Sentencia Civil 33/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 33/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 402/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100021

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:614

Núm. Roj: SJM T 614:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218013004

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 402/2021 -4

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003040221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003040221

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI, AIE (Artistas, Interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestion de España)

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Jose Miguel Nuñez Cabezo Parte demandada/ejecutada: FICORUM 2015,S.L(LES GRANOTES TERRASSA)

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 33/2023

En Tarragona, a 8 de marzo de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 402/2021, promovidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE),y de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales y asistidas por el/la Letrado D./Dña. José Miguel Núñez Cabezo, contra FICORUM 2015, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de diez días.

TERCERO.- La parte demandada, debidamente emplazada al efecto en los términos que obran en autos, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8.2.2023.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose a juicio de esta Juzgadora necesaria para la resolución del pleito de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6.3.2023.

QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la presente Litis y del marco normativo de referencia.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 y 140 en relación con el artículo 17 y el 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ambos del texto legal citado, en orden a obtener del demandado sus obligaciones de pago contraídas para la remuneración a favor de los autores y la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes en los artículos 108.4 y 116.2 de la citada Ley, devengada por actos de comunicación pública de obras musicales y de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos.

Relata la parte actora en su demanda que en el establecimiento dedicado a bar, cafetería taberna, restaurante LES GRANOTES TERRASSA sito en Tarragona y explotado por la mercantil demandada, se realizan a diario, mediante equipamiento instalado al efecto, actos de comunicación de obras musicales incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE y de fonogramas, constituyendo dichos actos de comunicación pública un elemento fundamental y necesario para la explotación del establecimiento, y todo tras haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE al efecto mediante la firma del contrato de fecha 9.6.2015, y tras haber formalizado asimismo contrato con las entidades AGEDI y AIE en fecha 9.6.2015 (documento nº 9). Sin embargo la parte demandada ha dejado de abonar las facturas emitidas por la SGAE de acuerdo con el contrato suscrito desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020, si bien el contrato ha permanecido en vigor al no haber sido resuelto por ninguna de las partes y continuar la demandada haciendo uso del repertorio gestionado por aquélla entidad. Y del mismo modo la demandada continúa utilizando en su establecimiento fonogramas cuyos derechos de propiedad intelectual son administrados por las entidades AGEDI y AIE, habiendo dejado sin embargo de abonar las facturas correspondientes desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020 obrantes en el documento 12. Habiendo resultado infructuosas las previas reclamaciones extrajudiciales al demandado, se formula la presente demanda en la que, con fundamento en tales hechos relatados suplica la actora se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la SGAE la cantidad total de 817,73 €, y a las entidades AIE y AGEDI la cantidad conjunta total de 113,14 euros, y todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento .

La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda en el plazo legalmente concedido para ello, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980).

En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".A tenor de lo expuesto en la dicta de la resolución del TS reseñada, la rebeldía, tanto con la anterior como con la vigente LEC, no implica allanamiento, ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que, reiteramos, solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso. Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.

SEGUNDO.- Del marco normativo de referencia y de la legitimación de las partes.

Por principio, para la resolución de la controversia suscitada debemos partir de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, en cuya virtud " Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Así pues, de acuerdo con el precepto transcrito, a los efectos de lo preceptuado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus Estatutos así como la certificación acreditativa de su autorización administrativa. En el caso de autos, las entidades actoras acreditan de forma suficiente su legitimación activa conforme al artículo precitado de la Ley de Propiedad Intelectual aportando, como documentos 2 a 7 de la demanda, la copia de sus vigentes estatutos y las respectivas certificaciones acreditativas de la autorización administrativa, en las que se recoge que son AGEDI y AIE respectivamente la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales y la Entidad de GestioŽn de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes de la muŽsica.

La legitimación pasiva frente a la acción ejercitada la ostenta el demandado en cuanto, en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación del establecimiento dedicado a bar, cafetería, taberna, restaurante LES GRANOTES TERRASSA sito en Tarragona, donde sostiene la parte actora que se vienen realizando actos de comunicación pública de los derechos gestionados por dichas entidades. Debiendo tenerse presente además que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad contractual, de manera que la legitimación pasiva de la demandada está ligada a su condición de parte contractual, sino que además que lo que se reclama es el pago de unos derechos de simple remuneración legalmente establecidos en los preceptos indicados.

La reclamación de AIE y AGEDI consiste en la indemnización por realizar la demandada en su establecimiento actos de comunicación pública de obras incluidas dentro de los repertorios gestionados por dichas entidades, sin haber obtenido la autorización preceptiva de la entidad de gestión, autorización contemplada en los arts. 2 y 17 del T.R.L.P.I; estableciéndose en los arts. 108.4 y116.2 de la citada Ley el derecho de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, el derecho a cobrar una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública realizados en el establecimientos como el que nos ocupa de los que sean objeto, precisamente, los fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones, así como el de cobrar por la reproducción instrumental que gestiona AGEDI. De los citados preceptos se desprende además que no cabe confundir el derecho a las remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes, de los demás derechos que a su favor puedan nacer de una misma actuación profesional o de una misma comunicación pública y dentro del ámbito de la propiedad intelectual; así pus no se puede apreciar una duplicidad de pagos cuando en realidad se están remunerando distintos derechos de explotación: por una parte los de carácter exclusivo -disponibles en la medida que son susceptibles de autorización individualizada por cada artista intérprete o ejecutante en cuanto a la explotación de la obra por el usuario en determinadas condiciones- y, por otro lado, el derecho de explotación de simple remuneración que nos ocupa, indisponible por cada artista intérprete o ejecutante y sólo susceptible de ser ejercitado colectivamente por las asociaciones gestoras como las actuales demandantes, máxime si se considera que los distintos conceptos remuneratorios tienen su base en la Ley de Propiedad Intelectual y, concretamente el derecho a la remuneración equitativa única, se prevé su regulación negociada (art. 108.4).

