Sentencia Civil Juzgado d...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 5, Rec. 1275/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5

Ponente: FLORENCIO MOLINA LOPEZ

Núm. Cendoj: 08019470052025100004

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:67

Núm. Roj: SJM B 67:2025


Encabezamiento

10

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

Procedimiento:JUICIO ORDINARIO Nº 1275-2023

SENTENCIA

Magistrado que la dicta:FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar:Barcelona

Fecha:15 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.El día 17 de noviembre de 2023, fue turnada a este juzgado la demanda presentada en decanato el día anterior, por IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de Aureliano, en relación a la Junta 29 de junio de 2023 de la entidad mercantil BOOSTERS 30, con el siguiente suplico:

(i) a solicitar la nulidad del voto, de forma que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio 2022 al contar con el voto favorable del resto de socios; y, subsidiariamente,

(ii) a impugnar el acuerdo negativo, interesando asimismo la aprobación de dichas cuentas con el fin de impedir que el referido abuso se mantenga indefinidamente."

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 3 de julio de 2024. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus escritos de alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

El juicio se celebró el 21 de noviembre de 2024 y prácticandose la prueba quedó visto para sentencia.

CUARTO.En el presente procedimiento se ha respetado todos los preceptos y formalidades legales, a salvo del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la tramitación preferente de los asuntos concursales así como la sobrecarga que soporta este juzgado mercantil: la Junta de Jueces de los Juzgados Mercantiles de Barcelona celebrada el pasado 10 de abril de 2024, ha solicitado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, un PLAN DE REFUERZO como consecuencia del COLAPSO provocado por los concursos de persona física que ya en 2023 fue de 9.590 asuntos, lo que supuso un aumento del 53% respecto del año 2022, siendo el número de concursos pendientes en total al finalizar el año 2023 de 9.522.

Esta petición de URGENTE REFUERZO se ha vuelto a reiterar en Junta de Jueces de los Juzgados Mercantiles de Barcelona celebrada el pasado 2 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos probados.

1.Son hechos relevantes para resolver el presente litigio los siguientes:

1.1 Don Aureliano ostenta el 50 % del capital social de la mercantil BOOSTERS 30 S.L., así como la condición de administrador solidario de la misma, junto con la entidad INVER-JORNATS S.L., quien ostenta el otro 50 % del capital y también actúa como administradora solidaria, representada por Don Roberto.

1.2 El día 29 de junio de 2023 tuvo lugar la Junta General Ordinaria de la sociedad BOOSTERS 30 S.L., convocada por INVER-JORNATS S.L., con el objeto de someter a aprobación las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2022, la gestión social y la aplicación del resultado:

«PRIMER.- Aprovació, si procedeix, dels comptes anuals, censura de la gestió de l'orgue [sic.] d'Administració i resolució sobre l'aplicació del resultat, tot això corresponent a l'exercici tancat el dia 31 de desembre de 2022.

SEGON.- Precs i preguntes.

TERCER.- Facultar l'Orgue [sic.] d'Administració per a l'execució i elevació a públic dels acords adoptats.

QUART.- Redacció de l'Acta Notarial de la Junta».

1.3 Dicha Junta fue celebrada con la asistencia del 100 % del capital social, emitiendo Don Aureliano su voto a favor de todos los acuerdos sometidos a votación, mientras que INVER-JORNATS S.L. votó en contra, sin mediar explicación, justificación técnica ni manifestación alguna que objetara el contenido de los documentos contables, la memoria ni la propuesta de aplicación del resultado.

1.4 Como consecuencia del empate resultante, no fueron aprobados ninguno de los acuerdos propuestos en el orden del día, produciéndose una situación de bloqueo.

