Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 742/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Núm. Cendoj: 08019470032025100001
Núm. Ecli: ES:JMB:2025:58
Núm. Roj: SJM B 58:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona
Procedimiento ordinario 742/2023
Antecedentes
Concretamente, se solicita el dictado de una Sentencia estimatoria de la demanda, por la que:
? Se declare la NULIDAD de los acuerdos sociales adoptados en la reunión de la Junta General de Socios Extraordinaria de TEIXITS OLIMPI SL celebrada el día 8 de marzo de 2023, en la que se acordó la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD y el NOMBRAMIENTO como LIQUIDADORES MANCOMUNADOS de Don David y de Don David.
? Se declare la NULIDAD de los acuerdos sociales adoptados en la reunión de la Junta General de Socios Extraordinaria de TEIXITS OLIMPI SL celebrada el día 29 de junio de 2023, en la que se acordó: o Aprobación del Balance final de liquidación. o Aprobación informe operaciones liquidación y proyecto reparto del activo. o Aprobación de la gestión de los liquidadores. o Liquidación de la sociedad. .
? Que se inscriba en el Registro Mercantil la sentencia que estime la nulidad de los acuerdos impugnados, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos inscritos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
? Se condene a TEIXITS OLIMPI SL al pago de las costas procesales causadas y que se causen en el presente procedimiento.
Fundamentos
- Acuerdo Primero: Disolución de la sociedad por cese de actividad.
- Acuerdo Segundo: Nombramiento de liquidadores
- Acuerdo: Aprobación del Balance Final de liquidación
- Acuerdo: Aprobación del informe de operaciones de liquidación y proyecto de reparto del activo.
- Acuerdo: Aprobación de la gestión de los liquidadores.
- Acuerdo: Liquidación de la sociedad.
Se impugnan los acuerdos sociales de adoptados en la junta de 8 de marzo de 2023, por defecto en la convocatoria de la junta, al no haber sido el actor convocado a la referida Junta y por lesión del interés social. Así mismo se impugnan los acuerdos sociales adoptados en la junta de 29 de junio de 2023, por vulneración del derecho de información y lesión del interés social derivado de dichos acuerdos.
La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda.
1. El actor, Sr Jacinto, es socio minoritario de la sociedad Teixits Olimpi, S.L., con una participación del 33,33% en el capital social, desde el fallecimiento de su cónyuge Teodora. La actividad de la sociedad consiste en la manufacturación y comercialización de todo tipo de tejidos de algodón, terciopelo, sus mezclas y mecanización de los mismos.
2. Los socios y el órgano de administración actuales de la sociedad de TEIXTS OLIMPI, S.L., son los siguientes:
David ostenta un 33,4% del capital social. David ostenta el 33,3% del capital social. Ambos son administradores mancomunados de la sociedad. Tras la disolución de la sociedad adoptada en la Junta General de 29 de junio de 2023, ambos se convirtieron en liquidadores mancomunados. Además , como se ha indicado , el actor ostenta un 33,33% de participación en la capital social de la compañía.
3. Teixits Olimpi S.L es una sociedad mercantil y familiar cerrada constituida por tiempo indefinido, otorgada por escritura pública de 6 de agosto de 1991 por Ángel Jesús y domiciliada en el Polígono Industrial de DIRECCION000, de Sentmenat, Barcelona. La sociedad tiene un capital suscrito y desembolsado de 6.010,12 euros.
Ángel Jesús era el padre de Carlos y David y suegro de Jacinto, vuido de Teodora, hermana de los dos primeros. Al fallecer ésta el sr. Jacinto adquirió sus participaciones y desde entonces han surgido una serie de desavenencias entre los mismos.
4. Los acuerdos sociales impugnados se adoptaron en Juntas Generales Extraordinarias de la Sociedad de fechas de 8 de marzo de 2023 y 29 de junio de 2023, con el voto favorable del 66,7% del capital social, sin presencia en la primera de las Juntas del Sr. Jacinto.
