Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 17/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 343/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100011
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:317
Núm. Roj: SJM PO 317:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU
Procurador/a Sr/a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Esther
Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a Sr/a. SERGIO SILVA VILA
En Vigo, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba,
En fecha 15 de julio de 2022 se registró, con el núm. 2.664/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la Sra. Esther contestando a la demanda.
En la referida contestación, la parte demandada, se oponía a las pretensiones de la parte actora en términos que sucintamente expuestos se resumen como sigue:
1. No concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales o, individual por daños, entablada frente a la administradora social de la sociedad mercantil deudora.
2. Fue administradora de la sociedad hasta el 30/09/2021 formalmente pero nunca tomó ningún tipo de decisión empresarial... las labores de gerencia integral de la empresa las realizaba Don Fermín 3. La mercantil deudora en la actualidad sigue con actividad tiene su local en A Ramallosa, Rúa Manuel Lemos 10 (Nigrán). La actividad sigue siendo la misma, y pese a que no han sido presentada las cuentas anuales.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.
En la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa a la misma comparecieron las respectivas representaciones procesales de los litigantes, con sus asistencias letradas.
Abierto el acto, no siendo posible por las partes llegar a un acuerdo, ambas se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación, la cual fue admitida y declarada pertinente en los términos que constan en el acta de grabación de vista y en las minutas de prueba unidas al procedimiento.
Admitida la prueba se fijó fecha para la celebración de juicio. La fecha prevista para la celebración tuvo que ser suspendida en varias ocasiones, por las circunstancias que constan en los autos, ante la incomparecencia del testigo solicitado para prestar declaración por la parte demandada. Fijándose fecha finalmente para su celebración el día 18 de enero de 2022.
El día señalado para la celebración de juicio comparecieron las partes litigantes, así que abierto el acto, previas las consideraciones pertinentes realizadas por las partes, desestimada la pretensión de suspensión promovida por la parte demandada ante la falta de comparecencia del testigo, siendo el resto de la prueba únicamente documental, las partes evacuaron conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la entidad mercantil Coca Cola European Partners Iberia SLU, contra la Sra. Esther en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, ex art. 367 LSC en relación con el art. 363 del mismo texto legal, y, otra acción individual por daños, ex art. 241 y ss. LSC frente a la Sra. Esther en su condición de administradora de la sociedad mercantil MCS Fresh Pizza Vigo, SL.
Ello por cuanto según refiere, a tenor de la documental obrante en autos, que:
1. La parte actora ostenta un derecho de crédito frente a la entidad mercantil deudora MCS Fresh Pizza Vigo, SL, la cual resulta acreditada en los autos del procedimiento ordinario núm. 20/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo frente a la mercantil MCS Fresh Pizza Vigo, SL- vid Sentencia dictada en fecha 21/09/2021 del citado Juzgado-, así como el Decreto de tasación de costas de fecha 23 de junio de 2022 dictado en los citados autos- aportado en el acto de la audiencia previa-. Así resulta de las siguientes facturas:
El importe total de la deuda asciende a la suma reclamada en este procedimiento 11.554,94€.
A lo que se debe añadir la suma debida con motivo del dictado del decreto de tasación de costas de fecha 23/06/2022 que asciende a 3.040,50€.
2. La demandada es administradora de la sociedad mercantil deudora, habiendo incumplido los deberes inherentes al cargo de administrador social en tanto no ha procedido a convocar junta general de socios concurriendo causada de disolución de la entidad mercantil deudora.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada, alegando como motivos de oposición:
1. No concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales o, individual por daños, entablada frente a la administradora social de la sociedad mercantil deudora.
2. Fue administradora de la sociedad hasta el 30/09/2021 formalmente pero nunca tomó ningún tipo de decisión empresarial... las labores de gerencia integral de la empresa las realizaba Don Fermín.
3. La mercantil deudora en la actualidad sigue con actividad tiene su local en A Ramallosa, Rúa Manuel Lemos 10 (Nigrán). La actividad sigue siendo la misma, y pese a que no han sido presentada las cuentas anuales.
