Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 10058/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 2, Rec. 21/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: MARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Nº de sentencia: 10058/2022
Núm. Cendoj: 16078410022022100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:636
Núm. Roj: SJPII 636:2022
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: 04
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eugenio
Procurador/a Sr/a. SONIA ELVIRA LILLO
Abogado/a Sr/a. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GARCÍA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Rafaela, Raquel , Fernando , Florentino
Procurador/a Sr/a. SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA , SUSANA MELERO DE LA OSA , SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado/a Sr/a. , , ,
En Cuenca, a 22 de diciembre de 2022.
Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el núm. 21/21, seguidos a instancia de D. Eugenio representado por Procuradora Sra. SONIA ELVIRA LILLO y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, contra Florentino, Fernando, Rafaela y Raquel en ejercicio de acción individual de responsabilidad del administrador de una persona jurídica (acción individual por daño); subsidiariamente, acción de resolución de contrato (pacto parasocial) por incumplimiento y acción de reclamación de cantidad por existencia de un enriquecimiento injusto, basada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Eugenio presentó escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulando demanda de juicio ordinario contra Florentino, Fernando. La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación. Verificándose la misma, se citó a las partes al acto de la audiencia previa. En primera audiencia previa se admitió excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulándose demanda contra Rafaela y Raquel en ejercicio de acción de resolución de contrato (pacto parasocial) por incumplimiento.
SEGUNDO.- Tuvo lugar la continuación del preceptivo acto de la audiencia previa, con la comparecencia de todas las partes, y en la que tras la propuesta y admisión de prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos y soporte videográfico, quedaron las partes citadas para el acto de la vista.
TERCERO.- Con fecha 20.12.2022 tuvo lugar el acto del a vista, con la práctica de la prueba testifical con el resultado que obra en acta. Tras las alegaciones fácticas y jurídicas efectuadas por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se formula inicial demanda de juicio declarativo ordinario contra Don Florentino y Don Fernando, en ejercicio de acción individual de responsabilidad del administrador de una persona jurídica (acción individual por daño): subsidiariamente, acción de resolución de contrato (pacto parasocial) por incumplimiento, o acción de reclamación de cantidad basada en la existencia de un enriquecimiento injusto. Admitida en audiencia previa excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se formula asimismo demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato (pacto parasocial) por incumplimiento frente a Raquel y Rafaela.
En fundamento de su pretensión al parte actora alega que se fragua la relación entre las partes, siendo los demandados, especialmente don Florentino, quien junto al resto de sus hermanos ( Fernando, Rafaela y Raquel) convencen al Doctor Eugenio para desarrollar una aventura empresarial en común con el objeto de desarrollar y comercializar un novedoso producto alimenticio animal elaborado a base de ajo fresco de Las Pedroñeras, puesto que el demandante contaba con profundos conocimientos en el campo de la veterinaria, y los demandados y su familia por su parte disponían de capital y medios técnicos para llevar a cabo la idea.
Los hermanos Florentino y Fernando son administradores de una mercantil (J.R. Suarez Monedero S.L.) que tiene por objeto social la elaboración de especies, salsas y condimentos para alimentación humana (conocidas en el mercado como salsas monedero). De dicha persona jurídica también son socias sus hermanas Rafaela y Raquel.
Dicha colaboración entre el actor y los hermanos codemandados finalmente cuajó y permitió el desarrollo de los primeros preparados comerciales para alimentación animal basados en ajo fresco, los cuales han dado lugar a una línea de productos para alimentación animal conocidos en el mercado bajo la denominación comercial "zooallium", aportando JR con su apoyo económico (como socios capitalistas) e industrial, y del demandante sus conocimientos en el campo de la veterinaria al desarrollo del proyecto, así como una serie de maquinaria específica que adquirió y aportó para llevar a cabo el proyecto común. Señala que a tal fin el actor decide dejar su puesto de trabajo en la empresa en la que venía trabajando como veterinario (TRAGSA) a fin de dedicar todo su patrimonio y esfuerzos al desarrollo del producto denominado zooallium.
