Sentencia Civil 112/2024 ...o del 2024

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13/11/2024

Sentencia Civil 112/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 1545/2018 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 28079470052024100005

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:75

Núm. Roj: SJM M 75:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570 Fax:

914930577 mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0058692

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1545/2018

Materia: Propiedad intelectual

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. PROP. INTELECTUAL

NEGOCIADO P

Demandante: D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MC GRAW-HILL INTERAMERICANA DE ESPAÑA SL PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 112/2024

En Madrid, a 16-5-2024.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Olga se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Mc Graw-Hill Interamericana de España SL en fecha 16-11-2018, en ejercicio de acciones en materia contractual y de propiedad intelectual.

SEGUNDO. - Por decreto de se admitió a trámite la demanda contra el demandado, dándose traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, contestando a la demanda.

TERCERO. - Se dictó auto declarando la falta de competencia objetiva de este juzgado, de fecha 23-9-2020, en relación con los dos primeros puntos del suplico, es decir, en relación a la acción declarativa de resolución por incumplimiento de los 22 contratos de cesión, y la condena por dicho incumplimiento, no recurrido por la actora. CUARTO. - En la audiencia previa se concretó la acción a ejercitar, declarativa de autoría de las estructuras de las unidades didácticas que sustentan la línea editorial de Física y Química de 2 3 y 4 de la ESO, ya que en el suplico de la demanda se incluye también Biología y Geología de 1 3 4 y 1 Bachillerato de la ESO.

QUINTO. - Se solicitó por la actora pericial judicial, siendo realizada la misma con el informe que obra en autos.

SEXTO. - Celebrada la correspondiente audiencia previa, se admitió como prueba la testifical de dos testigos de la demandada, y pericial judicial de la parte demandante, citando para juicio el 14-5-2024, practicándose la misma, quedando para sentencia.

SEPTIMO. - Se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Acción ejercitada

1.1. La parte actora, ejercitaba varias peticiones en su demanda, si bien, tras el auto declarando la falta de competencia objetiva de 23-9-2020 ejercita una acción declarativa de autoría, y solicitud de condena derivado a dicha declaración de autoría.

1.2 En el suplico de su demanda la actora solicita al juzgado que se declare que la autoría de las estructuras de las unidades didácticas que sustentan la línea editorial de Mc Graw Hill Física y Química de 2º 3º y 4º de la ESO son de la actora, prohibiéndose su uso en el futuro, por haberse usado dichas estructuras sin consentimiento de la actora. Consecuencia de ello solicita que se condene a la cantidad que se determine por el perito judicial. No se establece la reserva a reclamar en juicio posterior dicha cantidad, como alegó el letrado en las conclusiones en la vista celebrada el 14 de mayo, ya que se solicita ya en la demanda.

1.3 De la lectura de la demanda, tras aclaraciones del juzgador en la audiencia previa, y en el acto del juicio, se puede concretar que la actora formalizó contrato de edición (22) con la demandada para colaborar como coautora en los libros de texto Mc Graw Hill de Biología y Geología de 1º 3º y 4º de la ESO. Refiere la actora en la demanda que la demandada ha realizado un uso no autorizado de las estructuras de las unidades didácticas de los libros de texto de Biología y Geología editados por la demandada en 1º 3º y 4 º de la ESO, en los libros de Física y Química editados por la demandada en los cursos 2º 3º 4º de la ESO, ya que refiere que la actora es coautora de dichas estructuras de unidades didácticas.

1.4 La parte demandada en su contestación a la demanda, atendiendo a la confusión en la redacción de la misma, alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, siendo desestimadas dichas excepciones procesales; se opuso en cuanto al fondo delimitando de manera clara y concisa el objeto del proceso, alegando que en todo caso las denominadas estructuras de las unidades didácticas no son objeto de propiedad intelectual, y que no han sido concebidas por la actora, siendo una labor de la demandada.

SEGUNDO. - Acción concreta que se ejercita.

3.1 En el caso que nos ocupa la actora ejercitó inicialmente una demanda solicitando la resolución por incumplimiento de 22 contratos de edición y una petición de condena, siendo declarada la falta de competencia objetiva por este juzgado en fecha 23-9-2020. También solicitaba una petición declarativa de autoría de las estructuras de las unidades didácticas de los libros de la demandada de Física y Química, ya que según la actora es coautora de las estructuras de las unidades didácticas que figuran en los libros de Biología y Geología de la demandada. Como base de su pretensión aporta dos documentos, 37 y 38 de la demanda, consistentes en dos publicaciones de la autora, y un certificado de la demandada como documento 36, que según la actora refiere que la actora participó en la estructura de los modelos de programaciones didácticas y rúbricas de evaluación.

