Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 11/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 400/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 9
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079470092025100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2025:8
Núm. Roj: SJM M 8:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628 Fax: 914930600 mercantil9@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0367656
Materia: Obligaciones
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
NEGOCIADO 6 AL
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION GRACIA LOPEZ ORCERA
AGEDI-AIE, Oficina Conjunta de Recaudación de Artistas y Productores, UTE y AIE
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ROS FERNANDEZ
En Madrid, a 20-2-2025.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
VODAFONE ESPAÑA, S.A fue presentada demanda de juicio ordinario contra ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE). AGEDI-AIE, Oficina Conjunta de Recaudación de Artistas y Productores, UTE en ejercicio de acción declarativa de enriquecimiento injusto y condena a pagar 906.150,32 euros y costas.
Fundamentos
1.1 Se ejercita por la actora una acción declarativa de enriquecimiento injusto sobre la base del siguiente argumento. Las actoras han venido abonando a AGEDI AIE determinadas cantidades desde 2004, sobre la base del derecho remuneratorio de gestión colectiva obligatoria de los art. 108.4 y 116.2 TRLPI, en relación a contenidos audiovisuales, grabaciones audiovisuales con o sin obras audiovisuales. Sin embargo, el TJUE asunto C-147/19 (Sentencia Atresmedia) y el TS han declarado que AGEDI-AIE no puede exigir el pago de su tarifa por la comunicación pública de prestaciones musicales incluidas en grabaciones audiovisuales que contienen obras audiovisuales. Por tanto, se oponen al abono de dicho derecho remuneratorio por la explotación de grabaciones que contienen obras audiovisuales, que conforman gran parte de la oferta comercial de Vodafone. Derivado de ello han encargado a Kantar realizar informe para determinar cuánto de lo transmitido corresponde a obra audiovisual (que no genera derecho de remuneración) y cuánto a grabación.
1.2 Alega que se formalizó contrato de 21-9-2004 denuncia de 28-9-2007 y pagos a
1.3 Alega que el informe Kantar sostiene que es el 49 % de obra audiovisual emitida por Vodafone sin derecho a retribución por la demandada, si bien en esta demanda se reclama desde el 18-11-2015 al 31-12-2020 atendiendo a que la sentencia de Atremedia es de 18-11-2020, y la actora entiende que las cantidades de dichas fechas no están prescritas, ascendiendo la cantidad que reclama a 906.150,33 euros -página 11 demanda-. Subsidiariamente considera que se devengaría desde el requerimiento extrajudicial el 19-7-2021 reclamando cantidad inferior.
1.4 La parte demandada se opone sobre la base de los siguientes argumentos:
1º Falta de legitimación pasiva de la UTE demandada.
2º Mala fe de la demandante.
3º Existencia de pagos a cuenta conforme a contrato formalizado entre las partes. Los pagos no son ni debidos ni indebidos, al ser provisionales a expensas de lo que resulte cuando esa tarifa definitiva se haya fijado.
4º Incumplimiento previo del contrato por las demandantes.
5º Disconformidad con el informe Kantar.
1.5 Asimismo, relacionado con la petición de la actora, ejercitan reconvención mediante una acción de incumplimiento del acuerdo de 5-9-2018, reclamando cantidades debidas por demandante a demandada, que ascienden a lo determinado por la demandada y aportado en conclusiones en el juicio.
1.6 Las actoras sostienen respecto a dicha reclamación que no se puede ejercitar la acción al existir incumplimiento previo de demandada a demandante en cuanto a cantidades cobradas de manera injusta, las cuales se reclaman en la demanda principal, conforme 1100 CC.
2.1 Las entidades demandadas AGEDI y AIE (en relación a la UTE se analizará con posterioridad) son entidades de gestión sin ánimo de lucro que tienen por objeto la gestión o administración de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por
2.2 En relación a este extremo consistente en el contrato de 21-9-2004, este no es objeto estricto del procedimiento, si bien sirve de base para analizar las relaciones contractuales de las partes, como antecedente lógico del contrato de 2018, ya que el contrato de 2004 terminó en fecha 31-12-2007 (página 6 del contrato clausula 9). En relación al contrato de 2018. El contrato citado fue objeto de denuncia por AGEDI AIE si bien la demandante fue realizando pagos a cuenta hasta el 31-12-2015.