Manifiesta el actor que existe un acuerdo según el cual, una vez desarrollado que el producto, se constituiría una sociedad, denominada ZOOFIVET, S.L. participada al 20% po rel actor, y el otro 80% por parte de los
demandados, a la que le sería transmitida por parte de la mercantil JR SUAREZ MONEDERO S.L. la comercialización en exclusiva del producto denominado zooallium, así como cualesquier otro producto para alimentación animal que se desarrollaran; igualmente la empresa del demandado cedería a ZOOFIVET S.L. la fabricación, experiencia y conocimiento "know how" relativo a la fabricación de dicha invención. En dicho momento Don Eugenio pasaría a ser trabajador por cuenta ajena de ZOOFIVET, S.L. como director técnico veterinario y con labores de comercialización, además de socio con un capital social del 20% de la mercantil, con una retribución salarial fija de 1.400 euros, más gastos de representación, y con unos incentivos del 5% de la facturación, que era la manera de reconocer su participación; y con funciones de administrador tanto de hecho como derecho.
Añade que una vez desarrollado que fue el producto y tal y como estaba previsto, en fecha 9 de septiembre de 2.014 se procedió por los codemandados a constituir la sociedad denominada ZOOFIVET, S.L. con el nombramiento de dos administradores mancomunados: Don Florentino y Don Eugenio.
Finalmente, manifiesta que por parte de la administración de JR Suárez Monedero en ningún momento se han llevado a cabo acciones tendentes a poner a disposición de Zoofivet el producto que debería comercializar, y a su vez zoofivet aprovechando que el 80% del accionariado tiene interés directo no ha realizado ninguna acción tendente a exigir la transmisión de dicha patente y know how. De este modo, los demandados, por medio de empresas de su propiedad, JR SUAREZ MONEDERO, S.L. está produciendo y comercializando un producto en cuyo desarrollo, idea, y puesta en funcionamiento colaboró el actor, y cuya comercialización y propiedad correspondía a otra empresa creada expresamente para ello y de cuyos beneficios debería haber participado el actor, y que no es sino la empresa ZOOFIVET, S.L., pero no sólo eso, sino que el demandado, aprovechando que junto a sus hermanos son mayoría en la propiedad de las acciones de ZOOFIVET S.L.(80% del capital social, y 100% de JR Suarez) han adoptado acuerdos contrarios a los intereses de la sociedad Zoofivet, y sobre todo claramente lesivos para el actor.
Por la defensa letrada de Fernando se opone a la demanda formulada alegando falta de legitimación pasiva, respecto de la acción individual de responsabilidad por entender que ni se acredita daño directo a tercero ni acto ilícito algún; respecto de la acción de incumplimiento de pacto parasocial, por cuanto que niega su existencia, señalando que no ha suscrito pacto alguno, y respecto de la acción de enriquecimiento injusto por cuanto que Zoovifet se constituyó con el fin de comercializar el producto zooallium y cuyo cometido del actor en esta sociedad no era otro que comercializar el producto por unos honorarios estipulados, cosa que no quiso llevar a cabo el actor al abandonar la empresa de forma de forma unilateral. Señala que no n se prueba en modo alguno dicho enriquecimiento del demandado y tampoco se prueba en que cuantía, sin que tampoco se pruebe un empobrecimiento del actor en ese sentido.
Alega prescripción de la acción de responsabilidad individual de administrador, por cuanto que considera que el
Manifiesta que el ideólogo y creador del producto zooallium es Florentino. Considera que la compra de la maquinaria que señala en su demanda la hizo por su cuenta y riesgo. Que en fecha de 5 de agosto de 2013, en previsión de solicitar financiación al CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTIAL (CDTI), se firmó entre JR SUAREZ MONEDERO SL y el actor un acuerdo para llevar adelante dicho proyecto y en relación a dicho acuerdo se pactan la remuneración de 1400 euros según documento nº 3B que el actor aporta en su demanda. En dicho acuerdo, que era totalmente provisional se pacta una duración de hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual aún no se había incorporado D. Eugenio al proyecto. No obstante, durante los años 2014 hasta marzo de 2015 siguió ejerciendo también labor comercial del producto, vendiendo ZOOALLIUM, por el que cobraba sus comisiones y además las dietas (kilometraje) que lo facturaba como "alquiler de la maquinaria" (hasta
agosto de 2014 que la empresa le dice que retirara la máquina de las
instalaciones).
