. La concursada reconoce discrepancias formales en las cuentas, pero afirma que ha cumplido con la obligación de formulación y depósito de las cuentas de los ejercicios anteriores (2017, 2018 y 2019) y que cualquier deficiencia detectada fue o está siendo subsanada. Por ello defiende que la ausencia o las omisiones formales alegadas por la AC no han impedido la comprensión de la situación patrimonial ni han sido determinantes de la insolvencia, por lo que no se cumple la condición del art. 443.3 ni la presunción de culpabilidad. Aporta fechas de depósito y documentación para acreditar la presentación de las cuentas.

4. Respecto a la falta de formulación o depósito de las cuentas del ejercicio 2020, se argumenta que, por la apertura de la fase de liquidación y la sustitución de la administración por la AC, la responsabilidad de la formulación y depósito del último ejercicio corresponde al liquidador (la propia Administración Concursal) y no a quienes ya habían cesado como administradores, por lo que no puede atribuirse esa omisión como causa de culpabilidad imputable a los administradores atacados.

5. Las partes afectadas reconocen posibles discrepancias contables puntuales pero sostienen que la AC no ha acreditado que tales irregularidades sean "relevantes" en el sentido jurisprudencial (ni cualitativa ni cuantitativamente) -es decir, que impidan la comprensión de la situación patrimonial o que oculten una causa de disolución o insolvencia-. Alegan que la AC no ha realizado la ponderación entre los importes y el tamaño de la empresa ni ha demostrado que los asientos discutidos desvirtúen la imagen fiel de la sociedad. Asimismo, defienden que la supuesta "doble contabilidad" obedecía a la llevanza segregada de una actividad distinta (servicios informáticos) y no a una ocultación dolosa.

6. En relación con las transferencias y reintegros que la AC atribuye a vaciamiento, la concursada y los administradores explican que las salidas de fondos respondieron a necesidades de tesorería, devolución de préstamos, retribuciones pactadas, cobro de alquileres, y operaciones ordinarias de la actividad empresarial. Niegan que existiera ánimo de vaciamiento o fraude; sostienen que las operaciones han sido y serán justificadas documentalmente y piden que la AC pruebe la finalidad dolosa de cada disposición.

7. Dª Natividad niega haber dispuesto de las cantidades que la AC le atribuye (95.084 € / 125.524 € / 88.190 €) y alega que las anotaciones que contienen su nombre no suponen pruebas de percepción personal: sostiene que no hubo órdenes de pago ni firma suya en las disposiciones, que no tuvo tarjeta de empresa y que muchos movimientos fueron efectuados por su cónyuge sin su consentimiento. Anuncia la aportación de extractos bancarios y certificados para demostrar la inexistencia de transferencias recibidas en sus cuentas y solicita que se requiera prueba de la AC. Asimismo hace referencia a una denuncia presentada (por el Sr. Clemente) cuyo atestado convendría aportar para aclarar hechos.

8. D. Clemente afirma que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, solo ejerció la administración durante un periodo muy corto (apenas 43 días en enero-marzo de 2021). Por ello sostiene que no puede ser considerado responsable por hechos o asientos que se produjeron fuera del reducido periodo en el que ejerció funciones y que la AC, para atribuirle culpabilidad, debería centrar la imputación en esos días y probar actuación dolosa durante ese concreto lapso. Además, destaca que la propia AC reconoce que el balance y las variaciones de 2021 no presentan anomalías reseñables.

9. Respecto a la escritura de donación a favor del hijo de los administradores, la defensa subraya que los bienes donados eran de titularidad personal de los progenitores y no bienes sociales de la concursada; por tanto, su transmisión no puede calificarse como alzamiento de bienes del deudor (concursada). Además, toda imputación a D. Clemente o a Dª Natividad por esa donación resulta inaplicable cuando, en la fecha de la donación, alguno de los administradores no ejercía la administración de la sociedad. En consecuencia, no cabe atribuir a la concursada ni a los administradores la calificación por alzamiento con fundamento en esos actos.

