Sentencia Civil 111/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 111/2024 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 799/2018 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 07040470032024100003

Núm. Ecli: ES:JMIB:2024:308

Núm. Roj: SJM IB 308:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00111/2024

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuari o: D

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0002810

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000799 /2018

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000799 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , . Carlos Alberto, TGSS , AEAT , FOGASA , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS

Procurador/a Sr/a. , , , ,

Abogado/a Sr/a. SUSANA MARGARITA TUR GARCIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

D/ña. Pedro, COELFO BALEARES S.L.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación por incumplimiento culpable del convenio, dimanante del concurso nº 799/2019, a instancia de la Administración Concursal de la mercantil COELFO BALEARES S.L.U., en situación de rebeldía procesal, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:por la Administración Concursal de la concursada COELFO BALEARES S.L.U., se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia que:

1.- Declare que el incumplimiento del convenio por la concursada "Coelfo Baleares, S.L.U." es culpable.

2.- Declare persona afectada por la calificación como culpable a don Pedro (DNI NUM000), en su condición de administrador de hecho y de derecho.

3.- Inhabilite a don Pedro para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de ocho años.

4.- Condene a don Pedro al pago de una indemnización de 527.995,66.-euros (todo el pasivo) o a la cobertura total del déficit del concurso.

5.- Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, de mediar oposición.

SEGUNDO:Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado a la persona afectada, a la concursada y demás personados en la sección, sin que se realizaran alegaciones por ninguna de las partes.

TERCERO:A la vista de la solicitud de calificación del incumplimiento del convenio como culpable acude tan sólo la Administración Concursal sosteniendo su informe de calificación, si bien matizando que el importe de la condena solicitada a la persona afectada por la calificación debe ser en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la masa. Practicadas las pruebas en los términos que constan en las actuaciones y dándose traslado para trámite de conclusiones a la AC quedaron los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia.

CUARTO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El art. 445 bis TRLC, en su redacción dada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, regula el incumplimiento culpable del convenio en los siguientes términos: "1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.

2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles. 2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa. 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

Conforme al art. 452 TRLC: "1. En la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón de incumplimiento del convenio, el juez procederá del siguiente modo: 1.º Si en la sección sexta se hubiera dictado sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de la propia resolución que ordene esa reapertura. 2.º Si continuara en tramitación, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este título que le sean de aplicación. 2. El plazo para la presentación del informe o informes de calificación se iniciará al siguiente día de la notificación de la apertura de la liquidación al administrador concursal y a los acreedores personados en el concurso".

El art. 455 TRLC al regular la sentencia de calificación dispone: "1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

Art. 456 TRLC: Condena a la cobertura del déficit: "1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. 2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. 3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. 4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".

SEGUNDO.-En el caso de autos, de la valoración de la documental aportada a las actuaciones, cabe deducir que concurren los requisitos legales para la calificación del incumplimiento del convenio como culpable.

En cuanto a la masa activa:

La concursada carece de bienes y derechos dado que:

? tras la aprobación del convenio la empresa no asumió nuevos trabajos, pese a haber manifestado el administrador que tenía el encargo de dos obras nuevas.

? Los vehículos de los que era titular la concursada han salido de su patrimonio, sin haberse podido determinar las circunstancias en que ello ha tenido lugar.

? No se han cobrado unos derechos de crédito por importe totalizado 336.417,07.-€.

La Administración Concursal se ha informado sobre los procedimientos judiciales instados por la concursada para cobrar sus créditos. Únicamente se ha averiguado que existió una sentencia favorable a Coelfo Baleares SLU (documento 15 de los aportados junto con el informe de calificación) y que no ha podido abonarse el crédito porque la empresa entró en situación concursal (documento 16).

? El administrador de la mercantil concursada, Sr. Pedro no ha reintegrado a la concursada la cantidad que debía.

? El Sr. Pedro tampoco ha acreditado haber cumplido con el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado en la fase de calificación y se desconoce el destino que se dio a las cantidades que ingresó.

? La concursada carece de saldo en cuentas bancarias.

Todo ello viene confirmado por el resultado de la investigación patrimonial de este Juzgado, que se aportó como documento 17 del informe de la AC.