El 9 de septiembre de 2014 se decide crear una nueva empresa
al margen JR SUAREZ MONEDERO SL, para ir dando forma a la
integración y consolidación de D. Eugenio en la misma, pues a los demandados no les importaba que formara parte de la misma, ya que el objeto social era la comercialización de los productos para animales con base de ajo, y D. Eugenio, por sus conocimientos veterinarios era idóneo para el puesto. De esa forma JR SUAREZ MONEDERO SL conseguían resolver el problema del excedente de pasta de ajo, lo cual era ya un beneficio y D. Eugenio explotando la función comercial de la misma y con sus posibilidades "exponenciales de crecimiento", se veía favorecido por realizar su trabajo, y así todas las partes salían ganando.
No obstante, señala que la empresa se creó y no se consiguió ponerla en marcha de forma efectiva, pues comenzaron a surgir los problemas de D. Eugenio con la empresa. Avanzado el mes de julio de 2015 se contrata a D. Celestino para realizar la elaboración del plan estratégico comercial para implantarlo en la mercantil ZOOFIVET, teniendo una reunión de donde queda perfilado más o menos los gastos, sueldos, etc... surgiendo discrepancias desde entonces. A partir de esa fecha D. Eugenio ya no vuelve por la empresa
abandonado la administración de la misma.
Señala que nunca existió obligación alguna de que poner a disposición de
ZOOFIVET, SL la fabricación, experiencia y conocimiento relativo a la fabricación del producto puesto que ZOOFIVET SL, no tenía en su
objeto social fabricar nada; solo iba a comercializar.
Niega que D. Eugenio ha creado el producto a comercializar, sino que se ha limitado a llevar la dirección técnica del proyecto del CDTI, sin que ello suponga apropiación ninguna del producto por parte de JR SUAREZ MONEDERO SL. y que el actor tendría una función de asesoramiento veterinario y comercial del producto.
En definitiva, considera que el actor ha confundido los términos del acuerdo y que no son otros que una retribución por su prestación de servicios, de 1400 euros al mes en concepto de asesoramiento veterinario más una comisión del 5% sobre ventas si las mismas era realizadas por el actor, acuerdo que siempre se ha cumplió hasta que el actor abandono la empresa en agosto de 2015.
Por la defensa letrada de Florentino se opone falta de legitimación pasiva, al señalar que JR SUÁREZ MONEDERO SL, de la cual el actor nunca ha sido socio, y Florentino en el momento de producirse los hechos relatados tampoco era Administrador ni de hecho ni Derecho de la citada entidad mercantil. Señala que la afirmación que proyecta el actor no es
cierta ni tiene apoyo documental alguno que la sustente. Que lo cierto y verdad es que se constituiría una sociedad en los términos indicados, donde D. Eugenio prestaría sus servicios como comercial (tal y como lo manifiesta en su escrito de demanda), con un sueldo de 1400 euros, y un 5% de comisión por ventas, y así se llevó a cabo. Mantiene que la sociedad -Zoofivet, S.L.- fue constituida a fin de comercializar el producto ZOOALIUM y, ese acuerdo se mantuvo hasta que el actor la abandonó a su suerte dejando de realizar sus funciones de Administrador y dejando de realizar la prestación de servicios que realizaba y por la cual cobraba.