3.2 Por tanto, la actora ejercita una acción declarativa de propiedad intelectual, sobre la base que se declare que es coautora de las estructuras de las unidades didácticas de los libros de texto que la demandada usa de Física y Química, ya que alega que son los mismos que las estructuras de las unidades didácticas de las que es coautora de los de Biología y Geología, unido todo ello con petición de condena derivado de dicha infracción a sus derechos de autor.

Cuarto. - Análisis del objeto del proceso.

4.1 La demanda debe ser desestimada en su integridad por distintos motivos. La actora sostiene que es autora de las estructuras de unidades didácticas de los libros realizados con la demandada de Biología y Geología, pero olvida en primer lugar que, en virtud de los contratos de edición firmados por las partes, redactados por la editorial, la demandante cede sus derechos de propiedad intelectual incluso para obras nuevas. En concreto, conforme el TRLPI, mediante el contrato de edición el autor cede al editor mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el distribuirla. En este caso la actora y la demandada formalizaron contrato de edición en relación a la participación de la demandante en los libros de texto de Biología y Geología que refiere. Pues bien, la demandante cede sus derechos de propiedad intelectual, consistentes según contratos aportados, como por ejemplo el documento 5 de la demanda, en el contrato de edición de 11-3-2015 en sus derechos de propiedad intelectual, y además en ellos según el apartado 3 cede sus derechos en su totalidad, incluyendo su reproducción distribución, comunicación publica y transformación, y en el apartado 2 ceden su derecho de transformación, incluyendo traducción adaptación, revisión, compendios, resúmenes, y nuevas obras que incluyan partes fragmentos o elemento de la obra, por lo que en principio contractualmente no habría ningún incumplimiento.

4.2 Por tanto en primer lugar, la demandante, en virtud de dicho contrato tiene cedidos sus derechos en totalidad, incluyendo incluso la transformación de su obra hasta en nuevas obras, por lo que la reclamación ya en un primer plano carecería de sustento, en cuanto a la no existencia de derecho de propiedad intelectual de la demandante que figure en las obras realizadas en virtud de los contratos de edición que pudiera reclamar a la demandada, al estar facultada ésta incluso para trasformar la obra en nuevas obras. 4.3 Sin embargo, al margen de esta primera consideración, lo que pretende la parte demandante, es que se declare que la actora es autora de dichas estructuras de las unidades didácticas, sobre la base de un documento consistente en un certificado expedido por la demandada aportado como documento 38, y mezclando la dirección letrada en la demanda conceptos relativos a la unidad didáctica y su estructura, y mezclando preceptos sustantivos de la ley de propiedad intelectual y del incumplimiento contractual.

4.4 Derivado de ello la parte demandada alegó defecto legal en la demanda, falta de claridad, siendo desestimada la alegación en la audiencia previa, pues únicamente se debe estimar cuando fuera imposible determinar la petición. En todo caso se acordó la práctica de la testifical propuesta debidamente por la demandada, que aclaró en juicio los distintos extremos mezclados intencionadamente por la parte actora.

4.5 Así, antes de proceder a determinar si la actora es coautora de dichas estructuras de unidades didácticas de los libros de los que fue coautora en virtud del contrato de edición, debemos dejar claro que conforme declaró Iria, editora de los libros de Biología y Geología y trabajadora de la demandada que trabajó en dichos libros de texto siendo editora, y la actora autora, y como declaró Lorenza, editora de proyectos de la demandada desde 2007, ésta de manera más clarificadora, debemos determinar que en estos libros de texto, donde la demandada es la editora que contacta con distintos autores, como con la actora, realiza libros de texto, configurando en relación con el tema, como es Biología y Geología, unidades didácticas, siendo la unidad didáctica una forma de concretar el contenido del Libro, concepto abstracto. Por ello, para elaborar dicho Libro de texto concretado en una unidad didáctica, se basan en un contenido curricular, público, del BOE, siendo el Libro de texto por tanto un desarrollo de dicho contenido curricular.

4.6 Además, las programaciones didácticas son un material que se ofrece al profesorado con contenido curricular, cuando el libro se encuentra impreso, y las rubricas de evaluación son elementos que sirven para que el profesor pueda evaluar y aprobar en relación con dicho Libro de Texto.

