Sentencia Civil 38/2025 J...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 38/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 488/2024 de 24 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4

Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 30016470042025100001

Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:18

Núm. Roj: SJM MU 18:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO.DE LO MERCANTIL N.4

CARTAGENA

SENTENCIA: 00038/2025

CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª

Teléfono:968857926 Fax:968857934

Correo electrónico:mercantil4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 06

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:30016 47 1 2024 0000481

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000488 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000488 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. ROMAN Y MARTOS ALIMENTACION, S.L., LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A. , CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. , FOGASA FOGASA , MARISCOS CASTELLAR, S.L. , BANCO SABADELL SA , CAIXABANK, SA, LA CAIXA

Procurador/a Sr/a. JENIFER FERREIRA MORALES, , , LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , , JOSE MARIA VILLANUEVA FERNANDEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS RINCON CESTERO, , , JOSE MARIA INGLES CASTILLEJO , MARIA BELEN BERTIZ COLOMER , LETRADO DE FOGASA , MANUELA CARMEN GODINO SOTO , PATRICIA BALLESTER LIS , NATALIA GOMEZ LOPEZ

DEUDOR D/ña. Daniel

Procurador/a Sr/a. MILAGROSA GONZALEZ CONESA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ALVARADO PEREZ

SENTENCIA 38/2025

En Cartagena, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 488/24, promovidos por la administración concursal de DON Daniel, contra DON Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Conesa y con la asistencia letrada del Sr. Alvarado Pérez, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 15 de enero de 2025 se dictó auto por este Juzgado por el que se pone fin a la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 12 de diciembre de 2024, la Administración Concursal de DON Daniel presentó informe de calificación culpable, interesando que se dictase sentencia por la cual:

- Califique el concurso como culpable.

- Declare como persona afectada por la calificación en su condición de deudor a:

D. Daniel, declarándolo inhabilitado para administrar bienes ajenos por un período de dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre el patrimonio del deudor, salvo aquellos que se consideren inembargables.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, se presentó escrito de oposición a la contestación.

CUARTO: Resuelta la admisión de pruebas, siendo la única admitida la de documental, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, por la complejidad de la causa y la carga de trabajo del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

En fecha 12 de diciembre de 2024, la Administración Concursal de DON Daniel presentó informe de calificación culpable, interesando que se dictase sentencia por la cual:

- Califique el concurso como culpable.

- Declare como persona afectada por la calificación en su condición de deudor a:

D. Daniel, declarándolo inhabilitado para administrar bienes ajenos por un período de dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre el patrimonio del deudor, salvo aquellos que se consideren inembargables.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

La administración concursal ha puesto de manifiesto, y así consta en el Informe de la administración concursal, cómo los créditos públicos y alguno de los créditos a acreedores significativos, se encontraban vencidos en diciembre de 2023 y enero de 2024, mientras que la solicitud de concurso fue efectuada el día 31 de Julio de 2024.

A título de ejemplo reproducimos lo manifestado en la página 7 del Informe de la Administración concursal donde textualmente se exponía:

"De acuerdo con la información obtenida existen evidencias de que la situación de insolvencia se produjo a finales de 2023, pues constan cantidades impagadas a la AEAT por IVA durante más de un trimestre continuado (3 y 4 Trimestre 2023 y 1Trimestre 2024), al igual que las cantidades pendientes a la TGSS aparecen en diciembre de 2023 y primeros meses de 2024. Asimismo, de las comunicaciones de acreedores comerciales se constata que a finales de 2023 ya existían deudas significativas pendientes de pago."

Y más delante en segundo párrafo de la página 9 del Informe de la administración concursal se insiste en la situación de insolvencia actual del concursado:

" ... sin embargo a juicio de esta administración concursal el deudor se encontraba en situación de insolvencia actual al menos unos 6 meses antes de la solicitud del concurso. La insolvencia cabe situarla al menos en el último trimestre de 2023, pues existen evidencias de la imposibilidad de atender sus obligaciones corrientes en materia de Seguridad Social y de IVA."

