Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 59/2023 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 79/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Oviedo
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 33044470012023100049
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:851
Núm. Roj: SJM O 851:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 9 de mayo de 2023, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 79/2022-1, promovidos por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que compareció bajo la defensa y representación de la Letrada de la Seguridad Social, Sra. Gambra Gómez, contra Baltasar, que compareció bajo la representación del Procurador Sr. López de Roda Gregorio, y con la asistencia Letrada de la Sra. Olcina Fernández.
Antecedentes
Admitida a trámite la oposición y dada a la misma el trámite incidental, se emplazó al concursado para contestación, lo que verificó en plazo, oponiéndose. No siendo precisa la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como excepción a la proclama del art. 1911 Código Civil y de su trasunto concursal ( art. 178.2 LC, a cuyo tenor "el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes"), la Ley Concursal y, hoy, su Texto Refundido, permiten la obtención del beneficio de exoneración de pasivo (en adelante, BEPI) en los casos de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos subjetivos y objetivos.
En la Ley Concursal la regulación del BEPI, que en el TRLC de 2020 mereció catorce preceptos, se condensaba en el art. 178
El Texto Refundido dedica al beneficio el entero Capítulo II, del Título XI, Libro I. El Capítulo se divide en cuatro secciones.
La Sección 1ª regula el ámbito de aplicación del BEPI, que sigue ligado de forma indisoluble a los concursos en que la causa de conclusión del concurso sea la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia para satisfacer los créditos contra la masa (art. 486).
La Sección 2ª recoge lo que denomina "régimen general" o de exoneración directa o inmediata; la Sección 3ª el "régimen especial" o de exoneración diferida a través de un plan de pagos; y el Capítulo culmina con una Sección 4ª que regula los efectos comunes a ambos regímenes.
El Texto Refundido es pródigo en mejoras. Los cambios con respecto a la normativa que deroga son notables, tanto en el orden procesal como en el sustantivo. Sin embargo, solo la inmunidad del crédito público (y alimenticio) parece haber merecido hasta el momento la censura del
La buena fe positivizada, integrada en origen por cuatro presupuestos (ausencia de reproche concursal, ausencia de reproche penal, intento de acuerdo extrajudicial y esfuerzo pagador) se han dividido en presupuestos subjetivos y objetivos.
Así, para que el deudor sea considerado de buena fe, basta (art. 487):
1.º
2.º
El concepto de buena fe a efectos del BEPI es privativo de esta institución y de interpretación estricta, sin que quepa permeabilidad del derecho común ni sectorial.
El intento del acuerdo extrajudicial de pagos ya no es presupuesto o requisito para la obtención del beneficio y solo incidirá en la porción de pasivo a abonar para alcanzar la exoneración.
El régimen especial cuenta, además, con un presupuesto objetivo, calificado de "especial", para el caso de que el deudor no haya alcanzado a pagar (al tiempo de la solicitud) los créditos que le exige el art. 478. En tal caso, para poder sujetar la deuda no exonerable a un plan de pagos diferido a un máximo de 5 años, deben concurrir, a mayores, tres requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
El control de los presupuestos o requisitos ya no se abandona a los acreedores mediante oposición, sino que el TRLC exige, tanto en el régimen general (art. 490.1) como en el especial (art. 496.3), la previa verificación por el juez de su concurrencia, en la línea que apuntamos en la sentencia de este Juzgado de 9 de mayo de 2018, acogiendo así los postulados de la Directiva 2019/1023 (Considerando 82 y art. 21.2.II).
En el aspecto procesal también se observan cambios notables, entre ellos, la posibilidad de que el deudor mude su solicitud, tras el trámite de alegaciones, del régimen general al especial, con clara inspiración en la STS, Sala 1ª, de 2 de julio de 2019.
Pero es en la "extensión de la exoneración" donde se ha centrado el reproche por parte de diversos órganos judiciales, que aprecian en el art. 491 un exceso en la delegación legislativa y proceden a su inaplicación.