4.7 Relacionado con esto, la testigo Lorenza explico de manera cristalina que en el caso de autos siendo Biología en el que participo la actora y siendo el de Física y Química el que realiza la testigo, como editora, ambas testigos son las editoras de Ciencias de la editora demandada, Mc Graw Hill, y que proceden a realizar una edición de libros de texto contactando con distintos autores, formado un equipo de trabajo, proporcionándoles a dichos autores unos elementos de la demandada, como son la línea editorial, el plan de obra, que concreta las actividades que tienen que hacer. Además de los autores que rellenan el contenido, y ceden dichos derechos, existen ilustradores, estilos pedagógicos, sestando configurada dicha edición por un equipo muy grande. Pero en todo caso los autores son los autores del contenido realizado dentro de dichas unidades didácticas, y no de las estructuras de las mismas.

4.8 Por todo lo expuesto, a mi entender la acción declarativa sobre la estructura de las unidades didácticas de dichos libros de texto, al margen de no poder ejercitarse por no gozar de titularidad tras cesión en su caso la demandada con posibilidad de utilizarlo en nuevas obras, pudiéndose trasformar como se ha expuesto antes, no es susceptible de ser titularidad de la actora, pues como se declaró de manera clara por las dos testigos, dichas estructuras de unidades didácticas vienen ya configuradas en general por la demandada, con línea editorial, siendo la única actividad que realizan los autores el rellenar de contenido las unidades, como concreción de los temas de dicha unidad, pero no siendo extrapolable y segregable la estructura de la unidad didáctica a un derecho de propiedad intelectual susceptible de protección de los autores, pues dichas estructuras conforman en abstracto los libros de texto cuya edición ha realizado la demandada, con colaboración entre otros agentes, de los coautores en virtud de dicho contrato de edición.

4.9 Además, al margen de lo anterior, el análisis del documento 36 consistente en un certificado de Mc Graw Hill de 17-10-2018 en el que se determina que los planes de obra de Biología y Geología los cumplimentó la actora, y que refiere que en el diseño de la estructura de los modelos de programaciones didácticas, de las rúbricas de evaluación participó la actora, y que la actora cumplimentó el plan de obra, debe leerse en su integridad, y no solamente con los extrapolado por el letrado de la actora; en dicho certificado se determina que dichos eventuales derechos no se han utilizado en otras obras de la demandada, y además como explicó de manera clara la testigo Lorenza, dichas estructuras se realizan para cada Libro de Texto en cuanto al contenido específico de cada materia, basándose en una línea editorial de la demandada, con unas estructuras tipo que se utilizan en todos los Libros de texto en general, y en Mc Graw Hill con una línea específica, pero siendo un concepto abstracto.

4.10 Por lo expuesto, de la prueba aportada por el demandante no se acredita tampoco en cuanto a dicho certificado, una declaración de derechos de propiedad intelectual de la actora sobre estructuras de la unidad de los libros de texto de los que la actora es autora.

4.11 A continuación, y pasando ya analizar el informe del perito judicial, la parte demandante en vez de aportar una pericial de parte en la que explicara y acreditara debidamente la pretensión que ejercita, en relación a probar que dichas estructuras de las que refiere que es autora la actora, que están plasmadas en los libros de texto en los que participó, y han sido utilizadas por la demandada en otros libros de texto como Física y Química, solicitó en su demanda un perito judicial, para que procediera a determinar si dichas estructuras tienen identidad de formato y fondo (biología y Geología con física y Química); y además solicitaba que se determinara que son autoría de la demandante sobre la base de publicaciones y estudios de la autoría acompañados. 4.12 En relación con esta petición, el perito, que declaró en juicio de manera clara atendiendo además a la singularidad del encargo recibido, Eutimio, Licenciado en Filología y perito calígrafo judicial, Presidente de APROP, procedió a analizar ambos libros de texto, y sostiene que existe una identidad parcial; aclaró que según la actora el diseño de la estructura de los modelos de programaciones didácticas de Biología ha sido extrapolado a Física y Química, y que tras el análisis de ambos, los libros tienen similitudes al existir determinados elementos gráficos y estilísticos, con similitud en la estructura textual y en su contenido específico. Pero determinó que existen diferencias en el contenido derivado de las características intrínsecas de cada materia de estudio. En todo caso concluye que hay una coincidencia parcial.

4.13 Ahora bien, determinó que no puede considerarse que esas unidades didácticas tengan originalidad suficiente para ser un acto creativo.

4.14 Esta manifestación viene motivada porque en encargo se realiza sobre la base del análisis de las estructuras de las unidades didácticas, siendo extremos que a su entender no gozan de una creatividad que pueda ser objeto de análisis en cuanto a una extrapolación de dichas estructuras como copia en las pruebas dubitadas.