El detalle respecto a alguno de los créditos más relevantes, vencidos en los meses anteriores a la solicitud de concurso y no pagados, es el siguiente:

AEAT: Aportó Certificación administrativa, en la que se pone de manifiesto la existencia de deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de principal, intereses y recargos de apremio, por un importe total de 28.454,65 euros, todas ellas vencidas desde el 3º Trimestre de 2023 de forma consecutiva hasta el 1 Trimestre de 2024 incluido, las cuales dieron lugar a la aplicación de intereses de demora y recargos de apremio. Los intereses de demora y recargos de apremio correspondientes a las cantidades no ingresadas en el plazo voluntario ascienden a la cantidad de 649,05 y 4.205,85 euros, respectivamente.

TGSS: Aportó Certificación administrativa, en la que se manifiestan deudas correspondientes a los periodos de Diciembre de 2023 a Septiembre de 2024, tanto en concepto de principal, recargos e intereses por importe total de 30.333,58 euros. Los intereses de demora y recargos generados desde esa fecha ascienden a la cantidad de 301,87 y 5.435,29 euros, respectivamente.

Acreedor Congelados Eurobarna SL por importe de 9.128,63 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas con vencimiento 15 de enero de 2024 y siguientes.

Acreedor Krustagroup SAU, por importe de 5.541,14 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas con vencimiento 15 de enero de 2024.

Acreedor UNION MARTIN S.L., por importe de 7.987,65 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas con vencimiento 15 de Diciembre de 2023.

Acreedor ROMAN Y MARTOS ALIMENTACION S.L.u , por importe de 5.016,00 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas con vencimiento 5 de Enero de 2024.

Acreedor LANGUS SEAFOOD SL, por importe de 3.864,96 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas con vencimiento Agosto 2023 y Octubre 2023.

Acreedor GLOBALIMAR EUROPA SL, por importe de 12.465,32 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas las facturas de Agosto y Septiembre de 2023 y posteriores. Consta además que este acreedor inició Procedimiento Monitorio 403/2024 ante el Juzgado Mixto nº 2 San Javier, reclamando la citada cantidad.

Acreedor MARISCOS CASTELLAR SL por importe de 46.539,34 euros. De acuerdo con la comunicación del acreedor, fueron impagadas facturas con vencimiento junio de 2023 y siguientes.

Todos estos hechos y los documentos aportados vienen a probar que el deudor se encontraba en situación de insolvencia actual, al menos desde el cuarto trimestre del ejercicio 2023 o enero de 2024, pues no podía y de hecho no atendió de forma continuada y durante más de tres trimestres consecutivos, sus obligaciones corrientes en relación a los créditos con administraciones públicas y otros acreedores comerciales. La información citada y adjuntada indica claramente que existió a partir de diciembre de 2023 y enero de 2024 un sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta, así como un impago significativo de operaciones comerciales.

Pese a ello la declaración de concurso no fue solicitada hasta el 31 de Julio de 2024.

A juicio de la administración concursal, el incumplimiento de la solicitud del concurso ha agravado la insolvencia del deudor, al menos en la cuantía de intereses de demora y recargos de apremio aplicados por la TGSS y la AEAT.

De acuerdo con las certificaciones administrativas aportadas como anexos a este Informe, los importes reclamados desde el cuarto trimestre de 2023 hasta la fecha de declaración de concurso han sido los siguientes:

- AEAT, intereses de demora por 649,05 euros y recargos de apremio por 4.205,85 euros, lo que hace un total de 4.854,90 euros.

- TGSS, intereses de demora por 301,87euros, recargos de apremio por 5.435,29 euros, lo que hace un total de 5.737,16 euros.

- Total ambas Administraciones Públicas: 10.592,06 euros.

Estas cantidades, que suman 10.592,06 euros, no habrían sido aplicadas de haber solicitado el deudor el concurso en el momento de conocer la situación de insolvencia actual; en consecuencia el incumplimiento de la solicitud de concurso agravó la situación de insolvencia del deudor, incrementado las deudas de ésta en al menos los intereses y recargos administrativos de apremio desde la fecha de su nombramiento. Por tanto, el retraso en la solicitud de concurso ha supuesto un agravamiento de la insolvencia del deudor en al menos 10.592,06 euros.

En fecha 20 de enero de 2025, la Procuradora de los Tribunales Sra. González Conesa, actuando en nombre y representación de DON Daniel, presentó escrito de oposición a la calificación culpable (acont. 44).

