Sentencia Civil 49/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 49/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 230/2020 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100035

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1053

Núm. Roj: SJM T 1053:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208011210

Procedimiento ordinario - 230/2020 -4

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004023020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004023020

Parte demandante/ejecutante: GESTORA LA UNIO, S.L.

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Antoni Boquet Llorens Parte demandada/ejecutada: FRAN TAGNA S.L.

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO

SENTENCIA Nº 49/2023

En Tarragona, a 28 de marzo de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 230/2020, promovidos por GESTORIA L' UNIO, contra FRAN TAGNA, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra FRAN TAGNA S. L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de socios de la demandada, celebrada el 2 de julio de 2019, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación con costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.- Celebrado el juicio, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta controversia una acción de impugnación de acuerdos sociales tendente a que se anulen los acuerdos adoptados por la junta general Ordinaria y Extraordinaria de socios de FRAN TAGNA, S.L. en la que los demandantes son socios titulares del 22,3987% por ciento del capital social, celebrada el 2 de julio de 2019 a las 9h con el siguiente orden del día:

"Primero.- Presentación y aprobación, en su caso, de las cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015.

Segundo.- Presentación y aprobación de la propuesta de Aplicación del Resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre del 2015.

Tercero.- Examen y en su caso aprobación de la gestión de administradores.

Cuarto.- Estudio y aprobación en su caso de las solicitudes de transmisión de participaciones sociales de la compañía por su valor teórico contable según balance cerrado a fecha 31/12/2015 recibidas a ala fecha por parte de las mercantiles COMERZ 2000, S.L., RESIDENCIAL TARRAGONA, S.L. Y URBESPA, S.L.

Quinto.- Estudio y aprobación en su caso, de la remuneración del órgano de administración de la compañía para el ejercicio 2016.

Sexto.- Estudio y aprobación en su caso apoderar a los Administradores Sociales de la compañía, para que puedan efectuar la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales que la compañía tiene de la mercantil MAR DE LLEVANT 2005, S.L. por representar las mismas más del 50% del total activo de la compañía.

Séptimo.- Nombramiento de auditor de cuentas para que realice la auditoría de cuentas de carácter voluntario de las cuentas anuales del ejercicio 2016 que finalizará el próximo día 31 de diciembre de 2016.

De conformidad con lo dispuesto en el art.272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma gratuita los documentos que componen las cuentas anuales que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como, la documentación relativa al resto de puntos del Orden del Día que figuran en la convocatoria de la Junta."

Los argumentos para solicitar la declaración de nulidad de los acuerdos son los siguientes:

1º.- Infracción del derecho de información (art. 204 TRLSC), toda vez que, conocida la convocatoria, los demandantes solicitaron antes de la celebración de la junta información detallada, siendo así que la sociedad no se la proporcionó hasta día 27 de junio de 9 a 10 horas, cuando la Junta se celebraba el día 2 de julio siguiente, sin plazo para poder analizar la escasa documentación recibida.

2º.-Vulneración del orden público, al someter a la consideración de los socios un orden del día, finalmente aprobado, sin facilitar previamente información relevante para configurar el sentido del voto.

SEGUNDO.- Debe partirse de recordar que el derecho de información del socio ha sido considerado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como "inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia" (sentencias de 29 de julio de 2004 y de 9 diciembre 1996 , así como un "derecho fundamental e inherente a la condición de socio" (sentencia de 22 de septiembre de 1992 ), que ha de ser ejercitado de buena fe rechazándose modos de ejercicio abusivo( STS 4 de octubre de 2005 ); asimismo, que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002, núm. 483; de 3 de diciembre de 2003, núm. 1141 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003, de 31 de julio de 2002, no pudiendo considerarse vulnerado el derecho de información cuando la aclaración solicitada se refiere a una cuestión esencialmente compleja cuya contestación inmediata no podía ofrecerse( STS 16 de diciembre de 2002). Además, como dice la SAP de Barcelona (sección 15ª) de 8 de octubre de 2007 el derecho de información debe necesariamente modularse con la toma en consideración de la propia diligencia del socio requirente al respecto (como ya destacó la STS de 11 de noviembre de 1998).

La jurisprudencia viene señalando, de otra parte, que la vulneración del derecho de información del accionista supone la nulidad radical y absoluta del acuerdo aprobado en infracción de ese derecho, que ha sido considerado como básico, fundamental, esencial, consustancial con el status de accionista y fuertemente protegido por la Ley, por la jurisprudencia y la doctrina.

Entrando, por tanto, en el fondo de lo alegado por la actora para afirmar vulnerado el derecho de información, de la prueba la practicada, debe alcanzarse la conclusión de que la demandada efectuó en sede notarial el 16 de junio de 2019, es decir, con carácter previo a la junta, depósito de la documentación consistente en el informe de auditoría de las cuentas anuales de 2017 y 2018, listado de estados contables y memoria abreviada de cuentas anuales de los años 2017 y 2018 y memoria del ejercicio 2017 y 2018 (acta notarial documento nº 7 de la contestación).

La demandante efectuó en la sede de la mercantil FRAN TAGNA , S.L el 27 de junio de 2019, a presencia notarial, la revisión la revisión del balance a ocho dígitos, el modelo de retenciones aprobado por la agencia tributaria con el detalle de las retenciones, IRPF y el detalle de los servicios profesionales contratados, participaciones en empreses del grupo (cuentas 2403 a 2500) y los deterioros (cuentas 2933 a 2935), detalle de las operaciones con empreses del grupo, listado de la cuenta corriente donde se detalla la liquidación de los préstamos existentes, operaciones mercantiles vinculades a la venta de activos no corrientes y a la compra de activos, así como el detalle de las cuentas, conceptos y facturas de FRAN TAGNA, S.L. con otras sociedades.