5. En el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona se tramita el Juicio Ordinario 1250/2023, habiéndose ejercitado por el Sr. Jacinto una acción de responsabilidad contra los demandados Narciso y David, como liquidadores mancomunados de Teixits Olimpi S.L. Dicho procedimiento se encuentra suspendido por prejuicialidad civil derivada de la presente causa, mediante auto de 4 de junio de 2024 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Barcelona.
Una vez debidamente contextualizada la presente litis , procede abordar el análisis de los acuerdos que han sido impugnados , que fueron adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias referidas.
La impugnación se basa en dos motivos, según ha sido expuesto anteriormente, que se pasan a analizar separadamente:
1.
1.1.
Se alega por el demandante la falta de convocatoria a la Junta General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2023, por haberse remitido el correo con la convocatoria individual a la dirección DIRECCION001 de Sentmenat, residiendo el sr. Jacinto en el nº NUM000 de dicha calle, siendo esta dirección la que consta en DNI, en el Libro Registro de Socios y en la que residía la difunta esposa del sr. Jacinto. En síntesis , la actora sostiene que la comunicación individual y escrita prevista en el art 13 de los Estatutos sociales , se remitió con manifiesta mala fe y con abuso de derecho , a una dirección distinta a la que constituye el domicilio del socio demandante , que los administradores , por su relación familiar y otras comunicaciones y procedimientos anteriores , no podían desconocer.Consecuentemente , esta conducta , llevada a cabo con mala fe y abuso de derecho , ha impedido que el socio demandante pueda ejercitar de manera efectiva , sus derechos de información , asistencia a la Junta y voto , lo que debe conllevar la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.
Por su parte la demandada se opone a la nulidad, al considerar que el actor sí que fue correctamente convocado a la Junta en la que se acordó la disolución de la sociedad y el nombramiento de los hasta entonces administradores sociales como liquidadores mancomunados. La sociedad demandada , si bien reconoce haber remitido un burofax con la convocatoria al nº 15 de Sentmenat, manifiesta que dicha dirección constaba en un burofax previo remitido por el Sr. Jacinto el 15 de octubre de 2020 , requiriendo información para la Junta general convocada para el 14 de octubre de 2020. De esta forma , se viene a oponer que : 1. Que la forma de convocatoria no fue distinta a la que se había utilizado en anteriores Juntas de socios , además de ajustarse a las previsiones de la Ley y de los Estatutos sociales ; 2º que el referido domicilio , no es solo el indicado en el referido Burofax remitido por el actor , sino que además es el mismo al que se le convocó para las Juntas Generales Ordinarias correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022 y además , es el mismo domicilio en el que recibió la convocatoria para la Junta de 29 de junio de 2023 ( Junta de liquidación ), cuyos acuerdos también se impugnan a través del presente procedimiento y a la cual sí que asistió .
1.2.
