Sentencia Civil 34/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 523/2016 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100022

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:615

Núm. Roj: SJM T 615:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120168006896

Procedimiento ordinario - 523/2016 -4

Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004052316

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004052316

Parte demandante/ejecutante: SERVEIS INTEGRALS DE CONSTRUCCIO SOSTENIBLE, S.L.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: JORDI PRAT ALTARRIBA Parte demandada/ejecutada: PONFEYUELA, S.L., Blanca

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 34/2023

Jueza: Chantal Prieto Corbella

Tarragona, 9 de marzo de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez de del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 523/2016, promovidos a instancia de SERVEIS INTEGRALS DE CONSTRUCCION SOSTENIBLE,S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr. Pascual Vallès y asistido/a por el/la Letrado Sr. Prat Altarriba, contra PONFEYUELA, S.A. y contra Blanca, declarados en situación procesal de rebeldía, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15.102018.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el 8.3.2023, compareció únicamente la parte demandante, afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda. Fijados los hechos controvertidos, y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se propusieron las pruebas estimadas convenientes, de entre las cuales se admitieron las declaradas pertinentes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Siendo documental toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual " Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados [...] el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DEL OBJETO DE LA LITIS.

Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad PONFEYUELA, S.A y acumula a esta la acción de responsabilidad frente al administrador único de aquélla Blanca, en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 y 241 del TRLSC.

El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en los siguientes hechos:

a)La sociedad PONFEYUELA, S.A , administrada por el codemandado Blanca, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad demandante en el marco de su objeto social, consistentes en las obras de acondicionamiento de un bar-restaurante sito en la calle Nazaret nº 14 bajos de Tarragona, en virtud de la cual la demandante emitió las correspondientes facturas por los mismas que resultaron impagadas. Por sentencia de fecha 26.6.2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona autos juicio ordinario nº 1378/2014 se condenó a la mercantil demandada al pago a la demandante de la cantidad de 12.041, 25 euros, intereses y costas.

Por decreto de fecha 9.12.2015 se aprobó la tasación de costas condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 3.985,31 euros. En fecha 16.9.2015 se dictó auto despachando ejecución contra la ejecutada.

b)La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo.

La parte demandada no compareció al juicio pese a estar debidamente citada por lo que fue declarada en rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modificativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencia viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).

SEGUNDO.- SOBRE LA DEUDA DE LA ENTIDAD COMERCIAL.

La primera cuestión objeto de controversia, vista la situación de rebeldía procesal del demandado, que, ex artículo 496 LEC, conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil PONFEYUELA, S.L., con respecto a la actora.

Entrando pues en el fondo del asunto planteado, y en consonancia con lo ya señalado respecto de los efectos de la rebeldía del demandado, ha de partirse de la idea de que, conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), considerando, no obstante, que dicha regla no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). De acuerdo con la doctrina anterior, en el supuesto que nos ocupa compete a la parte actora probar la existencia de la relación jurídica entre las partes, así como del incumplimiento de la misma consistente en el impago de la demandada.

Sentado lo anterior, procede entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en relación con la acción de reclamación de cantidad planteada, consistente en tener por reproducida la documental aportada con el escrito de demanda. Se aportan con ella, sentencia de fecha 26.6.2015 JO 1378/2014, testimonio de las actuaciones seguidas en ejecución de sentencia, ETJ 898/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, y Decreto de fecha 16.9.2015 por el que se aprobó la tasación de costas con cargo a PONFEYUELA, S.L. (documentos nº 1 y 2). En estos documentos se recogen los importes que son objeto de reclamación en el presente pleito. Toda esta documentación, habitual en el tráfico jurídico mercantil para este tipo de relaciones comerciales, acredita la existencia del vínculo comercial entre las partes, permite deducir que el contenido del mismo es el relatado por la actora en su demanda. A dicho incumplimiento de las obligaciones que, para contratos de la naturaleza del existente entre las partes se recogen en los artículos 2, 50, 339 a 342 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.089 y siguientes y 1.500 y siguientes del Código Civil, le es de aplicación la consecuencia prevista en el artículo 1.911 del Cc, de conformidad con el cual " del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros".

Por todo lo expuesto, en el caso de autos, los documentos aportados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, que no compareció al acto de la audiencia previa, resultan suficientes para acreditar, en la forma exigida por el artículo 217 de la LEC, los extremos alegados en la demanda, concretamente la existencia y contenido de la relación contractual entre las partes, el cumplimiento estricto de sus obligaciones a cargo de la actora y el correlativo incumplimiento por parte de la demandada, así como por lo tanto la existencia, certeza y cuantía de la deuda que se reclama, debiendo en consecuencia dictarse un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la demanda y condenatorio al pago de las cantidad reclamada frente a la empresa demandada, la cual asciende a 16.026,56 € en concepto de principal.