1.5 Esta situación de bloqueo de la sociedad está judicializada en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 779/2023, habiéndose acordado la disolución judicial por auto de 25 de noviembre de 2024:

"En este caso, de la documentación acompañada y de los documentos aportados en la vista queda acreditada que concurre la causa alegada d) del art. 363.1 del TRLSC , esto es, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Así, del presente expediente, así como del procedimiento paralelo de impugnación de acuerdos sociales núm. 1275/2023, queda acreditado del enfrentamiento irreconciliable entre los dos socios al 50% de las participaciones de la mercantil BOOSTERS 30 S.L, los hermanos Aureliano y Roberto. Aureliano es titular del 50% de las participaciones y Roberto ostenta la mayoría del capital social de INVER JORNATS SL (sociedad titular del otro 50% de las participaciones). Además, tanto Aureliano como Roberto (a través de INVER JORNATS SL) son administradores solidarios de BOOSTERS 30 S.L.

Los socios, hermanos, no se hablan, y esto se ha trasladado a la sociedad pues ha desaparecido entre ellos la "affectio societatis" y hace imposible la adopción de acuerdos de para la consecución del fin social en el seno de la Junta General, creando una situación "de facto" de bloqueo permanente: así, en el año 2023 se convocó Junta General para la aprobación de las cuentas anuales de 2022 y no se pudieron aprobar, habiendo sido objeto de impugnación de acuerdos sociales (negativos) por parte de Aureliano (procedimiento núm. 1275/2023 ya referido, que se sigue en este mismo Juzgado); y en el presente año 2024 ni siguiera hubo convocatoria de Junta General para la aprobación de las cuentas anuales del año 2023.

No existe tampoco ningún tipo de cuestión prejudicial civil en relación con en el procedimiento núm. 1275/2023 de impugnación de acuerdos sociales (negativos). En dicho procedimiento se intentó mediación y el resultado fue infructuoso. En todo caso, esa imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los dos hermanos en ese procedimiento judicial, junto con la no convocatoria de Junta General ya en el 2024, no hacen sino evidenciar la situación de bloqueo y parálisis en la que se encuentra BOOSTERS 30 S.L. No disolver la compañía supondría extender o perpetuar la parálisis de la sociedad, cuando no, la conflictividad social, dada la pérdida entre los socios de la "affectio societatis".

1.6 Por auto aclaratorio del anterior de 4 de marzo de 2025 se resuelve también la petición de prejudicialidad civil planteada:

"El Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de suspender el procedimiento civil cuando para resolver el litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. En concreto, a tenor del citado precepto: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por numerosas resoluciones judiciales, entre las cuales cito, a modo de ejemplo, el Auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2010 , según la cual: "conceptualmente, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso".

En el presente caso, no procede la suspensión del presente expediente de disolución judicial por prejudicialidad civil pues, independientemente del resultado del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales núm. 1257/2023 que se sigue en este juzgado, ya sea estimatorio o desestimatorio, lo que es incontrovertible es el bloqueo y parálisis en la que se encuentra actualmente la sociedad BOOSTERS 30 S.L. así como el enfrentamiento irreconciliable y así manifestado entre los dos socios al 50%.

Este bloqueo y enfrentamiento va más allá de un concreta y puntual impugnación de acuerdos sociales, afecta a la continuidad y existencia de la sociedad. Por lo tanto, no es posible predicar una prejudicialidad civil en la medida que el objeto de la disolución de la sociedad es independiente del resultado de dicha particular impugnación de acuerdos sociales. Sea cual sea su resultado, el enfrentamiento entre los socios es manifiesto, se ha pertido la "affectio societatis" y ello hace imposible la adopción de acuerdos de para la consecución del fin social".

SEGUNDO. Objeto de la controversia

2.La parte actora interpone demanda solicitando la nulidad del voto de INVER-JORNATS S.L. por considerarlo abusivo y contrario a la buena fe, solicitando que se tengan por válidamente adoptados los acuerdos con su único voto favorable. Subsidiariamente, solicita la impugnación del "acuerdo negativo" y la integración judicial de la voluntad social.

3.La sociedad BOOSTERS 30 S.L., codemandada, se opone a la demanda señalando que no hubo acuerdo susceptible de impugnación, sino ausencia de acuerdo, alegando la imposibilidad legal de integrar judicialmente una voluntad social que no ha existido. Añade que el voto de INVER-JORNATS S.L. estuvo justificado por antecedentes de gestión unilateral y conflictividad entre los socios.