El acuerdo se impugna con base en el artículo 204. 3. a) TRSLC : "3.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la nulidad de los acuerdos sociales en los que se hubiera incurrido en un defecto en la convocatoria o existiendo una forma de convocatoria no prevista en los estatutos, pero en la que la aquiescencia de todos los socios ha generado una costumbre en la constitución de la junta, cuya modificación o cambio de criterio sin puesta en conocimiento de alguno de los socios generaría una nulidad por vulneración de la confianza legítima y buena fe. Así, respecto de la convocatoria en la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014
Destaca la STS de 20 de febrero de 2025 ( ECLI: ES: TS: 2025:622), en la que , en íntima relación con lo que aquí se analiza , aborda la cuestión relativa a la nulidad de los acuerdos sociales , por haberse convocado la Junta con mala fe y abuso de derecho. En esta sentencia el Alto Tribunal aprecia la nulidad de los acuerdos por esta causa . El TS , partiendo de las previsiones del art 7 CCivil ( contrariedad de la buena fe y abuso de derecho ) , declara que para la apreciación del abuso de derecho es necesario la concurrencia " de una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas ( anormalidad en el ejercicio ) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Destaca que , en todo caso , la apreciación del abuso de derecho o de la mala fe , depende de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso y parte de la previa doctrina contenida en la STS de 20 de septiembre de 2019 , que considera aplicable al caso analizado . En esta Sentencia se apreció la nulidad de los acuerdos por esta causa, por cuanto se había roto la forma de convocatoria siempre observada , el coadministradora solidario se había acogido se había acogido al sistema de convocatoria previsto en la Ley y en los Estatutos y además había procedido a la convocatoria sin advertir al otro coadministrador solidario , cuando se trataba de una Junta en la que se iba a discutir su cese. En la Sentencia de 20 de febrero de 2025 se aprecia la nulidad por haberse modificado de manera sorpresiva el modo de convocatoria de la Junta , sin comunicación del socio accionante y con una clara finalidad de impedir su asistencia y voto en el acuerdo de ampliación de capital social que se aprobó y que acabó diluyendo su participación en el capital social. Destaca , además , que la pérdida de la affectio societatis por el socio actor y sus desavenencias con los otros dos socios no justifica el proceder de la sociedad y que , si bien es cierto que el acuerdo se hubiera aprobado igualmente , ello no es atendible y no resulta de aplicación el test de relevancia , conforme a la STS de 15 de enero de 2013.
1.3.
A la vista de las alegaciones y de la prueba practicada procede concluir que no se infringió el régimen de convocatoria a la junta y que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias apreciadas en la jurisprudencia analizada.
Efectivamente , se manifestó por parte del testigo, el sr. Carmelo ( profesional que representaba en las Juntas al actor), que la comunicación de la junta se había realizado anteiormente por email y que en esta Junta no se envió el mismo. Sin embargo, no se ha presentado ninguna prueba documental referente a algún email que acredite que esta era la manera habitual de constituir la sociedad. A diferencia de las circunstancia apreciadas en la citada jurisprudencia , no se ha acreditado ningún cambio en la forma de convocatoria respecto de la observada en las anteriores Juntas. Sí se ha probado por parte de la demandada que el actor remitió un burofax solicitando información desde el mismo domicilio en el que se notificó la convocatoria de la Junta (documento 2 de la contestación a la demanda), y sería el mismo al cual se le notificó la convocatoria de la junta general celebrada en junio de 2023 al que el sr. Jacinto asistió. De esta manera los actos propios del actor vienen a contradecir lo manifestado en la demanda, no causando la infracción alegada, por haber podido tener conocimiento de la convocatoria de la junta . En conclusión , se debe concluir que la forma de convocatoria no fue distinta a la que se había utilizado en anteriores Juntas de socios , además de ajustarse a las previsiones de la Ley y de los Estatutos sociales ; que el referido domicilio , no es solo el indicado en el referido Burofax remitido por el actor , sino que además es el mismo al que se le convocó para las Juntas Generales Ordinarias correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022 y además , es el mismo domicilio en el que recibió la convocatoria para la Junta de 29 de junio de 2023 ( Junta de liquidación ), cuyos acuerdos también se impugnan a través del presente procedimiento y a la cual sí que asistió . Por ello y en aplicación de la doctrina de los actos propios
2.
2.1.
El actor interesa que declare la nulidad del acuerdo impugnado por lesionar el interés social, al imponerse de manera abusiva y en detrimento injustificado de aquel. Se alega que los administradores decidieron unilateralmente cesar la actividad de la empresa, así como despedir a los trabajadores de la sociedad, sin ponerlo en conocimiento del sr. Jacinto y sin haber buscado una alternativa menos gravosa a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores. Por ello , los acuerdos adoptado únicamente con el voto favorables de los Sres Alfredo ( que ostentaban conjuntamente el 66,67 % del capital social ), lesionan claramente el interés social al haberse impuesto de forma abusiva y en detrimento injustificado de los demás socios , toda vez que : el actor no fue debidamente convocado a la Junta ; a diferencia de los otros socios, nunca ha trabajado en la empresa , no conoce su sector de actividad , nunca ha sido socio ni ha percibido una importante retribución por tal condición . Se afirma además que los administradores decidieron unilateralmente cesar la actividad de la empresa, así como despedir a los trabajadores de la sociedad, sin ponerlo en conocimiento del sr. Jacinto y sin haber buscado una alternativa menos gravosa a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y tampoco han formulado las Cuentas del ejercicio 2022 , ni se ha proporcionado ninguna información adicional .
