Sentencia Civil 116/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 116/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 7, Rec. 994/2021 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 08019420072023100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:763

Núm. Roj: SJPI 763:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 6 - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 935549407

FAX: 935549507

EMAIL: instancia7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218255541

Procedimiento ordinario 994/2021 -1B

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0540000004099421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Concepto: 0540000004099421

Parte demandante/ejecutante: Carina

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a: Aleix Pérez Patrini, Francesca Lara Estevez

Parte demandada/ejecutada: TORDOPROM S.A., VIRASATI S.L.

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Carlos Lugo Villacampa, Antoni Domenech I Blazquez

SENTENCIA Nº 116/2023

En la ciudad de Barcelona a 19 de mayo de 2023.

La Ilma. Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, MAGISTRADA-JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, conforme lo previsto en el art. 194 LEC , habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Dª. Carina representada por PROCURADOR y asistida por la LETRADA contra TORDOPROM S.A. representada por el PROCURADOR y asistida por la LETRADA y contra VIRASATI S.L. representada por el PROCURADOR y asistida por la LETRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

- D. Luis Francisco, propietario del edificio sito en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Barcelona, vendió TORDOPROM, S.A en fecha 30/05/2006 formalizando en escritura pública la compraventa de la finca, por el precio de 2.700.000,00 €, pactándose que fueran a cargo del vendedor los gastos, honorarios e impuestos derivados de la compra (pacto cuarto escritura compraventa), acordándose que la compradora retendría la suma de 419.000,00 €, con la finalidad que la suma retenida se efectuaría el pago de gastos, honorarios e impuestos, puesto que se acordó que serían a cargo del vendedor.

- Por la demandada se retuvieron sumas, no habiéndose rendido cuentas de las cantidades satisfechas ni devuelto las cantidades resultantes.

- Tras la compraventa del edificio en el año 2006, D. Luis Francisco siguió residiendo en el piso NUM001 de la finca (el piso que había sido su residencia).

- La finca ha sido vendida a tercero.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada de forma alternativa a:

a) Se le reconozca a la actora un derecho de uso vitalicio de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001.

b) Subsidiariamente y/o alternativamente, se le pague la cantidad de 419.000 Euros, en base a una retención que practicó la sociedad TORDOPROM, S.A. a D. Luis Francisco, en virtud de la escritura de compraventa 30/05/2006; o, subsidiariamente y/o alternativamente, se le abone la cantidad de 192.483,39 Euros, en base a un reconocimiento de deuda de 30/11/2010 entre el D. Luis Francisco y la codemandada TORDOPROM, S.A.

Con expresa imposición de las costas procesales al demandado.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada compareciendo TORDOPROM, excepcionando cosa juzgada respecto al derecho de uso vitalicio, y oponiéndose alegando que no existe derecho económico alguno a favor de la actora, esposa del fallecido D. Luis Francisco.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora

TERCERO.- Emplazada la demandada VIRASATI S.L compareció excepcionando cosa juzgada respecto al derecho de uso vitalicio así como falta de legitimación pasiva, y oponiéndose alegando ser ajena a la relación contractual entre TORDOPROM, S.A. y el fallecido D. Luis Francisco.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora.

CUARTO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron ambas partes, acordándose respecto a la excepciones alegadas por las demandadas no tratarlas como excepciones procesales, sino de fondo, las relativas a cosa juzgada y falta de legitimación pasiva (auto 03/11/2022); tras fijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.

QUINTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental, testifical y pericial, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Juzgadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción

Se ejercita en el presente pleito por la parte actora una acción con el fin de que:

i. Se le reconozca a la actora un derecho de uso vitalicio de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001.

ii. Subsidiariamente y/o alternativamente, se le pague la cantidad de 419.000 Euros, en base a una retención que practicó la sociedad TORDOPROM, S.A. al D. Luis Francisco, en virtud de la escritura de compraventa 30/05/2006; o, subsidiariamente y/o alternativamente, se le abone la cantidad de 192.483,39 Euros, en base a un reconocimiento de deuda de 30/11/2010 entre el D. Luis Francisco y la codemandada TORDOPROM, S.A.

