Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 75/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 390/2023 de 02 de agosto del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 36057470032024100006
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:167
Núm. Roj: SJM PO 167:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2024
En Vigo, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro
Vistos por AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de
Antecedentes
Por Auto, de fecha 4 de enero de 2024, se acordó abrir la sección sexta de calificación, entre otros particulares.
En fecha 25 de enero de 2024 se presentó por la administración concursal (en adelante AC) el informe, registrado con el núm. 348/2024, en el que solicitaba la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de la siguiente causa:
- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados en la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, en este caso según refiere la AC en las cuentas anuales del año 2022; y en la documentación contable del año 2023.
- Art. 443.5º TRLC por irregularidades contables relevantes en los ejercicios 2022 y 2023.
- Art. 444.1º TRLC, por retraso en la solicitud de declaración de concurso.
Asimismo, solicitó la declaración como personas, físicas o jurídicas, afectadas por la calificación de Don Rosendo, en su condición de administrador único de derecho de la concursada, interesando su condena a:
1. Dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante idéntico periodo.
2. La pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor concursal o de la masa.
3. La cobertura total del déficit, cuantificado en el importe de 1.183.987,05 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución con los intereses que correspondan.
Por escrito registrado, en fecha 15 de febrero de 2024, con el núm. 722/2024, por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey, en representación de la concursada, se formuló oposición a la calificación del concurso como culpable propuesta por la AC, y solicitó que el concurso fuese calificado como fortuito; o, subsidiariamente, de considerar que procede declarar el concurso culpable no condene al Sr. Rosendo como persona afectada en el concurso.
Personado en esta sección la persona afectada por la calificación, en fecha 7 de marzo de 2024, se registró con el núm. 1.126/2024 el escrito de oposición formulado por la asistencia jurídica del Sr. Rosendo solicitando la declaración del concurso como fortuito y, subsidiariamente, en el caso de condena del Sr. Rosendo no se condene al administrador a ningún período de inhabilitación ni a la cobertura del déficit concursal.
Admitida la prueba declarada útil y pertinente por Auto de fecha 12 de abril de 2024- Auto estimando el recurso de reposición formulado de fecha 25 de junio de 2024, frente al que se formuló protesta-. Por providencia, de fecha 1 de julio de 2024 se fijó nueva fecha para la celebración de juicio que quedó señalada para el día 12 de julio de 2024.
Llegado el día de celebración de juicio a la vista comparecieron las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas de los litigantes procediéndose a la práctica de la prueba admitida, con la salvedad del informe pericial presentado por la parte demanda.
Practicada la prueba y evacuadas conclusiones por las partes quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
La AC emite informe al que se refiere el art. 448 TRLC y solicita que el concurso se declare como culpable. Invocando como tipos de calificación culpable:
1. El art. 443.4º y 5º TRLC, que refieren, bajo la rúbrica supuestos especiales que
La AC considera que concurre la conducta prevista en el punto 4º para el caso de no estimarse la concurrencia de las irregularidades contables relevantes del punto 5º del mismo art. 443 TRLC.
2. El art. 444.1, bajo el título "presunciones de culpabilidad", que dispone:
A las pretensiones de la AC se opuso la concursada y la administración social afectada por la calificación en tanto señalan que: si bien pueden existir irregularidades contables se oponen a las pretensiones de la AC y refieren en sucinta exposición que:
1. No concurren los elementos del tipo núm. 5 del art. 443 TRLC; primero, por cuanto los apuntes que cita la AC en modo alguno son incorrectos ni contravienen el plan contable; segundo, además no serían irregularidades relevantes, entendiendo que tales manifestaciones no han sido probadas por la AC. Finalmente, esas irregularidades no alteran la imagen fiel de la sociedad.
Además, la actividad de la concursada es peculiar. Se trata del negocio del pescado en donde muchas compras se abonan al contado lo que dificulta el trasladar la realidad a la contabilidad. Las compras y las ventas se realizan en subcuentas no asignadas a ningún proveedor, acreedor o cliente concreto. En cuanto a la falta de movimiento en las cuentas contables de los bancos no se niegan, y su ausencia responda a la falta de remisión de los movimientos a la asesoría externa. Por lo que, la inexactitud en modo alguno es relevante.
