Sentencia Civil 36/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 36/2023 Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 1, Rec. 298/2021 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Toledo

Ponente: ANNA BLASCO SOLER

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 45168470012023100035

Núm. Ecli: ES:JMTO:2023:3041

Núm. Roj: SJM TO 3041:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00036/2023

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396031 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 009

Modelo: N04390

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000314

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000298 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Florencio, Estefanía , Juliana , Eulalia

Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, SUSANA SANCHEZ BARTOLOME , SUSANA SANCHEZ BARTOLOME , SUSANA SANCHEZ BARTOLOME

Abogado/a Sr/a. , , ,

DEMANDADO D/ña. SOMACARRERA E HIJOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO UNO DE TOLEDO

PROCEDIMIENTO: OR3 298/2021

SENTENCIA

En Toledo, a uno de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Anna Blasco Soler Juez de en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil número UNO de Toledo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 298/2021 promovidos por Dña. Estefanía, Dña. Juliana y Dña. Eulalia representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez Bartolomé y bajo la dirección letrada de D. Antonio López Mena, frente a la mercantil SOMACARRERA E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. Santiago García de Arce y bajo la dirección letrada de Dña. María Teresa Quero Remolins, con la intervención voluntaria de D. Florencio, representado por la Procuradora Dña. Nélida Tardío Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Almudena De La Fuente de las Heras, coadyuvando la posición de la parte demandada, procedo a dictar la siguiente sentencia sobre acción de impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. - Que, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez Bartolomé, en nombre y representación de Dña. Estefanía, Dña. Juliana y Dña. Eulalia, demanda de juicio ordinario contra la mercantil SOMACARRERA E HIJOS S.L., en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando que se dicte sentencia en la que:

1. "Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1 y 3 del orden del día por la Junta General Extraordinaria de socios de la compañía SOMACARRERA E HIJOS, S. L. celebrada en Toledo, el pasado día 12 de abril de 2021, así como de los acuerdos de revocación de administrador único y nombramiento de administrador formulados al amparo de los artículos 223 y 236 de la LSC , así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, relativo al documento nº 7 aportado en esta demanda.

2. Se declarare la nulidad de todos los actos de administración y disposición realizados por el representante legal de la mercantil Somacarrera e Hijos, S.L., desde la fecha inmediatamente posterior a la Junta impugnada.

3. Se declare la nulidad de la Escritura de revocación y Otorgamiento de Nueva Representación a los efectos del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital de fecha 27 de noviembre de 2020, otorgada ante el notario D. Pablo García Toral, con número de protocolo dos mil.

4. Se imponga a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada para que la contestara por un plazo de veinte días, lo que hizo en su nombre y representación por el Procurador D. Santiago García de Arce, mediante escrito en que se interesaba la desestimación de la demanda.

TERCERO. - La procuradora de los tribunales, Dña. Nélida Tardío Sánchez, se presentó en nombre y representación de D. Florencio, escrito en el que se solicitaba la intervención voluntaria de éste en el procedimiento, y previa la tramitación correspondiente, en fecha 20 de abril de 2022 se dictó auto acordando la intervención voluntaria de D. Florencio en el presente procedimiento, coadyuvando la posición de la parte demandada.

CUARTO. - Celebrada la audiencia previa contemplada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación; resolviéndose sobre la indebida acumulación de acciones sobre la petición de las actoras de que "se declare la nulidad de la Escritura de revocación y Otorgamiento de Nueva Representación a los efectos del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital de fecha 27 de noviembre de 2020, otorgada ante el notario D. Pablo García Toral, con número de protocolo dos mil" quedando dicha acción fuera la competencia de este tribunal.

A posteriori, se fijaron los hechos controvertidos y solicitaron los medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, citándose a las partes para la celebración del juicio.

QUINTO. - El día señalado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, quedando los autos, previo trámite de conclusiones y valoración de prueba, vistos para sentencia.

SEXTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación. Salvo el plazo para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que tienen entrada en este Juzgado y que exigen un adecuado estudio para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes . La parte actora ejercita una acción de acuerdos sociales, concretamente impugna los puntos 1 y 3 del orden del día por la Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil SOMACARRERA E HIJOS, S.L. celebrada en Toledo, el pasado día 12 de abril de 2021, así como de los acuerdos de revocación de administrador único y nombramiento de administrador formulados al amparo de los artículos 223 y 236 de la LSC, y cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, relativo al documento n. 7 aportado en esta demanda; así como los actos de administración y disposición realizados por el representante legal de la mercantil Somacarrera e Hijos, S.L., desde la fecha inmediatamente posterior a la Junta impugnada.