2.3 En fecha 5-9-2018 se firmó por AGEDI AIE y por otro lado por las actoras un acuerdo de regularización de pagos, donde ya se menciona a la UTE de las demandadas, la denuncia y los pagos a cuenta, y en el mismo se regularizan definitivamente las anualidades 2008 a 2015, excluyendo los derechos que están fuera de su ámbito de gestión y el derecho de remuneración por comunicación pública de grabaciones audiovisuales del art 108.5 TRLPI.
2.4 En la misma fecha se formalizó un contrato provisional de pagos a cuenta por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos. Dichos pagos a cuenta lo son hasta que se apruebe la Orden Ministerial y se acuerden por las partes las tarifas a aplicar o se determine por la SPCPI. Se excluyen de la misma utilización de fonogramas no comprendidos y que no sean del repertorio, derecho de reproducción para utilización publicitaria de fonogramas, difusión o explotación de fonogramas por internet, y remuneraciones por comunicación pública de grabaciones audiovisuales del art 108.5 TRLPI. El contrato se establece con duración indefinida, mientras duren las negociaciones o se determine la tarifa por la SPCPI, se reconoce su temporalidad, y puede ser denunciado por cualquiera con 3 meses de antelación. Se fijan los pagos a cuenta.
2.5 En fecha 18-11-2020 se dictó por la Sala Quinta del TJUE en el Asunto C-147/19, derivado de una cuestión prejudicial procedente del Tribunal Supremo por auto de 13-22019 en procedimiento entre Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y AGEDI y AIE, y la sala, tras analizar la cuestión prejudicial y determinar que "
2.6 Continua determinando en sus párrafos 51 a 53 que "
2.7 Por ello, determina que "
2.8 Consecuencia de esta sentencia, la parte actora sostiene que las demandas no deberían haber recaudado por un derecho remuneratorio que nunca se ha generado.
2.9 El Tribunal Supremo tras la STJUE dictó sentencia de fecha 9-2-2021, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 4 bis de Madrid el 10-6-2013, ponente de la citada sentencia Miguel Ángel Román Grande, que había sido revocada por la AP de Madrid en fecha 25-1-2016, ponente Pedro Gómez. Derivado de ello se determina en
esa sentencia que "
2.10
2.11 Tras negociaciones, se solicita una declaración previa de enriquecimiento injusto de demandadas y reclaman en este procedimiento dichas cantidades que según la STJUE y el TS no deben recaudarse cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas, conforme informe pericial aportado, y atendiendo al plazo de prescripción del CC, desde noviembre de 2015 a contar desde la sentencia Atresmedia, y subsidiariamente desde 19-7-2016 (fundamentos 43 y concordantes).
3.1 Ejercita en primer lugar la actora una acción declarativa de enriquecimiento injusto, sobre la base de haber percibido en base a dicho contrato unas cantidades que tras STJUE nunca debieron haber percibido. Refiere un argumento doctrinal y una STS de 6-10-2006. En todo caso como refiere en su párrafo 132, los requisitos para apreciar este enriquecimiento injusto se circunscriben a:
a. Un incremento en el patrimonio del enriquecido -en nuestro caso, de AGEDI AIE-.
b. Un correlativo empobrecimiento del perjudicado -también en nuestro caso, de Vodafone-;
c. Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
d. Inexistencia de precepto legal que excluya la justificación del aumento del patrimonio del enriquecido.
3.2 Respecto al primer y segundo apartado, queda acreditado dicho enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, conforme documental aportada, pues en lo que respecta a
3.3 En cuanto a la falta de causa, dicha se produce según el actor tras STJUE de 2020 y STS de 2021.
3.4 La parte demandada, sobre la base de sus propios argumentos, considera que nunca hubo un pago indebido al ser provisionales y a cuenta. No fundamenta la ausencia de este requisito, sino que basa su oposición en una mala fe de la demandante, en la existencia de pagos a cuenta, en un incumplimiento del contrato por demandantes, etc.
