Sentencia Civil 58/2023 J...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 46/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 36057470032023100050

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:883

Núm. Roj: SJM PO 883:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00058/2023

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SB

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300054

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Coro

Procurador/a Sr/a. NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado/a Sr/a. YOLANDA GARCIA LEMA

DEMANDADO D/ña. Moises

Procurador/a Sr/a. MARIA ESPERANZA NEBOT GRANERO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 58/2023

En Vigo, a veinte de abril de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 46/2022, sobre reclamación de cantidad, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, promovida por DOÑA Coro representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Troitiño Abalo y asistida por la Letrada Sra. García Lema frente a DON Moises , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nebot Granero y asistido por el Letrado Sr. Esperanza Prats.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2022 se registró, telemáticamente, con el núm. de registro 418/2023 la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Troitiño Abalo actuando en representación de la Sra. Coro, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas contra Don Moises, en calidad de administrador social de la entidad mercantil TOPMODULAR, SL, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 33.982,93 € de principal, más intereses legales que correspondan.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

"(...) declare la responsabilidad solidaria de DON Moises, condenándolo por ello solidariamente al pago de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (33.982,93 €), en concepto de principal más los intereses legales incrementados en dos puntos que se devenguen desde la fecha de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social no 5 de Vigo el 22 de febrero de 2019 en los autos de Procedimiento Ordinario 503/2018 , por el Juzgado de lo Social no 3 de Vigo, el 22 de marzo de 2019 en los autos de Despido/Ceses en General 578/2018 y desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 4 de Vigo, el 9 de marzo de 2020 en los autos de Procedimiento Ordinario 682/2019 , hasta el completo pago o subsidiariamente el interés legal desde la interposición de la presente demanda hasta la completa satisfacción de la actora.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. (...)".

SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 25 de mayo de 2022, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión a la parte demandada, para que contestase por escrito en plazo de veinte días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 27 de octubre de 2023 se registró, con el núm. 3.845/2022, el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Moises contestando a la demanda. En la referida contestación, la parte demandada, se oponía a las pretensiones de la parte actora en términos que sucintamente expuestos se resumen como sigue:

1. Prescripción de la acción.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 14 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la representación del Sr. Moises, fijándose fecha para la celebración de la audiencia previa que quedó señalada para el día 15 de marzo de 2023.

Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la vista compareció la parte actora haciéndolo también la demandada, ambas representadas por Procurador y asistidas de Letrado.

Abierto el acto se afirmaron, respectivamente en lo escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental, las partes evacuaron conclusiones sucintas quedando después de las mismas los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes

Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Doña Coro en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, ex art. 367 LSC en relación con el art. 363 del mismo texto legal, frente a DON Moises en su condición de administrador único de la sociedad mercantil Topmodular, SL. Ello por cuanto, según refiere a tenor de la documental obrante en autos, que:

1. La actora ostenta un derecho de crédito frente a la entidad mercantil deudora Topmodular, SL, entidad para la que prestó servicios laborales por cuenta ajena desde el 1 de octubre de 2012, bajo un contrato suscrito por tiempo indefinido con la categoría profesional de técnico titulado de grado superior, con un salario bruto mensual de 2.682,63€.

2. En junio de 2018 la sociedad comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y de producción con fecha de efectos el 25 de junio de 2018.

3. Con motivo de la relación laboral que vinculaba a la sociedad mercantil, en calidad de empresario empleador, con la actora, se interpusieron varios procedimientos, así:

3.1. Por reclamación de salarios se tramitaron ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo los autos del procedimiento ordinario núm. 503/2018.

Por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 el mencionado Juzgado, en los autos señalados, condenó a la mercantil Topmodular, SL a pagar a la hoy demandante la suma de 15.895,78€ más en interés de demora del 10%.

Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59/2019 dictándose Auto de despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 17.684,15€ de principal.

3.2. Por extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario y reclamación de salarios debidos, tramitándose los autos del procedimiento despido/cese núm. 578/2018 ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo.

A este procedimiento se acumularon los autos del procedimiento por despido objetivo individual núm. 673/2018 seguido ante ese mismo Juzgado.

En este procedimiento se dictó en fecha 22 de marzo de 2019- Auto de aclaración de fecha 3 de abril de 2019- declarando extinguida la relación laboral con fecha 25 de junio de 2018 y condenando a la mercantil Topmodular a pagar a la actora la suma de 16.735,20€ en concepto de indemnización y 5.365,26€ en concepto de salarios, condenándolo al pago del 10% de interés por mora.

Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 51/2019 dictándose Auto de despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 22.574,51€ de principal.

3.3. Por reclamación de cantidad correspondientes a la falta de preaviso incoándose el procedimiento ordinario núm. 682/2019 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo.

En este procedimiento se dictó Sentencia, en fecha 9 de marzo de 2020, condenando a Topmodular a pagar a la actora la suma de 12.433,50€ más el interés del 10% por mora.

Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 89/2019 dictándose resolución y siguiéndose el despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 14.559,12€ de principal.

4. De las cantidades debidas por Topmodular, SL a la parte actora el FOGASA abonó la suma de 20.798,85€.

5. Topmodular, SL debe a la actora por los distintos conceptos la suma de 33.982,93€ de los que 31.857,31€ son de principal y 2.125,62€ de intereses correspondientes al 10% por mora sobre la cantidad objeto de condena- autos del procedimiento núm. 682/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo-.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la parte demandada alegando como motivos de oposición:

1. Prescripción

La parte demandada no niega, en su escrito de contestación, la existencia de la deuda nacida entre la parte actora, y la mercantil Topmodular, SL. Tampoco niega la condición de administrador social de la mercantil Topmodular, SL. Ni que la sociedad al tiempo de contraer la deuda estuviera incursa en causa de disolución dese el ejercicio 2016.

Centrados en los anteriores términos la controversia el debate quedó circunscrito: al análisis de la prescripción.

Todo ello sin olvidar que ha de hacerse mención, aunque sea breve a la cesión del crédito.

SEGUNDO.- Hechos probados

En el presente procedimiento son hechos acreditados en tanto que conformes y probados, los siguientes:

1. La realidad de la deuda nacida en virtud de la relación laboral que unía a la trabajadora con el empresario, habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 25/06/2018- vid documento núm. 12 Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo-.

2. La deuda reclamada es líquida, vencida y exigible.

3. En reclamación de la citada deuda se tramitaron los procedimientos judiciales reseñados en el fundamento de derecho primero- a cuyo contenido me remito en aras a evitar reiteraciones innecesarios- correspondientes a reclamaciones por indemnización por despido- fecha de efectos despido 25/06/2018, salarios debidos correspondientes a los meses de octubre de 2017 a mayo de 2018, incumplimiento del plazo de preaviso para la extinción de la relación laboral-.

4. La sociedad deudora Topmodular, SL, titular del CIF B-27.764.091, fue constituida en fecha 24 de octubre de 2011, por tiempo indefinido, constando como administrador único de esta mercantil Don Moises desde el 20/01/2012, fecha en la que se declaró la unipersonalidad de la sociedad y se le designó administrador único aceptando el cargo.

El cargo administrador social lo es por duración indefinida y constando todavía vigente.

5. Las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 fueron depositadas en el Registro Mercantil en diciembre de 2019.

6. En las cuentas anuales del año 2016 la sociedad tenía unos fondos propios de -32.946,53€, y en el ejercicio correspondiente al 2017 de -13.051,27€; y en el 2018 de -70.063,45€.

7. La deuda contraída por Topmodular, SL surge desde el ejercicio 2017, exactamente a partir del mes de octubre de 2017 hasta junio de 2018.

8. La sociedad Topmodular, SLU se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas desde el ejercicio 2016, sin que el administrador social hubiera adoptada medidas para patrimonializar la empresa o convocado a Junta para acordar la disolución de la mercantil.

TERCERO.- Prescripción de la acción

No concurren este caso los elementos necesarios ni fácticos para que la acción entablada se estime prescrita. A estos efectos cabe trae a colación la doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en una reciente sentencia, que sobre esta particular señala- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 663/2022 de 9 noviembre. JUR 2022\384667, que establece:

"TERCERO.- La prescripción de la acción ejercitada.

19.- Se afirma como segunda excepción procesal que la acción de responsabilidad del administrador por deudas ex art. 367 TRLSC habría prescrito al haber transcurrido con exceso del plazo de cuatro años desde que el titular del crédito pudo ejercitarla.

20.- Al tiempo de nacer la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, no se hallaban vigentes los arts. 241 y 363 , 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que entró en vigor el 01/09/2010, sino los arts. 104.1 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

21.- Tradicionalmente, a falta de una regulación expresa la jurisprudencia consideraba aplicable para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas el régimen previsto en el art. 949 CCom . Este precepto disponía:

"La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración."

22.- Este régimen de prescripción ha sido alterado, en lo que a la acción individual de responsabilidad concierne, por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (publicada en el BOE de 04/12/2014 y en vigor desde el 24/12/2014), que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción que altera el día inicial de cómputo:

"La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse."

23.- El legislador opta así, para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, por la regla general del art. 1969 CC , en lugar de la norma específica prevista en el art, 949 CCom , de manera que el plazo comenzará a correr desde el día en que la acción hubiera podido plantearse.

24.- Por lo que atañe a la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC , continúa siendo de aplicación el art. 949 CCom ., como norma especial. Como ya razonábamos en nuestras sentencias de 16 de mayo de 2017 (rec. 271/2017 ) y 26 de mayo de 2021 (rec. 381/2021 ), el art. 241 bis LSC no es de aplicación al plazo para el ejercicio de esta acción:

"(...) no sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V () del Título VI () de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I (<"La disolución>), Sección 2ª () del Título X (), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente."