4.15 Relacionado con ello, se determina que dichas estructuras de las unidades didácticas no es que no gocen de altura creativa, sino que no pueden ser reconducibles a un encaje por medio de la propiedad intelectual y la protección de los derechos que traen causa a dicha propiedad intelectual, pues dichas estructuras, de unidades didácticas si nos ceñimos al contenido, que es realmente lo que realizaron loa autores, es distintos en cada Libro comparado, pues responden a materias distintas, y en cuanto al resto, las estructuras de las unidades, junto con las posteriores programaciones o rúbricas, son propiedad de la demandada, al formar parte de dicha línea editorial, al margen de la participación de la autora y de otros en dichos libros de texto.

4.16 Es decir, que los autores ceden sus derechos sobre el contenido incluido en dichos Libros, pero en relación con las estructuras de las unidades didácticas, no ostentan derecho de propiedad intelectual alguno, y en relación con la posterior programación o rubricas de evaluación, participan, pero siendo dichos materiales complementarios de la unidad didáctica, habiendo cedido también sus derechos, pero sobre el contenido.

4.17 Además, como bien afirma el perito judicial, en relación con la altura creativa, dichas estructuras de unidades didácticas carecen por completo de altura creativa, pues dicho concepto, relacionado con este extremo, no es susceptible de quedar reconducido a una originalidad y altura creativa original; es decir, que aun suponiendo que se hubiera probado de manera clara que dichas estructuras de unidades didácticas son autoría de la actora, extremo que no se ha probado en ningún caso, dichas estructuras no gozan de altura creativa paras gozar de protección por medio de la TRLPI.

4.18 Así, en la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 12 de Madrid por este juzgador de fecha 13-11-2017, se determinó que existen presupuestos para determinar una obra como susceptible de protección conforme LPI, siendo la creatividad humana, obra original, y su altura creativa. Así, se determina en la sentencia que "Respecto a la consideración de dicha obra como susceptible de protección conforme la LPI, debemos establecer lo siguiente.

1º Creatividad humana. Respecto a dicho elemento anteriormente analizado, queda acreditada su incardinación como acto de creatividad humana realizado por los actores, al aportarse no simples ideas sino propuesta enviada por los actores a la empleada del Hotel en la documentación aportada.

2º Obra original. Respecto a dicho elemento, en la propia propuesta enviada por los actores figuran fotografías aportadas por empleado del Hotel en que se reflejan ideas para la propuesta solicitada, por lo que ya la originalidad de la obra queda en entredicho, ya que el proyecto emitido (y no aceptado) incluye unos planos de una barra de bar, junto a una inclusión de troqueles de color negro/oro, junto con la denominación The Gallery.

En todo caso, atendiendo a un carácter extensivo y subjetivo de dicha originalidad, conforme folio 3 de la documental aportada, se establece un proyecto dibujado con alzado completo de zona de barra, sección por salones, lámpara suspendida, y chapa latón dorado con troquel de logo para identidad corporativa.

Atendiendo al espacio donde quedaba enclavada, las diferentes soluciones aportadas en dicha propuesta, y los colores claves para su individualización, puede considerarse dicha propuesta como original.

3º Altura creativa.

Nada dice la Letrada de los demandantes respecto a este elemento configurador, ni en la demanda, ni en el informe pericial, ni sobre todo en las conclusiones formulada por la Letrada tras la práctica de la prueba realizada.

El Letrado del demandado sí manifestó ausencia de altura creativa de dicha obra, conforme informe pericial aportado.

Respecto a la altura creativa, hay que destacar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de fecha de 19-4-2016 , ponente Juan Carlos Picazo, que establece a propósito de un supuesto similar al que nos ocupa, debidamente analizada la conceptuación de altura creativa y su análisis al caso concreto en primera instancia. Dicha Sentencia establece que "Por otro lado, la parte actora se limita a centrar su fundamento de pedir, fáctico y legal, en la autoría del diseño. Pero olvida probar el elemento de la originalidad. Elemento de difícil prueba dadas las limitaciones técnicas derivadas de la configuración arquitectónica de una fachada de una nave industrial. Esto hubiera requerido, aún más si cabe, un esfuerzo probatorio por parte de la actora, cosa que no ha hecho. El problema de la parte actora, a nuestro juicio, es que se ha quedado anclada en su argumentación en un modelo subjetivista del concepto de autor (haber sido creada la obra "ex novo", sin haber copiado una preexistente) y no se ha centrado en la prueba de la autoría como concepto objetivo (novedad objetiva, creación novedosa, especificidad, singularidad y altura creativa).