Po r las defensas letradas de las codemandadas Rafaela y Raquel se insiste en que la creación y desarrollo del producto fue realizada por su hermano D. Florentino, y la contratación del actor fue el objeto de comercializar el producto, así como dirigir, por otro lado, un proyecto financiado por el CDTI, añadiendo que el 9 de septiembre de 2014 se decide crear una nueva empresa al margen JR SUAREZ MONEDERO SL, para ir dando forma a la integración y consolidación de D. Eugenio en la misma, pues no les importaba que formara parte de la misma ya que el objeto social era la comercialización de los productos para animales con base de ajo, y D. Eugenio, por sus conocimientos veterinarios era idóneo para el puesto, negando la existencia de ningún pacto parasocial.
SEGUNDO.- Expuesto en estos términos el objeto de controversia, procederemos al examen de cada una de las acciones ejercitadas por la parte actora, por su orden al formularse con carácter subsidiario, comenzando por la acción individual de responsabilidad.
Con carácter previo, no obstante, debe verificarse si ha prescrito la misma, tal y como excepcionan los codemandados.
La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha introducido una nueva regla relativa al plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital.
El artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") dispone que "
Con la Ley 31/2014, la diferencia es evidente; ha cambiado el
La prescripción, por lo tanto, empieza a correr desde que el acreedor tiene una posibilidad real de ejercitar la acción, es decir, tiene el titular a su disposición instrumentos jurídicos aptos y eficaces para el ejercicio voluntario de derechos e intereses legítimos y que no se halle impedido por cualquier causa para ejercitar su derecho. De forma que el
La carga de la prueba de la prescripción corresponde al demandado ya que se trata de una excepción material ( art. 217 LEC). Asimismo, debe ser interpretado el instituto de la prescripción de forma restrictiva, tal y como ha inistido la jurisprudencia de forma generalizada.
En el presente caso, entendemos que no ha existido prescripción. Consideramos que el
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la acción individual de responsabilidad de administradores sociales formulada frente a Florentino y Fernando, debemos partir del hecho de que la acción del art. 236 LSC es una acción de responsabilidad por daños.
Los requisitos de la acción individual de responsabilidad han sido claramente definidos por la jurisprudencia:
a) Que se haya producido un daño al socio, acreedor o tercero, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio.
b) Que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal).
c) Que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño ( STS de 7 de marzo de 2006).
Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS 4 de noviembre de 1991). En consecuencia, la acción individual de responsabilidad es ajena a cualquier intervención de la sociedad en su planteamiento, desarrollo o resultado. La legitimación para su ejercicio la tiene, consecuentemente, cualquier persona, aunque no tenga el carácter de socio.
El actor considera que la sociedad Zoofivet SL, por dejación y omisión maliciosa de los demandados, no ha tenido ninguna actividad y por parte de la administración de JR Suárez Monedero en ningún momento se han
llevado a cabo acciones tendentes a poner a disposición de Zoofivet del producto que debería comercializar y, a su vez, aprovechando que el 80% del accionariado tiene interés directo, no ha realizado ninguna acción tendente a exigir la transmisión de dicha patente y know how.
La manifestación del demandante entendemos que está carente de prueba que acredite que como parte de un plan previo (si bien la cuestión del pacto parasocial será examinado con posterioridad, debemos traerlo ahora a colación por su evidente conexión con la acción que ahora examinamos) hubiera de crearse Zoofivet con los fines y objeto por él alegados.