En relación con la legitimación activa de las entidades de gestión, la STS 470/2016 , recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior, señala:" (...)Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con lasentencia 880/1999, de 29 de octubre, y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellasSentencias 954/2001, de 18 de octubre,1208/2001, de 18 de diciembre,756/2002, 15 de julio,851/2002, de 24 de septiembre,928/2002, de 15 de octubre,1137/2002, de 2 de diciembre,40/2003, de 31 de enero,439/2003 bis, de 10 de mayo,1191/2006, de 24 de noviembre,1334/2006, de 12 de diciembre,428/2007, de 16 de abrily629/2007, de 8 de junio...), afirma lo siguiente:

"[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura..." ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre). "

Sentado lo anterior, ante la violación de los derechos cuya gestión tiene encomendada, la entidad de gestión puede, a tenor de lo indicado en el art. 138 del TRLPI, instar el cese de la actividad ilícita del infractor y/o exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140, y que en este último caso, conforme al art. 140.2.b) LPI, puede ser " la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión". En el presente caso, la parte demandante opta por el segundo criterio y cuantifica la indemnización en función de las tarifas generales vigentes en las respectivas anualidades.

TERCERO.- De la obligación de pago de la demandada. Valoración de la prueba practicada.

Constatada en los términos del precedente fundamento la vigencia de los contratos suscritos entre las partes y de las obligaciones que de los mismos derivan para la parte demandada, y no habiendo sido opuesto el pago como motivo de oposición.

Procede entrar a valorar ahora la prueba practicada al objeto de determinar, fundamentalmente, si por parte de la demandada se ha venido haciendo uso del repertorio gestionado por las entidades actoras tal y como éstas mantienen en su demanda. En este sentido, hay prueba de que se utilizó dicho repertorio, no sólo por manifestación de la actora, sino que así consta en el acta de inspección obrante en el documento 8, y en el documento 10 consistente en un conjunto de publicaciones en las redes sociales de la demandada, publicitando e informando de las actuaciones musicales programadas en el establecimiento. Tales documentos, aun siendo documentos privados, hacen plena prueba dada la falta de impugnación de los mismos, conforme a lo prevenido en el art. 326 en relación con el artículo 319 de la LEC.

También se acompañan como documento 11 y 14 de la demanda cartas enviadas a la demandada al objeto de solicitar la regularización de su situación. En definitiva, la demandada no puede alegar desconocimiento de la obligación que le incumbe al pago de las cantidades que se le reclaman, debiendo tenerse en cuenta asimismo que por la actividad mercantil de explotación de un establecimiento abierto al público que gestiona la demandada difícilmente podría sostenerse un desconocimiento de dichas obligaciones.

Frente a lo expuesto y acreditado por la parte demandante, la parte demandada nada opone, como tampoco aporta medio o indicio probatorio alguno que justifique la extinción o inexigibilidad total o parcial de la deuda que se reclama, ni alega hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989). En el supuesto enjuiciado, sobre la base de los documentos antes analizados, y partiendo de la legitimación de las partes analizada en los términos del fundamento jurídico anterior, ha resultado acreditada la existencia de la obligación pecuniaria de la mercantil demandada a favor de la parte demandante por los importes reclamados para las entidades intervinientes, según el Convenio sectorial suscrito entre CEHAT y SGAE para la referida Comunicación pública de obras, así como las Tarifas Generales que SGAE tiene aprobadas para este tipo de utilización de su repertorio en el establecimiento de que se trata, aportados como documentos nº 13 de la demanda. Se aporta asimismo liquidación de los importes debidos por el periodo objeto de reclamación, comprendido entre mayo de 2018 a septiembre de 2020.

En definitiva, corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública, lo que obliga a quien explota el establecimiento a soportar las acciones que la Ley de Propiedad Intelectual prevé en defensa de los derechos que en este caso se reconocen en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, habiendo resultado acreditada esta circunstancia con la documental aportada a la demanda, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

Procede por todo lo expuesto en el presente fundamento y en los que le preceden la estimación íntegra de la demanda, con condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.

CUARTO.- De los intereses.

En relación con los intereses legales reclamados por la parte demandante, el artículo 1108 del Código Civil dispone que " Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Y en aplicación de lo dispuesto también en los artículos 1100 y 1101 del citado Código, dicho interés será el correspondiente al interés legal del dinero y se devengará desde la interposición de la demanda. En todo caso, el interés aplicable se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- De las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2000 euros en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que: "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley . También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas Judiciales".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE),y de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra FICORUM 2015, S.L, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a satisfacer a SGAE en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (817,73 euros), y a abonar a las entidades AIE y AGEDI en CIENTO TRECE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (113,14 euros). Condeno asimismo a la parte demandada a abonar el interés legal aplicable a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, excluyendo de las mismas los derechos y honorarios devengados por letrado y procurador de que en su caso se haya servido la contraparte, de conformidad con lo previsto en el art. 32.5 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La Jueza

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