Fundamenta el ejercicio de su acción en que los acuerdos adoptados en dicha junta han vulnerado el régimen de mayorías previsto en el art. 126 LSC atribuyéndose indebidamente a D. Florencio la representación del 25% del capital social, ante los porcentajes de representación indebidamente asignados a las participaciones procedentes de la herencia de su padre, D. Arsenio, de forma que se aprobaron unos acuerdos en perjuicio de la sociedad y de sus socios, prevaliéndose los socios que votaron a su favor de una mayoría indebidamente atribuida por hacer uso de una representación indebidamente plasmada en el acta notarial de 27 de noviembre de 2020. Sostiene la actora que existen 300 participaciones sociales en proindiviso (n121 a 420) cuya representación ostentaba Dña. Eulalia, hasta que, en la fecha anteriormente referida, sin contar con la mayoría suficiente D. Florencio, D. Camilo y D. Cecilio, revocan y dejan sin efecto dicha representación nombrando como nuevo representante a D. Florencio.

Por su parte, la sociedad demandada, se opone a las alegaciones anteriores por los siguientes motivos: a) falta legitimación pasiva b) falta de legitimación activa y c) indebida acumulación de acciones; y respecto al fondo del asunto, defiende la validez de los acuerdos impugnados los cuales se adoptaron conforme a la distribución del capital social efectuado tras la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo con ocasión al fallecimiento de D. Arsenio, que únicamente constan en proindiviso 150 participaciones sociales de la herencia de D. Arsenio (que no 300 participaciones sociales como defiende al parte actora) cuya nuda propiedad pertenece por quintas e iguales partes a sus hijos, ostentando su esposa, Dña. Eulalia, el usufructo, siendo ésta representante de dicha copropiedad de participaciones hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en que la mayoría de los copropietarios designan nuevo representante de dichas participaciones en proindiviso a D. Florencio.

SEGUNDO. - Excepciones procesales planteadas : falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa e indebida acumulación de acciones, si bien esta última ya fue resuelta, así que únicamente y con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, se examinarán y resolverán las dos primeras.

La mercantil demandada argumenta que en la demanda las actoras no están impugnando los acuerdos aprobados en la junta celebrada el 12 de abril de 2021, sino que lo que propiamente se objeta es la representación del grupo de participaciones sociales en proindiviso procedentes de la herencia de D. Arsenio, efectuada de acuerdo a la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2020 de revocación y otorgamiento de nueva representación, siendo la comunidad hereditaria, que no la sociedad la titular de la relación jurídico litigiosa; y de otro lado, y en conexión con la anterior, la falta de legitimación activa, pues siendo los demandantes comuneros de una comunidad en proindiviso de participaciones sociales, carecen de legitimación para accionar al no ostentar la condición de representante común y no actuar en beneficio de la comunidad sino en su exclusivo beneficio.

Pues bien, dichas excepciones, falta de legitimación activa y pasiva, alegadas por la mercantil demandada Somacarrera e Hijos S.L. deben ser desestimadas pues basta señalar que la demanda tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de abril de 2021por lo que, necesariamente, al tenor del apartado 3 del art. 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la demanda habrá de dirigirse frente a la sociedad estando legitimado para accionar, entre otros, conforme establece el apartado 1 del citado precepto, los socios de la misma, condición de socios que incuestionablemente ostentan las tres demandantes.

En este sentido, el citado art. 206 establece: "1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital". Y en cuanto a la legitimación pasiva, dispone: "3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado."

Cuestión distinta es que se sustente la nulidad de dichos acuerdos en base a la infracción del art. 126 LSC, en cuanto a la revocación y nueva designación del representante de la comunidad hereditaria efectuada en escritura pública en fecha

27 de noviembre de 2020, más debe reseñarse que el objeto de esta litis no es propiamente -aunque sí de modo instrumental- conocer de la pretensión de nulidad del acuerdo de revocación y nueva designación de representante de las participaciones sociales que integran la comunidad hereditaria, pretensión respecto de la cual este Juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva, entendiéndose competente a los juzgados de primera instancia que territorialmente fueran competentes (tal y como en este sentido ya se resolvió)

Todo ello, con independencia que con carácter prejudicial y a los solos efectos del proceso este juzgado pueda y deba necesariamente pronunciarse, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la eventual adecuación a derecho de la revocación y nueva designación del representante previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 199/2020, de 28 de mayo, ha establecido que: "cuando se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo de una sociedad mercantil, al margen de si el motivo guarda relación con la justificación de un derecho controvertido de naturaleza sucesoria, no por ello podemos dejar de entender que la demanda se interpone al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y por ello la competencia objetiva para conocer de ella corresponde a los juzgados de lo mercantil."