10. En cuanto a la venta de la "Finca los baños" a la mercantil vinculada, la defensa sostiene que la AC no ha aportado prueba de que el precio fuera fraudulento, que la operación estuviera entre las formas de ocultación o que hubiera producido perjuicio efectivo a la masa. Subrayan que no se ha acreditado que la compraventa se realizara por precio notoriamente inferior al de mercado, ni se ha aportado nota simple, escritura o dato registral que permita valorar la operación como alzamiento. Por tanto, la mera existencia de una compraventa entre entidades vinculadas no es suficiente para declarar culpabilidad.

11. Las defensas recuerdan que la presunción del art. 443.2 exige salida fraudulenta de activos en los dos años anteriores y sostienen que la AC no ha demostrado esa fraudulencia ni la ausencia de causa económica o contractual que justifique las disposiciones. Reiteran la necesidad de diferenciar entre decisiones empresariales fallidas, coberturas de tesorería y actos dolosos; y alegan que la AC no ha probado que, de haber permanecido esos activos en la sociedad, la insolvencia no se hubiera producido.

12. Frente a la alegación de inexactitud grave en documentos acompañados al procedimiento, las partes censuran que la AC no ha señalado con precisión en qué consiste esa inexactitud ni el perjuicio concreto causado. Citando doctrina y jurisprudencia, sostienen que la simple discrepancia o la existencia de errores formales no alcanza para declarar culpabilidad, y que debe demostrarse la relevancia y la repercusión sobre la masa o sobre la calificación. Piden que la AC concrete los hechos y pruebas que permitan desvirtuar la realidad alegada.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Tras practicar la prueba admitida quedaro los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.

La doctrina y la jurisprudencia exigen, por tanto, un examen pormenorizado de la concordancia entre asientos, documentación soporte, balance y extractos bancarios, porque sólo a partir de esa verificación puede afirmarse que existe una irregularidad que impide la compresión del patrimonio y, en consecuencia, legitima la calificación por el art. 443.5.

En el supuesto enjuiciado, las cuentas depositadas por la concursada contienen afirmaciones expresas que se contradicen con la información primaria de los libros.

En la memoria depositada para los ejercicios 2017-2019 la entidad afirma, en la sección de "OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS", que "No han sido realizadas operaciones de ningún tipo con partes vinculadas en el transcurso del ejercicio" y manifiesta la inexistencia de información adicional significativa (documentos de depósito). Sin embargo, la contabilidad primaria (diario y libro mayor) registra de forma acrítica y sistemática operaciones directas con personas que son administradores o vinculadas a la administración -por ejemplo, la existencia de la cuenta de proveedor/acreedor identificada como " Clemente" en la que se incorpora una factura por importe de 80.000 € de fecha 10/11/2019 y pagos marginales posteriores que dejan un saldo pendiente -hecho que aparece reflejado en el libro mayor- y que contradice literalmente la afirmación de inexistencia de vinculaciones en la memoria.

Esa disparidad entre la nota explicativa de la memoria y los asientos del libro mayor impide la función informativa de las cuentas. No es una discrepancia de forma, sino una contradicción que afecta al conocimiento de las relaciones patrimoniales y, por tanto, a la imagen fiel. La constatación documental de esa contradicción se extrae directamente de las cuentas depositadas y del propio libro mayor y diario aportados.

Por otra parte, la memoria y los cuadros de inmovilizado muestran entradas de bienes por importes relevantes (instalaciones, construcciones, maquinaria, elementos de transporte, y una partida nominada "FINCA LOS BAÑOS" con un saldo material significativo). No obstante, el examen del diario y del mayor pone de manifiesto que algunas de esas incorporaciones obedecen a asientos ligados a facturas expedidas por administradores o a asientos de regularización sin factura ni documento de adquisición que pueda verificarse en la documentación incorporada.

La jurisprudencia exige la existencia de documentación que avale las altas de inmovilizado y la correspondiente amortización; la ausencia recurrente de facturas o de documentos de soporte para activaciones que suman importes destacables ocasiona una incertidumbre sobre la realidad económica del inmovilizado y facilita la manipulación contable (activaciones y bajas simultáneas). En las cuentas depositadas la nota explicativa contiene fórmulas genéricas sobre normas de registro y valoración, sin identificar los documentos que acreditan las entradas, lo que, unido a la comprobación del libro mayor (asientos de alta sin soporte físico aportado), revela una irregularidad susceptible de vaciar la función informativa de las cuentas.

Esa circunstancia, por su entidad, cumple el umbral de relevancia exigido por el TS. No se trata de un mero descuido sino de una regulación contable que no permite verificar la existencia real de activos y, por tanto, impide conocer la verdadera masa activa.