TERCERO.- DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS CONTRA LOS ADMINISTRADORES.

a) DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIÓN EJERCITADA

Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan respecto de las concretas acciones de responsabilidad del administrador ejercitadas es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (art. 236 y 241 TRLSC) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (art 367 TRLSC). Se ha de destacar previamente que la jurisprudencia ha venido precisando que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.

Pero distinta a la anterior, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción consagrada por el artículo 367 TRLSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, solidariamente con la sociedad, por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la sociedad. Tal obligación legal existe cuando, a tenor del art. 363 TRLSC, concurra alguna de las causas que expresamente se indican en el mismo, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, pues no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, como si se tratara de la acción individual de responsabilidad, sino que el administrador responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de " pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social" y " reducción del capital social por debajo del mínimo legal" (art. 363.1.e) y f) de TRLSC). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales", al igual que si, convocada la Junta para este fin, el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.

b) DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ART. 367 DEL TRLSC:

Entrando en primer lugar en el examen de la acción cuasiobjetiva o por deudas sociales ejercitada en la demanda, el art. 367 de LSC en que se fundamenta determina que:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Como resulta del citado precepto y de lo que se expone en el apartado anterior del presente fundamento, los requisitos para que tal acción pueda prosperar son los siguientes:

a) La existencia de una deuda social, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) Que la sociedad se encuentre incursa en causa legal de disolución.

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Lo que se traduce en que haya transcurrido el plazo de dos meses desde que el administrador conoció, o debió haber conocido, la circunstancia anterior sin haber instado la convocatoria de junta general de socios para que adopte el acuerdo de disolución.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, señala la STS de 21 de febrero de 2007 que ésta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta General cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad. Establece el TS una interpretación flexible en cuanto a que, producida la causa de disolución, ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( STS de 16 de febrero de 2004, 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007)

c) DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente Litis, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad:

La existencia, liquidez y cuantía del crédito a favor de la parte actora ha sido estimada en el fundamento jurídico anterior, al que me remito en aras a la brevedad.

2.- Condición de administrador:

Para la acreditación de dicha condición, y por tanto de la legitimación pasiva de la parte demandada para la acción de responsabilidad del art. 367.1, la demandante aporta como prueba la certificación del Registro Mercantil (documento 2 de la más documental de la demanda) de fecha 7.3.2023 en que consta Blanca como administrador único de la mercantil deudora, cuyo nombramiento por plazo indefinido se hizo efectivo en fecha 20.5.2013, fecha de constitución de la sociedad, sin que conste posteriormente su cese.

3 - Concurrencia de la causa de disolución invocada:

La actora alega la existencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 del TRLSC, apartado e). Declarada probada la existencia de la deuda social y que no se ha procedido a la disolución de la sociedad o a la solicitud de concurso de la misma, como resulta de la nota del Registro Mercantil expedida en fecha 7.3.2023 (doc. 2 más documental), la única cuestión a resolver sería si la sociedad estaba incursa en las causas de disolución alegadas, hecho que debe declararse probado a la vista de que según consta de la certificación registral, la sociedad demandada desde el año 2013 no ha presentado cuentas anuales, y la pasividad probatoria de los demandados no puede repercutir en la actora presumiéndose que al contratar ya se hallaba en causa de disolución. Así, en concreto, los siguientes hechos fácticos permiten inducir y tener por acreditada la existencia de insolvencia como causa de disolución:

I - De la desaparición de hecho del domicilio social.

La desaparición de hecho del domicilio social es a su vez un sólido indicio significativo de la existencia de insolvencia cuando concurren circunstancias tales como: (a) que el objeto social no es una empresa determinada, puntual, sino una actividad con vocación de permanencia; (b) se produce el impago de deudas; y, (c) se incumple el deber de aportación de la contabilidad al Registro Mercantil. Puede concluirse que la desaparición de hecho de la sede social acompañada de cualquiera otro indicio, como de la falta de depósito de las cuentas anuales, es indicativa de que se ha producido el incumplimiento por parte del administrador de las obligaciones que el TRLSC le impone de convocar junta general con objeto de proceder a la disolución de la sociedad, dando con ello lugar a que la acción de responsabilidad esté fundada.

La desaparición de la mercantil deudora del domicilio social, como deriva de dicha documental aportada con la demanda y también especialmente de la rebeldía en el presente proceso de la mercantil demandada, emplazada en el domicilio social, sin que simultánea o posteriormente obre en el Registro Mercantil modificación de su domicilio social, es una circunstancia que suele ir asociada al cierre precipitado de la empresa, cierre que la experiencia ha demostrado que suele ir asociado a su vez a las pérdidas de la sociedad.

