Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 46/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 36057470032023100050
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:883
Núm. Roj: SJM PO 883:2023
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO
Equipo/usuario: SB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Coro
Procurador/a Sr/a. NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a Sr/a. YOLANDA GARCIA LEMA
DEMANDADO D/ña. Moises
Procurador/a Sr/a. MARIA ESPERANZA NEBOT GRANERO
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a veinte de abril de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
En fecha 27 de octubre de 2023 se registró, con el núm. 3.845/2022, el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Moises contestando a la demanda. En la referida contestación, la parte demandada, se oponía a las pretensiones de la parte actora en términos que sucintamente expuestos se resumen como sigue:
1. Prescripción de la acción.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.
Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la vista compareció la parte actora haciéndolo también la demandada, ambas representadas por Procurador y asistidas de Letrado.
Abierto el acto se afirmaron, respectivamente en lo escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental, las partes evacuaron conclusiones sucintas quedando después de las mismas los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Doña Coro en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, ex art. 367 LSC en relación con el art. 363 del mismo texto legal, frente a DON Moises en su condición de administrador único de la sociedad mercantil Topmodular, SL. Ello por cuanto, según refiere a tenor de la documental obrante en autos, que:
1. La actora ostenta un derecho de crédito frente a la entidad mercantil deudora Topmodular, SL, entidad para la que prestó servicios laborales por cuenta ajena desde el 1 de octubre de 2012, bajo un contrato suscrito por tiempo indefinido con la categoría profesional de técnico titulado de grado superior, con un salario bruto mensual de 2.682,63€.
2. En junio de 2018 la sociedad comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y de producción con fecha de efectos el 25 de junio de 2018.
3. Con motivo de la relación laboral que vinculaba a la sociedad mercantil, en calidad de empresario empleador, con la actora, se interpusieron varios procedimientos, así:
3.1. Por reclamación de salarios se tramitaron ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo los autos del procedimiento ordinario núm. 503/2018.
Por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 el mencionado Juzgado, en los autos señalados, condenó a la mercantil Topmodular, SL a pagar a la hoy demandante la suma de 15.895,78€ más en interés de demora del 10%.
Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59/2019 dictándose Auto de despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 17.684,15€ de principal.
3.2. Por extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario y reclamación de salarios debidos, tramitándose los autos del procedimiento despido/cese núm. 578/2018 ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo.
A este procedimiento se acumularon los autos del procedimiento por despido objetivo individual núm. 673/2018 seguido ante ese mismo Juzgado.
En este procedimiento se dictó en fecha 22 de marzo de 2019- Auto de aclaración de fecha 3 de abril de 2019- declarando extinguida la relación laboral con fecha 25 de junio de 2018 y condenando a la mercantil Topmodular a pagar a la actora la suma de 16.735,20€ en concepto de indemnización y 5.365,26€ en concepto de salarios, condenándolo al pago del 10% de interés por mora.
Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 51/2019 dictándose Auto de despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 22.574,51€ de principal.
3.3. Por reclamación de cantidad correspondientes a la falta de preaviso incoándose el procedimiento ordinario núm. 682/2019 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo.
En este procedimiento se dictó Sentencia, en fecha 9 de marzo de 2020, condenando a Topmodular a pagar a la actora la suma de 12.433,50€ más el interés del 10% por mora.
Promovida demanda ejecutiva ante ese Juzgado se incoaron los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 89/2019 dictándose resolución y siguiéndose el despacho de ejecución frente a Topmodular, SL por importe de 14.559,12€ de principal.
4. De las cantidades debidas por Topmodular, SL a la parte actora el FOGASA abonó la suma de 20.798,85€.
5. Topmodular, SL debe a la actora por los distintos conceptos la suma de 33.982,93€ de los que 31.857,31€ son de principal y 2.125,62€ de intereses correspondientes al 10% por mora sobre la cantidad objeto de condena- autos del procedimiento núm. 682/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo-.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la parte demandada alegando como motivos de oposición:
1. Prescripción
La parte demandada no niega, en su escrito de contestación, la existencia de la deuda nacida entre la parte actora, y la mercantil Topmodular, SL. Tampoco niega la condición de administrador social de la mercantil Topmodular, SL. Ni que la sociedad al tiempo de contraer la deuda estuviera incursa en causa de disolución dese el ejercicio 2016.
Centrados en los anteriores términos la controversia el debate quedó circunscrito: al análisis de la prescripción.
Todo ello sin olvidar que ha de hacerse mención, aunque sea breve a la cesión del crédito.
En el presente procedimiento son hechos acreditados en tanto que conformes y probados, los siguientes:
1. La realidad de la deuda nacida en virtud de la relación laboral que unía a la trabajadora con el empresario, habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 25/06/2018- vid documento núm. 12 Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo-.