También, en el Libro Mayor se observa la rúbrica "REGULARIZACIÓN DE CUENTAS" en fechas de cierre (por ejemplo, asiento de 31/12/2019 que afecta a resultados y saldos), así como numerosas anotaciones de cierre que dejan cuentas con saldo nulo por contrapartidas que no aparecen documentadas con facturas, contratos, ni justificantes bancarios en el expediente.

La doctrina y la jurisprudencia advierten que asientos de ajuste masivos, practicados sin soporte, son indicio claro de manipulación contable y de ocultación, porque impiden la reconstrucción de la cadena operativa y económica de la sociedad.

En el presente supuesto esos asientos han servido para modificar de manera determinante el resultado y el patrimonio neto en los cierres de ejercicio y para cancelar saldos de clientes y proveedores sin que conste la prueba documental del hecho económico subyacente, lo que hace irreconstruible la situación patrimonial con la documentación obrante. Esa práctica reduce a inoperancia la función de control de la contabilidad y, por ello, constituye irregularidad relevante para la calificación.

Por último, del análisis conjunto del diario, del balance de sumas y saldos y del libro mayor se derivan desajustes cronológicos, diferencias en la numeración y en la denominación de subcuentas y la coexistencia de registros que no concuerdan entre sí. A su vez, constan indicios de un "diario paralelo" u otra documentación auxiliar que no ha sido puesta a disposición de la administración concursal, y rectificaciones de apertura y cierre duplicadas. La jurisprudencia considera que la existencia de una segunda llevanza o de una llevanza segregada que impide la trazabilidad es, por sí sola o por su efecto práctico, indicio de ocultación o de gestión negligente grave, pues impide la conciliación necesaria para comprobar coherentemente los estados.

En el caso sometido a juicio la persistencia de tales desajustes, la reiteración de aperturas y cierres duplicados y la imposibilidad objetiva de completar una conciliación contable satisfactoria con la documentación aportada convierten la contabilidad en un instrumento no auditado y no verificable, lo que legitima la apreciación de la irregularidad relevante según el art. 443.5 TRLC y debe, por esta causa considerar el concurso culpable.

SEGUNDO.- Causa del art. 443.1 TRLC .

El art. 443.1 TRLC califica como culpable el concurso cuando «el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación».

La figura exige la concurrencia de un acto dispositivo susceptible de sustraer bienes a la masa y de un elemento subjetivo que permita inferir la voluntad de menoscabar la garantía patrimonial de los acreedores o, al menos, el conocimiento de que la disposición iba a producir un menoscabo efectivo y previsiblemente lesivo.

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretan la tipicidad de modo coherente con la finalidad protectora concursal. La valoración del ánimo o del conocimiento del agente puede efectuarse por inferencia a partir de hechos objetivos y concluyentes (proximidad temporal al concurso, trasvases a familiares, disposiciones a favor de vinculados sin contraprestación, ausencia de documentación justificativa, donaciones o ventas simuladas, etc.), sin que sea necesaria la prueba directa del propósito fraudulento cuando la correlación fáctica sea suficientemente contundente para apreciar la existencia de animus nocendi o scientia fraudis. La jurisprudencia relevante -entre otros pronunciamientos, STS de 27 marzo 2014 y STS 10 abril 2015- admite, en supuestos de actos dispositivos realizados en un lapso temporal próximo a la insolvencia y en favor de familiares o vinculados, la inferencia razonada del elemento subjetivo exigido por la norma, cuando las operaciones aparecen como idóneas para frustrar embargos o para vaciar la masa.

Los documentos aportados permiten caracterizar una cadena de actos dispositivos y transferencias que, en su conjunto, constituyen la causa de culpabilidad alegada.

En primer lugar, existe escritura pública de donación otorgada por D. Clemente y Dª Natividad a favor de su hijo -con fecha 16 de marzo de 2021- mediante la cual se transmitieron dos inmuebles (un local y una vivienda) valorados, a efectos fiscales y según el propio instrumento notarial, en 147.500 euros; la escritura se acompaña de la certificación catastral y de las correspondientes notas simples que permiten comprobar la titularidad y las cargas existentes sobre los bienes (doc. 11 del informe).