3.5 En todo caso atendiendo a los pronunciamientos de la STJUE y del TS, queda acreditado que dicho enriquecimiento realizado por demandada tras pago por demandante no procede, y que, tras el dictado de la misma, debe ser obligatorio su cumplimiento, como así alega la actora, según dispone el art 91.1 del Reglamento del TJUE. El citado artículo determina bajo la rúbrica de la obligatoriedad de las sentencia y autos, que "
3.6 Es decir, que desde que se dictó la citada sentencia del TJUE, y posteriormente se dictó la sentencia por el TS confirmando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 4 bis de Madrid, se produce un obligado cumplimiento de lo dispuesto por las mismas.
3.7 Relacionado con dicha obligatoriedad, en relación con las cuestiones prejudiciales, no se establece nada al respecto del carácter retroactivo. Acudiendo al derecho español la LOPJ determina en su artículo 4 bis LOPJ que "1
3.8 Pero al margen de dicha retroactividad lo que sí se produce un obligado cumplimiento de la STJUE, que excluye dicha retribución conforme los términos expuestos, y en el caso que nos ocupa se produce dicha obligatoriedad sobre un contrato provisional, de pagos a cuenta, hasta que se terminen negociaciones o se determinen las
3.9
3.10 Por ello,
3.11 Además se hace extensivo dicho pronunciamiento a la otra demandada, UTE, pues como alega la actora existe un régimen de solidaridad derivado de la Ley 18/1982, art 8 e), y en todo caso, atendiendo al documento 5 y 6 de la demanda donde figuran que a efectos de facturar se constituye la UTE. La alegación de la demandada consistente en que se reclama por periodo temporal donde ni siquiera existía la UTE; o sobre el argumento consistente en que actúan a través de representante y su legitimidad viene dada por las personas que forman parte, no es óbice para considerar que se haga extensiva la declaración de enriquecimiento injusto de las dos demandadas,
4.1 A continuación la demandante ejercita una petición de condena, derivada de dicha declaración de enriquecimiento injusto, que debe en todo caso circunscribirse a la petición principal, y en su defecto a la subsidiaria. En cuanto a la petición de la actora, reclama por un periodo de tiempo que considera que no ha prescrito atendiendo al régimen de prescripción conforme CC desde que lo supo, es decir, conforme STJUE y STS, aplicando plazo de 5 años.
4.2 Como motivos de oposición se analizarán la disconformidad con el informe pericial aportado. La demandada no aporta pericial, sino que se limita a referir que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones, y reconviene reclamando cantidades liquidadas de dicho contrato de 2018.
4.3 Estamos ante un enriquecimiento injusto producido por la demandada, sobre la base de un contrato formalizado entre las partes, provisional, de pago a cuenta, indefinido, hasta la determinación de las tarifas por la SPCPI o mientras duren las negociaciones tarifarias del contrato. Tras la STJUE y STS en 2021 se intentó reconducir la negociación entre las partes (por ejemplo, documento 13 de la demandante de 5-42022), y al margen de alegaciones genéricas de la demandada sobre mala fe de la demandante, lo que sí queda acreditado es que tras la citada STJUE y posterior STS se modificaron las condiciones y se rompieron las negociaciones tarifarias, pudiendo ser el contrato denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de 3 meses.
4.4 Relacionado con ello, atendiendo a las reclamaciones extrajudiciales de demandante a demandada para que regularizara dichas cantidades indebidamente percibidas, y ante la negativa de ésta,
4.5 Una vez denunciado dicho contrato por incumplimiento del pago de dichas cantidades indebidamente cobradas, y declarado dicho enriquecimiento injusto, se determina que dichas cantidades, aun formando parte de un contrato de pagos a cuenta, se consideran en sí misma líquidas vencidas y exigibles, pues, al margen de formar parte de unos pagos a cuenta de una liquidación definitiva sometida a término o condición (Decisión de la SPCPI o acuerdo) tras el cual se convertiría en definitivo, dichas cantidades cobradas por demandadas a los demandantes, eran provisionales, y por ello, dichas cantidades cobradas indebidamente siguen siendo provisionales, pero en todo caso son indebidas, cuestión que debe prevalecer sobre cualquier alegación de la demandada en relación tanto a sus motivos de oposición (mala fe, incumplimiento de demandante de pago de cantidades a cuenta posteriores, etc.), e incluso sobre la reconvención (como se desarrollará con posterioridad).