4.Por su parte, INVER-JORNATS S.L. invoca la falta de legitimación pasiva, al amparo del artículo 206.3 de la LSC, y en cuanto al fondo, defiende la legitimidad de su voto negativo, negando la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o perjuicio para el interés social, y aduciendo una ruptura del equilibrio societario provocada por el actor.

TERCERO. Sobre la legitimación pasiva de INVER-JORNATS S.L.

5.La parte codemandada INVER-JORNATS S.L. ha planteado como excepción procesal la falta de legitimación pasiva en relación con la impugnación del acuerdo (o no acuerdo) adoptado en la Junta General Ordinaria de BOOSTERS 30 S.L. celebrada el 29 de junio de 2023. Basa su pretensión en el tenor literal del artículo 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece que las acciones de impugnación de acuerdos sociales deben dirigirse contra la sociedad.

6.Ahora bien, esta previsión normativa debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento, de modo que cuando lo que se impugna no es un acuerdo adoptado sino un voto individual considerado abusivo, la legitimación pasiva puede alcanzar también al socio que lo emite. El control del abuso de derecho, como límite general del ejercicio de los derechos subjetivos, no puede quedar al margen de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . En consecuencia, procede rechazar la excepción formulada y entrar a conocer del fondo respecto de ambas codemandadas.

CUARTO. Sobre el abuso de derecho en el ejercicio del voto.

7.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado con amplitud los supuestos en los que el ejercicio formal de un derecho subjetivo, en este caso el voto en Junta General, puede devenir ilícito por contrariar la buena fe, la equidad o el interés social. Los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil constituyen el fundamento normativo de esta doctrina. Así, el abuso se produce cuando el derecho se ejercita de forma anormal, con el propósito de perjudicar, en ausencia de un interés legítimo o sin observar los fines propios del derecho. Esta doctrina se ha aplicado de manera constante en el ámbito societario para anular votos o acuerdos adoptados en condiciones de desequilibrio, deslealtad o utilización instrumental de la posición de socio. Por tanto, la fiscalización del voto como acto individual es plenamente admisible desde la perspectiva del control del abuso.

8.En el presente supuesto no concurren todos los elementos configuradores del abuso de derecho en la actuación de INVER-JORNATS S.L.: no resulta acreditado que el voto contrario de INVER-JORNATS, S.L. haya sido emitido de forma ilícita. Aunque existía una situación de conflicto, ello no convierte automáticamente el ejercicio del voto en un abuso de derecho. El voto en contra, aunque sin motivación formal, encuentra su fundamento y justificación en las tensiones y antecedentes entre socios, hermanos, pero no supone automáticamente evidencia suficiente de intencionalidad de dañar la sociedad. Más aún, cuanto se trató de un voto en contra que se manifestó en una concreta y específica Junta General, la de 29 de junio de 2023. No constando conductas reiteradas, continúas y persistentes y en el mismo sentido de dicho socio en Juntas posteriores.

Procede, por tanto, procede desestimar la acción principal de nulidad del voto emitido.

QUINTO. Tesis doctrinales y jurisprudenciales sobre la impugnación de acuerdos sociales negativos.

9.En relación a la otra cuestión controvertida, a saber, la posibilidad de impugnar judicialmente los denominados acuerdos sociales negativos -esto es, aquellos supuestos en los que una propuesta sometida a votación no resulta aprobada por falta de la mayoría necesaria- ha sido objeto de controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia menor, sin que exista, hasta la fecha, una línea uniforme que zanje la cuestión.

10.En términos generales, cabe identificar tres grandes orientaciones interpretativas:

1. Tesis restrictiva: inadmisibilidad de la impugnación de acuerdos negativos

Bajo esta posición, se considera que la acción de impugnación prevista en el artículo 204 LSC únicamente resulta procedente frente a acuerdos formalmente adoptados. En ausencia de mayoría, no existe un acto jurídico impugnable, al no haberse formado voluntad social, y, por tanto, no cabe su revisión judicial.