En segundo lugar, la documentación bancaria reúne un patrón continuado de disposiciones patrimoniales realizadas por la concursada con destino a las cuentas personales de los administradores y de su entorno familiar a lo largo de 2019-2021, con especial intensidad en el bienio anterior a la declaración de concurso; entre tales movimientos destacan numerosas anotaciones registrales en los extractos bancarios con el concepto «REINTEGRO» y transferencias periódicas en noviembre-diciembre de 2020 y enero-marzo de 2021 que, sumadas y contrastadas con el informe de la Administración Concursal, se integran en una cuantificación total de disposiciones por importe relevante (consolidado en el informe de la Administración Concursal) que la AC cifra y documenta en las actas y extractos bancarios aportados.

La documentación bancaria incluye comprobantes de transferencias desde cuentas de la sociedad a cuentas identificadas a nombre de Dª Natividad y a nombre de D. Clemente ( se acredita suficientemente por las listas y justificantes bancarios de Cajamar, Sabadell con fechas y cuantías concretas), así como abonos efectuados por terceros relacionados y devoluciones parciales que denotan una circulación frecuente de fondos entre la esfera societaria y la familiar.

Estos elementos encuentran además el apoyo registral. Las escrituras y las notas del Registro de la propiedad muestran la existencia de cargas hipotecarias sobre los inmuebles donados y la concurrencia de anotaciones y comunicaciones administrativas que, unidas a la proximidad temporal de la donación respecto de la apertura del concurso, configuran un cuadro indiciario que exige una valoración estricta.

En efecto, la donación se produjo el 16 de marzo de 2021 pocas semanas antes de la solicitud de concurso, que fue el 5 de abril de 2021 y la declaración de concurso el 29 de abril de 2021. La cercanía temporal convierte al acto en excepcionalmente idóneo para frustrar la finalidad del concurso. Aun cuando los donantes aleguen la naturaleza de bienes privativos, la ley concursal no exige que el bien carezca de carácter privativo para apreciar alzamiento si de la disposición resulta un menoscabo efectivo de la garantía patrimonial exigible frente a acreedores colectivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta la relevancia probatoria de la proximidad temporal cuando va acompañada de otros indicios -trasvases sistemáticos de tesorería a cuentas personales, ausencia de contraprestación o de causa real, donaciones a parientes directos, inexistencia de documentación justificativa-; en tales hipótesis cabe inferir el conocimiento del perjuicio y el ánimo de eludir la masa (v.gr. STS 10 de abril de 2015). En el presente procedimiento, se constata no solo la donación sino una frecuencia de salidas de fondos hacia los administradores (reintegros y transferencias en gran número y cuantía) en meses anteriores al concurso, lo que permite apreciar la idoneidad objetiva de los actos para menoscabar la masa y la previsibilidad del resultado dañino.

Por todo lo expuesto, y con la motivación jurídica y fáctica que antecede, procede en la parte dispositiva declarar acreditada la causa de calificación prevista en el art. 443.1 TRLC y no se hace necesario entrar a resolver sobre la causa del 443.2 al considerar existente el elemento subjetivo.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Natividad, como administradora de la concursada y Clemente como socio mayoritario y quien tenía el dominio real de la sociedad como se ha declarado en sala.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

TERCERO.- Devolución de los efectos.

La devolución de los bienes y derechos indebidamente obtenidos del patrimonio o recibidos de la masa activa es una consecuencia estrictamente patrimonial y sin matiz sancionatorio que requiere identificar los bienes y derechos que han de retornar a la masa activa del concurso (cfr. SAP Madrid, Sección 28ª, de 26 de noviembre de 2010).

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que, para imponer la obligación de reintegro o indemnización, es preciso acreditar el nexo causal entre las conductas imputadas y el déficit o el daño ocasionado; exige además la «justificación añadida»: más allá de la declaración de culpabilidad, la entrada en la fase de atribución patrimonial requiere prueba suficiente sobre la cuantía del perjuicio, la relación causal y la imputación individual.

