Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 49/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 230/2020 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100035
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1053
Núm. Roj: SJM T 1053:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208011210
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004023020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004023020
Parte demandante/ejecutante: GESTORA LA UNIO, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens Parte demandada/ejecutada: FRAN TAGNA S.L.
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO
En Tarragona, a 28 de marzo de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 230/2020, promovidos por GESTORIA L' UNIO, contra FRAN TAGNA, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
Fundamentos
"Primero.- Presentación y aprobación, en su caso, de las cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015.
Segundo.- Presentación y aprobación de la propuesta de Aplicación del Resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre del 2015.
Tercero.- Examen y en su caso aprobación de la gestión de administradores.
Cuarto.- Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía por su valor teórico contable según balance cerrado a fecha 31/12/2015 recibidas a ala fecha por parte de las mercantiles COMERZ 2000, S.L., RESIDENCIAL TARRAGONA, S.L. Y URBESPA, S.L.
Quinto.- Estudio y aprobación en su caso, de la remuneración del órgano de administración de la compañía para el ejercicio 2016.
Sexto.- Estudio y aprobación en su caso apoderar a los Administradores Sociales de la compañía, para que puedan efectuar la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales que la compañía tiene de la mercantil MAR DE LLEVANT 2005, S.L. por representar las mismas más del 50% del total activo de la compañía.
Séptimo.- Nombramiento de auditor de cuentas para que realice la auditoría de cuentas de carácter voluntario de las cuentas anuales del ejercicio 2016 que finalizará el próximo día 31 de diciembre de 2016.
De conformidad con lo dispuesto en el art.272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma gratuita los documentos que componen las cuentas anuales que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como, la documentación relativa al resto de puntos del Orden del Día que figuran en la convocatoria de la Junta."
Los argumentos para solicitar la declaración de nulidad de los acuerdos son los siguientes:
1º.- Infracción del derecho de información (art. 204 TRLSC), toda vez que, conocida la convocatoria, los demandantes solicitaron antes de la celebración de la junta información detallada, siendo así que la sociedad no se la proporcionó hasta día 27 de junio de 9 a 10 horas, cuando la Junta se celebraba el día 2 de julio siguiente, sin plazo para poder analizar la escasa documentación recibida.
2º.-Vulneración del orden público, al someter a la consideración de los socios un orden del día, finalmente aprobado, sin facilitar previamente información relevante para configurar el sentido del voto.
La jurisprudencia viene señalando, de otra parte, que la vulneración del derecho de información del accionista supone la nulidad radical y absoluta del acuerdo aprobado en infracción de ese derecho, que ha sido considerado como básico, fundamental, esencial, consustancial con el status de accionista y fuertemente protegido por la Ley, por la jurisprudencia y la doctrina.
Entrando, por tanto, en el fondo de lo alegado por la actora para afirmar vulnerado el derecho de información, de la prueba la practicada, debe alcanzarse la conclusión de que la demandada efectuó en sede notarial el 16 de junio de 2019, es decir, con carácter previo a la junta, depósito de la documentación consistente en el informe de auditoría de las cuentas anuales de 2017 y 2018, listado de estados contables y memoria abreviada de cuentas anuales de los años 2017 y 2018 y memoria del ejercicio 2017 y 2018 (acta notarial documento nº 7 de la contestación).
La demandante efectuó en la sede de la mercantil FRAN TAGNA , S.L el 27 de junio de 2019, a presencia notarial, la revisión la revisión del balance a ocho dígitos, el modelo de retenciones aprobado por la agencia tributaria con el detalle de las retenciones, IRPF y el detalle de los servicios profesionales contratados, participaciones en empreses del grupo (cuentas 2403 a 2500) y los deterioros (cuentas 2933 a 2935), detalle de las operaciones con empreses del grupo, listado de la cuenta corriente donde se detalla la liquidación de los préstamos existentes, operaciones mercantiles vinculades a la venta de activos no corrientes y a la compra de activos, así como el detalle de las cuentas, conceptos y facturas de FRAN TAGNA, S.L. con otras sociedades.
