Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 523/2016 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100022
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:615
Núm. Roj: SJM T 615:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120168006896
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004052316
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004052316
Parte demandante/ejecutante: SERVEIS INTEGRALS DE CONSTRUCCIO SOSTENIBLE, S.L.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JORDI PRAT ALTARRIBA Parte demandada/ejecutada: PONFEYUELA, S.L., Blanca
Procurador/a:
Abogado/a:
Tarragona, 9 de marzo de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez de del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 523/2016, promovidos a instancia de SERVEIS INTEGRALS DE CONSTRUCCION SOSTENIBLE,S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr. Pascual Vallès y asistido/a por el/la Letrado Sr. Prat Altarriba, contra PONFEYUELA, S.A. y contra Blanca, declarados en situación procesal de rebeldía, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad PONFEYUELA, S.A y acumula a esta la acción de responsabilidad frente al administrador único de aquélla Blanca, en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 y 241 del TRLSC.
El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en los siguientes hechos:
a)La sociedad PONFEYUELA, S.A , administrada por el codemandado Blanca, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad demandante en el marco de su objeto social, consistentes en las obras de acondicionamiento de un bar-restaurante sito en la calle Nazaret nº 14 bajos de Tarragona, en virtud de la cual la demandante emitió las correspondientes facturas por los mismas que resultaron impagadas. Por sentencia de fecha 26.6.2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona autos juicio ordinario nº 1378/2014 se condenó a la mercantil demandada al pago a la demandante de la cantidad de 12.041, 25 euros, intereses y costas.
Por decreto de fecha 9.12.2015 se aprobó la tasación de costas condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 3.985,31 euros. En fecha 16.9.2015 se dictó auto despachando ejecución contra la ejecutada.
b)La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo.
La parte demandada no compareció al juicio pese a estar debidamente citada por lo que fue declarada en rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modificativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencia viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).
La primera cuestión objeto de controversia, vista la situación de rebeldía procesal del demandado, que, ex artículo 496 LEC, conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil PONFEYUELA, S.L., con respecto a la actora.
Entrando pues en el fondo del asunto planteado, y en consonancia con lo ya señalado respecto de los efectos de la rebeldía del demandado, ha de partirse de la idea de que, conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la
Sentado lo anterior, procede entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en relación con la acción de reclamación de cantidad planteada, consistente en tener por reproducida la documental aportada con el escrito de demanda. Se aportan con ella, sentencia de fecha 26.6.2015 JO 1378/2014, testimonio de las actuaciones seguidas en ejecución de sentencia, ETJ 898/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, y Decreto de fecha 16.9.2015 por el que se aprobó la tasación de costas con cargo a PONFEYUELA, S.L. (documentos nº 1 y 2). En estos documentos se recogen los importes que son objeto de reclamación en el presente pleito. Toda esta documentación, habitual en el tráfico jurídico mercantil para este tipo de relaciones comerciales, acredita la existencia del vínculo comercial entre las partes, permite deducir que el contenido del mismo es el relatado por la actora en su demanda. A dicho incumplimiento de las obligaciones que, para contratos de la naturaleza del existente entre las partes se recogen en los artículos 2, 50, 339 a 342 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.089 y siguientes y 1.500 y siguientes del Código Civil, le es de aplicación la consecuencia prevista en el artículo 1.911 del Cc, de conformidad con el cual "
Por todo lo expuesto, en el caso de autos, los documentos aportados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, que no compareció al acto de la audiencia previa, resultan suficientes para acreditar, en la forma exigida por el artículo 217 de la LEC, los extremos alegados en la demanda, concretamente la existencia y contenido de la relación contractual entre las partes, el cumplimiento estricto de sus obligaciones a cargo de la actora y el correlativo incumplimiento por parte de la demandada, así como por lo tanto la existencia, certeza y cuantía de la deuda que se reclama, debiendo en consecuencia dictarse un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la demanda y condenatorio al pago de las cantidad reclamada frente a la empresa demandada, la cual asciende a 16.026,56 € en concepto de principal.
a) DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIÓN EJERCITADA
Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan respecto de las concretas acciones de responsabilidad del administrador ejercitadas es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (art. 236 y 241 TRLSC) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (art 367 TRLSC). Se ha de destacar previamente que la jurisprudencia ha venido precisando que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.
Pero distinta a la anterior, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción consagrada por el artículo 367 TRLSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, solidariamente con la sociedad, por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la sociedad. Tal obligación legal existe cuando, a tenor del art. 363 TRLSC, concurra alguna de las causas que expresamente se indican en el mismo, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por
Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "
Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.
Entrando en primer lugar en el examen de la acción cuasiobjetiva o por deudas sociales ejercitada en la demanda, el art. 367 de LSC en que se fundamenta determina que:
"
Como resulta del citado precepto y de lo que se expone en el apartado anterior del presente fundamento, los requisitos para que tal acción pueda prosperar son los siguientes:
a) La existencia de una deuda social, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) Que la sociedad se encuentre incursa en causa legal de disolución.
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Lo que se traduce en que haya transcurrido el plazo de dos meses desde que el administrador conoció, o debió haber conocido, la circunstancia anterior sin haber instado la convocatoria de junta general de socios para que adopte el acuerdo de disolución.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
En este sentido, señala la STS de 21 de febrero de 2007 que ésta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta General cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad. Establece el TS una interpretación flexible en cuanto a que, producida la causa de disolución, ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( STS de 16 de febrero de 2004, 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007)
c) DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente Litis, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.
