Sentencia Civil 180/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 180/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 460/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 28079470052025100009

Núm. Ecli: ES:JM:2025:154

Núm. Roj: SJM M 154:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570 Fax:

914930577 mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2023/0305968

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 460/2023

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: Demandas Impugnación de acuerdos sociales todo Soc.,Coop. y

Agrupaciones de Interés Económico

NEGOCIADO C

Demandante:D./Dña. Romulo

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO DE DIEGO VARGAS

Demandado:VAGRAF S.L.

PROCURADOR D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 180/2025

MAGISTRADO- JUEZ:D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar:Madrid

Fecha:veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Romulo se interpuso demanda de Juicio Ordinario en fecha 22-6-2022 contra la sociedad VAGRAF S.L. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta celebrada el 26-7-2022.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, señalándose para audiencia previa.

TERCERO. -Se citó a las partes a la audiencia previa la cual se celebró siendo presentada y admitida como prueba la documental, interrogatorio de parte y testificalpericial, citando para juicio el día 23-9-2025. El día del juicio se practicó prueba consistente en testifical-pericial, quedando para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

1.1 Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. Se impugna el Acuerdo de la Junta celebrada el 26-7-2022 relativo a la aprobación de las CCAA y distribución del resultado con destino a reservas, sin repartir dividendos, por el carácter abusivo del mismo, conforme LSC.

1.2 La parte demandada alegó existencia de necesidad razonable de dicho acuerdo, al objetivo de capitalizar al máximo la Sociedad para acometer la compra de una nueva nave industrial y sede social, al margen de alegaciones sobre reparto de dividendos en otras sociedades de los 3 hermanos.

2.- Marco normativo.

1.3 Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

SEGUNDO. - Impugnación del Acuerdo de destinar el resultado del ejercicio de 2021 a reservas, sin repartir dividendos, por abuso de la mayoría al amparo del artículo 204.1. 2º LSC .

2.1 En la demanda se interesa que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta consistente en destinar el resultado del ejercicio, por 377.378 euros, a reservas, y no a repartir dividendos, por abuso de la mayoría al amparo del artículo 204.1. 2º LSC.

2.2 Pues bien, con respecto a la impugnación de los acuerdos por dicho motivo,debemos en primer lugar destacar la regulación del art 204 LSC que determina que son impugnables los acuerdos por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. El apartado segundo del art 204.1 LSC determina que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusivapor la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad,se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2.3 El Tribunal Supremo, en sentencias de 14 y 15 de febrero de 2018, analizó el abuso del derecho, estableciendo que "4.- El vigente art. 204 TRLSC , resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto:

«La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».

Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

5.- Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo «lesivo» del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 TRLSC , tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social".

2.4 Por ello, para que un acuerdo se considere realizado o adoptado con abuso de derecho, que es esgrimido por la actora también en su alegación, la jurisprudencia establece en su STS mencionada, con cita de otras STS 7-6-2011 26-9-2012 3-4-2014 30-1-017 los requisitos de dicha institución. Así, "F. Derecho 5º..8.- "Para la apreciación de abuso de derecho se exige:

· Uso formal o externamente correcto de un derecho subjetivo· Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica ·Inmoralidad o antisocialidad de esa conducta".

2.5 La misma Sentencia establece un análisis del abuso de derecho (7.2 CC. ) en relación con el 204 LSC diferenciando la lesión al interés social mediante el abuso de la mayoría por infracción de un deber jurídico concreto por los socios mayoritarios, la lesión al interés social vía abuso de la mayoría mediante el abuso del derecho reconducido al art 204.1. 2º LSC, y la lesión no al interés social (propiamente), sino a un tercero, vía abuso de derecho del art 7.2 CC.

2.6 En el caso que nos ocupa la parte actoraalega que dicho acuerdo de ampliación de capital supone una lesión del interés social pues se impone de manera abusiva por la mayoría, los dos hermanos, no habiendo repartido dividendos en los últimos 6 años, con reservas ya existentes por 3.827.275 euros, y constancia de existencia de efectivo y otros activos líquidos por 3.069.210 euros, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, y se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2.7 Sostiene el actorque conforme informe de testigo-perito que le acompañó a domicilio social, donde obtuvo la información escasa que le proporcionaron, se evidencia tras analizar las CCAA del ejercicio 2021 la viabilidad de posible reparto de dividendos en base a los beneficios obtenidos. Se ratificó el informe el día del juicio por la testigo-perito.