En cuanto a la masa pasiva, la situación es la siguiente:

? La concursada apenas cumplió con el convenio que alcanzó con sus acreedores.

? Se han devengado créditos contra la masa que totalizan la cantidad de 61.087,23 €.

? Los créditos totales adeudados por la concursada ascienden hoy a 527.995,66 € (documento 18).

En cuanto a las obligaciones contables y fiscales:

? La concursada no continuó con la llevanza de contabilidad tras el cese de la Administración Concursal.

? La concursada incumple sus obligaciones fiscales formales desde el tercer trimestre de 2021.

Así se comprueba de la comunicación de créditos de la AEAT (documento 19).

? La concursada no ha aprobado y, por ende, tampoco ha depositado las cuentas anuales de los tres años anteriores al incumplimiento del convenio, tal y como resulta de la nota simple que se ha aportado por la AC como documento

En conclusión, todo parece indica que la concursada ha dejado su actividad y el inventario se ha visto reducido a 0€, mientras que la masa pasiva se ha mantenido prácticamente igual.

TERCERO.-Lo anterior permite sostener que concurren las siguientes causas de incumplimiento culpable del convenio:

? Ha mediado dolo o culpa grave del deudor y de su administrador Sr. Pedro en el incumplimiento del convenio (445.bis.1 TRLC) .

? Han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor los vehículos de los que era titular y el saldo obtenido del cobro de derechos de crédito (445.bis.2.1º TRLC) .

? El deudor incumplió el deber de solicitar la liquidación de la masa activa (445.bis.3.2º TRLC) , que ha sido acordada merced a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio instada por la AEAT.

? El deudor, obligado legalmente a llevanza de contabilidad, no formuló en tiempo y forma las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores al incumplimiento del convenio o, si lo hubiera y hecho y las tuviera aprobadas, no las depositó en el Registro Mercantil (445.bis.3.3º TRLC) .

A efectos de la calificación culpable del incumplimiento del convenio, también deberán tenerse presente los hechos reconocidos en la calificación culpable del concurso, que son los expuestos en el informe aportado por la AC como documento 8.

Esta Juzgadora coincide con la conclusión de la Administración Concursal, al estimar que el daño causado a la concursada y sus acreedores por el incumplimiento culpable del convenio es equivalente a todo el pasivo del concurso. De ahí que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, deba condenarse a D. Pedro a pagar una cantidad equivalente a todo el pasivo del concurso impagado, que asciende a la cantidad de 527.995,66 €.

Todo ello teniendo en cuenta que, previsiblemente, de haberse procedido a una liquidación ordenada, en lugar de proponer a los acreedores un convenio que nunca tuvo la concursada intención de cumplir, habría podido atenderse todo dado que el activo concursal era sustancialmente superior al pasivo, en 115.651,09.-€ (=723.675,37 - 608.024,28).

En atención a lo expuesto:

1º: Debe declararse que el incumplimiento del convenio por la concursada "Coelfo Baleares, S.L.U." es culpable.

2.- Debe declararse persona afectada por la calificación como culpable a don Pedro (DNI NUM000), en su condición de administrador de la misma.

3.- Debe inhabilitarse a D. Pedro para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de ocho años.

En este sentido se considera razonable el periodo de 8 años solicitado por la AC teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de litis.

4.- Debe condenarse a don Pedro al pago de una indemnización de 527.995,66 €, en concepto de daños y perjuicios causados a la masa por el incumplimiento culpable del convenio.

5. -Debe condenarse a D. Pedro al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla solicitud de declaración de calificación por incumplimiento culpable del convenio formulada por la Administración Concursal de la mercantil COELFO BALEARES S.L.U.:

1º: DECLAROque el incumplimiento del convenio por la concursada "Coelfo Baleares, S.L.U." es culpable.

2º: DECLAROpersona afectada por la calificación como culpable a D. Pedro (DNI NUM000), en su condición de administrador de hecho y de derecho de la mercantil concursada.

3º: INHABILITOa D. Pedro para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de OCHO AÑOS.

4º: CONDENOa D- Pedro al pago de una indemnización de 527.995,66 €,en concepto de daños y perjuicios causados a la masa por el incumplimiento culpable del convenio, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Pedro.

IMPUGNACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en el Artículo 460 TRLC: Recurso de apelación. "Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación".

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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