En cuanto a la falta de legalización de los libros es un mero incumplimiento de una obligación formal.
2. En relación con el incumplimiento del ver de solicitar la declaración de concurso, tal incumplimiento ni generó ni agravó la insolvencia de la deudora-concursada.
También se opuso a la declaración de persona afectada por la calificación el administrador de derecho de la sociedad deudora-concursada en los dos últimos años Don Rosendo, cuya sistencia técnica letrada dio por reproducidas las manifestaciones al efecto realizadas por la concursada.
Fijadas las posiciones de las partes, así como el objeto de esta sección sexta de calificación en cuanto a los tipos de calificación culpable del concurso solicitados por la AC y su orden, conviene reseñar que es un hecho no controvertido el dato fáctico en el que la AC funda su calificación culpable con respecto al tipo del punto 5º del art. 443 TRLC, la existencia de irregularidades contables.
En consecuencia, en el supuesto que nos comprende, la controversia se circunscribe a examinar si concurren, o no, los presupuestos del tipo para estimar que estamos: i) ante una irregularidad contable, y si esta puede calificarse de relevante a los efectos del art. 443.5º TRLC; y ii) si ha existido retraso en promover la declaración de concurso. De ser ello así, si cabe la condena de la persona afectada por la calificación en los términos solicitados por la AC, entre ellos a la cobertura del déficit concursal.
En este punto se ha de partir del examen de las conductas imputadas, por la AC, para la calificación del concurso como culpable analizando, en primer lugar, aquellas cuya realización resulta suficiente para estimar dicha imputación de culpabilidad, con independencia de si dichas conductas han generado o han agravado la insolvencia, y de si, en su realización, el deudor ha incurrido en dolo o culpa.
Se trata, por ello, de presunciones "iuris et de iure" que tipifican hasta seis conductas como culpables en las que es irrelevante la acreditación del elemento objetivo- que tal conducta haya contribuido a generar o a agravar la insolvencia- y del elemento subjetivo- que tal conducta se hubiera ejecutado con dolo o culpa grave-. Lo esencial es, por tanto, que se acrediten los elementos propios de la conducta invocada.
Como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, STS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012 y 16 de julio de 2012), los supuestos del artículo 164.2 LC- actual art. 443 TRLC- son criterios legales determinantes de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención a la ejecución por el sujeto agente de las conductas descritas sin que resulte necesario que dichas conductas hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
Las SSTS de 6 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1084) (ponente Sr. Ferrándiz Gabriel) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3368) (ponente Sr. Corbal Fernández), reiteradas por la STS de 5 de junio de 2015 (RJ 2015, 2508) (ponente Sr. Sastre Papiol), ya señalaron que las conductas descritas en el art. 164.2 LC no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 575/2017, de 24/10/2017 [ECLI:ES:TS:2017:3750] reitera que
En el marco de las presunciones iuris et de iure se encuentra la conducta referida por la AC como tributaria de calificación culpable: irregularidades contables relevantes.
Examinar la atribución imputada por la AC, a la concursada y a la persona afectada por la calificación del concurso como culpable, exige conocer cuáles son los requisitos que deben estar presentes para apreciar que una concreta conducta tiene encaje en el tipo de las irregularidades contables relevantes a las que el TRLC, y antes la LC, anuda- con presunción iuris et de iure "En todo caso"-, la calificación del concurso como culpable.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 05/06/2015 [ ROJ: STS 2970/2015] afirma que cualquiera de las tres conductas [-incumplimiento sustancial, doble contabilidad o irregularidad contable relevante-] recogidas en el ordinal 1º del art. 164.2 LC (hoy art. 443.5 TRLC) relacionadas con la contabilidad del deudor, deben
Añade dicha Resolución, con cita de la doctrina expuesta en Sentencia de igual Sala y Tribunal de 16/01/2012 [ ROJ: STS 525/2012 - ECLI:ES:TS 2012/525] que
Resulta de tal doctrina que, para la apreciación de esta causa de culpabilidad por irregularidad grave y relevante será preciso que la contabilidad y libros de llevanza obligatoria provoquen, entre otros:
i) el efecto de ocultación de la situación patrimonial o financiera de la sociedad en relación al activo, al pasivo o a los recursos propios, o
ii) el efecto del falseamiento de las cuentas anuales, o
iii) se prive a los acreedores, clientes y/o proveedores, entes públicos y/o competidores, de la información para la comprensión de la real situación financiera, o
iv) se cause un perjuicio a los acreedores que, de conocer la real situación no plasmada contablemente, no hubieran contratado con la deudora.