Fijadas las pretensiones de las partes son datos relevantes para la resolución del litigio los cuales resultan de la documental obrante en autos, haciendo prueba plena en este procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326 en relación con el 319 ambos de la LEC, los siguientes
1. La existencia de la deuda principal nacida de las relaciones mercantiles mantenidas entre la parte actora, y la mercantil MCS Fresh Pizza Vigo, SL, que según la documental obrante en autos asciende a la suma de 11.554,94€ de principal- hecho probado a la luz de las resoluciones que aporta la actora, autos del procedimiento ordinario núm. 20/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo frente a la mercantil MCS Fresh Pizza Vigo, SL - vid Sentencia dictada en el procedimiento y Decreto de Tasación de costas- (hechos no controvertidos por la parte demanda ex art. 281.3 LEC).
2. La condición de la demandada de administradora social único de la sociedad MCS Fresh Pizza Vigo, SL, hecho esta adverado con la información aportada por la parte actora obrante en el Registro Mercantil. Cargo para el que fue designado en fecha 31/01/2014 de duración indefinida.
En fecha 30 de septiembre de 2021 la demandada renunció al cargo de administrador social, renuncia que fue aceptada por Don Fermín, tal y como consta en la escritura notarial otorgada en fecha 30 de septiembre de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios, con residencia en Vigo, Don José María Rueda Pérez, núm. de protocolo notarial 2.834.
Consta que la sociedad mercantil deudora no ha sido disuelta y continua en la actualidad vigente.
3. La sociedad deudora MCS Fresh Pizza Vigo, SL, titular del CIF B-27.797.729 fue constituida con un capital social de 3.006,00€.
4. En el ejercicio 2015 las cuentas anuales de la sociedad mercantil deudora arrojaban un patrimonio neto por importe de -270.539,46€; importando el patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio 2014 un importe contable de -45.320,98€.
La sociedad deudora no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2016.
5. Las cantidades devengadas y debidas por las distintas mercancías vendidas y suministradas por la parte actora a la sociedad mercantil deudora se efectuaron entre el mes de noviembre de 2014 a marzo de 2015.
La cantidad debida por costas, fue cuantificada en fecha 23/06/2022 que asciende a 3.040,50€, si bien el nacimiento de la obligación es la fecha del dictado de la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, el 21 de septiembre de 2021.
6. No consta que la demandada, durante la vigencia de su cargo, conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC conociendo la causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas agravadas que habían dejado reducido su patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social hubiera convocado a Junta para promover la disolución de la sociedad mercantil deudora o promovido concurso de acreedores en caso de insolvencia de la sociedad.
Refiere la parte demandada como motivos de oposición en su demanda que:
i) La misma fue administradora de derecho de la sociedad deudora hasta su cese formal, si bien no ejerció las funciones propias e inherentes a su cargo siendo administrador de hecho Don Fermín.
ii) La demandada cesó en el cargo en fecha 30 de septiembre de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios, con residencia en Vigo, Don José María Rueda Pérez, núm. de protocolo notarial 2.834.
La convocatoria de la junta general para acordar algunas de las medidas enervadoras de la situación de pérdidas cualificadas [ arts. 363.1 e) y 365 LSC] corresponde al administrador social y no al apoderado general, gerente ....
Como refiere el Magistrado-Juez- D. Alfonso Muñoz Paredes en el "Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores", el desconocimiento de la existencia de un acto o de un acuerdo no libra en todo caso de responsabilidad al administrador- de derecho-, dado que sobre él pesa un deber concreto como es el de exigir a la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones ( art.225.3 LSC). Queda claro que quien ostentando la condición de administrador social, quien se publicita en el tráfico jurídico mercantil en dicha condición (porque así se refleja en la hoja registral de la mercantil), asume unas obligaciones inherentes a dicha condición, a las cuales queda compelido a ejecutar y llevar a término.