Por su parte la demandada se opone precisando que los acuerdos relativos a la disolución y el nombramiento de liquidadores respondían a una necesidad razonable, dada la situación de pérdidas en la que se encontraba la sociedad, y que suponía la pérdida de la retribución que ambos administradores recibían como consecuencia de la gestión ordinaria de la empresa , por lo que los mismos debían acogerse a la prestación de desempleo , por lo que no se puede apreciar que los acuerdos fueran adoptados por la mayoría en beneficio propio y en detrimento de la minoría. En todo cas , en relación a las alegaciones relativas a que los activos "se han malvendido " u otras relativas a la actuación de los liquidadores , la vía no es la instada por el actor, de impugnación de acuerdos sociales , sino la de la acción de responsabilidad contra los liquidadores , que , además , ya ha instado , y de la que conoce el Juzgado Mercantil nº1 de este partido judicial.
2.2.
El artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital señala
Las normas que regulan la disolución y liquidación de la sociedad que atañen al presente caso parten del artículo 363 TRLSC.
El artículo 364 exige la adopción de dicho acuerdo por mayoría ordinaria en las sociedades de Responsabilidad Limitada.
Así mismo resultan de aplicación lo previsto en el artículo 376.
Sobre la impugnación de acuerdos por la causa invocada , resulta ilustrativa la STS de 10 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:32). En esta Sentencia el Alto Tribunal analiza la impugnación acuerdo impuesto abusivamente por la mayoría en perjuicio de la minoría , sus requisitos y el carácter acumulativo de los mismos. Se centra en el análisis de si el acuerdo responde a una necesidad razonable de la sociedad, en el caso de NUEVA PESCANOVA , en el que el acuerdo social impugnado es el que acordó ampliar el capital social , contra compensación de créditos , en ejecución de un Acuerdo de Refinanciación concursal.
En ese caso , como en el presente , la impugnación se fundaba en que los acuerdos habían sido impuestos por la mayoría en perjuicio de la minoría. El Tribunal Supremo , procede a la interpretación de la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la ley 31/2014, que extiende la originaria causa de "lesión al interés social" (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos "de manera abusiva por la mayoría", aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad. Indica que para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas para su apreciación, y que , en concreto, requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Señala que estos tres requisitos deben concurrir acumulativamente y acaba concluyendo que en ese caso no concurre el primer requisito, pues los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado y respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. Y, al hilo de lo anterior, existía también una necesidad mediata pues, el acuerdo de refinanciación respondía a una situación de crisis económica de la compañía que por deudas, esencialmente financieras, tenía fondos propios negativos. De tal forma que había una necesidad real de refinanciación.
Procede destacar , además , que en Derecho español no resulta controvertida la impugnabilidad de los acuerdos sociales que se adoptan por acuerdo de la mayoría la disolución de la sociedad, como pudiera ocurrir en el Derecho alemán, en el que la terminación del contrato social se justifica por sí misma
2.3.