Efectivamente, el Tribunal Supremo en la trascrita sentencia de 5 de abril de 2011 dijo que La ponderación de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias del caso, pues son distintos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los Tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionales las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes.

En el presente caso no se ha aportado ningún informe de experto o artículo de revista especializada, como ocurre en el caso de la sentencia SAP Madrid, secc. 28ª, en sentencia 16/06/2014, donde tras analizar numerosas revistas especializadas en arquitectura como prueba documental, el tribunal dice que en presencia del precedente panorama, la conclusión a la que llega este tribunal no puede resultar más obvia: no nos parece probable que un número relevante de publicaciones del sector, en algunos casos ciertamente prestigiosas, hubieran fijado su atención en la edificación objeto de litigio si, pese a aglutinar - características formales contemporáneas propias de una determinada tendencia arquitectónica, no revistiera cierto grado de singularidad en razón a las soluciones estéticas que propone, sin que sea dable desdeñar, dentro de la concepción global del proyecto arquitectónico, los recursos estilísticos capaces de propiciar su armónica integración en un entorno natural ciertamente peculiar para una vivienda (ubicación al borde de un acantilado)".

En este caso en concreto, atendiendo al informe pericial aportado por la parte demandada, del arquitecto Gonzalo, queda acreditado que la realización de una propuesta de colocación de una barra de cocktelería, aunque se establezca con una expresión que en principio pudiera considerarse original, sin haber sido convenido por las partes por escrito ni firmado nada, ni aun menos aceptado (causa principal a juicio de este juzgador de plantear la demanda la parte actora vía LPI), no gozan de altura creativa suficiente, atendiendo a la multitud de barras de bar existentes en el mercado, a las imágenes que fueron suministradas por el empleado del hotel donde ya se le insinuaba el resultado querido, a la existencia de multitud de dichas configuraciones con carácter general, y en resumen, a que dicha obra no reviste el carácter suficiente de creatividad. Ningún elemento de prueba ha aportado la parte demandante en cuanto a este extremo. La pericial aportada por la parte demandante se centra en la existencia de plagio, pero no analiza la altura creativa de la obra.

A juicio de este juzgador, la altura creativa en esta propuesta enviada y no aceptada por los demandantes a la entidad demandada, no supera el margen para poder considerar a la propuesta como obra susceptible de protección vía LPI.

La STS de 26-4-2017 , anteriormente expuesta, establece que "Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente".

4.18 En este caso atendiendo a la documental aportada y a la propia pericial judicial no existe ninguna prueba aportada por el actor relacionada con la altura creativa de dicha estructura de unidad didáctica que reclama el actor, ya que conforma un elemento abstracto, que forma parte del conjunto del libro de texto, derivado de la línea editorial, no siendo en ningún caso una cuestión que conecte con una creatividad suficiente susceptible de protección vía propiedad intelectual, el establecimiento de unas estructuras de las unidades didácticas.

4.19 La alusión que realiza el actor consistente en que es autora de varias publicaciones con código de publicación propio como el documento 37 y 38, no desvirtúan que de las mismas exista una extrapolación a dichas estructuras de unidades didácticas. De hecho, si analizamos dicha prueba, se refiere a un libro de la actora denominado "Diseñando una experiencia de educación medioambiental en ESO de 1994", o el artículo de 2013 para la Universidad Autónoma, que en sí mismo son unas obras susceptibles de protección vía propiedad intelectual, pero no se considera que puedan ser extrapolables a dichas estructuras de unidades, o que a hayan plasmado en las mismas, es decir, que no tiene sentido lo aducido por la dirección letrada de la actora en relación a dichas publicaciones; por ese motivo, el perito judicial ni siquiera los analizó en la singular propuesta de pericial judicial.

4.20 Por lo expuesto, se desestima la demanda ejercitada, atendiendo a que la petición declarativa no tiene sustento al estar de inicio carente de objeto en base a los contratos de edición firmados entre las partes, donde figura dicha cesión de la totalidad, a que no se ha acreditado que la titularidad de dichas estructuras sean propiedad intelectual de la actora, y a que dichas estructuras en sí mismas no gozan de protección vía propiedad intelectual por ser elementos abstractos, configurados por la editorial, no gozando además en último término de altura creativa para ser susceptibles de dicha protección del TRLPI.

QUINTO. -Costas.

5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la actora expresamente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Olga contra Mc Graw-Hill Interamericana de España SL.

Se imponen las costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

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