Aquel administrador- de derecho- que decide quedar al margen de la gestión de la sociedad, apartarse voluntariamente sin renunciar a su cargo, está contraviniendo el mandato legal que impone la normativa societaria en los art.236 y ss. LSC, infringiendo los deberes de diligencia y lealtad, y en particular el tener la dedicación adecuada y adoptar las medidas precisas para la buena marcha de la dirección y control de la sociedad (entre ellas la prevención de conocer la marcha del negocio a través de la exigencia de información pertinente), resultando dicha infracción una contravención de la diligencia impuesta a un ordenado empresario.
Resulta contrario a los deberes legales inherentes al cargo de administradores social estimar esta causa de oposición sostenida en la contestación a la demanda; no cabe amparar y exonerar de responsabilidad a quien, de forma voluntaria y consciente decide incumplir los mandatos propios que asume por su condición de administrador.
La ley no ampara la existencia de administradores sociales designados por cuestiones ajenas al ámbito societario de naturaleza personal o de otra clase.
El hecho de que hubiera una aceptación formal del cargo sin ejercer el mismo no es causa de exoneración, ya que precisamente la ley sanciona la omisión de los deberes legales de disolución de la sociedad incursa en causa legal para ello, por lo que no se aprecia en forma alguna que se mitigue el estricto sistema de responsabilidad del administrador frente a los acreedores societarios.
En el presente caso la duración del cargo fue de varios años y no existe impedimento alguno para que el administrador formal conociera la gravedad de la situación financiera y económica de la sociedad. La demandada aceptó libremente el cargo de administrador con las responsabilidades que conlleva, entre ellas la posibilidad de que se le exija responsabilidad personal de las deudas sociales por incumplimiento de los deberes legales de disolución. Aunque su actuación viniera motivada por razones de confianza o por el interés en obtener una retribución, lo cierto es que ello no le desvincula de su responsabilidad.
Desestimada esta causa de oposición a la demanda debe ahora analizarse la segunda cuestión en la que basa su exoneración de responsabilidad la demandada.
Es un dato fáctico relevante, en este punto, señalar que el cese formal se produjo el 30 de septiembre de 2021, fecha posterior a la del nacimiento de las deudas contraídas: ya por la compraventa y suministro de mercancías, ya por la condena impuesta al pago de las costas- la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, el 21 de septiembre de 2021- ello es así, aun cuando la cuantificación de las costas sea posterior a la renuncia al cargo de administrador en atención a la fecha del Decreto de tasación de costas.
Desde una perspectiva sustantiva, la renuncia del administrador tras aparecer la causa de disolución en la sociedad, y expirar el plazo para convocar la Junta, sin haber reaccionado a dicha situación, no le exonera de la responsabilidad del art. 367.1 LSC, ya que lo que está abandonando son los deberes del cargo sin haber cumplido los deberes legales impuestos en el art. 365 LSC. La única consecuencia de tal renuncia o cese, tras haberse cristalizado la situación de hecho que da lugar a la responsabilidad, es que comienza a correr el cómputo para la prescripción de las acciones contra él, al menos conforme al art. 949 CCom, pero en absoluto extingue por sí la responsabilidad ya generada, o en su caso, alcanzarle responsabilidad por deudas generadas con posterioridad a tal cese.
En consecuencia, estos dos motivos de oposición han de ser desestimados.
Rechaza la falta de legitimación activa de la parte actora, se examinará si concurren o están presentes, en este supuesto, los requisitos necesarios para que prospere la acción entablada con carácter principal.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
"
Para la estimación de la acción basada en el art. 367.1 LSC es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016):
i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
ii) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
iv) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
v) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
viii) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
La naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, tal y como se constata de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) es una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución.
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que indica:
Además, en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas, ex art 367 TRLC, y la falta de depósito de cuentas, procede traer a colación la reciente Sentencia de la Sala 1ª del STS de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021-ECLI:ES:TS:2021:3524) (Pte.: Ilmo. Sr. Pedro Vela), en la que el TS recuerda que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.
En el mismo sentido, anteriormente, la STS de 28 de mayo de 2020 vino, en primer lugar, a subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recordó que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoció que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda:
La falta de presentación de las cuentas anuales por sí sola, no justifica la concurrencia de la causa de disolución. Es constante la jurisprudencia que establece que no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas, pero sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial, conforme al artículo 386 LEC, especialmente cuando existen otros elementos de prueba fruto del esfuerzo probatorio que es exigible a la parte actora. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021-ECLI:ES:TS:2021:3524).
Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:
1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.
2. La parte demandada tenía desde del inicio de operaciones de la sociedad la condición de administradora social de la mercantil deudora. La demanda cese en el cargo una vez había nacido la causa de disolución social, siendo las deudas posteriores al nacimiento de la obligación de disolver la sociedad y anteriores al cese en el cargo.
Por ello teniendo presente que, la responsabilidad del administrador, ex art, 367 LSC, se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en estos casos, la ley erige al administrador social en garante solidario de las deudas surgidas a partir de su nombramiento, para el caso de que incumpla el deber de disolver en plazo legal la mercantil. Así que, el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador alcanza a la totalidad de la deuda reclamada, surgida desde que asumió el cargo de administrador social en tanto en cuanto la sociedad continuar incursa en causa de disolución. Lo que se justifica en el espíritu de esta norma que radica en el hecho de hacer responder, solidariamente, al administrador social de las deudas contraídas por la mercantil incursa en causa de disolución ante el incumplimiento de un deber legal cual es el de disolver la mercantil dentro del plazo legal, desde su nombramiento- vid. STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526).
Por lo que, de estar incursa la sociedad mercantil deudora en causa de disolución a partir del ejercicio 2014, la parte demandada habrá de responder de la deuda.
3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
En el presente caso, la causa de disolución invocada es la prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC, que establece que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que la sociedad deudora:
i) No presentaba cuentas anuales desde el ejercicio 2016.
ii) La demandada no acreditó que en el año 2014 la deudora no estuviera incursa en causa de disolución.
Ello unido al hecho de que existen otros elementos periféricos que denotan la verdadera situación patrimonial de la sociedad deudora permite presumir que ya en el ejercicio 2014 la demandada conocía la verdadera situación de desbalance y pérdidas agravadas de la sociedad. Así,
La parte demandada conocía o debía conocer la situación de desbalance y de pérdidas agravadas en que estaba incursa la sociedad mercantil deudora al menos en el primer trimestre del ejercicio 2014- recordemos que en el ejercicio 2015 las cuentas anuales de la sociedad mercantil deudora arrojaban un patrimonio neto por importe de -270.539,46€; importando el patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio 2014 un importe contable de -45.320,98€-. Lo que a tenor de los balances trimestrales de la sociedad deudora, declaraciones trimestrales de impuestos, no permitía a la administradora social de la deudora desconocer su estado de infracapitalización y pérdidas agravadas.
Los administradores tienen una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad. De tal manera que, la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial. Máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.
Los administradores sociales conocen y deben tener conocimiento de la marcha de la sociedad a través de los estados financieros intermedios- estados contables (Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias)- que una empresa ha de elaborar a una determinada fecha y de forma periódica, durante el ejercicio económico de la misma, con independencia de las cuentas anuales que al cierre del ejercicio finalmente han de presentar en el registro.
4. La administradora social ha quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad a su nombramiento.
5. La deuda reclamada ha nacido, toda ella, con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada.46. Han transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, podría haber transcurrido, conforme a lo expuesto y a la presunción de la fecha del nacimiento de la obligación, dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
7. Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión que no fue acreditada en autos.
8. Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la parte actora en el ejercicio de la acción. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto, limitándose a realizar meras conjeturas sobre la concurrencia de la buena carentes de apoyatura probatoria.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución ya en el ejercicio 2014, sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución.
Por ello procede estimar la demanda.
La estimación de la demanda, y la concurrencia de los presupuestos de la acción entablada a tenor de los hechos probados, hace innecesario entrar a analizar la segunda de las acciones promovidas con carácter subsidiario.
En lo que respecta a los intereses siendo la responsabilidad de la entidad mercantil deudora solidaria con la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, los intereses devengados se corresponden con aquellos que de forma accesoria devengue la deuda originaria cuyo computo se fijará en los autos de los procedimientos judiciales señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
