Sentencia Civil 310/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 310/2024 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1005/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 08019470062024100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2024:309

Núm. Roj: SJM B 309:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120240013321

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1005/2024 -H

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004100524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004100524

Parte demandante/ejecutante: TELEFONICA AUDIOVISUAL DIGITAL SLU, LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Juan Miguel Flores Perez

Abogado/a: JUAN FERNANDEZ TAMAMES, Francisco Martinez Fernandez Parte demandada/ejecutada: TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A., VODAFONE ONO SAU, DIGI SPAIN TELECOM SLU, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, MASORANGE SL, VODAFONE ESPAÑA SAU

Procurador/a: Joan Grau Marti, Carmen Ribas Buyo, Ignacio Lopez Chocarro, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 310/2024

Barcelona, 18 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- D. JUAN MIGUEL FLORES PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y D. Francisco Javier Manjarin Albert, Procurador de los Juzgados y Tribunales y de TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U. (en adelante , "TAD", "Movistar+", "Plataforma Movistar+"), presentaron demanda de juicio ordinario contra las siguientes compañías de nacionalidad española proveedoras de los servicios de la sociedad de la información :

1.Vodafone España, S.A.U.

2. Vodafone ONO, S.A.U.

3. MASORANGE Orange Espagne, S.A.U.

4. DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U.

5. TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U.

6. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,S.A.U.

La demanda dice interponerse por supuesta infracción de sus derechos de propiedad intelectual solicitando en consecuencia sentencia estimatoria de conformidad con los términos del suplico.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a las compañías demandadas quienes se allanaron íntegramente a su estimación por lo que sin más trámites, quedaron las actuaciones en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- LA LIGA tiene la condición, por norma con rango de Ley, de "entidad organizadora", con facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, conforme a lo estipulado en el Artículo 2.2. a) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, esto es, la única y exclusiva"entidad" cesionaria con facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.

LALIGA, en la condición de productora y realizadora de la emisión de la señal televisiva, comercializa en el ámbito internacional los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del campeonato nacional de LaLiga para países del espacio económico europeo.

Por su parte Telefónica Audiovisual Digital, S.L.U., es la mercantil del Grupo Telefónica en España que tiene como objeto social "la producción, compra, venta, alquiler, edición, reproducción, importación, exportación, distribución y exhibición de toda clase de obras audiovisuales, en cualquiera de sus modalidades y cualquiera que sea su soporte técnico, susceptibles de su difusión cinematográfica, televisiva y en vídeo", esto es, se encarga de la producción y distribución de los contenidos y canales (incluida la compra de derechos y programas), con la explotación en la Plataforma de televisión de pago del Grupo Telefónica España identificada como "Movistar+" o "Plataforma Movistar+".

TAD produce los contenidos de su titularidad que se distribuyen a través de la Plataforma de televisión de pago del Grupo Telefónica España (Movistar+), los canales Movistar+ (entre otros, #Vamos, #0), la producción, de ficción y no ficción, original Movistar+ (series, películas, documentales, programas), y los contenidos audiovisuales exclusivos en España.

En los contenidos audiovisuales dedicados al Deporte, la Plataforma de Movistar+, tanto de forma exclusiva como mediante acuerdos con terceros, dispone de los contenidos de la Formula 1® al completo y en directo en el canal DAZN F1, junto con los contenidos de DAZN del Mundial de MotoGP?. Además, de Torneos de tenis, Baloncesto: Liga Endesa y NBA en exclusiva, los Principales torneos de Rugby y el canal GarageTV: dedicado las 24 horas a programas relacionados con el automóvil, Golf: Masters, Open Británico, Open Usa y PGA. En contenidos audiovisuales de Futbol dispone en exclusiva para España de las siguientes competiciones: Champions League, Europa League, LaLiga Santander y LaLiga SmartBank, con canales exclusivos para estos contenidos denominados "Movistar LaLiga" y "Movistar Liga de Campeones".

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra las sociedades arriba expresadas en su condición de proveedoras de los servicios de la sociedad de la información solicitando se les ordene bloquear una serie de páginas webs a través de las cuales se estarían divulgando al público en general y sin su autorización obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, respecto de las cuales las actoras o bien son titulares o bien cesionarias de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

Particularmente, el objeto de la acción de cesación reside en que los ISPs (proveïdores de acceso a Internet) procedan al bloqueo técnico de URLs, Webs, Dominios, Direcciones IP que se identifican como infractores de derechos de propiedad intelectual. Se trata de , limitar al usuario las concretas conexiones que solicitan a determinados recursos web identificados, que son los facilitadores de la comisión de infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

En la demanda se relata que el pasado mes de julio se ha detectado que algunos de los gigantes tecnológicos como GOOGLE y CLOUDFLARE han desarrollado e implementado en los distintos servicios que prestan el denominado como "PROTOCOLO ECH". Este protocolo, diseñado inicialmente como una solución a supuestas brechas en el ámbito de la intimidad de los internautas, viene a impedir que en la actualidad se puedan desarrollar bloqueos por dominios y URLs, en tanto que permite cifrar el tráfico, y con ello que se puedan efectuar bloqueos por dominios y/o URLs, en tanto que los proveedores de servicios de acceso a internet (los ISPs) ya no pueden inspeccionar la parte relativa al SNI5 necesario para aplicar bloqueos. informes sobre la aplicación del protocolo ECH emitidos por LLCP y el departamento antipiratería de TAD. La conclusión del análisis técnico es que la efectividad real de los bloqueos de dominios (URLs/Dominios), decae ante el uso por los usuarios de navegadores (Chrome de Google), que utilizan la tecnología ECH. Caso similar ocurre con otra funcionalidad de navegación en Internet con la funcionalidad "Relay Privado" de Apple, introducida como parte de iCloud+, centrado en el tráfico web

Los Informes Técnico incorporados por la parte actora llevan a la conclusión de que la efectividad real de los bloqueos de dominios (URLs/Dominios), decae ante el uso por los usuarios de navegadores (Chrome de Google), que utilizan la tecnología ECH.