La existencia, liquidez y cuantía del crédito a favor de la parte actora ha sido estimada en el fundamento jurídico anterior, al que me remito en aras a la brevedad.
Para la acreditación de dicha condición, y por tanto de la legitimación pasiva de la parte demandada para la acción de responsabilidad del art. 367.1, la demandante aporta como prueba la certificación del Registro Mercantil (documento 2 de la más documental de la demanda) de fecha 7.3.2023 en que consta Blanca como administrador único de la mercantil deudora, cuyo nombramiento por plazo indefinido se hizo efectivo en fecha 20.5.2013, fecha de constitución de la sociedad, sin que conste posteriormente su cese.
La actora alega la existencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 del TRLSC, apartado e). Declarada probada la existencia de la deuda social y que no se ha procedido a la disolución de la sociedad o a la solicitud de concurso de la misma, como resulta de la nota del Registro Mercantil expedida en fecha 7.3.2023 (doc. 2 más documental), la única cuestión a resolver sería si la sociedad estaba incursa en las causas de disolución alegadas, hecho que debe declararse probado a la vista de que según consta de la certificación registral, la sociedad demandada desde el año 2013 no ha presentado cuentas anuales, y la pasividad probatoria de los demandados no puede repercutir en la actora presumiéndose que al contratar ya se hallaba en causa de disolución. Así, en concreto, los siguientes hechos fácticos permiten inducir y tener por acreditada la existencia de insolvencia como causa de disolución:
La desaparición de hecho del domicilio social es a su vez un sólido indicio significativo de la existencia de insolvencia cuando concurren circunstancias tales como: (a) que el objeto social no es una empresa determinada, puntual, sino una actividad con vocación de permanencia; (b) se produce el impago de deudas; y, (c) se incumple el deber de aportación de la contabilidad al Registro Mercantil. Puede concluirse que la desaparición de hecho de la sede social acompañada de cualquiera otro indicio, como de la falta de depósito de las cuentas anuales, es indicativa de que se ha producido el incumplimiento por parte del administrador de las obligaciones que el TRLSC le impone de convocar junta general con objeto de proceder a la disolución de la sociedad, dando con ello lugar a que la acción de responsabilidad esté fundada.
La desaparición de la mercantil deudora del domicilio social, como deriva de dicha documental aportada con la demanda y también especialmente de la rebeldía en el presente proceso de la mercantil demandada, emplazada en el domicilio social, sin que simultánea o posteriormente obre en el Registro Mercantil modificación de su domicilio social, es una circunstancia que suele ir asociada al cierre precipitado de la empresa, cierre que la experiencia ha demostrado que suele ir asociado a su vez a las pérdidas de la sociedad.
La entidad demandada no ha presentado sus cuentas anuales nunca, según consta del certificado emitido por el Registro Mercantil. La constatación de la ausencia total de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en casa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. Y en este caso, además, la opacidad contable de la empresa es absoluta en la medida en que ninguna información sobre la misma puede desprenderse del RM, debido a la falta de presentación de la documentación contable legalmente exigida. Ni siquiera se cuenta en el presente caso, como sí suele ocurrir en otros procesos de la misma naturaleza, con un depósito de cuentas anuales, anterior o posterior al periodo en el que se contrajo la obligación reclamada, que permita siquiera presumir indiciariamente cuál podría ser la situación de solvencia o insolvencia económica de la entidad demandada.
La no presentación de las cuentas anuales suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta a su vez el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. La falta de depósito de las cuentas anuales impide o cuanto menos dificulta -en este caso, como se ha señalado, la dificultad es máxima- al actor probar la situación económica de la sociedad en el momento de la contratación y desplaza tal obligación al demandado, quien podía haber acreditado, por su cercanía la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, tal como dispone la STC de 4 de mayo de 1994, que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios, así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al artículo 217 LEC. Por tanto, la anterior circunstancia no puede beneficiar al infractor, pues era la parte demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue emplazada por edictos, sin que posteriormente a su emplazamiento contestase a la demanda o compareciese a la audiencia previa para aportar prueba alguna de la solvencia de la mercantil, ostentando como ya se ha dicho la facilidad y disponibilidad probatoria que implica la inversión de la carga de la prueba.
Sobre este particular, la Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Girona, de 5 de diciembre de 2013 , establece que: "
Por lo tanto, se presume que en el momento en el que surge la obligación la sociedad estaba incursa en una causa de disolución, conocida por el administrador, quién incumplió el deber de convocar la Junta General, tal y como disponen los arts. 363 y 367 del TRLSC.
Ha quedado acreditada en los términos anteriormente expuestos la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la TRLSC. La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia de patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Por ello responden
De conformidad con lo expuesto, y publicando en el Registro la condición de administradores solidarios de la parte demandada (sin que resulte desvirtuado por prueba alguna) y presumiéndose la deuda posterior a la causa de disolución, sin que conste haberse promovido por aquél la disolución de la sociedad, es procedente la condena solidaria del demandado por las deudas de las sociedades en los términos solicitados.
La estimación de la acción de responsabilidad por deudas agota toda la finalidad práctica pretendida por la parte actora, de forma que exonera de entrar en la acción de responsabilidad por daños.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se devengará para ambos demandados el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual
En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena al pago de una cantidad líquida, habrán de ser satisfechos, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
La Jueza
Letrado de la Administración de justicia
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