se interpuso demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta celebrada el 24-52023.
PRIMERO. - Acciones ejercitadas.
1.- Acción ejercitada.
1.1 Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. Se impugna el Acuerdo de la Junta celebrada el 24-5-2023 solicitando la "anulabilidad" del acuerdo 2º, por infracción de los artículos 198 y 126 LSC, conforme LSC, infracción de Estatutos, influencia en la mayoría el cómputo erróneo de los votos.
1.2 En concreto refiere en su demanda una trascripción de lo ocurrido en dicha Junta, sin verificación, y aporta como documento 5 el Acta de la Junta. Refiere que "El Acta recoge que los votos, del acuerdo segundo del Acta de referencia impugnado en este acto, fueron a favor el 65,77% del capital social, y debería haber sido con la suma de 1,34% más. Ello habría sumado la cantidad de 67,11%, por encima del valor de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social -mayoría cualificada-, exigidos en el artículo 17 de los Estatutos de la sociedad para acordar el nombramiento y separación de los miembros del Órgano de Administración. Esto es así, porque como he expresado con anterioridad en el cuerpo de este escrito, y se le ha puesto de manifiesto al Administrador Solidario, Don Cecilio, mediante burofax de fecha 2 de julio de 2023, en Página 33 de 39 tiempo no sospechoso, que en la situación de copropiedad o cualquier supuesto de cotitularidad de derechos sobre participaciones sociales o acciones, los miembros de dicha comunidad deben designar un representante; y, el nombramiento se debe realizar por mayoría, tal y como señala el artículo 398 del Código Civil respecto de la comunidad de bienes. En nuestro caso, no existía designación expresa, pero sí tácita. Don Carlos Manuel, interviniendo en su propio nombre y derecho y, en nombre y representación de su madre, Doña Brigida y Doña Vicenta, también interviniendo en su propio nombre y derecho, representaban la mayoría de las participaciones coparticipadas, teniendo la expresión del voto correspondiente a la comunidad en su integridad, ante la ausencia de una designación expresa para el ejercicio unificado de las citadas participaciones números 73 y 74 de la sociedad mercantil SADEPRON, S.L".
1.3 Parece desprenderse de dicha argumentación que respecto a las participaciones en copropiedad 73 y 74 existía designación tácita, interviniendo Carlos Manuel en su nombre y en el de su madre, y Vicenta en su propio nombre, dando lugar a una representación de la mayoría de las participaciones coparticipadas, y dicho hecho incide en el acuerdo que no aprobó la gestión del órgano de administración, y que no aprobó el cese de administradores por no concurrir mayoría necesaria.
1.4 Se puede inferir que, si se hubiera tenido en cuenta el % del régimen de copropiedad a favor de hermano de la demandante, por designación tácita, en todo caso dicho % aumentaría el % para poder haber procedido a cesar a los administradores. Esto se confirma con el burofax aportado como documento 6 por el demandante, donde refiere que existía una incorrección y "revisando el 204.3 d)" según refiere, se genera una infracción.
1.5 En todo caso pide la anulabilidad, y no la nulidad del acuerdo. Refiere infracción contra ley, estatutos, computo erróneo de votos. No explica por qué solicita anulación, y no argumenta el artículo 204 LSC apartado 3 de manera clara.
1.6 La demandadase opuso alegando, tras referir que Diana tras dicha Junta procedió a donar sus participaciones, y que refirió ante Notario el mismo día 27-7-2023 que nunca pretendió dar autorización para el cese propuesto por Carlos Manuel, que se incumpliera el artículo citado por el demandante ya que ese porcentaje no fue alcanzado habida cuenta de que las dos participaciones sociales que representan el 1,34 % no emitieron votos que les correspondían al no estar representadas. Niega validez a esa supuesta representación tácita, y se está a lo dispuesto en la Junta habiendo actuado Carlos Manuel como Presidente de la misma.
2.- Marco normativo.
1.7 Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley,se opongan a los estatutoso al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".
SEGUNDO. - Impugnación del Acuerdo por ser contrario a la Ley. Infracción por ser contrario a los Estatutos. Computo erróneo de votos.
2.1 Refiere el demandante que se han quebrantado los preceptos legales de la LSC 198 y 126. Refiere que se ha infringido el art 25 de los Estatutos. Refiere que ha habido cómputo erróneo de los votos. Por ello, el demandante esgrime distintos motivos mezclados en relación a los hechos ocurridos en la Junta de la que concurrieron todos los hermanos presentes y representados, y la propia demandante, además con asistencia del letrado de la propia demandante, y de Severino. En todo caso la demanda no la interpone Carlos Manuel, que actuó como Presidente, pero sí la interpone la otra persona que votó en el mismo sentido que Carlos Manuel.
2.2 Atendiendo a la demanda, que redacta una transcripción de los que se supone sucedió en la Junta, se deduce que, llegado el día de la Junta, al constituir la misma, acudieron presencialmente Cecilio y Diana, y Vicenta y Carlos Manuel. Que Cecilio representaba a sus hermanos Florinda y Humberto. Carlos Manuel aportó un apoderamiento concreto para la Junta. Ese apoderamiento tras la junta fue objeto de revocación por la poderdante, Diana, con acta de manifestaciones.