El actor alega, pero no acredita, que la finalidad de Zoofivet sea una actividad más allá de la comercialización de Zooalium sin que las pruebas testificales que propone y practica en el acto del juicio sean suficientes para acreditar la existencia de esta finalidad. En primer lugar, porque según declaración de su asesor jurídico Sr. Jose Pedro, quien parece que simplemente lleva a cabo para el actor una actividad de asesoría o gestión de su fiscalidad y de gestión de la capitalización de las prestaciones de desempleo, lo que le consta es por manifestaciones que le ha realizado el propio actor, reconociendo que nunca se reunió con los restantes socios. En segundo lugar, tampoco podemos atender a la declaración de Dª. María Rosario, puesto que es pareja del actor y debe ser examinada con la máxima prudencia. Y, en último término, las restantes testificales tampoco acreditan dicho objeto social o una participación más allá de un simple actividad comercial del actor, un comercial sin duda de alta cualificación por sus especiales conocimientos técnicos dado su condición de Doctor en Veterinaria, que podía reportarle interesantes ganancias a través de las comisiones acordadas. En este sentido, el Sr. Luis Manuel manifiesta que le contrató JR Suarez Monedero y manifiesta que el actor actuaba como un enlace técnico en la elaboración del proyecto a presentar al CDTI. Tampoco la declaración de la Sra. Antonieta es determinante para acreditar los hechos alegados por el actor en su demanda, dado que sin perjuicio de sus relaciones previas académicas con el demandante, lo que hace que pongamos en prevención sus manifestaciones, tampoco declara con rotundidad que el producto Zooallium sea invención del actor, dado que reconoce que el mismo ya tenía una trayectoria previa. Por último, tampoco las declaraciones de D. Celestino son determinantes para acreditar que Zoofivet SL tuviese una finalidad más allá de comercializar el producto y que el actor tuviese una intervención más allá de comercializar el producto, puesto que tan solo intervino elaborando un plan financiero señalando las líneas rojas que no podían traspasarse si se quería obtener beneficios con Zoofivet SL, entre las que se encontraba no incrementar la comisión de ventas que percibiría el actor del 5%.
La parte actora no acredita ningún acto ilícito o antijurídico, ningún acto u omisión negligente por parte del administrador, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario.
Pero es más, tampoco acredita la condición de administrador de hecho de Florentino En efecto, el mismo no tenía la condición e administrador derecho de JR Suárez Monedero en el momento de producirse los hechos.
El concepto de administrador de hecho es estudiado por el AAP Barcelona (Sección 15) 17.12.2009 (Auto 220/2009; Rollo 157/2009): «Como hemos recordado en otras ocasiones [Sentencia de 9 de abril de 2009], la noción de administrador de hecho, en su versión de administrador oculto, que es la que aprecia la sentencia recurrida, viene configurada por las siguientes notas definitorias: a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. b) Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad. c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión».
Ninguna prueba se despliega para acreditar los requisitos de actuación del codemandado Sr. Florentino como administrador de hecho, más allá de su intervención como socio de una empresa familiar como la que es JR Suarez Monedero. No se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar la habitualidad en la realización de actividades de gestión que impliquen permanencia o continuidad. Esta alegación ha quedado huérfana de toda actividad probatoria.
CUARTO.- Respecto a la acción de resolución de contrato parasocial por incumplimiento, siguiente acción que se ejercita con carácter subsidiario, entendemos, con carácter previo que no se encuentra prescrita, por cuanto que se trata de acción personal sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC, sin que su ejercicio suponga, como pretenden las partes codemandadas, una impugnación del acuerdo de disolución de Zoofivet SL, adoptado en fecha 28.03.2016, tal y como sugieren al formular tal excepción al entender aplicable el plazo de caducidad del art. 205 LSC.
Recordemos, antes de entrar sobre el fondo de esta cuestión, que el actor alega la existencia de un pacto parasocial entre el mismo y todos los hermanos Florentino Fernando Rafaela Raquel demandados, según el cual una vez desarrollado que el producto zooallium, se constituiría una sociedad, denominada ZOOFIVET, S.L. participada al 20% por mi mandante, y el otro 80% por todos los hermanos codemandados, a la que le sería transmitida por parte de la mercantil JR SUAREZ MONEDERO S.L. la comercialización en exclusiva del producto denominado ZOOALLIUM, así como cualesquier otro producto para alimentación animal que se desarrollaran; igualmente la empresa del demandado cedería a ZOOFIVET S.L. la fabricación, experiencia y conocimiento "know how" relativo a la fabricación de dicha invención. En dicho momento Don Eugenio pasaría a ser trabajador por cuenta ajena de ZOOFIVET, S.L. como director técnico veterinario y con labores de comercialización, además de socio con un capital social del 20% de la mercantil, con una retribución salarial fija de 1.400 euros, más gastos de representación, y con unos incentivos del 5% de la facturación, que era la manera de reconocer su participación; y con funciones de administrador tanto de hecho como derecho.