En otros términos, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 18/09/2015 [ ROJ: SAP PO 1826/2015] la apreciación de esta causa de culpabilidad presupone y exige que la
Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 02/03/2015 [ ROJ: SAP SA 98/2015] la
Si la irregularidad contable- como causa de culpabilidad- supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo en cualquiera de los libros y su soporte, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla ( arts. 25 y 34.2 del CCom) , en este punto es esencial aclarar el concepto de "irregularidad relevante", concepto analizado por profusa jurisprudencia. Resulta muy didáctica la Sentencia de la Audiencia de Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 24/10/2012 [ ROJ: SAP A 2961/2012], en cuanto fija los elementos que conforman la irregularidad relevante, señalando cuatro:
i) uno material, referido a una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;
ii) uno segundo cuantitativo, por cuanto esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;
iii) uno tercero cualitativo, pues deberá afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; y finalmente,
iv) uno subjetivo, en cuanto la irregularidad debe revelar cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.
En relación a dicho juicio de valoración de la relevancia afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 15ª, de 17/05/2017 [ ROJ: SAP B 3990/2017] que
Deben incluirse dentro del supuesto típico tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error (irregularidad no intencional), derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables; ya que en ambos supuestos se produce una distorsión de la información derivada de la contabilidad, impidiéndose así conocer la verdadera situación económico-patrimonial del deudor.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22/12/2010 [ ROJ: SAP PO 3057/2010] que
Añade la última de las Sentencias citadas que
Tampoco cabe omitir que entre los supuestos más típicos de irregularidades contables relevantes se encuentran entre otros, i) falta de activación de deudas; ii) desfase contable entre las Cuentas Anuales y los demás documentos contables; iii) inclusión de gastos extraordinarios no justificados; iv) emisión de facturas falsas, sin que sea óbice a la calificación culpable la existencia de un procedimiento penal; v) imputación incorrecta de las partidas contables; vi) falta de observancia de los principios de contabilidad; vii) manipulación contable; y, viii) la reducción injustificada del valor de las existencias.
En el supuesto sometido a consideración judicial es un hecho no controvertido la existencia de las irregularidades contables, por lo que resta analizar si estas son o no relevantes.
Respecto a este último extremo controvertido la AC acreditó que:
Por un lado, que en la contabilidad del año 2023 se dejaron a 0 los saldos de las cuentas NUM000, dándose de baja cuentas inmovilizado y su amortización, también se dejan a 0 las cuentas de inversiones financieras y se ajustan muchas cuentas de deudores y acreedores; todo ello contra cuentas de pérdidas por más de 650.000,00€.
Por otro lado, en la contabilidad del año 2023: i) se refleja un saldo deudor de una cuenta de proveedores de 1.682.000,00€, cuando en esta cuenta se deben recoger deudas de la sociedad y que, por tanto, debería tener un saldo contrario, un saldo acreedor, ii) en el mismo asiento se refleja un saldo de clientes acreedor de 1.279.721,05€, como si a este cliente o grupo de clientes se le debiera tal cantidad, saldo incompatible con la naturaleza de la cuenta; iii) es incompatible con la naturaleza de la cuenta el saldo de apertura de una cuenta de acreedores, saldo deudor por 34.000,00€; iv) en el asiento de apertura hay saldos a cobrar de clientes por más de 1.600.000€ y cuentas de inversiones financiera por algo más de 10.000 euros; v) la concursada ha seguido emitiendo facturas durante el año 2023, pero en esta contabilidad no aparece ningún cobro de facturas o cuentas a cobrar; y vi) finalmente, en un asiento de fecha 31 de marzo de 2023 se dan baja los saldos de las cuentas de clientes y cuentas a cobrar.