II - De la no presentación de cuentas anuales

La entidad demandada no ha presentado sus cuentas anuales nunca, según consta del certificado emitido por el Registro Mercantil. La constatación de la ausencia total de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en casa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. Y en este caso, además, la opacidad contable de la empresa es absoluta en la medida en que ninguna información sobre la misma puede desprenderse del RM, debido a la falta de presentación de la documentación contable legalmente exigida. Ni siquiera se cuenta en el presente caso, como sí suele ocurrir en otros procesos de la misma naturaleza, con un depósito de cuentas anuales, anterior o posterior al periodo en el que se contrajo la obligación reclamada, que permita siquiera presumir indiciariamente cuál podría ser la situación de solvencia o insolvencia económica de la entidad demandada.

La no presentación de las cuentas anuales suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta a su vez el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. La falta de depósito de las cuentas anuales impide o cuanto menos dificulta -en este caso, como se ha señalado, la dificultad es máxima- al actor probar la situación económica de la sociedad en el momento de la contratación y desplaza tal obligación al demandado, quien podía haber acreditado, por su cercanía la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, tal como dispone la STC de 4 de mayo de 1994, que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios, así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al artículo 217 LEC. Por tanto, la anterior circunstancia no puede beneficiar al infractor, pues era la parte demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue emplazada por edictos, sin que posteriormente a su emplazamiento contestase a la demanda o compareciese a la audiencia previa para aportar prueba alguna de la solvencia de la mercantil, ostentando como ya se ha dicho la facilidad y disponibilidad probatoria que implica la inversión de la carga de la prueba.

Sobre este particular, la Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Girona, de 5 de diciembre de 2013 , establece que: " En cuanto a su responsabilidad como administrador, cierto es que la no presentación de la cuentas anuales no constituye causa de disolución , ni es motivo para que el administrador responda de las deudas sociales, pero la ausencia de cuentas impide que los acreedores puedan conocer el estado de la sociedad, lo que conlleva la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al administrador demostrar que la sociedad no estaba en causa de disolución . Por lo tanto, no es dable reprochar a la actora que no aportara las cuentas de la sociedad, pues el demandado pudo y debió hacerlo a fin de demostrar que no estaba en causa de disolución. Pero, a pesar de ello, la causa de disolución resulta evidente, pues no alegándose y demostrándose otra cosa, el único negocio que llevaba la sociedad era la promoción inmobiliaria sobre la finca adquirida y para cuyo negocio la actora aportó la cantidad objeto del pleito, y dicho negocio no sólo no se pudo llevar a cabo, sino que la entidad bancaria a cuyo favor se hipotecó la finca para proceder a su adquisición, ha ejecutado la hipoteca, con lo que es claro que el administrador debió instar la disolución de la sociedad y al no hacerlo debe responder de las deudas sociales, deuda que tenía con la actora, no cuando se celebró el contrato, sino cuando fue imposible llevar a cabo el negocio, por lo tanto, la deuda nació con posterioridad a la causa de disolución."

Por lo tanto, se presume que en el momento en el que surge la obligación la sociedad estaba incursa en una causa de disolución, conocida por el administrador, quién incumplió el deber de convocar la Junta General, tal y como disponen los arts. 363 y 367 del TRLSC.

4 - Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad.

Ha quedado acreditada en los términos anteriormente expuestos la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la TRLSC. La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia de patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Por ello responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

De conformidad con lo expuesto, y publicando en el Registro la condición de administradores solidarios de la parte demandada (sin que resulte desvirtuado por prueba alguna) y presumiéndose la deuda posterior a la causa de disolución, sin que conste haberse promovido por aquél la disolución de la sociedad, es procedente la condena solidaria del demandado por las deudas de las sociedades en los términos solicitados.

CUARTO.- DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO.

La estimación de la acción de responsabilidad por deudas agota toda la finalidad práctica pretendida por la parte actora, de forma que exonera de entrar en la acción de responsabilidad por daños.

QUINTO.- DE LOS INTERESES.

Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se devengará para ambos demandados el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena al pago de una cantidad líquida, habrán de ser satisfechos, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.

SEXTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación íntegra de las pretensiones del actor, procede condenar a la parte demandada a las costas del presente procedimiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Pascual Vallès, en nombre y representación de SERVEIS INTEGRALS DE CONSTRUCCIO SOSTENIBLE, S.L. , contra PONFEYUELA, S.L. y contra Blanca, declarados en situación procesal de rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS EUROS CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (16.026,56 euros) en concepto de principal, y a ambos codemandados a los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La Jueza

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por la Sra. Juez que la suscribe en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Letrado de la Administración de justicia

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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