Los codemadnados niegan rotundamente la existencia de este pacto parasocial.
Bajo el término pactos parasociales suelen agruparse operaciones negociales de diversa índole, cuyo objeto común es facilitar la celebración, al margen del contrato fundacional de la sociedad y con instrumentos técnicos ajenos e independientes, de acuerdos o convenios entre los propios socios, destinados, básicamente, a integrar o modificar la disciplina legal o estatutaria en aquellos aspectos de la relación jurídica-societaria en las que los firmantes del pacto se ven directamente afectados. Es decir, se tratan de pactos contraídos entre varios o todos los socios, cuya existencia no resulta del negocio jurídico societario que liga asimismo a los colitigantes, a pesar de que tienen por objeto cuestiones derivadas o afectadas por dicho negocio jurídico.
La STS 120/2020, de 20 de febrero los define en los siguientes términos:
Los pactos para sociales son relaciones jurídicas puramente obligacionales, de carácter individual y autónomo, con estructura plurilateral; de ellos surgen derechos y obligaciones, por lo que los pactos parasociales tienen naturaleza contractual de carácter normativo y asociativo.
La naturaleza contractual deriva no solo porque los firmantes se obliguen a dar alguna cosa o servicio, sino, sobre todo, porque se suelen obligar a observar una conducta, y suelen regular extraestatutariamente los aspectos sociales que pudieran ser más conflictivos. Son normativos, en cuanto regulan relaciones de las partes continuadas, y son asociativos porque son pactos, o en beneficio de la sociedad o que regulan la organización y gestión del negocio en común, intentando escapar de la rigidez societaria. Si bien, por su parte, el art. 28 LSC proclama la autonomía de la voluntad, pero dentro de los límites de la legislación societaria.
Su ventaja es que permite a los socios una regulación adaptada a sus necesidades e intereses. Su principal inconveniente, por el contrario, es no integrarse en el estatuto social, además de que no es oponible a terceros ni a la propia sociedad ( art. 29 LSC).
El elemento personal por antonomasia son los socios, actuales o futuros, ya sean personas físicas o jurídicas. Y dicho pacto puede estar firmado por la propia sociedad como tal, o, lo que es más frecuente, que no lo esté. En ese caso, en virtud del art. 29 LSC, en principio será inoponible a la propia sociedad, pero si lo estimare, sí sería oponible a la sociedad.
En cuanto a las formas, en principio rige el art. 1278 CC de la libertad de forma. Sus requisitos son los generales de las obligaciones y contratos del Código Civil, no existe, pues, norma que prohíba la celebración de tales prácticas, pudiendo hacerse en la constitución, en la vida de la sociedad, e incluso antes de constituir la sociedad. Tampoco existen requisitos de forma, existiendo la libertad plena que previenen los artículos 1280 y siguientes del CC, pudiendo establecerse incluso de forma oral, lo que evidentemente será un problema
Evidentemente, en el caso que nos ocupa, el problema que se planeta es el de determinar si existió o no un pacto parasocial en los términos alegados por la parte actora que resultase incumplido como consecuencia del acuerdo de disolución y liquidación de Zoofivet SL
Ya hemos adelantado, en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que el actor alega, pero no acredita, que la finalidad de Zoofivet sea una actividad más allá de la comercialización de Zooalium sin que las pruebas testificales que propone y practica en el acto del juicio sean suficientes para acreditar la existencia de esta finalidad, por lo que no procede aquí reincidir sobre este tema.