2.3 Conforme documento 5 asistieron dichos hermanos Cecilio (representando además a Florinda y Humberto), Diana, Vicenta, y Carlos Manuel (representando a su madre), cada uno con su porcentaje, y en todo caso en nombre de Brigida, Cecilio exhibió poder general del año 2020, y Carlos Manuel aportó poder especial para la Junta en el que no se incluía en ningún caso poder para proceder a cesar administrador y nombrar administrador.
2.4 En todo caso se constituyó Junta según el acta con el 100 % del capital social; nada se refiere respecto a las 2 participaciones en copropiedad por ninguna de las partes. Según el listado de asistentes que figura como anexo comparecieron:
Presentes: Cecilio con 8.72 %; Vicenta con 8.05 %; Diana con un 8.05 % y Carlos Manuel con un 8.05 %.
Representados: Florinda con un 8.05 % (por Cecilio); Humberto con un 8.05 % (por Cecilio);
Brigida con un 49.66% (por Carlos Manuel, en virtud de ese poder especial que aportó ese día en la Junta).
2.5 Se realizó la Junta y aunque no se aprobaron las CCAA ni el resultado, se instó por Carlos Manuel el cese de los administradores, no aprobándose por ser el resultado un 65.77 %
2.6 Si sumamos los porcentajes de los asistentes (presentes y representados) en total suman la cantidad de 98.63 %, y no del 100 %, quedando como no debidamente conformada la Junta con el 100 % del capital social, por lo que la Junta se celebró conforme acta por 100 % y la suma de los que acudieron y estaban representados era de 98.63 %. Reitero que nada se dijo de las dos participaciones que se encuentran en régimen de copropiedad.
2.7 Tras comprobación del acta se determina que conforme porcentajes referidos por las partes no concurría el 100 % del capital social, pues en relación con las 2 participaciones coparticipadas, al margen de lo expuesto por el demandante, era necesaria la determinación de representante de dicha comunidad, y dicha representación no figura de ninguna forma, ni expresa, ni tácitamente (en el supuesto que pudiera aceptarse dicha designación, que no está contemplada en la LSC ni CC aunque se puede realizar conforme jurisprudencia).
2.8 A propósito de dicho régimen de copropiedad, el artículo 126 LSC regula el régimen de copropiedad de participaciones sociales o de acciones y determina que "En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones".2.9 La determinación de dicha persona por los copropietarios debe fijarse atendiendo al régimen general de la copropiedad en el Código Civil, ante la ausencia de una determinación específica de copropiedad. Así el TS en sentencia de 24-3-2023, analizando una sentencia de impugnación de acuerdos, determina que "4.2. Como ha destacado la doctrina, tras la aceptación de la herencia, en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC ), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC , a un representante ( sentencia de 14 de mayo de 1973). Criterio que asumimos también en la más reciente sentencia 383/2016, de 6 de junio:
"Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC , carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.
"En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio".
El art. 126 LSC no altera este régimen jurídico. Y dado que la designación del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representación voluntaria tampoco cabe aplicarle el régimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma (poder general en documento público o por escrito y especial para cada junta, salvo el caso de la representación familiar del cónyuge, ascendiente o descendente). La jurisprudencia tampoco ha exigido que la designación sea expresa, admitiendo la designación tácita, o por tolerancia (sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre).
4.4. Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos. Desde este punto de vista, el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la "comunidad hereditaria" habría sido correcto si consideráramos que el sentido del voto expresado por los hermanos Armando y Andrea lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas). En este sentido, el representante vota en nombre de la comunidad, voto cuya autoría no puede atribuirse personalmente al representante, sino que corresponde a la comunidad, pues es la comunidad hereditaria la que ostenta la condición de socio. Como declaramos en la sentencia 314/2015, de 12 de junio, "la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad".
2.10 Asimismo, la AP de Madrid en su ST de 22-3-2021, ponente Gregorio Plaza, Nº recurso 845/2019, determina que " Se trata ahora, como ya se señaló, de determinar cómo se otorga la representación de la comunidad pos conyugal donde están integradas las acciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos. Para determinar la forma de otorgar la representación de la comunidad postganancial se ha de estar a las normas aplicables.