4.6 Es decir, que, aunque el eje sobre el que se sostiene la reclamación es dicho contrato provisional, las cantidades objeto concreto de reclamación han sido indebidamente percibidas por demandada, como refiere la STJUE y STS, incluso si hubiera sido un contrato definitivo también serían indebidamente percibidas, y deberían ser objeto de restitución, aplicando en todo caso la institución de la prescripción. En este caso además son provisionales, por lo que está bien ejercita la petición de condena.
4.7 Por ello, se considera ajustada dicha reclamación atendiendo a dicho carácter no prescrito de la reclamación, sobre la base del primer postulado. Se considera que la reclamación efectuada por demandante hacia la demandada relacionado con los pagos desde la sentencia del TJUE, de 18-11-2020. Se considera que el establecimiento de dicha fecha como inicio del cómputo, relacionado con el articulado del CC, conocimiento del agraviado, está debidamente fundamentado y argumentado, por lo que conforme al cuadro aportado en página 11:
4.8 Asimismo se acoge plenamente la reclamación de la actora, en relación a una reclamación del 49 % de dichas cantidades no pescritas de 2015 a 2020, correspondiente al porcentaje de emisión de grabaciones audiovisuales que contienen obras audiovisuales por las que se exigió a Vodafone indebidamente el pago de los derechos de los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI-. Y se determina que la cantidad en la que AIE y AGEDI se enriquecieron indebidamente fue de
4.9 En cuanto al método de cálculo efectuado, se estima íntegramente el informe aportado por la demandante, informe Kantar. Dicho informe fue ratificado en juicio por la perita, de manera clara Herminia. Declaro el método empleado y los criterios utilizados para determinar el porcentaje de tiempo dedicado a emisiones audiovisuales de ciertos géneros, a partir de ahora llamados "obras audiovisuales", a partir de datos del panel de audiometría del que Kantar es propietario; así como el consumo audiovisual de servicios SVOD de Vodafone a partir de datos del producto RPD de Vodafone que le proporciona Kantar. Debe destacarse además que a esta sociedad también ha recurrido la demandada en sus relaciones comerciales, como así quedó evidenciado del interrogatorio pericial.
4.10 La parte demandada se limitó a aportar un informe pericial que critica la pericial de la demandante, sin aportar una pericial con los datos consistentes en pagos indebidos (o en su caso cantidades cobradas por esa doble condición conforme STJUE). Se limita a criticar el informe de la actora, por parte de Belarmino, Economista, que de primeras refiere que el informe Kantar no distingue entre grabación audiovisual y obra audiovisual. Se considera que el fundamento preliminar sobre el que descansa el informe del Economista son cuestiones que exceden el ámbito de su profesión. La crítica se centró ya en el ámbito del informe a falta de información y la alegación consistente en que no todos los canales de TC generan la misma audiencia.
4.11 Relacionado con la anterior crítica, la aportación de una testifical pericial de Luz, propuesta por la demandante, en relación a un dictamen elaborado por ella, se tuvo por efectuada sin más consideraciones.
4.12 La ausencia de pericial de demandada que determinara una determinación de porcentaje de la actora que debería excluirse tras STJUE y TS conlleva a que se pueda determinar en este proceso es que a falta de otros elementos de ponderación, al no aportar la demandada una base de cálculo clara y efectiva sobre dichas cantidades que se cobraron en dicho periodo que pudieran corresponder al objeto de la reclamación, se
4.13 No se ha desvirtuado a pesar de la crítica del perito demandado, que se basa en una crítica del informe pericial en cuanto a defecto en postulado con consideraciones jurídicas, al margen de apreciación de deficiencias en cuanto a método utilizado y resultados.