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, debe estimarse las excepciones procesales alegadas.

TERCERO. - Acción de impugnación de acuerdos sociales. Normativa. La acción básicamente articulada por la parte actora deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. Así, la formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social, artículo 198 TRLSC, y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad.

Y así, el artículo 204 TRLSC reza que

1. "Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento."

Por su parte, el artículo 196 establece:

1) "Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2) El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3) No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social."

El artículo 206 TRLSC en cuanto a la legitimación para impugnar dice que:

1. "Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho."

Por su parte, el Tribunal Supremo en su STS de 17 de enero de 2012 señalaba al respecto de los requisitos para que prospere la acción de impugnación de acuerdos sociales que: "En la sentencia de 19 febrero de 1991, reiterada en la 825/1998 de 18 de septiembre, declaramos que "para la viabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales por lesivos es precisa la concurrencia de, los siguientes requisitos: 1.º Un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad, y 2.º Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios"; y en la 193/2000 de 4 de marzo, reiterada en la 1131/2002, de 29 de noviembre, que es preciso que el acuerdo sea lesivo "para el interés social (...); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio" (...) Por ello la sentencia 172/2003, de 20 de febrero , afirma que "las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1961 y 25 de enero de 1968 , en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en el mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma", en la 186/2006, de 7 marzo, que "los intereses lesionados no han de ser los de los socios en particular, sino los de la sociedad" y en la sentencia 377/2007, de 29 de marzo, que "la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular". Como hemos declarado en la sentencia 873/2011, de 10 de noviembre, no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalista y contractualista (...) La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como "el interés común de los socios"; la 825/1998 de 18 de septiembre , reproduciendo la de 19 febrero 1991, lo hace a que, lo hace a que "no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social"; la 193/2000, de 4 de marzo, a que "para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que "ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios"; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que " éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos" ; y la 400/2007, de 12 de abril, a que "[e]l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados (sentencias de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003), sino el común a todos ellos (sentencias de 11 de noviembre de 1983, 19 de febrero de 1991, 30 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2002), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto", dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil , que veta comportamientos contrarios a la buena fe. Por ello, la sentencia 1086/2002, de 18 de noviembre , se refiere a la "proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios" y, la referida sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, a que "los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder-deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992 , 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/2011 , de 10 de noviembre-. (...) Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983, aquel "escapa por entero al control de la Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre, la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo "siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales". (...) porque la asunción de riesgos empresariales no está sujeta a control de los Tribunales, la norma exige que se constate la desviación del poder de decisión de la mayoría, de tal forma que se pueda identificar que el acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad lo es en beneficio de alguno o varios socios -en este sentido la sentencia de 12 de julio de 1983 , apunta a que es precisamente la discriminación entre los socios lo que constituye el supuesto legal de la impugnación- o de terceros, en el bien entendido de que, como sostiene la sentencia de 19 febrero de 1991 , reiterada en la 1086/2002 , de 18 de noviembre que " [e]l "requisito del beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional". (...) En la sentencia de 5 de julio de 1986, reproducida en la 172/2003 de 20 de febrero, con cita de otras muchas, hemos declarado que "el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecten a la Sociedad misma, no bastando su mera alegación" . Carga de probar que la sentencia 825/1998, de 18-09-98, reiterada en las 193/2000, de 4 de marzo, y 1131/2002, de 29 de noviembre, amplía a la totalidad de los requisitos precisos para la viabilidad de la impugnación, sin que baste la mera alegación."

CUARTO. - Aplicación al caso de autos y valoración de la prueba. En el supuesto de autos, la actora, ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la compañía SOMACARRERA E HIJOS, S. L. celebrada en Toledo, el pasado día 12 de abril de 2021, de conformidad con los artículos 204 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por la infracción del artículo 126 del citado cuerpo legal, en cuanto a la designación del representante de la herencia comunidad hereditaria efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020. La contrariedad con la ley cometida en la aludida junta general, tanto en su constitución como en los acuerdos en ella adoptados, radicaría en haberse tomado en cuenta una errónea distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados (art. 204.d).