El Texto Refundido regula por separado la extensión según se trate del régimen general o del especial:
Una mera lectura del art. 178
(i) Ordinarios y subordinados que lo fueran en origen, comunicados o no, excepto créditos de derecho público y por alimentos;
(ii) Ordinarios y subordinados por degradación o pérdida del privilegio especial.
Para la exoneración directa no había norma alguna que regulara la extensión del beneficio, sino solo el esfuerzo pagador para ser reputado deudor de buena fe: pago de créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, el 25% del pasivo ordinario. Los efectos de la exoneración directa, por tanto, los deducíamos por exclusión: créditos ordinarios (en su totalidad o un 75%) y subordinados. Nada se decía en el art. 178
Ante el silencio del legislador acerca de la extensión de la exoneración en la modalidad de concesión directa, tres opciones eran posibles:
a.- Mantener las normas (178
b.- Abrir un vaso de comunicación entre ambas a fin de igualar el nivel de protección, mediante el recurso a una interpretación extensiva o aplicación analógica del ordinal 1º del art. 178
c.- Igualar los niveles de protección (
La STS, del Pleno de la Sala 1ª, de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que
El Alto Tribunal dotaba así a la norma de coherencia interna, pues no parecía lógico que el deudor que ha demostrado tener menos capacidad de pago tuviera que hacer frente a créditos que al más solvente (o menos insolvente) aparentemente se le excusaban.
El Texto Refundido, con acierto, regula de forma separada lo que denomina
La doctrina del Tribunal Constitucional acerca del vicio de
En el alcance de la exoneración directa, en particular, y del art. 178
El hecho de que, a diferencia de otros preceptos de la Ley Concursal (límite temporal de la ejecución administrativa separada, tercería de mejor derecho, compensación impropia, ejecución de créditos contra la masa, etc., e, incluso, otros aspectos del BEPI), el Gobierno, al redactar el art. 491, haya decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial encarnada en la STS de 2 de julio 2019, no vicia de inconstitucionalidad al precepto ni permite revivir una jurisprudencia alumbrada con carácter excepcional, motivada por los defectos de la norma entonces vigente.
La labor de contraste debe realizarse entre la ley derogada y el Real Decreto Legislativo, y si bien es posible sostener (haciendo nuestras las palabras de la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de inconstitucionalidad que dio origen a la STC 166/2007) que
El parámetro de comparación, en definitiva, en cuanto a la normativa que se deroga, no lo conforma el sumatorio de dicha ley y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC), pero no es el único medio, ni el primario, de colmar lagunas jurídicas. Si la ley, dentro de los límites constitucionales, decide autocompletarse, es la jurisprudencia, que ya ha cumplido su función, la que deviene inaplicable, por innecesaria, al haber cambiado el marco normativo. Entenderlo de otra manera supone alterar el sistema de fuentes, introduciendo en el juicio de comparación un elemento (la jurisprudencia) que constitucionalmente no forma parte de él.
Asumido que no apreciamos la existencia de
a.- Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
b.- Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Por tanto, solo exceptúa los créditos de derecho público y por alimentos en el primer escenario y no en el segundo. So pena de hacer de mejor condición a quien, pudiendo acudir al acuerdo extrajudicial de pagos, no lo hizo, se impone una interpretación integradora, extendiendo el ámbito de la excepción al segundo apartado del precepto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Baltasar, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1.- Se concede a Baltasar la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos, que se aprueba, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.- El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la parte que, conforme a éste, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
a) Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
b) Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
3.- Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
4.- No ha lugar a la imposición de costas.
5.- Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, procédase a su publicación por medio de edicto en el Registro Público Concursal.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en "ventanilla": 2274 0000 02 0079 22.
Se debe indicar, en el campo "concepto" que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en "concepto" además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, "Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0079 22)".
El ingreso también se podrá realizar a través de Cajeros Automáticos, indicando los siguientes datos:
Número de cuenta expediente (la indicada para ventanilla).
Datos de la persona obligada al ingreso: Apellidos y nombre, Tipo y número de documento y Teléfono.
Importe en cifra.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

