Sentencia Civil 71/2024 J...l del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 71/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 564/2018 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 28079470052024100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:74

Núm. Roj: SJM M 74:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570 Fax:

914930577 mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0067470

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 564/2018

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

NEGOCIADO P

Demandante: D./Dña. Josefa

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE Demandado: CLINICA ZEN S.L.

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA Nº 71/2024

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: diez de abril de dos mil veinticuatro

En Madrid, a 10-4-2024

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Josefa se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Clínica Zen SL en el año 2018, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada en fecha 28-6-2017 por haberse adoptado el acuerdo haciendo un uso abusivo e infringir el art 204.1.2 LSC, abuso de derecho, e infracción del derecho de información previo a la Junta, y acumuladamente en ejercicio de una acción de solicitud de disolución de la sociedad por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y por la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, señalándose para audiencia previa.

TERCERO. - Se citó a las partes a la audiencia previa la cual se celebró en fecha 5- 32024, siendo presentada y admitida como prueba la documental, quedando para sentencia conforme 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO. - Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

1.1 Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales acumulada a una acción de disolución de la sociedad. En concreto solicita la actora, Josefa, ex cónyuge del administrador Narciso, que se declaren nulos los acuerdos de la Junta de la Sociedad de 28-6-2017 en el que se aprobaron las CCAA de 2016, y se aplicaron resultados a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y se modificó el artículo 26 de los Estatutos en el sentido de determinar que el cargo de administrador sea remunerado, con remuneración fija por 3.000 euros mensuales.

1.2 La actora refiere que en relación al acuerdo aprobado en la Junta General Ordinaria relativo a la aprobación de las CCAA de 2016 se impugna por falta de información previa, habiendo solicitado documentación esencial, conforme documento 4 siendo parcialmente contestada, al margen de solicitud de inclusión de otros puntos en el orden del día atendidos; de dicha falta de información alude a abuso de la mayoría de los socios por abuso del cargo en la sociedad como en la sociedad DIRECCION000 (refiere que en la sociedad Clínica Zen SL los socios son la actora Josefa con un 15.98 %, Narciso con un 15.98 %, y la sociedad DIRECCION000 con un 68.04 %; refiere que esta última sociedad son socios la actora y Narciso, al 50 % siendo administrador único Narciso, decidiendo sobre el voto de DIRECCION000 en Zen Dental).

1.3 En relación al acuerdo consistente en la aprobación de la modificación de los Estatutos, estableciendo remuneración a favor del administrador por 3.000 euros mensuales cuando existen resultados negativos, impugna dicho acuerdo por abuso de la mayoría conforme 204.1.2 LEC existiendo además conflicto de intereses.

1.4 Además sostiene acción de disolución y liquidación de la sociedad, al amparo de la paralización de los órganos sociales de la sociedad, y por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

1.5 Por su parte, la parte demandada alegó no infracción de precepto alguno de la LSC, y no concurrencia de abuso de derecho en la actuación producida en la junta impugnada por los motivos que luego se analizarán. Alegó no existencia de causa de disolución.

2.- Marco normativo.

1.6 Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

1.7 En este caso la actora impugna dichos acuerdos. En cuanto a la aprobación de las cuentas, y la aprobación del ejercicio del año 2016, se alega que se vulnera el artículo 204.1 LSC, apartado 2º, y existe abuso de cargo del administrador, y se vulnera el derecho de información del artículo 93 LSC y 272 LSC. En cuanto a la modificación de Estatutos y remuneración, alega que se infringe el artículo 204.1 LSC, 286 LSC, 217.4 LSC, y otros concordantes.

1.8 En este caso la actora alega también acción de disolución de la sociedad al amparo de dos preceptos del artículo 363 LSC.

SEGUNDO. - Impugnación del Acuerdo de aprobación de cuentas anuales de

2016, gestión del administrador, por abuso de la mayoría al amparo del artículo

204.1. 2º LSC, abuso del cargo del administrador, y por infracción del derecho de información.

2.1 En la demanda se interesa que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta consistente en aprobación de cuentas anuales de 2016, gestión del administrador, por abuso de la mayoría al amparo del artículo 204.1. 2º LSC, por abuso de derecho del cargo del administrador, y por infracción del derecho de información.

2.2 Pues bien, con respecto a la impugnación de los acuerdos por abuso de derecho, debemos en primer lugar destacar la regulación del art 204 LSC que determina que son impugnables los acuerdos por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. El apartado segundo del art 204.1 LSC determina que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2.3 El Tribunal Supremo, en sentencias de 14 y 15 de febrero de 2018, analizó el abuso del derecho, estableciendo que "4 .- El vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto:

«La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».

Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

5.- Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo «lesivo» del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 TRLSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social".

2.4 Por ello, para que un acuerdo se considere realizado o adoptado con abuso de derecho, que es esgrimido por la actora también en su alegación, la jurisprudencia establece en su STS mencionada, con cita de otras STS 7-6-2011 26-9-2012 3-4-2014 30-1-017 los requisitos de dicha institución. Así, "F . Derecho 5º..8.- "Para la apreciación de abuso de derecho se exige:

· Uso formal o externamente correcto de un derecho subjetivo · Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica · Inmoralidad o antisocialidad de esa conducta".