Caso similar ocurre con otra funcionalidad de navegación en Internet con la funcionalidad "Relay Privado" de Apple, introducida como parte de iCloud+, centrado en el tráfico web generado desde el navegador Safari y algunas conexiones específicas del sistema operativo.

SEGUNDO. Habiéndose allanado todas las compañías demandadas a la íntegra estimación de la demanda, debe dictarse sin más trámites sentencia estimatoria en los términos solicitados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y ss de la LEC, sin que dicho allanamiento sea contrario a la ley, al orden público ni perjudica a terceros. Al contrario, el objeto de la presente demanda tiene su encaje legal en los arts. 138 último párrafo y 139.1 letra h) del TRLPI, así como la interpretación que de los mismos ha hecho la sección 15 de la AP de Barcelona en sentencia de 20 de febrero de 2018, la sentencia del juzgado mercantil nº 6 de Barcelona de 12 de enero de 2018, la del juzgado mercantil nº 2 de Barcelona en sentencia de 25 de junio de 2016 o la STJUE de 27 de marzo de 2014, en el asunto UPC Telekabel, todas ellas favorables a permitir que los titulares de los derechos de propiedad intelectual puedan dirigir su acción directamente contra los proveedores de los servicios de la información, sin necesidad de demandar simultáneamente al infractor, para conseguir el bloqueo de aquelles páginas web a través de las cuales se estarían infringiendo sus derechos de propiedad intelectual, al tratarse de un medio y mecanismo más rápido y eficaz para poner fin a este tipo de actividades infractoras, ante las dificultades a las que se enfrentan en muchas ocasiones las entidades de gestión y/o los titulares de los derechos de propiedad intelectual para identificar y localizar a los verdaderos infractores.

Por otra parte, la singularidad de la actividad infractora, a través de plataformas dotadas de grandes recursos técnicos, implica que una simple medida de bloqueo de concretas páginas web pueda ser eludida con gran facilidad, mediante la creación de nuevas plataformas, que reproducen las conductas dañosas. Ello implica que se considere adecuado, coherente y proporcionado con la tutela judicial impetrada, a fin de no hacerla estéril, que sean adoptadas otras medidas complementarias, de carácter dinámico, que en la demanda se identifican con la necesidad deimplementar medidas que faciliten la actualización semanal de nuevas identificaciones de URLs, Webs, Dominios y Direcciones IP, respecto de Servidores que están facilitando el acceso a esos contenidos audiovisuales. Esto es así puesto que la medida de bloqueo debe complementarse con una medida a futuro, ajustada a la duración de la temporada de los campeonatos nacionales de liga organizados por LaLiga, en la actualidad, con el acuerdo vigente de adjudicación de derechos entre LaLiga y TAD, desde su adopción hasta el final de la temporada prevista para el 19 de junio de 2022.

TERCERO.- La demanda rectora del presente procedimiento interesaba la práctica de medidas cautelares cuyo contenido material resulta coincidente con el que aquí se dispone en el fallo, por lo que, existiendo allanamiento de todas las demandadas en la pieza separada de aquéllas, corresponde llevar a la misma testimonio de la presente sentencia, de idéntico contenido dsipositivo.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 395 LEC, no procede condenar en costas a ningunas de las partes.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U. , frente a Vodafone España, S.A.U.; Vodafone ONO, S.A.U.; MASORANGE Orange Espagne, S.A.U.; DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. ; TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U. ; y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,S.A.U., sin condena en costas, y, en consecuencia,

1.-Se acuerda el inmediato cese del acceso a las IP desde las que se distribuïen ilícitamente los contenidos de LALIGA y su cese a futuro.

2.-Se acuerda el bloqueo, de las IP identificadas en el DOCUMENTO NÚMERO 16 de los que acompañan a la demanda: URHAB2000_001.png URHAB2000_002.png URHAB2000_003.png URHAB2000_004.png URHAB2000_005.png URHAB2000_006.png URHAB2000_007.png

3-. Se acuerda la monitorización durante un tiempo acotado (que se contabilizara por temporadas deportivas), de esas concretas IP bloqueadas, para identificar las IP sucesoras.

4.- Se acuerda la remisión de listados con las identificaciones de las nuevas IP sustitutas o sucesoras de las inicialmente objeto de bloqueo con arreglo a estas indicacions:

4.1.- Comunicaciones por parte de LALIGA y/o TAD indistintamente, y en cualquier día de la semana (incluidos fines de semana y festivos) en los que se disputen partidos de fútbol de LALIGA.

4.2.- Recibidos los listados tanto antes, como durante el transcurso del evento en directo, para la ejecución del bloqueo lo antes posible y, en todo caso, antes de la finalización del evento

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 LEC) .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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