Esta tesis se apoya, asimismo, en la idea de que el juez no puede suplir la voluntad de los órganos sociales ni decidir por los socios cuando no existe obligación legal o estatutaria de adoptar un acuerdo determinado.

Han sostenido esta postura:

* La SAP Las Palmas, 20 de mayo de 2002(ECLI:ES:APGC:2002:1282 ), que inadmite la acción por inexistencia de acuerdo tras un empate de votos.

* La SAP Pontevedra, Sección 4ª, de 3 de junio de 2015(ECLI:ES:APPO:2015:1145 ), que excluye la posibilidad de que el juez declare adoptado un acuerdo no exigido legalmente.

* La SAP Valencia, 93/2023, de 10 de mayo ,que rechaza la necesidad de impugnar acuerdos negativos como presupuesto para otras acciones.

2. Tesis intermedia: admisibilidad limitada sin sustitución judicial

Esta corriente admite que determinados acuerdos negativos puedan ser impugnados, siempre que el acuerdo cuya no aprobación se cuestiona esté legal o estatutariamente impuesto, o que la negativa haya estado viciada por infracciones procedimentales, abuso de derecho o infracción del interés social.

Sin embargo, niega que el juez pueda sustituir la voluntad social, limitando su intervención a declarar la nulidad del rechazo sin imponer el acuerdo contrario.

Ejemplos relevantes son:

* La SAP Pontevedra, 18 de diciembre de 2014(ECLI:ES:APPO:2014:2515 ), que distingue entre acuerdos no adoptados por infracción legal (impugnables) y aquellos libremente rechazados (no sustituibles).

* La SAP Madrid, 24 de junio de 2022(ECLI:ES:APM:2022:8479 ), que concluye que el juez no puede imponer el acuerdo en contextos de alternativas válidas legalmente.

3. Tesis avanzada: admisibilidad amplia con posible integración judicial de la voluntad social

La posición más reciente y aperturista viene representada por la SAP Valencia, Sección 9ª, núm. 218/2024, de 24 de septiembre ,que admite de forma expresa la impugnación de acuerdos negativos en todos los casos en que concurran los presupuestos materiales del artículo 204.1 LSC (contravención de la ley, estatutos, orden público o interés social), incluso con posibilidad de que el juez integre excepcionalmente la voluntad social. En su Fundamento Jurídico Cuarto, afirma:

"Debe resultar admisible la impugnación de un acuerdo societario negativo consistente en el rechazo de una modificación estatutaria como la proyectada (...), incluso con el efecto de la eventual integración judicial de la voluntad social" ( SAP Valencia 218/2024 , FJ 4.º, §13).

Este criterio parte de la equiparación del acuerdo social con la expresión de un consentimiento contractual, de modo que, en supuestos patológicos donde una de las partes impide de forma abusiva la formación de dicho consentimiento, la autoridad judicial debe poder intervenir, en aplicación de los artículos 1258 CC, 5 y 708 LEC, y con apoyo en mecanismos generales del Derecho de contratos.

En este sentido, también ha de destacarse:

* La SAP A Coruña, 239/2022, de 1 de abril ,que integra judicialmente el rechazo a aprobar balances de liquidación en situación de bloqueo.

* La SAP Barcelona, 8614/2014, de 25 de julio(ECLI:ES:APB:2014:8614 ), que admite la impugnación de un acuerdo negativo viciado por voto en conflicto de intereses.

4. Derecho comparado: jurisprudencia de la Corte di Cassazione italiana

La Sentencia núm. 7874/2024 de la Corte di Cassazione (Italia),de 22 de marzo de 2024, ha abordado de forma similar la impugnación de un acuerdo negativo en una sociedad participada al 50%, reconociendo el poder del juez para declarar como adoptado el acuerdo rechazado cuando el voto en contra fue ejercido de forma abusiva. El profesor Iribarren (2024) ha destacado esta resolución como exponente de una interpretación que no suple la voluntad social, sino que la garantiza frente a su frustración.