25.- Afirmada la procedencia de aplicar el art. 949 CCom ., el problema de reconduce a precisar qué debe entenderse por "cesaren en el ejercicio de la administración", que el referido precepto sitúa como día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La STS nº 123/2010, de 11 de marzo , remite al momento del cese en el ejercicio de la administración y no a la fecha en que hubiera podido ejercitarse la acción:

"La jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración ( SSTS de 18 de diciembre de 2007, RC 3550/2000 ( RJ 2007, 9041), 3 de julio de 2008, RC 4186/2001 (RJ 2008, 4366 ) y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 (RJ 2009, 2897)).

Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho de los administradores demandados, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas para producirlo....

La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( STS de 27 de noviembre de 2008, RC n.º 1050/2003 ), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009 (RJ 2009, 2897), RC 1504/2004 )."

26.- En esta misma línea cabe citar las SSTS nº 754/2011, de 2 de noviembre , nº 826/2011, de 23 de noviembre , y nº 732/2013, de 19 de noviembre , que resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

"En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1Legislación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 21 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, as sentencias de esta Sala Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 20/07/2001 (rec. 1495/1996 )Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores. núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/199, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/19998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2020, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/01/2012 (rec. 1039/2009 ). En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que "el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil". De tal forma que, "si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento" (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).

Asimismo, la última de las sentencias citadas, siguiendo la línea marcada por otras anteriores, declara que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no es aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados, sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores si no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad."

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no ha prescrito porque el examen de la información registral de la mercantil Topmodular, SL, revela que, desde el 20 de enero de 2012 hasta la fecha en que se emite la información por el Registro Mercantil la parte demandada Sr. Moises ha figurado como administrador único de dicha sociedad, sin que conste que aún hoy formalmente se haya llegado a inscribir su cese.

CUARTO.- Presupuestos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367 LSC

Para la estimación de la acción basada en la responsabilidad por deudas sociales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016):

i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

ii) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

iv) Que el administrador social haya quebrantado su deber fiduciario, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes se impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

v) Que la deuda reclamada haya nacido antes o después de la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

viii) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que indica:

"(...) Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución".

A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas "se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Requisitos para la prosperabilidad de la acción.

Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:

1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.

2. La parte demandada tenía desde el mes de enero de 2012 la condición de administrador social de la mercantil deudora.

Por ello teniendo presente que, la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en estos casos, la ley erige al administrador social en garante solidario de las deudas surgidas a partir de su nombramiento, para el caso de que incumpla el deber de disolver en plazo legal la mercantil. Así que, el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador alcanza a la totalidad de la deuda reclamada, surgida desde que asumió el cargo de administrador social en tanto en cuanto la sociedad continuar incursa en causa de disolución. Lo que se justifica en el espíritu de esta norma que radica en el hecho de hacer responder, solidariamente, al administrador social de las deudas contraídas por la mercantil incursa en causa de disolución ante el incumplimiento de un deber legal cual es el de disolver la mercantil dentro del plazo legal, desde su nombramiento- vid. STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526).

Por lo que, de estar incursa la sociedad mercantil Topmodular, SLU en causa de disolución a partir del ejercicio 2016, la parte demandada habrá de responder de la deuda.

3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital.

En el presente caso, la causa de disolución invocada es que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2016.

A lo expuesto se ha de añadir que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución- ex art. 367.2 LSC-, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa.

La parte demandada comparecida en autos, administración social, no ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe los anteriores hechos.

Partiendo de ello y como indica la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493): "La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC ) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento".

Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la parte demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.

4. El administrador social ha quebrantado el mandato que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso.

En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad a su nombramiento.

5. Han transcurrido los dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, ha transcurrido con creces dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y la interposición de la demanda.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:

7. Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por la administradora, pues cabría exonerar a la administradora que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión a la que ya se hizo mención, por lo que doy por reproducido lo ya expuesto en cuanto al cese y falta de legitimación pasiva.

8. Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto, limitándose a realizar meras conjeturas sobre la concurrencia de la buena carentes de apoyatura probatoria.

Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución desde el año 2016, sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos.

Por ello procede estimar la demanda.

SEXTO.- Intereses

En lo que respecta a los intereses siendo la responsabilidad de la entidad mercantil deudora solidaria con la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, los intereses devengados se corresponden:

1. Con aquellos que de forma accesoria devengue la deuda originaria cuyo computo se fijó en los autos de los procedimientos judiciales señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2. Así como los intereses devengados en este procedimiento que se computaran desde la fecha de interposición e demanda hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC.

SÉPTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Coro representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Troitiño Abalo frente a DON Moises , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nebot Granero, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Moises a los siguientes pronunciamientos:

1. A pagar a la actora, DOÑA Coro, la cantidad de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos euros con noventa y tres céntimos (33.982,93€) de principal e intereses .

2.A pagar los intereses legales que correspondan por el impago de cada mensualidad de renta desde la fecha de su devengo hasta sentencia que serán los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

3. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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