Pues bien, de la documental obrante en autos, por cuanto se renuncio a las demás pruebas en el acto del juicio se acredita que D. Arsenio y Dña. Eulalia, esposos, adquirieron dichas participaciones sociales de la mercantil demandada, en régimen de gananciales y para su sociedad conyugal. (doc. 2 dd. escritura de constitución de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L. en fecha 23 de enero de 1993, con un capital social dividido en 700 participaciones sociales, suscritas 260 participaciones, con n. 1 a 260 por D. Arsenio, otras 260 participaciones, con n. 261 a 520 por Dña. Eulalia, 60 participaciones, con n. 521 a 580 por D. Cecilio, otras 60 participaciones, con n. 581 a 640 por D. Camilo, y otras 60 participaciones, con n. 641 a 700 por D. Florencio).

Posteriormente y mediante escritura de reducción de capital social otorgada el 3 de octubre de 2005, se amortizaron 100 participaciones sociales que titulaba Dña. Eulalia, quedando 600 las participaciones sociales con la siguiente distribución: n. 1 a 260 tituladas por D. Arsenio, con n. 261 a 420 las participaciones sociales tituladas por Dña. Eulalia, con n. 421 a 480 por D. Cecilio, con n. 481 a 540 por D. Camilo, y con n. 541 a 600 por D. Florencio. (doc. 3 dda)

En fecha 21 de abril de 2016, según resulta de la escritura pública de fecha 21 de abril de 2016, D. Arsenio, con el consentimiento de su esposa, Dña. Eulalia, dona a su hija Dña. Estefanía las participaciones sociales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. con n. 1 a 60, y a su hija Dª Juliana las participaciones sociales n. 61 a 120. (doc.4)

En 2018 fallece D. Arsenio y en fecha 14 de marzo de 2019, ante el notario D. Nicolás Moreno Badía, con número 760 de su protocolo, por todos los herederos del causante, se otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de aquél, previa liquidación en dicho documento público de la sociedad conyugal constituida por el difunto D. Arsenio y su esposa Dña. Eulalia, de modo que, en lo que a esta litis interesa, de las 300 participaciones sociales de carácter ganancial de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L. que integraban, entre otros, el activo de la sociedad ganancial (participaciones numeradas con n. 121 a 420), se adjudicaron a su esposa, Dña. Eulalia, en pago de su mitad de gananciales, una mitad indivisa de las mismas, y en pago de sus derechos hereditarios de usufructo, el usufructo vitalicio de, entre otros bienes, la otra mitad indivisa de las participaciones sociales de Somacarrera e Hijos S.L., designándose a Dña. Eulalia como representante, a los efectos del art 126 LSC de las participaciones en copropiedad de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L.

Pues bien, al igual que en la sentencia de 18 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento ordinario 127/2022 en la que la juzgadora de forma muy acertada y tras analizar de forma pormenorizada la documental obrante en autos, y basándose en la sentencia n. 107/2022 dictada en fecha 5 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 4 de Toledo, manifestó que "Debe ponerse de manifiesto que la citada escritura pública, si bien lleva a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando las participaciones de la mercantil demandada de naturaleza ganancial (participaciones numeradas con nº 121 a 420), en virtud de dicha adjudicación no se atribuyen específicamente a Dª Eulalia unas concretas participaciones sociales debidamente identificadas y numeradas (de ahí la expresión contenida en la escritura pública de 14 de marzo de 2019, de adjudicación, a la viuda, en pago de sus gananciales de "una mitad indivisa" de todos los bienes descritos) , sino que, poniendo fin a la comunidad ganancial, ante la extinción ex art. 1.392 en relación con el art. 85 del Código Civil , de la copropiedad de los bienes entre los que fueron cónyuges, se constituye una nueva comunidad de esas 300 participaciones sociales antes de naturaleza ganancial (nº 121 a 420) entre Dª Eulalia (a quien se adjudica una mitad indivisa de las mismas) y sus cinco hijos (a quienes se les adjudica a cada uno de ellos una quinta parte de la otra mitad indivisa), herederos del cónyuge difunto. Siendo ello así, se ha de colegir, como defiende la parte actora, que son 300 las participaciones sociales de la mercantil demandada que se encuentran en situación legal de condominio con la siguiente titularidad:

a) una primera mitad indivisa que pertenece en exclusiva a Dª Eulalia, por liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales constituida con su esposo, el fallecido D. Arsenio.

b) una segunda mitad indivisa, perteneciente su nuda propiedad, por quintas partes iguales a los herederos de D. Arsenio: D. Florencio, D. Camilo, D. Cecilio, Dª Estefanía y Dª Juliana."