No existe ningún retardo en la solicitud de concurso en base a los argumentos que a continuación se dirá y que se hicieron constar en el apartado cuarto de la solicitud de concurso, dividido por años. Con los datos que a continuación se exponen, el Sr. Daniel no conocía ni estaba en condiciones de conocer que tenía que solicitar concurso.

Este concurso no puede ser declarado culpable por la causa prevista en el artículo 444.1 del TRCL, esto es, demora en la solicitud del concurso.

Por lo que aquí interesa se destaca lo acontecido en el año 2023.

I.- Situación médica.

Don Daniel se tuvo que someter a una intervención quirúrgica el día 05-09-2023, con el siguiente diagnóstico, según consta en informe médico del bloque documental 14.

II.- Situación personal.

El deterioro constante de la relación personal con la madre de sus hijos, que también colaboraba en la empresa del Sr. Daniel se plasmó en el convenio regulador de 10 de enero de 2024, que significó la meta de la ruptura de su familia.

III.- La marcha de los trabajadores de la empresa en relación con la situación económica y financiera de la misma.

El demandado no conocía ni estaba en condiciones de conocer que tenía que solicitar concurso y, además, haber solicitado el concurso en el último trimestre de 2023 hubiese agravado la situación económica del Sr. Daniel, ya que habría perdido la posibilidad de vender en la mejor época del año. Las ventas del Sr. Daniel fueron: 2022-10 (octubre) 198.463,18.-euros

- En el último trimestre de 2022 las ventas ascendieron a la cantidad de: 774.620,54.-euros y en el último trimestre de 2023, las ventas ascendieron a la cantidad de 653.927,04.-euros. Sólo un 15% aproximadamente menos de ventas.

No hubo una caída estrepitosa de ventas, pese a las traiciones de trabajadores que se fueron a la competencia.

- En el primer trimestre de 2023 las ventas ascendieron a la cantidad de 348.161,49.-euros y en el primer trimestre de 2024, las ventas ascendieron a la cantidad de 358.281,96. Un 1 % aproximadamente más de ventas. Este repunte de las ventas no hacía presagiar lo que finalmente aconteció en junio de 2024.

- La gran caída en las ventas es en el mes de junio de 2024, anunciado en el mes anterior, cuando el concursado ya no tiene la posibilidad de comprar a crédito, sino que tiene que comprar al contado la mercancía y, por lo tanto, ya no puede vender.

La mejor ruta de venta, que era la que desarrollaba el trabajador D. Efrain, hasta que se marchó de la empresa en marzo de 2024, mantuvo el siguiente ritmo de ventas, lo que demuestra que el primer trimestre de 2024 la empresa de Daniel no conocía ni estaba en condiciones de conocer que debía de solicitar el concurso, por no cumplir los requisitos legalmente exigidos.

Como se ve es en abril de 2024 cuando ya no se puede mantener esa ruta de venta, por la marcha de D. Efrain y caen las ventas.

Por todo lo visto hasta ahora, el límite del Rubicón Concursal se conoce por el Sr. Daniel hay que circunscribirlo al mes de junio de 2024, cuando éste tiene que preparar la documentación para presentar la declaración de IRPF del año 2023 y, ya asume que, con la única posibilidad de realizar compras a los proveedores al contado y sin crédito, con la pérdida de la mejor ruta de venta y sin posibilidad de ninguna financiación

IV.- Solicitudes a la Administración que fueron estimadas.

No existía un sobreseimiento generalizado de los pagos a los proveedores y, además, la Administración concedió, en su legítimo derecho, diversos aplazamientos a mi mandante, que si hubiese estado en situación concursal, nunca se los habría concedido.

Por ello, a juicio de esta parte, dicho en términos de defensa y con todos los respetos, el Sr. AC no presta atención a un dato muy significativo:

Las solicitudes de aplazamiento de la deuda que le había sido concedida por la Agencia Tributaria y la Seguridad Social

Se reitera en los argumentos esgrimidos en la solicitud de concurso, donde el sobreendeudamiento sufrido no sólo es responsabilidad del deudor, sino también y, en gran medida, de las entidades financieras.