En este sentido, la información solicitada, debe ser encuadrada dentro de lo que la Ley denomina "poner determinados documentos a disposición de los socios para su examen en el domicilio social", con lo que la norma reguladora se está refiriendo a la exigencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento puede satisfacer razonablemente el deber de poner en manos del accionista la información socialmente relevante que le permita una justificada fiscalización de la vida societaria, a saber:

a) Que los documentos se encuentren disponibles sin necesidad de búsquedas ni demoras.

b) Que se facilite al socio un espacio físico con las dimensiones y la comodidad que resulte razonable para que puedan ser examinados los documentos exigidos con asistencia, si ello fuere necesario, de asesores que ayuden al solicitante a tener cabal conocimiento de la información requerida.

c) Que la puesta a disposición del material objeto de información se efectúe en el propio domicilio social, y pueda llevarse a efecto en un horario lo suficientemente amplio para permitir el examen exhaustivo de la documentación.

d) Que se facilite al solicitante el apoyo del personal adecuado para atender a su derecho de información.

Esa información debe tenerse por facilitada a la parte demandante, sin que al efecto quepa mostrar objeción al hecho de que únicamente se les mostró las operaciones del ejercicio 2018, sino que con la posibilidad de poder acceder a la contabilidad de ocho dígitos, se estaba ofreciendo la comprobación de la realidad completa de la sociedad.

Ahora bien, cabe aquí analizar si la información solicitada, aún reputándose suficiente, pudiera haber alcanzado el grado de relevancia crítica para la formación del sentido del voto que la ley exige en el artículo 204 en el sólo supuesto en que no se hubiera partido de la premisa mayor, esto es, en el caso de que pudiera entenderse limitada, por insuficiente, para atribuir a su déficit la virtualidad anulatoria pretendida. Al respecto, no puede dejarse pasar por alto que la actora con la participación accionarial en la sociedad demandada, (22,3987%), y que, con o sin información, su voto en la junta fue negativo respecto de todos los extremos abordados como puntos del orden del día.

Puede juzgarse que la información societaria que se había solicitado por la parte actora no resultaba de la relevancia exigida por el TRLSC, ni condicionante del resultado de aprobación en junta, respecto de la cual, la participación minoritaria de la parte actora no podía alterar la finalmente alcanzada.

No todos los acuerdos sociales que se impugnen bajo el alegato de la vulneración del derecho de información del socio deben ser tratados del mismo modo, pues no todos ellos tienen la misma trascendencia o las mismas consecuencias o afectan a los mismos intereses. Como señala al respecto la SAP de Granada de 19 de enero de 200786 (FJ 2º) el derecho de información "está concebido para evitar atropellos pues los principios democráticos y de mayoría que rigen el funcionamiento de la sociedad (...) no puede anteponerse al de información y transparencia de la gestión social a que tiene derecho cualquier socio aunque sea minoritario, pero, disipado este riesgo, constatado el conocimiento de los socios integrantes de la entidad demandante de la situación económica y de la obligatoriedad, sin remedio, de la disolución que, repetimos, ordena la Ley, el derecho invocado no puede ser utilizado en vehículo de entorpecimiento que obstaculice la legal y normal marcha de la sociedad (...) ni menos para obstruir o paralizar ésta anteponiendo a los intereses sociales los particulares de algunos de sus socios (...) ni, desde luego, cobijar comportamientos contrarios a la buena fe"

En este sentido, se debe determinar cuándo la llamada a la vulneración del derecho de información por parte de los socios minoritarios se debe a un abuso por parte de la mayoría o si, por contra, únicamente tiene como finalidad, obstaculizar el interés social. El sistema para la aprobación de acuerdos en sociedades de capital, se basa en un sistema de mayorías (simple o reforzada según el tipo de acuerdo), facilitando así la toma de decisiones de todos aquellos socios con intereses homogéneos; pero, contrariamente, dificulta que los intereses de los socios minoritarios sean de igual modo escuchados; al respecto, es importante poder diferenciar si la incompatibilidad de intereses de las dos clases de socios que pueda haber en una misma mercantil, responde simplemente a diferentes opiniones destinadas todas ellas al alcance del interés social o, por el contrario, se rigen por conflictos externos a la propia sociedad; y, consecuentemente, no están fundados por el interés social.

Pues bien, de la prueba documental aportada y de la testifical aportada se ha de concluir que la petición de esta información por la parte actora se había producido en unos términos considerablemente amplios para el fin supuestamente pretendido, y desbordante del núcleo de información preciso para la adopción de los acuerdos impugnados.

La petición de información debe tenerse, pues, por irrelevante en términos de trascendencia para la vida de la sociedad demandada y, en consecuencia, no se aprecia que la demandada haya incurrido en vulneración legal.

CUARTO.- Respecto de la invocada vulneración del orden público, derivado de no facilitar, supuestamente y con carácter previo información relevante para configurar el sentido del voto, cabe reiterar por los argumentos arriba expuestos que los documentos aportados a los actores deben tenerse por suficientes para la adopción de los acuerdos atacados con la demanda.

QUINTO.- La desestimación de la demanda implica la imposición de costas a la parte actora ( art. 394 LEC).

Fallo

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por GESTORIA L'UNIÓ, contra FRAN TAGNA, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento.

Así por esta sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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