SEGUNDO.- Normativa

Conforme a los arts. 1.089 y 1.091 del C.Civ. el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, teniendo sus pactos lícitos fuerza de ley entre las partes contratantes y debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. En el ámbito contractual rige con preferencia a cualquier otro el "principio de autonomía de la voluntad"; los interesados quedan sometidos a lo por ellos querido y manifestado; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público; también y en esta misma dirección y en el ámbito de interpretación de los contratos y se ha venido disponiendo que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen; rige a este respecto la máxima "in claris non fit interpretatio"; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos "indiciarios" para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes coetáneos o posteriores-, "cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias", de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado; o, a "sensu contrario", no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente "subsidiario"; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el art. 1.281 del Código Civil, cuya terminante dicción no deja duda a este respecto: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

En materia contractual es principio irrenunciable el de que todos los obligados actuarán bajo los postulados de la "buena fe", quedando obligados a tenor de las cláusulas contractuales suscritas, -ley entre partes y los contratantes- y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Esta es pues la normativa primaria a la que deben sujetarse los interesados en materia de contratación; estarán a lo que, al momento de suscripción del contrato dispusieron; si las cláusulas se incorporaron a un substrato documental estarán a lo que gramaticalmente en las mismas estipularan (salvo imposibilidad acreditada de que aquellas permitan una interpretación de este carácter) y quedarán sujetos a la regla de la buena fe. Por tanto, los interesados no requieren de motivaciones externas para conocer el alcance o contenido de los pactos u obligaciones suscritas y que son objeto de reclamación en el presente pleito; la declaración negocial que a cada una de ellas le es imputable se reseñó en documento firmado por los interesados; allí se disponía, con absoluta claridad.

TERCERO.- Hechos probados

Ha quedado acreditado como es de ver deber de la documental aportada no impugnada, testificales y periciales:

1. D. Luis Francisco, había mantenido una gran relación de confianza y amistad con vecinos de la finca D. Luis Carlos y su esposa Dª : Violeta, tanto que incluso otorgó en el año 2010 voluntades anticipadas, nombrado tutor a D. Luis Carlos, confianza que después se quebró (documento 4, 8 y 9 aportado por la actora).

2. Dª. Violeta y sus dos hijos D. Borja y D. Casimiro- adquirieron la compañía TORDOPROM, S.A., dedicada a la actividad inmobiliaria (documento 7 aportado por TORDOPROM)

3. En fecha 30/05/2006 D. Luis Francisco, propietario del edificio sito en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Barcelona, vendió a TORDOPROM, S.A la finca precitada, por el precio de 2.700.000,00 €, pactándose que fuerana cargo del vendedor los gastos, honorarios e impuestos derivados de la compra (pacto cuarto escritura compraventa), acordándose que la compradora retendría la suma de 419.000,00 €, con la finalidad que la suma retenida se efectuaría el pago de gastos, honorarios e impuestos, puesto que se acordó que serían a cargo del vendedor (documento 8 aportado por TORDOPROM)

4. En fecha 30/05/2006 por TORDOPROM, S.A. se otorgó escritura de préstamo hipotecario con la entidad "Caixa d'Estalvis del Penedès" (actualmente "Banco de Sabadell, S.A."), por un capital de 2.700.000,00€. (documentos 9 aportado por TORDOPROM ).

5. El día 30/05/2006 TORDOPROM, S.A. realizó un reintegro en efectivo, contra su cuenta NUM002, de un importe de 2.281.000,00 € (documento 10 aportado por la demanda TORDOPROM).

6. También se cargó en la cuenta de la mercantil demandada ( NUM002) el importe de 193.280,96€, correspondiente a la provisión de fondos para la escritura de compraventa (documento 11 aportado por TORDOPROM)

7. Por la demandada TORDOPROM, a cargo del precio retenido de la compraventa, se satisficieron las cantidades en concepto de gastos, honorarios e impuestos (documentos 24 y 15 a 18 aportados por la demandada TORDOPROM)

8. Tras la compraventa del edificio en el año 2006, D. Luis Francisco siguió residiendo en el piso NUM001 de la finca (el piso que había sido su residencia) (no controvertido).