Las entidades financieras tenían toda la documentación contable y fiscal del concursado y otorgaron la financiación que se le solicitó y, en su caso, la única prevención que adoptaron fue exigir el aval de la ex compañera de Daniel o, de los padres de ésta.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

TERCERO:Calificación del concurso en el caso concreto. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

Establece lo siguiente el art. 5 del TRLC:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de fecha 1 de septiembre de 2023:

"18. El artículo 165.1.1º de la LC señala que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso". El actual artículo 444.1º del TRLC dispone: " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

19. He analizado la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de septiembre de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 1 de julio de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013 , la SAP Barcelona (Seccción 15ª), de 10 de junio de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 21 de mayo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 , la SAP Alicante (Sección 15ª), de 14 de junio de 2013 , la SAP Alicante (Sección 15ª), de 27 de junio de 2013 , la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013 , la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013 y la SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, y he llegado a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Un elemento objetivo o material:consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 de la LC como aquel " estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , " No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC , que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles". En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , " la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible", ya que lo relevante es " la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla". En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un " síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ", por lo que es preciso constatar " la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos". Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 , afirma que " se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas". Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 explica que " El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles". En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 ; (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 ; (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 ; y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del CC ; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

b) Un elemento pasivo u omisivo:consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la LC , que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 , que debe ser las personas afectadas por la calificación quienes deben desvirtuar la situación de insolvencia, " no sólo desde que la "conoció" sino también desde que la "debió conocer", como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (... )", ya que " la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible".

c) No se requiere un nexo de causalidadentre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: sobre este elemento me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

En cuanto a la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la AC establecer el momento de la insolvencia, no el día exacto, pero día la fecha aproximada de la concurrencia de la insolvencia (STS de 3 de julo de 2014). Y corresponde a la parte concursada acreditar que el retraso no en la solicitud de concurso no incidió en la agravación o generación de la insolvencia.

La posible culpabilidad debe centrase en el impago de las deudas tributarias. La AC pone de manifiesto, con soporte en el acont. 5, un sobreseimiento generalizado en el pago de las deudas del concursado (art. 2.2.4º). Sin embargo, aunque no se discuten los citados impagos, el total de los mismos no se ponen en relación con el pasivo total del deudor, y se vuelve transcribir lo resuelto en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013: "se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas".

Por tanto, debe verificarse si concurre en las fechas indicadas el hecho revelador de insolvencia del art. 2.4.5º: El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

La AC acredita la existencia de deudas públicas impagadas en desde el tercer trimestre de 2023, y enero de 2024. Así se deduce de los documentos obrantes como acontecimientos 3 y 4. Se trata de deudas vencidas en el citado periodo, que se han incorporado a la lista de acreedores. En especial, constan impagos continuados de deudas tributarias y de la Seguridad Social.

La solicitud de concurso se interpuso el 31 de julio de 2024.

Sin embargo, no se acredita que se dé un impago generalizado, pues no se indica que se hayan impagado todos o la mayoría de los créditos públicos en el periodo indicado (dos últimos trimestres de 2023). No se incide en los pagos realizados en ese intervalo, por IRPF, o por otros conceptos de Seguridad Social.

La parte concursada prueba que había actividad económica, y que se hacían pagos. Incluso se obtuvo aplazamiento de las deudas públicas.

El documento 22, dentro del acont. 46, evidencia que en el último trimestre de 2023 y en el primer semestre de 2024 el concursado realizó pagos por importe de 1301565,80 euros. Tales pagos fueron destinados a deudores que eran proveedores, sin pagar deudas públicas. Había por tanto capacidad de pago, la cual era empleada por el concursado de manera inadecuada, pues no se destinaban cantidades a pagar deudas públicas. Pero podía haber pagado en parte las mismas, por lo que no puede considerarse probado que concurriese imposibilidad total de pago.

No acreditándose el carácter general de la situación de impago de deudas públicas, procede declarar el concurso como fortuito.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento al respecto, al desestimarse la pretensión de la AC, sin que se aprecie temeridad en su actuación (art. 455.3).

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando esencialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de DON Daniel, debo declarar y declaro que el concurso de DON Daniel, debe calificarse como FORTUITO.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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