Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 131/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 59/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100104
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:3490
Núm. Roj: SJM T 3490:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228001951
Materia: Demandas materia de propiedad intelectual
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003005922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003005922
Parte demandante/ejecutante: Sociedad General de Autores y Editores Entidad Gestion Dchos. Propiedad Intelectual, SGAE-EGDPI, AGEDI-EGDPI, AIE (Artistas, Interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestion de España)-EGDPI
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Jose Miguel Nuñez Cabezo Parte demandada/ejecutada: DIRECCION000, C.B.
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona, a 20 de septiembre de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 59/2022 promovidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales y asistidas por el/la Letrado D./Dña. José Miguel Núñez Cabezo, contra DIRECCION000, C.B. declarada en situación procesal de rebeldía sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 y 140 en relación con el 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ambos del texto legal citado, en orden a obtener del demandado la indemnización de los daños y perjuicios causados en concepto de remuneración a favor de los autores y la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes en los artículos 108.4 y 116.2 de la citada Ley, devengada por actos de comunicación pública de obras musicales y de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos. Relata la parte actora en su demanda que la parte demandada, en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación de un establecimiento ENCANT, sito en Cambrils, y que en dicho establecimiento se encuentra amenizado musicalmente. Se vienen realizando por tanto actos de comunicación de obras musicales incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE y de fonogramas, y todo ello sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE al efecto y sin haber satisfecho la remuneración equitativa legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas e intérpretes o ejecutantes representados por las entidades AGEDI y AIE.
Sostiene que dicho comportamiento de la demandada se viene produciendo al menos desde el mes de agosto de 2017 hasta diciembre de 2021, y que habiendo resultado infructuosas las previas gestiones personales y por escrito llevadas a cabo por el representante de las demandantes, la comunicación pública y la reproducción han continuado durante el periodo al que se contrae la presente demanda. Con fundamento en tales hechos suplica la actora se dicte sentencia por la que "
La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda en el plazo legalmente concedido para ello, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980).
En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".A tenor de lo expuesto en la dicta de la resolución del TS reseñada, la rebeldía, tanto con la anterior como con la vigente LEC, no implica allanamiento, ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que, reiteramos, solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso. Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.
Por principio, para la resolución de la controversia suscitada debemos partir de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, en cuya virtud "
Así pues, de acuerdo con el precepto transcrito, a los efectos de lo preceptuado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus Estatutos así como la certificación acreditativa de su autorización administrativa. En el caso de autos, las entidades actoras acreditan de forma suficiente su legitimación activa conforme al artículo precitado de la Ley de Propiedad Intelectual aportando, como documentos 5, 6 y 7 de la demanda, la copia de sus vigentes estatutos y como documentos 2, 3 y 4, las respectivas certificaciones acreditativas de la autorización administrativa, en las que se recoge que son AGEDI y AIE respectivamente la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales y la Entidad de Gestion de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes de la musica.
La legitimación pasiva frente a la acción ejercitada la ostenta el demandado en cuanto, en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación del establecimiento ENCANT donde sostiene la parte actora que se vienen realizando actos de comunicación pública de los derechos gestionados por dichas entidades. Debiendo tenerse presente además que lo que se ejercita no es una acción de responsabilidad contractual, de manera que la legitimación pasiva de la demandada no está ligada a su condición de parte contractual, ni una acción de reclamación extracontractual, sino que lo que se reclama es el pago de unos derechos de simple remuneración legalmente establecidos en los preceptos indicados.
La reclamación de AIE y AGEDI consiste en la indemnización por realizar la demandada en su establecimiento actos de comunicación pública de obras incluidas dentro de los repertorios gestionados por dichas entidades, sin haber obtenido la autorización preceptiva de la entidad de gestión, autorización contemplada en los arts. 2 y 17 del T.R.L.P.I; estableciéndose en los arts. 108.4 y116.2 de la citada Ley el derecho de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, el derecho a cobrar una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública realizados en el establecimientos como el que nos ocupa de los que sean objeto, precisamente, los fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones, así como el de cobrar por la reproducción instrumental que gestiona
En relación con la legitimación activa de las entidades de gestión, la STS 470/2016 , recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior, señala:"
"[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios
Sentado lo anterior, ante la violación de los derechos cuya gestión tiene encomendada, la entidad de gestión puede, a tenor de lo indicado en el art. 138 del TRLPI, instar el cese de la actividad ilícita del infractor y/o exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140, y que en este último caso, conforme al art. 140.2.b) LPI, puede ser "
Procede entrar a valorar ahora la prueba practicada al objeto de determinar, fundamentalmente, si por parte de la demandada se ha venido haciendo uso del repertorio gestionado por las entidades actoras tal y como éstas mantienen en su demanda. En este sentido, hay prueba de que se utilizó dicho repertorio, no sólo por manifestación de la actora, sino que así consta en las actas de inspección, aportadas como documento nº 9 de la demanda, y en los videos donde se escucha la música en el establecimiento aportados como documentos nº 10 y 11. Tales documentos, aun siendo documentos privados, hacen plena prueba dada la falta de impugnación de los mismos, conforme a lo prevenido en el art. 326 en relación con el artículo 319 de la LEC.
También se acompañan como documento nº 13 cartas enviadas a la demandada al objeto de solicitar la regularización de su situación. En definitiva, la demandada no puede alegar desconocimiento de la obligación que le incumbe al pago de las cantidades que se le reclaman, debiendo tenerse en cuenta asimismo que por la actividad mercantil de explotación de un establecimiento abierto al público que gestiona la demandada difícilmente podría sostenerse un desconocimiento de dichas obligaciones.
Frente a lo expuesto y acreditado por la parte demandante, la parte demandada nada opone, como tampoco aporta medio o indicio probatorio alguno que justifique la extinción o inexigibilidad total o parcial de la deuda que se reclama, ni alega hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989). En el supuesto enjuiciado, sobre la base de los documentos antes analizados, y partiendo de la legitimación de las partes analizada en los términos del fundamento jurídico anterior, ha resultado acreditada la existencia de la obligación pecuniaria de la mercantil demandada a favor de la parte demandante por los importes reclamados para las entidades intervinientes.
En definitiva, corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública, lo que obliga a quien explota el establecimiento a soportar las acciones que la Ley de Propiedad Intelectual prevé en defensa de los derechos que en este caso se reconocen en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, habiendo resultado acreditada esta circunstancia con la documental aportada a la demanda, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.
En relación con los intereses legales reclamados por la parte demandante, el artículo 1108 del Código Civil dispone que "
Conforme al art. 394 LEC las costas se han de imponer a la parte vencida. En el caso de autos se produce una estimación sustancial de la demanda, en la que se reconoce la vulneración de los derechos gestionados por las entidades actoras y la procedencia de la reclamación de cantidad contra la demandada. Es por ello que ante la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda las costas procesales se han de imponer a la parte demandada.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2000 euros en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
.Y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, excluyendo de las mismas los derechos y honorarios devengados por letrado y procurador de que en su caso se haya servido la contraparte, de conformidad con lo previsto en el art. 32.5 de la LEC.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
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