2. La deuda reclamada es líquida, vencida y exigible.
3. En reclamación de la citada deuda se tramitaron los procedimientos judiciales reseñados en el fundamento de derecho primero- a cuyo contenido me remito en aras a evitar reiteraciones innecesarios- correspondientes a reclamaciones por indemnización por despido- fecha de efectos despido 25/06/2018, salarios debidos correspondientes a los meses de octubre de 2017 a mayo de 2018, incumplimiento del plazo de preaviso para la extinción de la relación laboral-.
4. La sociedad deudora Topmodular, SL, titular del CIF B-27.764.091, fue constituida en fecha 24 de octubre de 2011, por tiempo indefinido, constando como administrador único de esta mercantil Don Moises desde el 20/01/2012, fecha en la que se declaró la unipersonalidad de la sociedad y se le designó administrador único aceptando el cargo.
El cargo administrador social lo es por duración indefinida y constando todavía vigente.
5. Las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 fueron depositadas en el Registro Mercantil en diciembre de 2019.
6. En las cuentas anuales del año 2016 la sociedad tenía unos fondos propios de -32.946,53€, y en el ejercicio correspondiente al 2017 de -13.051,27€; y en el 2018 de -70.063,45€.
7. La deuda contraída por Topmodular, SL surge desde el ejercicio 2017, exactamente a partir del mes de octubre de 2017 hasta junio de 2018.
8. La sociedad Topmodular, SLU se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas desde el ejercicio 2016, sin que el administrador social hubiera adoptada medidas para patrimonializar la empresa o convocado a Junta para acordar la disolución de la mercantil.
No concurren este caso los elementos necesarios ni fácticos para que la acción entablada se estime prescrita. A estos efectos cabe trae a colación la doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en una reciente sentencia, que sobre esta particular señala- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 663/2022 de 9 noviembre. JUR 2022\384667, que establece:
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no ha prescrito porque el examen de la información registral de la mercantil Topmodular, SL, revela que, desde el 20 de enero de 2012 hasta la fecha en que se emite la información por el Registro Mercantil la parte demandada Sr. Moises ha figurado como administrador único de dicha sociedad, sin que conste que aún hoy formalmente se haya llegado a inscribir su cese.
Para la estimación de la acción basada en la responsabilidad por deudas sociales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016):
i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
ii) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
iv) Que el administrador social haya quebrantado su deber fiduciario, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes se impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
v) Que la deuda reclamada haya nacido antes o después de la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
viii) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que indica:
A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas "se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:
1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.
2. La parte demandada tenía desde el mes de enero de 2012 la condición de administrador social de la mercantil deudora.
Por ello teniendo presente que, la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en estos casos, la ley erige al administrador social en garante solidario de las deudas surgidas a partir de su nombramiento, para el caso de que incumpla el deber de disolver en plazo legal la mercantil. Así que, el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador alcanza a la totalidad de la deuda reclamada, surgida desde que asumió el cargo de administrador social en tanto en cuanto la sociedad continuar incursa en causa de disolución. Lo que se justifica en el espíritu de esta norma que radica en el hecho de hacer responder, solidariamente, al administrador social de las deudas contraídas por la mercantil incursa en causa de disolución ante el incumplimiento de un deber legal cual es el de disolver la mercantil dentro del plazo legal, desde su nombramiento- vid. STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526).
Por lo que, de estar incursa la sociedad mercantil Topmodular, SLU en causa de disolución a partir del ejercicio 2016, la parte demandada habrá de responder de la deuda.
3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital.
En el presente caso, la causa de disolución invocada es que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2016.
A lo expuesto se ha de añadir que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución- ex art. 367.2 LSC-, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa.
La parte demandada comparecida en autos, administración social, no ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe los anteriores hechos.
Partiendo de ello y como indica la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493):
Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la parte demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.
4. El administrador social ha quebrantado el mandato que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso.
En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad a su nombramiento.
5. Han transcurrido los dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, ha transcurrido con creces dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y la interposición de la demanda.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
7. Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por la administradora, pues cabría exonerar a la administradora que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión a la que ya se hizo mención, por lo que doy por reproducido lo ya expuesto en cuanto al cese y falta de legitimación pasiva.
8. Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto, limitándose a realizar meras conjeturas sobre la concurrencia de la buena carentes de apoyatura probatoria.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución desde el año 2016, sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos.
Por ello procede estimar la demanda.
En lo que respecta a los intereses siendo la responsabilidad de la entidad mercantil deudora solidaria con la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, los intereses devengados se corresponden:
1. Con aquellos que de forma accesoria devengue la deuda originaria cuyo computo se fijó en los autos de los procedimientos judiciales señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2. Así como los intereses devengados en este procedimiento que se computaran desde la fecha de interposición e demanda hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