9. Transcurridos 4 años desde la formalización de la compraventa, D. Luis Francisco y TORDOPROM, S.A. en fecha 30/10/2010 suscribieron un contrato privado por el que (documento 30 aportado por TORDOPROM):

a) se hacía constar que de la parte del precio retenido de la compraventa, quedaba un saldo pendiente de liquidación de 192.483,39 € a favor del D. Luis Francisco;

b) la mercantil no había podido iniciar la rehabilitación del edificio como consecuencia de la crisis económica e inmobiliaria;

c) el D. Luis Francisco no había abandonado la finca;

d) el importe de 192.483,39 € sería satisfecho al D. Luis Francisco por parte de TORDOPROM, S.A. el día que dejase la finca libre, vacua y expedita;

e) la utilización del inmueble per parte del D. Luis Francisco, como domicilio habitual, no le daba derecho a ningún beneficio que la LAU reconoce a los arrendatarios.

10. En fecha 17/07/2015 la actora Dª. Carina contrajo matrimonio con D. Luis Francisco (fallecido el 17/11/2015); habiendo sido nombrada heredera Dª. Carina mediante testamento de fecha 27/09/2013, aceptando ésta la herencia y habiéndose adicionado al inventario el crédito de 192.483,39€ mediante escritura de adición de fecha 16/07/2020 (documento 7, 15 y 34 aportados por la actora).

11. En fecha 22/01/2019 VIRASATI S.L adquirió de TORDOPROM, S.A. la plena propiedad del edificio de autos, asumiendo respetar los contratos de arrendamiento vigentes, y en el que se ponía de manifiesto que la entidad número 6, correspondiente a la vivienda NUM001, estaba ocupada (sin perjuicio de que constaba sentencia firme de desahucio por precario, que dictó el 30/05/2016 el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, Autos 169/2016) (documento 2 VIRASATI).

12. La demandante tiene reconocida una discapacidad del 48% y se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad o desvalimiento, acrecentada por el lanzamiento de la finca de autos, consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, Autos 169/2016 (documento 41 y 42 y ss. aportados por la actora).

CUARTO.- Excepción de cosa juzgada

Por la demandada se alega cosa jugada por sentencia firme de fecha 30/05/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, Autos 169/2016, confirmada en segunda instancia y que estimó íntegramente la demanda de juicio de desahucio a precario de TORDORPOM, S.A. contra ella y la condenó a abandonar la vivienda, dejando libre, vacua y expedita.

El art.222 LEC prevé:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2 . La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Pues bien, la acción instada en el presente procedimiento es diferente de la del desahucio por precario, razón por la que procede resolver que la sentencia recaída en los Autos 169/2016 no genera efectos de cosa Juzgada en este procedimientoque va a resolver sobre la interpretación de los negocios suscritos entre TORDOPROM, S.A. y el fallecido D. Luis Francisco que no sobre el derecho a la posesión de la finca de autos (que es lo resuelto en aquel asunto).

QUINTO.- Crédito a favor de la actora

Pues bien ha quedado acreditado que existía un derecho de crédito de TORDOPROM, S.A. a favor de D. Luis Francisco de 192.483,39 euros - crédito condicionado a que desalojara la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 - por mas que las demandadas pretenda obviarlo -, siendo consecuencia de los pactos entre TORDOPROM, S.A. y el fallecido D. Luis Francisco, crédito que ha sido heredado por la actora conforme lo previsto en el Código Civil Catalán (como es de ver del escrito de adición de herencia de 16/07/2020 aportado por la actora como documento 34).

El pacto entre las partes sólo condicionaba a que fuera abandonada la finca y puesta a disposición de la propiedad (que en aquel momento era TORDOPROM, S.A), que no que lo hiciera voluntariamente o en un plazo determinado ni tampoco que se sometiera a penalización su no entrega.

A pesar de ello, ha quedado acreditado que tras el fallecimiento de D. Luis Francisco (fallecido el 17/11/2015), no sólo no ha sido puesto a disposición de su viuda el crédito que le correspondía sino que, además, TORDOPROM, S.A ha dificultado el disfrute de la finca, vendiendo la misma, no respetando los pactos y propiciando que haya sido lanzada de la finca de autos la hoy actora sin la contraprestación pactada.