A la vista de la documental que obra en autos y la pericial aportada por la demandada, emitida y aclarada en juicio por el Sr. Ildefonso, no contradicha con un informe pericial de contrario, la sociedad llevaba incursa en una situación de pérdidas durante tres ejercicios consecutivos, y la disolución de la misma era necesaria, por no poder continuar ejerciendo su actividad. Todo ello tuvo lugar en un contexto en que este tipo de industria , de manera estructural y no coyuntural , ya no es competitiva , con clientes de la sociedad demandada que también habían entrado en concurso y señalando que , caso de no haberse procedido a la disolución , ello hubiera abocado a la sociedad al concurso , debiendo considerar , además , que cuanto más tarde se liquida , "menos iba a quedar de su patrimonio ". De este modo , se puede concluir que los administradores mancomunados y socios mayoritarios de la sociedad anticipaban que la empresa no podía continuar su actividad sin un empeoramiento de su situación patrimonial. De esta manera, el interés social, que no puede confundirse con el interés particular de varios o de todos los socios, se satisfacía mediante el acuerdo aprobado. Tampoco se ha probado por la actora que el acuerdo repercutiese en un beneficio para los dos socios mayoritarios, ni cuál es el concreto perjuicio se ha causado al demandante derivado de la disolución. Por otra parte, siendo necesaria la disolución de la sociedad es consecuencia inevitable el nombramiento de liquidadores, que en el acuerdo social se ha ajustado a lo previsto legalmente.
Partiendo de lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones anteriores, no procede acoger la impugnación del acuerdo.
3.1.
Se impugnan los acuerdos adoptados en dicha Junta , por infracción del artículo 204.1 de la LSC, por lesionar el interés social y por infracción del derecho de información del artículo 196 LSC, por cuanto los liquidadores mancomunados de TEIXITS OLIMPI , no han aportado el soporte documental de las operaciones de liquidación , a pesar de haber sido requerida tal información expresamente en la referida Junta General extraordinaria . En síntesis , considera la actora que a la vista del modo de proceder de los socios que componen la mayoría, la falta de entrega de información relevante para el ejercicio del derecho de voto del socio demandante, la falta de un inventario previo a la liquidación, y la premura con la que se ha procedido a la venta de los activos, sin una previa información al actor, titular del 33,33% del capital social, determina que los acuerdos impugnados lesionan el interés social , en beneficio de uno o varios socios o de terceros ( Art 204.1 LSC) y vulnerar el derecho de información del socio ( Art. 196 LSC) , al no haberse hecho entrega al mismo de información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto , lo que determina la nulidad de los acuerdos impugnados en la junta general de socios extraordinaria de fecha 29 de junio de 2023.
La demandada se opone a la solicitud de nulidad de los acuerdos por cuanto sostiene que : i. cuestiones como si es procedente una provisión de fondos, si se han cobrado determinados clientes, si se han formulado las cuentas del ejercicio anterior o si se ha elaborado o no el Balance o inventario inicial de liquidación, las cuales nunca determinan la nulidad del acuerdo de liquidación (no caben en el art. 204, 1 de la LSC) , sino que deben tratarse en sede de la acción de responsabilidad de liquidadores; ii que no se ha vulnerado el derecho de información del socio ; iii. se opone , además , a cada una de las alegaciones de la parte actora.
3.2.
Las normas aplicables al caso se encuentran comprendidas en los artículos 196 ( derecho de información del socio en el caso de sociedad limitada , previsión que se completa con el art 272.2.3 y el art 388, que regula el derecho de información específico en sede de liquidación), 204.1 y artículos 383 y 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital, las cuales exigen la formación de un balance e inventario iniciales para, una vez realizadas las operaciones de liquidación, proceder en la Junta General a la aprobación del balance final de la liquidación y división entre los socios del activo resultante.
En cuanto al derecho de información en el caso de la sociedades de responsabilidad limitada , resulta inexcusable la cita de la STS de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2900), en la que los acuerdos impugnados son los adoptados en una junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración. En esta Sentencia, el Alto Tribunal declara :
3.3.