SEXTO. Admisibilidad de la impugnación de acuerdos negativos y la integración judicial de la voluntad social

11.Sobre la base del panorama doctrinal y jurisprudencial descrito en el fundamento anterior, consideramos muy razonable la tesis más aperturista o amplia.

12.En primer lugar, no se aprecian razones para restringir, desde un punto de vista formal, la posibilidad de impugnar acuerdos negativos. El artículo 204.1 LSC permite impugnar "acuerdos sociales", sin limitar expresamente el objeto de la acción a los adoptados con resultado afirmativo. Por tanto, deben entenderse comprendidos también aquellos acuerdos que, por no haber alcanzado las mayorías requeridas, han sido rechazados, siempre que tal rechazo sea lesivo, abusivo o contrario a la norma.

13.Esta interpretación permite, además, un adecuado control de legalidad y tutela del interés social frente a situaciones de obstrucción, especialmente en sociedades paritarias o de capital concentrado. La SAP Valencia 218/2024 desarrolla esta postura afirmando:

"Mediante la admisibilidad formal de una acción de impugnación de un acuerdo social negativo en sentido amplio puede fiscalizarse la contravención del interés social (...), entre ellas, por la negativa abusiva de la mayoría a la suscripción del acuerdo" (FJ 4.º, §17).

14.En segundo lugar, consideramos jurídicamente admisible que, en supuestos excepcionales, el órgano judicial integre la voluntad social en sustitución del acuerdo rechazado, siempre que concurran elementos objetivos que evidencien una conducta obstructiva injustificada, contraria al principio de buena fe societaria y al interés común.

Como recuerda la citada resolución:

"Los jueces deben poder intervenir excepcionalmente sobre el consentimiento y objeto del contrato de sociedad, para reformular eventualmente la voluntad social expresada en una junta patológica y modular sus efectos" (FJ 4.º, §19).

Esta doctrina encuentra respaldo en la naturaleza contractual de la sociedad ( art. 1258 CC) , en los principios generales del Derecho de contratos y en las previsiones procesales que permiten la ejecución específica y la integración del consentimiento ( arts. 5 y 708 LEC) .

15.Por todo lo anterior, consideramos que tanto la impugnación de acuerdos negativos, como, en su caso, la declaración judicial sustitutiva del acuerdo rechazado, son herramientas válidas para garantizar la regularidad del funcionamiento societario y evitar su disfunción por abuso de derecho.

SÉPTIMO. Aplicación de la tesis avanzada sobre impugnación de acuerdos negativos al caso concreto

16.A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos en los fundamentos anteriores, procede valorar la viabilidad de la acción de impugnación interpuesta por don Aureliano contra los acuerdos sociales negativos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2023, en la que no fueron aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 2022, la gestión social ni la aplicación del resultado, debido al empate de votos entre los dos únicos socios titulares, cada uno del 50 % del capital social.

17.Tal como consta acreditado, el actor emitió su voto favorable a todas las propuestas sometidas a votación, mientras que la entidad INVER-JORNATS S.L., representada por el otro socio paritario don Roberto, votó en contra, sin formular objeción material, técnica o jurídica alguna respecto del contenido de las cuentas, de la memoria o de la propuesta de aplicación del resultado.

18.Así, en el interrogatorio del acto de la vista, don Roberto, como representante legal de INVER-JORNATS S.L., declara que "las cuentas seguramente sí serían correctas", "que seguramente están bien" y que simplemente "no está de acuerdo con la gestión del otro socio, y por eso no firmó".

19.La ausencia de toda justificación objetivaen el voto negativo revela, en este caso, un comportamiento de bloqueo carente de causa legítima.

20.Este contexto evidencia una situación patológica de parálisis societaria, confirmada judicialmente en el Auto de 25 de noviembre de 2024 dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. NUM000, en el que se ha acordado la disolución judicial de BOOSTERS 30 S.L. conforme al artículo 363.1.d) del TRLSC, con fundamento en la paralización de los órganos sociales y la pérdida manifiesta de la "affectio societatis".

