Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 100/2025 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 295/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 07040470042025100002
Núm. Ecli: ES:JM:2025:137
Núm. Roj: SJM IB 137:2025
Encabezamiento
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, 3ª PLT. (SA GERRERIA)
07002 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: JAR
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SUMFINIDADE UNIPESSOAL LDA (ZFM)
DEMANDADO D/ña. Antonio
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 4 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA (Regl . (CE) 861/2007)
Autos n.º 295/2025
En Palma, a 23 de octubre de 2025
Vistos por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Palma de Mallorca los presentes autos del Proceso Europeo de Escasa Cuantía seguidos a instancia de SUMFINIDADE UNIPESSOAL LDA (ZFM), con domicilio en Funchal (Portugal), que comparece representada por su letrada Taiane Alcides de Almeida en virtud de poder acompañado, frente a D. Antonio, con domicilio en Alaior (Menorca), que comparece en nombre propio; sobre reclamación de cantidad por presunta infracción de derechos de autor relativa a una fotografía del autor Gustavo; y atendidas las demás circunstancias que constan en autos.
Antecedentes
Fundamentos
1. Este Juzgado es competente objetivamente para conocer de la presente reclamación de derechos de propiedad intelectual ejercitada a través del Proceso Europeo de Escasa Cuantía ( Reglamento (CE) nº 861/2007, en su versión modificada), por la cuantía interesada y el carácter transfronterizo del litigio (actor domiciliado en Portugal y demandado en España). Rige el Derecho español en materia sustantiva (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante TRLPI), en cuanto lugar de protección y comisión del acto infractor, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia del TJUE que informan la interpretación de los conceptos de "obra" y "originalidad" en el ámbito fotográfico.
2. En lo que aquí interesa, resultan de aplicación, entre otros, los arts. 10.1.h) (obra fotográfica), 14 (derechos morales), 17 a 21 (derechos de explotación), 24 (derecho de participación), 26 (duración) y 128 (meras fotografías) del TRLPI, así como el art. 140 TRLPI en materia de daños y perjuicios. A nivel de la Unión, el art. 6 de la Directiva 93/98/CEE (hoy 2006/116/CE) fija el umbral de originalidad exigible a las fotografías ("creación intelectual propia del autor"), y la STJUE de 1.12.2011, asunto C-145/10 (Painer) concreta criterios sobre las "decisiones libres y creativas" relevantes a efectos de protección.
3. El TRLPI distingue entre: (a) obra fotográfica (art. 10.1.h), que, si es original, goza de la plena protección de autor, incluida la totalidad de derechos morales y patrimoniales ( arts. 14 y 17 a 21 TRLPI) con duración vitalicia y hasta 70 años después ( art. 26 TRLPI) ; y (b) mera fotografía ( art. 128 TRLPI), categoría afín o conexa, carente de derechos morales y con un haz restringido de derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, por 25 años desde el 1 de enero siguiente a su realización o primera reproducción.
4. La Ley no ofrece una definición cerrada de "obra fotográfica"; el criterio único y decisivo es la originalidad, entendida -conforme a la Directiva 2006/116/CE y la doctrina Painer- como que la fotografía sea creación intelectual que refleje la impronta personal del autor, fruto de decisiones libres y creativas (p. ej., preparación de la escena, pose, iluminación, encuadre, enfoque, ambiente o tratamiento del resultado final). No es suficiente la mera corrección técnica ni la captación ordinaria de una escena.
5. Cuando falta esa mínima altura creativa, la imagen no deja de estar protegida: se integra en la categoría de "mera fotografía" ( art. 128 TRLPI), cuyos derechos exclusivos también impiden la utilización por terceros sin autorización, aunque con un alcance y remedios más limitados (v. gr., exclusión del daño moral y de determinados derechos del Libro I).
6. Corresponde a la actora que invoca la condición de obra fotográfica acreditar -mediante elementos objetivos, pericial o documentación técnica/artística- la concurrencia de ese plus de originalidad (impronta personal, decisiones creativas reconocibles). A falta de tal acreditación, la calificación procedente es la de mera fotografía ( art. 128 TRLPI), sin perjuicio de la plena tutela de sus derechos exclusivos frente a usos no autorizados (v.gr. SAP Madrid (Secc. 28ª) 400/2023, 13.01.2023 y SAP Madrid (Secc. 28ª) 21.06.2022).