Señalado lo que antecede, conviene destacar que las irregularidades reseñadas por la AC son relevantes y desvirtúan la imagen fiel de la concursada y aun cuando pudieran no tener relevancia aisladamente consideradas como deja entrever la parte adversa aludiendo a un error netamente contable, lo cierto es que las irregularidades destacadas por la AC impiden la comprensión de la verdadera situación patrimonial de la deudora-concursada, por lo que en este caso la irregularidad contable comprende el conjunto de conductas desplegadas por la parte concursada lo que permite tipificar la conducta de la concursada, ex art. 443.5 TRLC, de irregularidad contable relevante.
Lo anterior es así en tanto que las irregularidades puestas de manifiesto en el informe de la AC tienen como resultado impedir averiguar la verdadera situación patrimonial de la concursada por una verdadera falta de fiabilidad de sus cuentas.
En consecuencia, vistos los hechos afirmados por la administración concursal, que se tienen por probados, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige que esta causa tenga "una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio", procede estimar los hechos acreditado como determinante de la presunción, siendo que la concursada reconoce la comisión y resultando acreditado que en atención a los datos declarados probados el defecto o discrepancia de información es especialmente trascendente. En base a ello el concurso debe declararse como culpable por esta causa.
Refiere también la AC que concurre la causa de culpabilidad prevista en el apartado 1º del art. 444 TRLC aduciendo que: la concursada debería haber solicitado la declaración de concurso el 28 de mayo de 2023 ya que la insolvencia era evidente el 28 de marzo de 2023, y no, como se hizo, el 6 de septiembre de 2023.
Ello es así por cuanto: i) en fecha 23 y 28 de marzo de 2023 se procedió al despido de los trabajadores de la concursada, por lo que ninguna duda existe sobre el hecho de que sin trabajadores no se podían generar ingresos con el objetivo de tratar de cumplir sus obligaciones de pago; y, ii) además los impagos se venían produciendo desde diciembre de 2022 en especial desde enero de 2023.
A esta pretensión de la AC se opone la parte concursada al señalar que el retraso en la solicitud, de existir, no originó ni agravó la situación de insolvencia.
A estos efectos conviene no omitir que el art. 444.1º TRLC señala que,
Del análisis de la doctrina y jurisprudencia menor se puede concluir que la estimación de esta causa de culpabilidad precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel
No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles.
El estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible, ya que lo relevante es la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla.
En la medición de esa incapacidad es un síntoma o hecho revelador de tal estado, el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC, por lo que es preciso constatar un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos.
Los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto son: i) imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; ii) el cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del Código Civil (en adelante, CC) ; iii) exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; iv) regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y v) insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 5.1 TRLC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
En el presente caso es un hecho innegable los impagos generalizados de la deudora desde diciembre de 2022, y el cese efectivo de actividad el 28 de marzo de 2023. Por lo que, es evidente que a fecha 28 de marzo de 2023 el administrador social de la concursada conoció o debió conocer el estado de insolvencia ya que desde esa fecha la sociedad no podía generar ingresos por lo que no iba a poder cumplir con sus obligaciones de pago. Siendo ello así, sin embargo, el concurso se solicitó el 6 de septiembre de 2023 cuando ya era evidente la imposibilidad de hacer frente a todos los vencimientos impagados.
Puesto ello en relación con el art. 5 TRLC que exige que el deudor solicite la declaración de concurso en el plazo de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, se debe estimar probado que existió un retraso de al menos tres meses en presentar el concurso. Esto supone que concurra el presupuesto o elemento pasivo u omisivo de la presunción del artículo 444.1º TRLC.
La concurrencia de esta presunción da lugar a que presumamos, salvo prueba en contrario, tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la causa de calificación culpable del art. 442 TRLC. Esta afirmación obliga a preguntarnos si la parte demandada aportó alguna prueba para desvirtuar la presunción del artículo 444.1º TRLC. Y la respuesta es negativa, lo que nos conduce a considerar que cabe la calificación culpable del concurso por esta causa.
El concurso se declara culpable conforme al artículo 443.5º TRLC, al resultar acreditada la concurrencia de irregularidades contables relevantes, con independencia de que dichas conductas hayan generado o agravado la insolvencia y de que, en su realización, el deudor haya incurrido en dolo o culpa grave. Acreditados tales hechos, el concurso se declara culpable sin admitir prueba en contra. También se declara culpable el concurso por retraso en su solicitud, ex art. 444.1º TRLC.