Aplicando las reglas precedentes a los hechos probados en autos, procede fijar las siguientes obligaciones de restitución e indemnización, por las disposiciones bancarias indebidas. Don Clemente 60.273,69 €; Doña Natividad 125.524,00 €; otros reintegros y disposiciones vinculados a la unidad familiar 88.190,00 € que deberán responder conjuntamente.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de GRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L, se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada Natividad y Clemente por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a Natividad y Clemente de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que Natividad y Clemente pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Condeno Natividad a la restitución de la cantidad de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

6.- Condeno Clemente a la restitución de la cantidad de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

7.- Condeno solidariamente a Natividad y Clemente a la devolución a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.

La doctrina y la jurisprudencia exigen, por tanto, un examen pormenorizado de la concordancia entre asientos, documentación soporte, balance y extractos bancarios, porque sólo a partir de esa verificación puede afirmarse que existe una irregularidad que impide la compresión del patrimonio y, en consecuencia, legitima la calificación por el art. 443.5.

En el supuesto enjuiciado, las cuentas depositadas por la concursada contienen afirmaciones expresas que se contradicen con la información primaria de los libros.

En la memoria depositada para los ejercicios 2017-2019 la entidad afirma, en la sección de "OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS", que "No han sido realizadas operaciones de ningún tipo con partes vinculadas en el transcurso del ejercicio" y manifiesta la inexistencia de información adicional significativa (documentos de depósito). Sin embargo, la contabilidad primaria (diario y libro mayor) registra de forma acrítica y sistemática operaciones directas con personas que son administradores o vinculadas a la administración -por ejemplo, la existencia de la cuenta de proveedor/acreedor identificada como " Clemente" en la que se incorpora una factura por importe de 80.000 € de fecha 10/11/2019 y pagos marginales posteriores que dejan un saldo pendiente -hecho que aparece reflejado en el libro mayor- y que contradice literalmente la afirmación de inexistencia de vinculaciones en la memoria.

Esa disparidad entre la nota explicativa de la memoria y los asientos del libro mayor impide la función informativa de las cuentas. No es una discrepancia de forma, sino una contradicción que afecta al conocimiento de las relaciones patrimoniales y, por tanto, a la imagen fiel. La constatación documental de esa contradicción se extrae directamente de las cuentas depositadas y del propio libro mayor y diario aportados.

Por otra parte, la memoria y los cuadros de inmovilizado muestran entradas de bienes por importes relevantes (instalaciones, construcciones, maquinaria, elementos de transporte, y una partida nominada "FINCA LOS BAÑOS" con un saldo material significativo). No obstante, el examen del diario y del mayor pone de manifiesto que algunas de esas incorporaciones obedecen a asientos ligados a facturas expedidas por administradores o a asientos de regularización sin factura ni documento de adquisición que pueda verificarse en la documentación incorporada.

La jurisprudencia exige la existencia de documentación que avale las altas de inmovilizado y la correspondiente amortización; la ausencia recurrente de facturas o de documentos de soporte para activaciones que suman importes destacables ocasiona una incertidumbre sobre la realidad económica del inmovilizado y facilita la manipulación contable (activaciones y bajas simultáneas). En las cuentas depositadas la nota explicativa contiene fórmulas genéricas sobre normas de registro y valoración, sin identificar los documentos que acreditan las entradas, lo que, unido a la comprobación del libro mayor (asientos de alta sin soporte físico aportado), revela una irregularidad susceptible de vaciar la función informativa de las cuentas.

Esa circunstancia, por su entidad, cumple el umbral de relevancia exigido por el TS. No se trata de un mero descuido sino de una regulación contable que no permite verificar la existencia real de activos y, por tanto, impide conocer la verdadera masa activa.

También, en el Libro Mayor se observa la rúbrica "REGULARIZACIÓN DE CUENTAS" en fechas de cierre (por ejemplo, asiento de 31/12/2019 que afecta a resultados y saldos), así como numerosas anotaciones de cierre que dejan cuentas con saldo nulo por contrapartidas que no aparecen documentadas con facturas, contratos, ni justificantes bancarios en el expediente.

La doctrina y la jurisprudencia advierten que asientos de ajuste masivos, practicados sin soporte, son indicio claro de manipulación contable y de ocultación, porque impiden la reconstrucción de la cadena operativa y económica de la sociedad.

En el presente supuesto esos asientos han servido para modificar de manera determinante el resultado y el patrimonio neto en los cierres de ejercicio y para cancelar saldos de clientes y proveedores sin que conste la prueba documental del hecho económico subyacente, lo que hace irreconstruible la situación patrimonial con la documentación obrante. Esa práctica reduce a inoperancia la función de control de la contabilidad y, por ello, constituye irregularidad relevante para la calificación.