4.14 Por lo expuesto, atendiendo a un cobro de cantidades indebidas declaradas, y a una reclamación conforme a derecho, en relación a un periodo temporal no prescrito, se admite dicha reclamación sobre la base del informe aportado, sobre el 49 % referido por la actora, no desvirtuado en ningún momento por la demandada, que debería haber realizado en su caso un cálculo alternativo, pero no una mera critica por un Economista en relación a cuestiones de propiedad intelectual varias.
4.15 Se estima la demanda, y se condena a las 3 demandadas como consecuencia de la declaración de un enriquecimiento injusto a la cantidad de 906.150,33 euros.
5.1 La parte demandada en su contestación formula posteriormente reconvención reclamando una serie de cantidades que son provisionales, alegando incumplimiento del acuerdo de 5-9-2018.
5.2 La demandante sostiene que debe aplicarse el art 1100 CC atendiendo a que dicho contrato fue incumplido por la demandada, y es ahora en la presente reclamación de la actora frente a la demandada, donde le reclama una serie de cantidades derivadas de una petición de incumplimiento de contrato de 2018.
5.3 Además las cantidades refiere que se aportaran tras la prueba propuesta, habiendo aportado unas cantidades en conclusiones, siendo por:
5.4 El demandado reclama sobre la base del art 1124 CC y al demandante sostiene que debe aplicarse el art 1100 CC, en relación a la
5.5 Refiere el demandante en su párrafo 39 de la reconvención que "
5.6 Pues bien, se considera que, al margen del incumplimiento previo de la demandada
5.7 Ahora bien, esta situación no implica estimar la demanda reconvencional sin más, sino que deberá estarse a una condena por dichos periodos conforme se determine en ejecución de sentencia, tomando como base el informe Kantar (sus parámetros) y los ingresos de la demandante, y atender a dicho 49 % en relación a las cantidades que se abonen por demandante a demandada.
5.8 La demandada reclama en base a unas cantidades determinadas modificadas en base a la STJUE y STS de obligado cumplimiento, que debe de ajustarse en esta reclamación, con los elementos de valoración que se tienen a falta de los que debiera haber aportado debidamente la parte demandada, acogiendo el informe Kantar y la base de reclamación referida por la actora.
5.9 Por ello, se determina que la parte demandante ha incumplido el contrato en cuanto a los pagos acordados desde 2021 hasta la fecha de la presente resolución, si bien se condena a la demandante a pagar conforme criterio utilizado con el informe Kantar, base de la reclamación principal.
5.10 Así, se estima parcialmente la demanda, y se condena a las demandantes a pagar a las demandadas por dichos importes que se reclaman desde 2021 a 2024, es decir hasta la fecha de las conclusiones presentadas por la demandada que son hasta el primer trimestre de 2024, determinando que se haga extensivo hasta el importe que corresponda a fecha de esta sentencia.
6.1 En cuanto a los intereses de acuerdo con el artículo 1100 del CC
6.2 Aplicando el mencionado precepto legal al presente caso, se imponen los intereses de la demanda desde la reclamación judicial, y se imponen los intereses de la reconvención a la demandante desde la reconvención.
7.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, las costas se impondrán a la parte que hubiere
7.2 Atendiendo a las dudas de hecho derivadas de la reclamación de la demanda, consistentes en dicha declaración de enriquecimiento injusto sobre la base de la STJUE y STS, no se imponen costas. Con respecto a la reconvención, al ser estimación parcial, tampoco se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Vodafone-ONO, S.A.U. y VODAFONE ESPAÑA, S.A fue presentada demanda de juicio ordinario contra ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE). AGEDI-AIE, Oficina Conjunta de Recaudación de Artistas y Productores, UTE en ejercicio de acción declarativa de enriquecimiento injusto y condena a pagar 906.150,32 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda sin costas.
Estimo parcialmente la reconvención formulada por ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE). AGEDI-AIE, Oficina Conjunta de Recaudación de Artistas y Productores, UTE, declaro el incumplimiento del contrato por demandante en relación a los pagos desde 2021 hasta el día de la fecha, y les condeno a su abono en ejecución de sentencia, conforme los presupuestos determinados en el informe Kantar, y el 49 % determinado, y las bases del contrato firmado por las partes, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la misma cabe recurso de apelación.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez en sustitución voluntaria en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