Asimismo, se declara persona afectada por la calificación a Don Rosendo en su condición de administrador social, en los años anteriores a la declaración.
Debe recordarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que, los obligados por el LSC a formular las cuentas anuales son los administradores sociales, quien también tienen el deber de promover la declaración de concurso, y no las personas en las que éstos tengan a bien delegar sus funciones.
Así, todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la Ley ( arts. 25 y 26 Ccom) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( art. 34 Ccom), lo que se aplica con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( arts. 254 LSC, ). La deficiente dinámica de llevanza de la contabilidad no sólo tiene importancia de orden interno, sino también en el tráfico mercantil de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfiere en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era la verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que acaba en situación de concurso.
En cuanto a la petición de inhabilitación y pérdida de derechos, se ha de señalar que:
a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.
La AC solicita la inhabilitación por dos años. Por ello, procede fijar la inhabilitación en el período mínimo solicitado. No consta cuál es la entidad del perjuicio causado a la masa activa del concurso.
Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que
b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.
La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación ostenta algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.
c) Condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
Se trata de una sanción que, igual que las anteriores, es de obligado reflejo en la sentencia de calificación culpable del concurso. Ahora bien, la exigencia de expreso pronunciamiento en la sentencia debe ser matizada, porque a diferencia de los anteriores casos en los que necesariamente se tenían que incluir en la sentencia, siempre que se acreditara que se ostentaba algún derecho en el concurso, la devolución exige algo más. Para que la sentencia pueda contener dicho pronunciamiento es necesario que se pruebe la obtención (si es anterior a la declaración del concurso) de bienes o derechos por la persona afectada del patrimonio del concursado, obtención a la que no se tiene derecho (indebidamente) o que los haya recibido de la masa activa (declarado el concurso). No estando acreditado este último extremo no entra en juego la obligación de restitución, de manera que no cabe discrecionalidad en el juzgador sobre la inclusión o no de esa condena, porque si no se ha demostrado que se ha obtenido indebidamente algo, la sentencia no debe condenar a su devolución.
Es necesario por tanto que se demuestre que el afectado haya obtenido bienes o derechos de forma indebida antes de la declaración o bien tras la declaración del concurso. No basta, por tanto, una mera petición genérica a su condena, debiendo desplegar actividad probatoria sobre dichos extremos, de cuyo resultado se pueda apreciar su veracidad.
La AC no solicita en su informe de calificación la condena a la devolución de los bienes y derechos que se hayan obtenido indebidamente de la masa activa.
En relación a la cobertura total o parcial del déficit el artículo 456 TRCL indica;
Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida en la que la conducta de las personas, que hayan determinado la calificación del concurso como culpable, hubieran generado o agravado la insolvencia.
La propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012, que aparece como fuente de inspiración del legislador, ... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia.
A la vista de lo señalado, entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, aun cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que: la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que el concurso hubiera sido declarado como culpable; que exista déficit concursal; y, que existan personas afectas por la calificación. En el presente caso la administración concursal no realizó un esfuerzo argumental para concretar la cifra del déficit y la relación causal con las conductas que están en la base de la clasificación del concurso como culpable.
No obstante, ello no es óbice para estimar probada la agravación de la insolvencia fruto del retraso en la solicitud de concurso en el importe de todos aquellos créditos devengados y que han resultado impagados desde el 28 de mayo de 2023, y cuya cuantía tuvo origen o se agrava a causa de ese retraso en la solicitud de concurso. Lo anterior se cuantifica en la diferencia de valor entre la deuda vencida a fecha 28/05/2023 y la deuda concursal por los mayores créditos existentes a la fecha de la solicitud de declaración de concurso el 06/09/2023 lo que asciende a la cantidad de 24.063,44€- ello sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución con los intereses que correspondan-, lo que en modo alguno se cohonesta con la cifra que se fija en el informe por la AC por cuanto la tardanza en la solicitud de concurso de tres meses provoca que la insolvencia se agrave en el importe señalado.
En cuanto a las costas, no habiendo sido el informe de la administración concursal estimado íntegramente no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta sección.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