7. En las presentes actuaciones no se han aportado elementos de convicción suficientes que permitan inferir ese umbral de creatividad (p. ej., proceso creativo específico, proyecto autoral, tratamiento singular, inserción en catálogo artístico, trayectoria de la pieza como "obra de autor", etc.). En consecuencia, procede calificar la imagen litigiosa como mera fotografía a efectos de protección.
8. Está reconocido por el demandado que publicó la fotografía en su perfil de Facebook. Tal publicación constituye un acto de comunicación pública y, en su caso, de reproducción en los términos de los arts. 20 y 18 TRLPI, que el art. 128 TRLPI también reserva en exclusiva al realizador de la fotografía (o a quien ostente los correspondientes derechos), requiriendo autorización previa.
9. La ausencia de ánimo de lucro o el carácter "personal" del perfil no excluyen la infracción, pues el régimen de propiedad intelectual no supedita la exigencia de autorización a la finalidad comercial del uso. Del mismo modo, la preexistencia de la imagen en Internet o su accesibilidad pública no legitiman su nueva puesta a disposición en una cuenta ajena sin licencia. La reutilización de contenidos disponibles en la red no equivale a consentimiento del titular para cualesquiera usos ulteriores en plataformas distintas, salvo que exista cobertura legal o autorización expresa.
10. La retirada posterior de la publicación, aunque pueda valorarse como circunstancia atenuadora a efectos de cuantificación del daño, no purga el carácter ilícito del uso ya efectuado.
11. Acreditado el uso no autorizado, procede fijar indemnización conforme al art. 140 TRLPI. Tratándose de mera fotografía, no procede resarcimiento por daño moral. La cuantificación debe realizarse con arreglo a uno de los criterios del art. 140.2 TRLPI, y, en el caso, resulta adecuado el del "precio de licencia hipotético" (art. 140.2.b), esto es, la remuneración que hubiera percibido el titular si el infractor hubiera solicitado autorización para el uso concreto en red social y con la difusión real acreditada.
12. No obstante, la cifra reclamada por la actora, 5.000 EUROS, aparece desvinculada de la realidad del uso enjuiciado y se asienta en tarifas unilaterales o en precios de encargos profesionales que no se corresponden con una reutilización puntual en un perfil personal sin prueba de alcance ni impacto. La jurisprudencia reciente (véase SAP Santander (Secc. 4ª) 435/2024, de 14.03.2024), en supuestos análogos de publicación no autorizada en Facebook, ajusta la indemnización a parámetros objetivos y proporcionados que reflejen la escala del uso, la ausencia de explotación comercial, el grado de difusión efectivo (interacciones, seguidores, alcance) y la conducta de las partes (p. ej., retirada tras el primer requerimiento, retraso del titular en reaccionar, etc.).
13. Atendiendo a: (i) la calificación de mera fotografía; (ii) la finalidad no comercial del uso; (iii) la limitada difusión acreditada en la publicación; (iv) la retirada de la imagen; y (v) la necesaria proporcionalidad entre la infracción y el quantum; por este Juzgador se considera razonable fijar una indemnización reducida por el criterio de licencia hipotética para ese concreto uso en red social, muy inferior a la cifra pretendida por la actora. Deben minorarse cuantías desproporcionadas derivadas de precios de encargo profesional o tarifas genéricas, sin perjuicio de reconocer el derecho del titular a percibir una compensación.
14. Por todo ello, se considera adecuada y proporcionada la indemnización por licencia hipotética de 250,00 euros, en línea con el allanamiento parcial del demandado y con el uso de esta en una red social de tipo personal.
15. Los intereses legales sobre la cantidad que se fije procederán ex re desde la fecha que se determine conforme a las reglas generales ( art. 1108 CC), y, habida cuenta la estimación meramente parcial y el allanamiento parcial del demandado, sólo procederán los intereses procesales del art. 576 LEC sobre la cantidad referida en el párrafo anterior (250,00 euros) desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo y definitivo pago.
16. En materia de costas, rige el criterio de proporcionalidad del art. 16 del Reglamento (CE) nº 861/2007, con remisión a las reglas nacionales. Dado el parcial éxito de las pretensiones -estimación en cuantía sensiblemente inferior a la reclamada-, y atendiendo a la naturaleza del proceso, procede un pronunciamiento no condenatorio en costas ex art. 394 LEC.
Fallo
1.
2.
3.
Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe recurso de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