Por último, del análisis conjunto del diario, del balance de sumas y saldos y del libro mayor se derivan desajustes cronológicos, diferencias en la numeración y en la denominación de subcuentas y la coexistencia de registros que no concuerdan entre sí. A su vez, constan indicios de un "diario paralelo" u otra documentación auxiliar que no ha sido puesta a disposición de la administración concursal, y rectificaciones de apertura y cierre duplicadas. La jurisprudencia considera que la existencia de una segunda llevanza o de una llevanza segregada que impide la trazabilidad es, por sí sola o por su efecto práctico, indicio de ocultación o de gestión negligente grave, pues impide la conciliación necesaria para comprobar coherentemente los estados.

En el caso sometido a juicio la persistencia de tales desajustes, la reiteración de aperturas y cierres duplicados y la imposibilidad objetiva de completar una conciliación contable satisfactoria con la documentación aportada convierten la contabilidad en un instrumento no auditado y no verificable, lo que legitima la apreciación de la irregularidad relevante según el art. 443.5 TRLC y debe, por esta causa considerar el concurso culpable.

SEGUNDO.- Causa del art. 443.1 TRLC .

El art. 443.1 TRLC califica como culpable el concurso cuando «el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación».

La figura exige la concurrencia de un acto dispositivo susceptible de sustraer bienes a la masa y de un elemento subjetivo que permita inferir la voluntad de menoscabar la garantía patrimonial de los acreedores o, al menos, el conocimiento de que la disposición iba a producir un menoscabo efectivo y previsiblemente lesivo.

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretan la tipicidad de modo coherente con la finalidad protectora concursal. La valoración del ánimo o del conocimiento del agente puede efectuarse por inferencia a partir de hechos objetivos y concluyentes (proximidad temporal al concurso, trasvases a familiares, disposiciones a favor de vinculados sin contraprestación, ausencia de documentación justificativa, donaciones o ventas simuladas, etc.), sin que sea necesaria la prueba directa del propósito fraudulento cuando la correlación fáctica sea suficientemente contundente para apreciar la existencia de animus nocendi o scientia fraudis. La jurisprudencia relevante -entre otros pronunciamientos, STS de 27 marzo 2014 y STS 10 abril 2015- admite, en supuestos de actos dispositivos realizados en un lapso temporal próximo a la insolvencia y en favor de familiares o vinculados, la inferencia razonada del elemento subjetivo exigido por la norma, cuando las operaciones aparecen como idóneas para frustrar embargos o para vaciar la masa.

Los documentos aportados permiten caracterizar una cadena de actos dispositivos y transferencias que, en su conjunto, constituyen la causa de culpabilidad alegada.

En primer lugar, existe escritura pública de donación otorgada por D. Clemente y Dª Natividad a favor de su hijo -con fecha 16 de marzo de 2021- mediante la cual se transmitieron dos inmuebles (un local y una vivienda) valorados, a efectos fiscales y según el propio instrumento notarial, en 147.500 euros; la escritura se acompaña de la certificación catastral y de las correspondientes notas simples que permiten comprobar la titularidad y las cargas existentes sobre los bienes (doc. 11 del informe).

En segundo lugar, la documentación bancaria reúne un patrón continuado de disposiciones patrimoniales realizadas por la concursada con destino a las cuentas personales de los administradores y de su entorno familiar a lo largo de 2019-2021, con especial intensidad en el bienio anterior a la declaración de concurso; entre tales movimientos destacan numerosas anotaciones registrales en los extractos bancarios con el concepto «REINTEGRO» y transferencias periódicas en noviembre-diciembre de 2020 y enero-marzo de 2021 que, sumadas y contrastadas con el informe de la Administración Concursal, se integran en una cuantificación total de disposiciones por importe relevante (consolidado en el informe de la Administración Concursal) que la AC cifra y documenta en las actas y extractos bancarios aportados.

La documentación bancaria incluye comprobantes de transferencias desde cuentas de la sociedad a cuentas identificadas a nombre de Dª Natividad y a nombre de D. Clemente ( se acredita suficientemente por las listas y justificantes bancarios de Cajamar, Sabadell con fechas y cuantías concretas), así como abonos efectuados por terceros relacionados y devoluciones parciales que denotan una circulación frecuente de fondos entre la esfera societaria y la familiar.