En este sentido, la información solicitada, debe ser encuadrada dentro de lo que la Ley denomina
a) Que los documentos se encuentren disponibles sin necesidad de búsquedas ni demoras.
b) Que se facilite al socio un espacio físico con las dimensiones y la comodidad que resulte razonable para que puedan ser examinados los documentos exigidos con asistencia, si ello fuere necesario, de asesores que ayuden al solicitante a tener cabal conocimiento de la información requerida.
c) Que la puesta a disposición del material objeto de información se efectúe en el propio domicilio social, y pueda llevarse a efecto en un horario lo suficientemente amplio para permitir el examen exhaustivo de la documentación.
d) Que se facilite al solicitante el apoyo del personal adecuado para atender a su derecho de información.
Esa información debe tenerse por facilitada a la parte demandante, sin que al efecto quepa mostrar objeción al hecho de que únicamente se les mostró las operaciones del ejercicio 2018, sino que con la posibilidad de poder acceder a la contabilidad de ocho dígitos, se estaba ofreciendo la comprobación de la realidad completa de la sociedad.
Ahora bien, cabe aquí analizar si la información solicitada, aún reputándose suficiente, pudiera haber alcanzado el grado de relevancia crítica para la formación del sentido del voto que la ley exige en el artículo 204 en el sólo supuesto en que no se hubiera partido de la premisa mayor, esto es, en el caso de que pudiera entenderse limitada, por insuficiente, para atribuir a su déficit la virtualidad anulatoria pretendida. Al respecto, no puede dejarse pasar por alto que la actora con la participación accionarial en la sociedad demandada, (22,3987%), y que, con o sin información, su voto en la junta fue negativo respecto de todos los extremos abordados como puntos del orden del día.
Puede juzgarse que la información societaria que se había solicitado por la parte actora no resultaba de la relevancia exigida por el TRLSC, ni condicionante del resultado de aprobación en junta, respecto de la cual, la participación minoritaria de la parte actora no podía alterar la finalmente alcanzada.
No todos los acuerdos sociales que se impugnen bajo el alegato de la vulneración del derecho de información del socio deben ser tratados del mismo modo, pues no todos ellos tienen la misma trascendencia o las mismas consecuencias o afectan a los mismos intereses. Como señala al respecto la SAP de Granada de 19 de enero de 200786 (FJ 2º) el derecho de información
En este sentido, se debe determinar cuándo la llamada a la vulneración del derecho de información por parte de los socios minoritarios se debe a un abuso por parte de la mayoría o si, por contra, únicamente tiene como finalidad, obstaculizar el interés social. El sistema para la aprobación de acuerdos en sociedades de capital, se basa en un sistema de mayorías (simple o reforzada según el tipo de acuerdo), facilitando así la toma de decisiones de todos aquellos socios con intereses homogéneos; pero, contrariamente, dificulta que los intereses de los socios minoritarios sean de igual modo escuchados; al respecto, es importante poder diferenciar si la incompatibilidad de intereses de las dos clases de socios que pueda haber en una misma mercantil, responde simplemente a diferentes opiniones destinadas todas ellas al alcance del interés social o, por el contrario, se rigen por conflictos externos a la propia sociedad; y, consecuentemente, no están fundados por el interés social.
Pues bien, de la prueba documental aportada y de la testifical aportada se ha de concluir que la petición de esta información por la parte actora se había producido en unos términos considerablemente amplios para el fin supuestamente pretendido, y desbordante del núcleo de información preciso para la adopción de los acuerdos impugnados.
La petición de información debe tenerse, pues, por irrelevante en términos de trascendencia para la vida de la sociedad demandada y, en consecuencia, no se aprecia que la demandada haya incurrido en vulneración legal.
Fallo
Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por GESTORIA L'UNIÓ, contra FRAN TAGNA, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento.
Así por esta sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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