Pues bien, en esta resolución se debe llegar a la misma interpretación sobre la situación de proindiviso en que se encontraban las 300 participaciones sociales (participaciones numeradas con n. 121 a 420), en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Dña. Eulalia Dña. Estefanía y Dña. Juliana, frente a D. Cecilio, D. Camilo y D. Florencio, en ejercicio de acción de división de las 300 participaciones sociales indivisas de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L., extinguiendo el condominio existente entre esas 300 participaciones sociales y dividiendo las mismas en seis lotes, uno de 150 participaciones que se adjudican a Dña. Eulalia, y otros 5 lotes, de 30 participaciones cada uno, que se adjudican a cada uno de los cinco hijos, manteniendo Dña. Eulalia el usufructo sobre las participaciones adjudicadas a sus hijos conforme a las disposiciones testamentarias.

Consecuentemente, valorando toda la prueba practicada se estima íntegramente la demanda entablada, por cuanto que, si se toma en consideración la situación de proindiviso en que se encontraban las 300 participaciones sociales a la que antes se ha hecho alusión, necesariamente se llega a la conclusión de que los acuerdos de revocación y otorgamiento de nueva representación de las participaciones sociales en proindiviso a los efectos del art. 126 LSC efectuados por D. Florencio, D. Camilo y D. Cecilio (doc. 10 dda) se adoptaron sin la mayoría suficiente.

La nulidad e ineficacia de los acuerdos adoptados en fecha de 12 de abril de 2021 debe acordarse, pues tal y como resulta del acta de la junta general extraordinaria se atribuye a D. Florencio la representación de la copropiedad de la participación del 25% del capital social por la herencia de su difunto padre, conforme a los acuerdos adoptados en la escritura de 27 de noviembre de 2020, aprobándose los acuerdos sometidos dicha junta con el voto favorable del 55% (25% que representa D. Florencio, al tenor de la representación de las participaciones en proindiviso de la herencia de su padre, más otro 10% cada uno que ostenta D. Florencio y D. Camilo), votando en contra las socias Dña. Eulalia, Dña. Juliana y Dña. Estefanía a las que se confiere en dichas Juntas el 45% del capital social. Y como ya se ha indicado anteriormente, dichos acuerdos se adoptaron con infracción del

régimen de mayorías en la distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados ( art. 204.d) con relación al 198 LSC al atribuirse indebidamente a D. Florencio la representación del 25% del capital social, cuando, como se ha indicado con anterioridad, conforme al art. 126 LSC la representación de la totalidad de las participaciones sociales en proindiviso (participaciones n. 121 a 420), representativas del 50% del capital social, correspondía en exclusiva a Dña. Eulalia, conforme a la designación efectuada por todos ellos en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de D. Arsenio.

Por todo lo expuesto, se estima íntegramente la demanda.

QUINTO. - Costas. Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Dada la estimación íntegra de la demanda procede la imposición de costas a la parte demandada, sin hacer expreso pronunciamiento de las mismas respecto al tercero interviniente

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez Bartolomé, en representación de Dña. Estefanía, Dña. Juliana Y Dña. Eulalia, contra la mercantil SOMACARRERA E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. Santiago García de Arce, con intervención voluntaria de D. Florencio, representado por la Procuradora Dña. Nélida Tardío Sánchez, coadyuvando la posición de la parte demandada, y en su virtud:

- Declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la compañía SOMACARRERA E HIJOS, S. L. celebrada en Toledo, el pasado día 12 de abril de 2021, así como de los acuerdos de revocación de administrador único y nombramiento de administrador, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos.

- Con condena en costas a la mercantil demandada, sin hacer pronunciamiento de las mismas respecto del tercero interviniente.

Inscríbase la presente resolución en el Registro Mercantil y publíquese un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En caso de que los acuerdos anulados estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, procédase a la cancelación de la inscripción y de los asientos posteriores que resulten contradictorios.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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