2.5 La misma Sentencia establece un análisis del abuso de derecho (7.2 CC. ) en relación con el 204 LSC diferenciando la lesión al interés social mediante el abuso de la mayoría por infracción de un deber jurídico concreto por los socios mayoritarios, la lesión al interés social vía abuso de la mayoría mediante el abuso del derecho reconducido al art 204.1. 2º LSC, y la lesión no al interés social (propiamente), sino a un tercero, vía abuso de derecho del art 7.2 CC.

2.6 En el caso que nos ocupa la parte actora alega que convocada la Junta de aprobación de CCAA de 2016 requirió información esencial (balance de situación, cuenta de sumas y saldos, declaraciones de IVA), para decidir su sentido de voto, siendo contestado con documentos referidos a las cuentas pero no los requeridos, sin aportar las declaraciones de IVA del ejercicio social citados; refiere que solicitó que se incluyera en el orden del día la obligación del administrador único en relación a los asuntos donde haya conflicto de interés, cese de administrador único o nombramiento de mancomunado o nuevo administrador, y análisis del plan de liquidación de la sociedad, sin ser incluidos. Refiere que se adoptaron los acuerdos con los votos del socio y administrador, y del otro socio ( DIRECCION000) de la que Narciso es también administrador, y por tanto dicha junta se ha producido con abuso de derecho, y con falta de información.

2.7 La parte demandada contestó alegando que, en cuanto a la información solicitada por la actora, no atendida, relativa al IVA, que no utilizó su derecho de examen en el domicilio social, no existiendo además dichas declaraciones en relación al art 20.1.5 Ley 37/1992

2.8 Se acoge la alegación de la parte demandada, ya que de la documental aportada no se aprecia infracción alguna del derecho de información de la actora previo a la junta, al resultar atendido en casi su totalidad, y justificado en cuanto a lo no atendido, las declaraciones de IVA, atendiendo las alegaciones de la demandada en cuanto a la previa condición de la actora como administradora, profesión, y ausencia de las mismas declaraciones conforme explicación realizada en contestación a requerimiento, y todo ello atendiendo a la posibilidad de utilización del derecho de acceso a información por la actora conforme 272 LSC, no realizado en el caso que nos ocupa.

2.9 Respecto a la solicitud de nulidad de la aprobación de las CCAA aprobadas por abuso de derecho, tanto en su vertiente del artículo 204.1.2 LSC como alegando abuso del cargo de administrador, no se puede atender dicha petición a la vista de las alegaciones realizadas por la actora, por los siguientes motivos.

2.10 En relación a la existencia de abuso de la mayoría, en relación a la posibilidad de adoptar acuerdos por Narciso por ser administrador de la sociedad que ostenta la mayoría, al margen de su participación, no se acredita de ninguna manera al margen de alegaciones de la actora, que dicho acuerdo adoptado en relación a aprobación de las CCAA se adoptara en interés propio de la mayoría y en detrimento injustificado de la actora, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, pues se procedió a adoptar el acuerdo de aprobación de CCAA y aplicación de resultado, y se atendió a requerimiento previo, al margen de la situación de mayoría denunciada. Es decir, que no se acredita que se realizara la adopción de un acuerdo que no respondiera a una necesidad razonable de la sociedad, ni siquiera insinuado por la actora en la demanda, limitándose a decir la actora que existe falta de información por la no recepción de facturas de IVA, sin haber acudido a domicilio social, y justificado debidamente por la sociedad.

2.11 En relación a la existencia de abuso de derecho del cargo de administrador por Narciso, como se ha expuesto, tampoco se considera que sea susceptible de aplicación ni en todo caso de estimación, pues la actuación del administrador queda debidamente amparada por la LSC, y en relación con el voto de la sociedad de la que Narciso es administrador en la aprobación de las CCAA en la sociedad Clínica Zen tampoco conlleva a apreciar un uso abusivo del derecho que tiene reconocido, quedando además al margen las oportunas acciones que pueda entablarse por la socia en dicha sociedad en relación a dicha situación consistente en 50 % de cada socio.

2.12 Es decir, que no se aprecia que por el hecho de ostentar Narciso la condición de administrador de una sociedad con Josefa, siendo él administrador, dicha actuación de la sociedad en la emisión del voto en esta sociedad cuyo acuerdo se impugna, sea producido con abuso de derecho, conforme 7.2 CC, estando protegido en todo caso dicho supuesto daño alegado por el propio artículo 204.1. 2º LSC anteriormente analizado.

TERCERO. - Nulidad del acuerdo de modificación de Estatutos para determinar remuneración del administrador, por abuso de la mayoría. Siendo contraria los intereses de la sociedad, en claro conflicto de intereses.

3.1 Refiere la actora que la adopción del acuerdo consistente en aprobar retribución del administrador en 3.000 euros mensuales es desproporcionada conforme resultados, y que antes era gratuito, siendo perjudicial para la sociedad, sin estar justificada dicha adopción.