Por todo ello, tratándose de una condición que se cumplió como consecuencia del fallecimiento del vendedor, cumplida la condición y fallecido el vendedor, el crédito fue heredado por la actora a quien debió abonarse la suma puesto que lo contrario sería un enriquecimiento injusto a favor de la mercantil demandada; sin que proceda reconocer un derecho de uso vitalicio a favor de la actora puesto que de los contratos suscritos por las partes no se infiere ese derecho.

5. 1 Integración de la norma con perspectiva de género. Estereotipo de género

Por otro lado, esta Juzgadora no puede obviar el estereotipo de género que por las demandadas de forma reiterada se han deslizado en sus alegaciones, respecto al matrimonio de la actora con su esposo fallecido, edad de los contrayentes, fecha en la que falleció el esposo, etc., tratándose de un estereotipo que prejuzga falta de idoneidad de una mujer para reclamar sus derechos económicos tratando sus razones como espurias, considero que procede integrar obligatoriamente la perspectiva de género en la interpretación del derecho de la mujer actora a reclamar en las mismas condiciones que un hombre o que otra mujer, sin tener en cuenta la edad de los contrayentes o la fecha del fallecimiento del esposo y su cercanía a la boda, sin discriminación de edad, de género ni de discapacidad, conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE ya que el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho humano para lograr la igualdad de facto, que no de iure ( art. 2.f y 5.a) de la CEDAW, en relación con las Recomendación 27 del Comité Cedaw sobre las mujeres de edad y arts. 10.2 y 96 de la CE, citando la Exposición de Motivos de la Ley 3/2007 que presta especial atención a la corrección de la desigualdad en supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.

Y es que debemos estar al art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE y el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de dicho derecho para lograr la igualdad de facto, que no de iure así como el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, ( art. 2.f y 5.b) de la CEDAW, y arts. 10.2 y 96 de la CE así como el Convenio de Estambul (2011) que recoge que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, un hecho reconocido por el Convenio de Estambul, que contempla todas las formas de violencia contra la mujer que puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica; así como al art. 5. Sexto de la Ley Catalana 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que exige además a los poderes públicos eviten la revictimización consecuencia de interpretar el derecho obviando los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia machista, definiendo dicha violencia consecuencia de las omisiones o acciones de los poderes públicos como violencia institucional:

"Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional"

SEXTO.- Falta de legitimación pasiva VIRASATI S.L.

Por la mercantil demandada que adquirió posteriormente la finca de autos, se ha alegado falta de legitimación pasiva al considerar que es ajena a los pactos entre D. Luis Francisco y TORDOPROM, S.A. Cierto es que la mercantil VIRASATI, S.L. adquirió posteriormente, sin que le vincule el derecho de crédito a favor de la actora, mas su llamada al procedimiento ha sido consecuencia de su adquisición de la finca de autos y del desconocimiento por la actora de los pactos entre las partes en relación al derecho de uso y, en su caso, a una posible subrogación en el crédito.

En todo caso, ha quedado acreditada su ajenidad a dichos negocios jurídicos.

SEPTIMO.- Conclusión

Por todo lo arriba señalado, procede declarar que la demandada TORDOPROM, S.A. debe abonar a la actora la suma de 192.483,39 euros, siendo absuelta la demandada mercantil VIRASATI, S.L.

OCTAVO.- Intereses

Igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida la cantidad reclamada, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.100, 1.101, y 1.108 del Código Civil.

NOVENO.- Costas

Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas, procede la condena en costas a la demandada vencida TORDOPROM, S.A. con expresa temeridad y mala fe habida cuenta la conducta obstaculizadora de la demandada en el ejercicio del derecho de la actora.

En cuanto a las costas de desestimación de la demanda contra VIRASATI, S.L., considera esta Juzgadora que no proceden su imposición a la actora habida cuenta que la misma vio compelida a su llamada al proceso consecuencia de la adquisición de la finca por tercero y el desconocimiento de los pactos entre la misma y TORDOPROM, S.A.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carina contra TORDOPROM S.A., debo condenar y condeno a la precitada demandada a pagar a la actora la suma de 192.483,39 euros, con más los intereses y expresa condena en costas a la demandada con temeridad y mala fe.

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Carina contra VIRASATI S.L., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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