21.Con arreglo a la tesis avanzada sostenida por la SAP Valencia núm. 218/2024 ,la impugnación de acuerdos sociales negativos resulta admisible cuando la negativa a la aprobación de la propuesta revela una vulneración del interés social, abuso de derecho o actuación contraria a la buena fe societaria. En el presente caso, entendemos que concurren todos los presupuestos materiales que justifican la prosperabilidad de la acción. Debe recordarse, como señala expresamente la citada resolución, que:

"Mediante la admisibilidad formal de una acción de impugnación de un acuerdo social negativo en sentido amplio puede fiscalizarse la contravención del interés social (...), entre ellas, por la negativa abusiva de la mayoría a la suscripción del acuerdo" ( SAP Valencia 218/2024 , FJ 4.º, §17).

22.El rechazo injustificado de la aprobación de unas cuentas anuales debidamente formuladas, sin oposición técnica ni manifestación crítica alguna, constituye una conducta obstructiva que compromete el funcionamiento ordinario de la sociedad y atenta contra el principio de lealtad societaria ( arts. 204.1 y 225 LSC) .

23.Además, en supuestos como el presente, en que la estructura paritaria del capital imposibilita por sí sola la adopción de acuerdos sin consenso, y en los que dicha situación se ha convertido en crónica e irreconciliable, debe reconocerse al juez la posibilidad de integrar la voluntad social y declarar aprobado el acuerdo rechazado,como mecanismo de tutela del interés social y restauración del equilibrio funcional de la persona jurídica. Así lo autoriza, desde una perspectiva contractual, el artículo 1258 CC y los artículos 5 y 708 LEC, que permiten al juez suplir el consentimiento negado de forma abusiva, particularmente cuando dicho consentimiento resulta necesario para evitar efectos lesivos o situaciones de colapso institucional.

24.En definitiva, concurren en el presente litigio los presupuestos tanto formales como sustantivos para la estimación de la demanda, debiendo declararse la nulidad del rechazo de los acuerdos negativos impugnados, y tenerse por aprobadas las cuentas anuales, la gestión social y la aplicación del resultado correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022, conforme al texto sometido a votación.

25.Finalmente, consideramos importante precisar que la estimación parcial de la demanda en este punto, no enerva la situación patológica de parálisis societaria, apreciada judicialmente en el Auto de 25 de noviembre de 2024 dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. NUM000, en el que se ha acordado la disolución judicial de BOOSTERS 30 S.L. conforme al artículo 363.1.d) del TRLSC, con fundamento en la paralización de los órganos sociales y la pérdida manifiesta de la "affectio societatis".

26.Una cosa es que en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2023 apreciemos que no hubo justificación objetiva y técnica para el voto negativo, y estimemos procedente integrar la voluntad social y declarar aprobados los acuerdos rechazados en esa concreta Junta. Otra cosa es obviar o negar el conflicto entre los socios paritarios, el bloqueo societario y la pérdida manifiesta de la "affectio societatis":lo que no es posible es mantener artificialmente la voluntad social ni, llevado al extremo, integrarla/sustituirla judicialmente de forma constante y continuada.

OCTAVO. Costas

27.Dada la estimación parcial, no procede la imposición de costas, art. 394 y siguientes de la LEC.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de don Aureliano, contra la mercantil BOOSTERS 30 S.L. y contra la entidad INVER-JORNATS S.L., debo dictar los siguientes pronunciamientos:

1.ºSe desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada INVER-JORNATS S.L.

2.ºSe desestima la acción principal de nulidad del voto ejercido por INVER-JORNATS S.L. en la Junta General Ordinaria de BOOSTERS 30 S.L. celebrada el 29 de junio de 2023.

3.ºSe estima la acción subsidiaria de impugnación de los acuerdos sociales negativos adoptados en la citada Junta, y, en consecuencia:

* Se declara la nulidad del rechazo de los acuerdos sometidos a votación relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022, la censura de la gestión social y la resolución sobre la aplicación del resultado.

* Y se tienen por válidamente adoptados dichos acuerdos en los términos que resultan de la documentación contable y propuestas presentadas en la referida Junta General.

4.ºNo se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC) .

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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