El motivo no puede prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
3.3.1. En primer lugar , y en relación a las alegaciones de la actora relativas a las concretas operaciones de liquidación ( despido de la plantilla , valor y venta de la maquinaria , venta la nave , cuentas a cobrar , cálculos de impuesto resultante de las Cuentas del ejercicio 2022 y provisión de fondos para el pago de suminstros ), debemos partir, entre otras, de la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 2263/2020, de 22 de octubre de 2020
Así, el criterio general de la doctrina de las Audiencias Provinciales se basa en que las operaciones de liquidación no son actos de la Junta General, sino de los liquidadores, y que la impugnación de acuerdos sociales se circunscribe a los documentos que reflejan, al final de la liquidación, el balance final resultante. Así lo expresa
Debe reiterarse que no se ha realizado por la actora un esfuerzo probatorio que permita entender que los acuerdos no reflejan correctamente el resultado de las operaciones de liquidación realizadas. Sin perjuicio de que la forma en que se hayan llevado a cabo, eventualmente y en un plano hipotético pudiera haber lesionado los intereses económicos del socio minoritario en este procedimiento, sigue perteneciendo al ámbito de la acción de responsabilidad por parte de los liquidadores que en su actuación pudieran ocasionar dicho daño. No constando ningún informe pericial o prueba documental contundente por la actora, cabe concluir que el balance final de liquidación, informe complementario y la cuota de liquidación resultante, en lo que se refiere a su formulación documental y reflejo de las operaciones realizadas, se ajustan al interés social que justifica su aprobación en la junta. A mayor abundamiento, ningún dato se ha acreditado para llegar a la conclusión de que el balance final de liquidación no se corresponde con la imagen fiel del patrimonio de la sociedad a fin de proceder a la determinación de la cuota de liquidación a repartir entre los socios.
3.3.2. Por otro lado, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho de información, en cuanto que se procedió a la entrega de la documentación solicitada con anterioridad a la Junta, la cual se incorporó al acta notarial de la Junta de liquidación y con posterioridad, se facilitó en distintos mails la información solicitada. Ello se acredita con los documentos 11 y 12, que son correos electrónicos con certificado de contenido remitidos al asesor económico de la actora. En el primero de ellos ( información previa a la Junta de liquidación ) consta que la información que solicitó el 15/06/2023 , se le facilitó el 20/06/2023. Por su parte , el segundo de los documentos , relativo a la información posterior a la celebración de la Junta , consta de un mail de 27/06/2023, en cumplimiento del derecho de información ejercitado durante la Junta.
3.3.3. Si bien ello bastaría para desestimar la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados , procede indicar , en relación a otras alegaciones de la actora :
3.3.3.1. No es controvertido que el día 8 de marzo de 2.023 se adoptó el acuerdo de disolución y que la escritura de disolución se otorgó el día 24 de marzo de 2.023 y se inscribió en el Registro Mercantil el 23 de mayo de 2.023 ( documento 5 de la contestación ). Además , la sociedad acredita que formuló la oportuna consulta previa al Registrador Mercantil, quien por turno de reparto fue el que se asignó, el cual contestó vía telefónica en sentido afirmativo la posibilidad de la inscripción de la liquidación sin el depósito de las cuentas anuales . Posteriormente , se solicitó que remitiera la indicada contestación por escrito (más documental privada aportada por la sociedad en el acto de la Audiencia Previa , que es la contestación del Registrador de 21 de mayo de 2024). Además , la Ley no exige la previa aprobación de las cuentas anuales de ejercicios anteriores para la formulación del inventario y balance de disolución.
3.3.3.2. Saliendo al paso de las alegaciones de la actora , procede indicar que se ha acreditado que el inventario y el balance inicial a fecha del acuerdo de disolución, se encontraban formulados (doc 8 y 9 de la contestación ) . En todo caso , debe recordarse que la disolución de la sociedad fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y que los indicados documentos tampoco fueron exigidos ni con el ejercicio del derecho de información previo a la junta ni con el que se ejercitó en el acto de la misma, como tampoco el Acta de la Junta de socios de 8 de marzo de 2023.
Por todo ello los motivos de impugnación de los acuerdos sociales adoptados deben desestimarse.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la íntegra desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora, al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña María Luisa Valero Hernández, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC) .
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