Pero es más, no resulta acreditado que el actor haya celebrado ningún otro pacto que el aportado como documento 3 b de la demanda en el que el demandante como investigador y JR, empresa autorizada a elaborar premezclas para alimentación animal, colaboran en el desarrollo del proyecto de investigación con título "Premezclas naturales de ajo para corrección de trastornos metabólicos e infecciosos en producción animal", registrado en el CDTI, cuyo objeto es la realización por el actor de diversos trabajos de dirección contemplado es el proyecto, en cuya contraprestación el actor percibiría 1400 euros más IVA mensuales así como los gastos de funcionamiento que se acuerden, debiendo emitir el actor al finalizar los trabajos contratados un informe con las conclusiones alcanzadas. Por último, acuerdan que la propiedad de los derechos de propiedad industrial e intelectual dimanantes del referido contrato pertenecían conjuntamente a ambas partes contratantes señalando que "
De los términos de dicho acuerdo no resulta que los resultados de dicha investigación hubieses de ser desarrollados comercialmente por una ulterior empresa ni que se traspásese el Know-how a la misma. Y si bien se constituyó Zoofivet SL con posterioridad, no resulta de dicho contrato social que se realizase con el fin de dar cumplimiento a este acuerdo previo entre las partes, sin que resulte que el actor tuviese en dicha empresa una participación más allá de su actividad comercial de muy alta cualificación y socio al 20%. Ante la negativa tajante de los demandados sobre la existencia del pacto aducido por el actor, le corresponde al demandante desplegar prueba que acredite la existencia de dicho acuerdo, con las dificultades que implica acreditar un acuerdo verbal, y ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar dicho extremo. Tal orfandad probatoria no puede sino perjudicar al actor.
Esta acción, por lo tanto, también debe decaer.
QUINTO.- En último lugar se ejercita acción de enriquecimiento injusto, al considerar que la disolución de Zoofivet SL ha perjudicado al actor pero no a los demandados por ser integrantes de la mercantil JR Suarez Monedero que explota en la actualidad la comercialización del producto.
Se predica el enriquecimiento injusto respecto del supuesto en el cual una persona, a consecuencia de un desplazamiento patrimonial verificado de acuerdo con los requisitos exigidos por un ordenamiento jurídico concreto, experimenta un acrecimiento de su patrimonio activo a costa de otra persona, sin casua alguna que lo justifique.
Nuestra jurisprudencia parte de la noción de que enriquecimiento injusto constituye no solo un principio general del derecho aplicable como fuente subsidiaria, sino la de una institución jurídica recogida en abundantes preceptos legales, siendo imprescindible que señalar que no basta con invocar el principio a modo de una regla general y abstracta sino que es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento, en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción del enriquecimiento sin causa para ser un saludable postulado de equidad y de justicia.
Esta acción se dirige contra Celestino y Fernando. Solo si entendemos que se demandan a los mismos como socios de JR Suarez Monedero, podemos entender que esta acción se dirija contra ellos, puesto que debe considerarse que, de existir un beneficio ilícito, este sería de la sociedad JR, dado que la mercantil es la que explota el producto y ostenta la titularidad del mismo. Por lo que debería haber sido demandada la referida sociedad. No obstante, no solo no resulta acreditado que dichos socios hayan sido beneficiados con dicha explotación de forma ilícita, sino que la referida sociedad tampoco entendemos que se beneficie sin causa, máxime al señalar el propio actor que en virtud del acuerdo firmado el 5 de agosto de 2013 (doc. 3 bis demanda) la titularidad industrial o intelectual dimanantes del contrato pertenecen conjuntamente a JR y al actor y JR asume los derechos de explotación de los resultados directos del proyecto de I-D patentados o no patentados, así como aquellos que se generen como consecuencia de desarrollo o escalado posterior de los mismos, pero cuyo origen primario se halla en el proyecto contratado.
Por lo tanto, la acción ejercitada de enriquecimiento injusto tampoco puede prosperar.
DÉCIMO.-
Apreciándose en el presente caso dudas de hecho y de derecho, no cabe la condena en costas ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos invocados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando la pretensión formulada por la representación procesal de D. Eugenio, debo absolver a los demandados Florentino, Florentino, Rafaela y Raquel de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin expresa condena en las costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se podrá interponer ante este Juzgado en el plazo de los 20 días desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