2.8 La demandadasostiene que existencia de necesidad razonable de dicho acuerdo, al objetivo de capitalizar al máximo la Sociedad para acometer la compra de una nueva nave industrial y sede social.

2.9 En relación a la existencia de abuso de la mayoría, en relación a la posibilidad de adoptar acuerdo de ampliación de capital, se acredita de manera claraque dicho acuerdo adoptado se adoptó en interés propio de la mayoría y en detrimento injustificado de la actora, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad.

2.10 Consta demanda de impugnación de acuerdos por el mismo motivo en ejercicio 2023, donde se ha dictado sentencia admitiendo el abuso de derecho. En la citada sentencia consta la misma argumentación de la demandada, genérica, repetitiva, y sin prueba alguna al respecto. De hecho, consta que en la fecha de juicio se sigue sin realizar dicha operación ni existir ningún avance salvo dicha alegación. Es cierto que se aportó por demandado en el juicio sentencia del Mercantil 18 desestimando la demanda de impugnación de acuerdos del año 2021 en cuanto al ejercicio de 2020, junto a otros motivos, pero en todo caso la alegación genérica de la demandada en cuanto a la necesidad de compra de una nave manifestado en julio de 2022, sin ninguna prueba al respecto, reiterada en la junta de 2023, conducen a concluir que no existe dicha causa que pudiera producir una necesidad razonable. Si a esta falta de prueba se le añaden los datos aportados por demandante de las CCAA de 2021, es decir, reservas por más de 3 millones, efectivo por más de 3 millones, junto al no reparto de dividendos en el periodo referido por demandante (6 años), aunque se hayan repartido dividendos en otras sociedades de los 3 hermanos, con cláusula estatutaria que impide el derecho de separación según refiere la actora, producen la conclusión de la existencia de un acuerdo abusivo ya que no responde a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio, los dos hermanos, que ostentan mayoría, y en detrimento injustificado del demandante que tiene impedido el acceso al reparto de beneficios obtenidos existiendo unas reservas y un activo importante, atendiendo además al beneficio obtenido en este ejercicio, ínfimo en relación con las reservas ya constituidas y el activo que consta en cuentas.

2.11 Consecuencia de la estimación de la demanda, conforme STS de 11-1- 2023, que entiende que se puede declarar por el juzgador el reparto del beneficio, en relación con reparto de dividendos, es declarar que se proceda a repartir el 50 % de los beneficios, como se adoptó por la resolución del juzgado Mercantil 8 de Madrid ya que se considera que en un supuesto como el litigioso, en el que no es necesario cubrir reservas legales o estatutarias, la junta podía acordar destinar el beneficio a reservas o bien, total o parcialmente, a repartir dividendos. Por ello, si se declara ineficaz la primera opción, como es el caso, supone que la junta necesariamente tendría que acordar el reparto de dividendos. Por esta razón, la decisión judicial de repartir el 50% de los beneficios a dividendos no suplanta la voluntad de los socios expresada en la junta, y se considera conforme a derecho, todo ello relacionado con la estimación de la demanda.

CUARTO. - Costas.

4.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, atendiendo a la estimación sustancial de la demanda, en el mismo sentido que la sentencia de 18-7-2025 del Juzgado Mercantil 8, se imponen las costas a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Romulo contra la sociedad VAGRAF S.L. y declaro la nulidad del acuerdo social adoptado en Junta General de socios de la mercantil Vagraf SL celebrada el 26-7-2022 por el que se aprobó distribuir a reservas el resultado obtenido por Vagraf en el ejercicio cerrado a 31-12-2021, y se determina que se reparta entre los socios el 50 % del beneficio obtenido (377.378 euros).

Costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000- 000460-23 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-00-0460-23

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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