En primer término, la jurisprudencia descarta que sea aplicables este tipo de comunidad postconyugal las normas relativas a comunidad del régimen económico matrimonial que resultaré aplicable, por haberse extinguido precisamente el mismo, entre las que se incluyen las correspondientes al sistema de representación unilateral propio de la comunidad de conquistas. En tal sentido, STS nº 50/2005, de 14 de febrero , FJ 1º, "El motivo primero acusa infracción del art. 1.384 Cód. civ. Se fundamenta en que la sociedad de gananciales en liquidación hasta el momento en que la misma se practique, es una masa de bienes cuya titularidad corresponde, si la disolución de la sociedad ha ocurrido por muerte de uno de los cónyuges, al supérstite y a los herederos del fallecido, y no recae sobre cada uno de los elementos integrantes de la masa patrimonial. Se citan al efecto las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1.997 y 23 de diciembre de 1.993 , además de las opiniones doctrinales concordantes con la tesis expuesta. Por ello sostiene la recurrente que la Audiencia no debió aplicar el art. 1.384 a una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, porque han dejado de serle aplicable las normas de tal sociedad, rigiéndose en lo sucesivo por las de la comunidad de bienes. El motivo se estima, porque es errónea la aplicación del art. 1.384 para afirmar que el cónyuge supérstite es titular de las 420 acciones que suscribió y no se le puede negar el derecho de voto que de tal titularidad se desprende. Dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: ".... establecida legalmente una individualización de titularidad sobre un tipo concreto de bienes -- dinero y títulos valores--, no existe razón para que tal sistema, que en definitiva presupone una afección de parte del caudal ganancial a un concreto cónyuge, no siga vigente en el período que media entre disolución y liquidación, vigencia que en la práctica es difícil negar respecto al dinero, no existiendo motivo sólido que permita adoptar otro criterio en cuanto a los títulos valores --en este caso acciones- - de la que es titular el cónyuge supérstite". Tal interpretación del art. 1.384 se rechaza, porque el mismo no atribuye ninguna titularidad al cónyuge a cuyo nombre figuran las acciones de naturaleza ganancial. Es una norma de protección del tráfico, que da validez a los actos de administración o disposición del cónyuge a cuyo nombre figuren, corrigiendo así las consecuencias perturbadoras que podían derivarse de una rígida aplicación del principio de cogestión y codisposición de bienes gananciales establecido en el art. 1.375. En otras palabras, en una excepción al mismo, como el precepto citado reconoce. Así las cosas, es claro que sólo se aplicará el art. 1.384 cuando exista una sociedad de gananciales en funcionamiento, no cuando se haya disuelto. Así lo interpretó esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 1.998 ".
Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC , sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador"
2.11 Por tanto, queda determinado por la ley, y refrendado por la jurisprudencia, que para nombrar a dicho representante de copropiedad se debe atender al criterio del art 398 CC, y aunque pudiera caber una designación tácita de dicho representante, éste debiera quedar fijado en la constitución de la Junta como representante de las participaciones coparticipadas, con expresión de la cotitularidad, del % concreto, y del representante designado y bajo qué forma.
2.12 En este caso se constituyó la Junta sin dicha designación e individualización de los titulares de esas dos participaciones, por lo que no concurría el 100 % sino el 98,64 % correspondiente a los hermanos y a la madre.
Por ello, esta es la infracción producida en dicha Junta.
2.13 El demandante no alega esta infracción, sino que impugna la Junta porque no está debidamente computado el voto al tener la votación realizada un % inferior al que realmente debería, por ostentar el hermano de la demandante Presidente de la Junta atribuida la representación tácita de la copropiedad de las participaciones.
2.14 Atendiendo a la pretensión del demandante, al margen de una incorrecta delimitación de los asistentes, en cuanto al 100 %, cuando debería ser el 98.64 %, no existe infracción relevante conforme 204.3 a) LSC al estar constituida la Junta debidamente aun con error en cuanto al 100 % conformado; por otro lado, no resulta infringido el resultado de la votación, al no incluirse la copropiedad, y no existir por tanto representante alguno de la misma al no comparecer esta copropiedad en forma.
2.15 El actor sostiene en su demanda infracción del art 126 y 91 LSC, pero no se ha producido dicha infracción, sino una infracción en cuanto a la constitución de la Junta conforme 204.3 a) ya que se constituyó el órgano asumiendo el 100 % del capital social sin estar debidamente constituido, siendo el 98,6 % del capital social. No se considera que sea un supuesto subsumible en el apartado a) del 204.3 LSC, susceptible de nulidad, ya que es una infracción no en cuanto a la constitución de la Junta, sino al cómputo correcto de los asistentes en %, y además no es relevante.
2.16 Por otro lado en cuanto a una indebida computación de los votos, el demandante no ha solicitado este motivo de nulidad de manera clara, debiendo inferirse del documento 6 de la demanda y de una extracción de la demanda donde refiere "computo erróneo de votos".En cuanto a este extremo, en cuanto a la votación de los acuerdos, la alegación de la parte actora consistente en que existe un indebido cómputo de votos no se admite, ya que se realizó un cómputo de los existentes, sin tener en cuenta el computo de las participaciones en copropiedad. Así en ambos casos se aprobó cada acuerdo por 65.77 % derivado de las participaciones de Carlos Manuel, la actora y Diana (por representación de Carlos Manuel). Otra cosa hubiera sido el computarlos sin estar debidamente constituida la Junta con el representante de dichas participaciones designado. Por ello, el no computar el % de las participaciones en copropiedad fue conforme a derecho, al no estar constituidos en junta dichos cotitulares, ni asignada una representación de manera expresa, ni aun tácita, al margen de establecer en el Acta que concurrían el 100 % del capital social.
2.17 Por lo expuesto, se desestima la demanda planteada por no considerar el acuerdo contrario a la Ley, ni a Estatutos, ni con infracción del art 204.3 a) y d) de la LSC.
TERCERO. - Costas.
3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, atendiendo a la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,