Estos elementos encuentran además el apoyo registral. Las escrituras y las notas del Registro de la propiedad muestran la existencia de cargas hipotecarias sobre los inmuebles donados y la concurrencia de anotaciones y comunicaciones administrativas que, unidas a la proximidad temporal de la donación respecto de la apertura del concurso, configuran un cuadro indiciario que exige una valoración estricta.

En efecto, la donación se produjo el 16 de marzo de 2021 pocas semanas antes de la solicitud de concurso, que fue el 5 de abril de 2021 y la declaración de concurso el 29 de abril de 2021. La cercanía temporal convierte al acto en excepcionalmente idóneo para frustrar la finalidad del concurso. Aun cuando los donantes aleguen la naturaleza de bienes privativos, la ley concursal no exige que el bien carezca de carácter privativo para apreciar alzamiento si de la disposición resulta un menoscabo efectivo de la garantía patrimonial exigible frente a acreedores colectivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta la relevancia probatoria de la proximidad temporal cuando va acompañada de otros indicios -trasvases sistemáticos de tesorería a cuentas personales, ausencia de contraprestación o de causa real, donaciones a parientes directos, inexistencia de documentación justificativa-; en tales hipótesis cabe inferir el conocimiento del perjuicio y el ánimo de eludir la masa (v.gr. STS 10 de abril de 2015). En el presente procedimiento, se constata no solo la donación sino una frecuencia de salidas de fondos hacia los administradores (reintegros y transferencias en gran número y cuantía) en meses anteriores al concurso, lo que permite apreciar la idoneidad objetiva de los actos para menoscabar la masa y la previsibilidad del resultado dañino.

Por todo lo expuesto, y con la motivación jurídica y fáctica que antecede, procede en la parte dispositiva declarar acreditada la causa de calificación prevista en el art. 443.1 TRLC y no se hace necesario entrar a resolver sobre la causa del 443.2 al considerar existente el elemento subjetivo.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Natividad, como administradora de la concursada y Clemente como socio mayoritario y quien tenía el dominio real de la sociedad como se ha declarado en sala.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

TERCERO.- Devolución de los efectos.

La devolución de los bienes y derechos indebidamente obtenidos del patrimonio o recibidos de la masa activa es una consecuencia estrictamente patrimonial y sin matiz sancionatorio que requiere identificar los bienes y derechos que han de retornar a la masa activa del concurso (cfr. SAP Madrid, Sección 28ª, de 26 de noviembre de 2010).

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que, para imponer la obligación de reintegro o indemnización, es preciso acreditar el nexo causal entre las conductas imputadas y el déficit o el daño ocasionado; exige además la «justificación añadida»: más allá de la declaración de culpabilidad, la entrada en la fase de atribución patrimonial requiere prueba suficiente sobre la cuantía del perjuicio, la relación causal y la imputación individual.

Aplicando las reglas precedentes a los hechos probados en autos, procede fijar las siguientes obligaciones de restitución e indemnización, por las disposiciones bancarias indebidas. Don Clemente 60.273,69 €; Doña Natividad 125.524,00 €; otros reintegros y disposiciones vinculados a la unidad familiar 88.190,00 € que deberán responder conjuntamente.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de GRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L, se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada Natividad y Clemente por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a Natividad y Clemente de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que Natividad y Clemente pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Condeno Natividad a la restitución de la cantidad de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

6.- Condeno Clemente a la restitución de la cantidad de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

7.- Condeno solidariamente a Natividad y Clemente a la devolución a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de GRUPACIÓN DIEZ DE MULA, S.L, se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada Natividad y Clemente por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a Natividad y Clemente de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 8 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que Natividad y Clemente pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Condeno Natividad a la restitución de la cantidad de 125.524,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

6.- Condeno Clemente a la restitución de la cantidad de 60.273,69 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

7.- Condeno solidariamente a Natividad y Clemente a la devolución a la masa el importe de 88.190,00 €, a las que se deberán añadir los intereses calculados al tipo legal más dos puntos desde la fecha en que percibió cada una de las cantidades que totaliza dicha suma y el momento en que realmente las reintegre.

Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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