3.2 En este sentido además de dicho abuso alegado, refiere que se adoptó en conflicto de interés por voto favorable del mismo, debiéndose haber abstenido de votar.

3.3 El demandado se opone alegando estar justificado, conforme pagina 18 de su contestación, ya que se venía pagando desde 2009 a Narciso, y que se estableció cuantía conforme mercado. Como apoyo de este argumento aporta documental, documento 11 y concordantes, donde se establece en la memoria de 2012 facturas emitidas contra Clínica Zen por 116.000 euros por servicios prestados por partes vinculadas a la sociedad. Además, sostiene que debía regularizarse atendiendo a que dicha actuación respondía a una medida legal necesaria para regularizar el trafico económico entre socio y sociedad. Por ultimo sostiene que la actora ni siquiera acredita dicho supuesto conflicto de interés alegado.

3.4 Ciertamente la adopción de este acuerdo cumple con lo dispuesto en el artículo 217 LSC, atendiendo a las alegaciones, las cuales se acogen en su integridad, de la parte demandada, y la propia documental aportada por la actora en la audiencia previa donde se recoge en el listado de activo de liquidación de sociedad conyugal las distintas participaciones de cada cónyuge así como créditos de cada uno con las distintas sociedades, y se infiere dicha realización de servicios por las partes en las distintas sociedades.

3.5 Así, la situación previa de dicha sociedad, con la separación entre ambos cónyuges, junto con el conflicto social producido en esta sociedad como en la otra sociedad DIRECCION000, por un lado, producen que se estableciera debidamente en esta junta impugnada un régimen de remuneración al administrador de la sociedad; por otro lado, la actuación previa de la propia actora con anterioridad al conflicto con el administrador, acreditado mediante la emisión de facturación a la sociedad demandada por importe superior a la actual percepción de ingresos por el administrador conllevan a apreciar que la actora era plenamente conocedora de la actuación de la sociedad hasta la producción del conflicto social, y de las facturas giradas entre ambos y la sociedad.

3.6 Por último, en relación a esta actuación, deviene obligatoria conforme 220 LSC, en relación con el artículo 217 LSC, y en todo caso, conforme documentación aportada por demandada, se aprobó por Junta General, con una proporción razonable, estándar de mercado, e incluso con acreditación de no cobro de honorarios en situación de covid conforme documento 26 de la contestación.

3.7 Así, en relación con el conflicto de interés alegado que no probado, no se considera aplicable a este supuesto lo contemplado en el artículo 190 LSC, como alega el demandado.

3.8 Por ello, atendiendo lo anteriormente dispuesto, no se considera producido dicho acuerdo con abuso de la mayoría, ni en conflicto de interés, con violación del 190 LSC, y se desestima la demanda en este apartado.

CUARTO. - Cese del administrador y nombramiento del administrador mancomunado.

4.1 Alega la parte actora en su página 10, que la inclusión en el orden del día de cese del administrador, y nombramiento de administrador mancomunado, al margen de incluirse por la sociedad en dicho orden, su votación en sentido negativo también fue con abuso de derecho.

4.2 En este sentido se determina que dicha actuación no queda acreditado en ningún caso haberse adoptado con abuso de derecho, ni abuso de la mayoría, incorporando en el razonamiento de este fundamento los fundamentos de derecho determinados en el fundamento segundo, en relación a no acreditación de ninguno de dichos requisitos para que prospere la acción ejercitada, siendo más bien una disconformidad con la desaprobación por mayoría de los puntos del día incorporados tras petición de la actora.

4.3 Se desestima la demanda en este apartado igualmente.

QUINTO. - SOLICITUD DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA

SOCIEDAD.

5.1 Solicita la parte actora que se disuelva la sociedad y liquide atendiendo a que se encuentran paralizados los órganos y por ende existe la causa consistente en imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

5.2 Alega la actora discrepancias continuas, que impiden el desenvolvimiento de la sociedad. La parte demandada sostiene no posibilidad de acumular dicha petición al no ser el procedimiento oportuno. Esta alegación se desestima, pudiéndose acumular siendo mismo procedimiento, ordinario, y en todo caso no habiéndose solicitado indebida acumulación de acciones por demandada.

5.3 En cuanto al fondo, sostiene que no concurren dichas causas alegadas, por cuanto, ni se ha sometido a consideración de la junta, no existiendo paralización de los órganos, estando auditada la sociedad todos los ejercicios, al corriente de pago de obligaciones. La aportación de la documental por la actora en la audiencia previa consistente en numerosas contiendas judiciales entre las partes, no es motivo concreto de disolución de la sociedad y liquidación de la misma. La prueba documental aportada por la demandando consistente en escritura de adquisición derivativa de participaciones sociales de Clínica Zen SL de 28-12-2022 conllevan a desestimar esta petición.

5.4 Por lo expuesto, no concurriendo ninguno de los dos supuestos planteados por demandante, ni en la demanda, ni ahora en la audiencia previa, se desestima la petición.

SEXTO. - Costas.

6.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Josefa contra la sociedad Clínica Zen SL

Se imponen las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0564-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04- 0564-18

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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