Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 197/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zafra nº 1, Rec. 581/2022 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: MARIA MAGDALENA RIVERO CABEZAS
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 06158410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:419
Núm. Roj: SJPII 419:2024
Encabezamiento
AVDA. EXTREMADURA S/N, ZAFRA
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eva María
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Gregoria
Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. HORACIO BARRENA GARCIA
En Zafra, a 2 de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sra. Doña M.ª Magdalena Rivero Cabezas, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta localidad, los autos de juicio declarativo verbal nº581/2022, seguidos a instancia de DON JOSÉ ANTONIO VENEGAS CARRASCO, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Eva María, asistidos por el Letrado D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario, contra DOÑA Gregoria, representada por el Procurador DON JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL y asistidos por el Letrado D. HORACIO BARRENA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
CUART O. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por la demandada se alega que la actora acciona por si y para sí misma, no en nombre de la Comunidad Hereditaria que se integra con su hermano Don Luis Angel, Comunidad a la que pertenece el inmueble arrendado, que forma parte de la herencia yacente de la fallecida madre de la actora y no se ha procedido aún, a su efectiva partición.
En este sentido, ciertamente se trata de una comunidad hereditaria, que forman los hermanos Eva María y Luis Angel, herederos del bien privativo de su madre, Eva María, fallecida el 6 de septiembre de 2017,y que, en virtud de testamento otorgado el 24 de noviembre de 2016 ,instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos,(no concurriendo mas herederos ,al haber fallecido también el padre ).
Con fecha 8 de noviembre de 2018, Luis Angel y Eva María firman como coarrendadores un contrato de arrendamiento, onde se presume el consentimiento expreso a ese acto de administración o disposición del inmueble que a la vez supone una aceptación tácita de la herencia, un que permanezca aun en un estado de proindivisión al no haber partido el referido bien. La actora plantea una demanda ,en la que ,aunque no menciona la comunidad hereditaria en su encabezamiento , si, a lo largo del cuerpo de la demanda se hace alusión a la existencia de dicha comunidad, a su hermano Luis Angel ,que firma con ella el contrato e incluso se propone como testigo a la esposa de Luis Angel. De todo ello se desprende que
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.10.2014
1º.- Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la legitimación ad causam en el ejercicio de la acción solicitada por la parte actora, cuestión que permite un pronunciamiento de oficio desde el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ( STS de 21 de noviembre de 2013, recurso 1951/2011 ) y que además interesa por ser la cuestión central a la que responden los recursos planteados.
2º.- En el presente caso, al amparo de los artículos 398
En la presente litis se presenta por el Procurador de los Tribunales, DON JOSÉ ANTONIO VENEGAS demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad correspondiente a recibos impagados de renta de arrendamiento y otros conceptos, así como los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda sita en DIRECCION000 de Fuente de Cantos (Badajoz ), frente a DOÑA Gregoria, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2018.Igualmente reclama el pago de dos recibos de suministro de agua, por 28,03 €uros y en concepto de suministro de energía eléctrica, por 33,75 €uros. Los daños y desperfectos en la vivienda se estiman en 2.360 €uros según presupuesto de " DIRECCION001, CB"; siendo la cantidad debida total por todos los conceptos: 3.728,2 €uros.
Se efectuó requerimiento de pago a la demandada, con fecha 18 de abril de 2022, no habiendo recibido contestación alguna al respecto
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega que no es procedente el adeudo del mes de mayo de 2.022 puesto que en esa fecha había desalojado la vivienda y residía en el DIRECCION002 de Fuente de Cantos, reconociendo una deuda de 1056 euros y no el importe que señala la actora; en cuanto a los suministros ,niega que los documentos bancarios se correspondan con los suministros de ese inmueble y en cuanto a los daños y desperfectos, se presenta un presupuesto ,no una factura, ni está aceptado por el cliente para probar la existencia y actualidad o contemporaneidad de los daños, en un momento próximo al desalojo En definitiva, solicitan se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.
SEGUNDO. - Legislación aplicable
Respecto a la obligación de pago de las rentas:
Art. 1555 del Código civil: El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Art.27 LAU (Ley de arrendamientos urbanos)
El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.
En la estipulación tercera se establece que "el precio del arrendamiento se fija en 250 euros mensuales, pagaderos durante los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas, previo recibí en el domicilio designado por el arrendador para tales efectos.
La arrendataria debe hasta mayo de 2022, la cantidad de 1306 ,46 euros. Se le hizo un requerimiento de pago el 18 de abril de 2022.
Pese a que indique la demandada haberse marchado de la vivienda a otra que había alquilado en DIRECCION002, de Fuente de Cantos, el contrato no se había extinguido, pues
No se considera probado que los recibos (domiciliación bancaria) aportados con la demanda se correspondan con los del domicilio alquilado. Se inadmitió en la vista la aportación de los recibos que identifican la vivienda, al tratarse de una aportación extemporánea, contraria al art.270 de la LEC, pudiendo desde febrero de 2022, haberlos aportado antes, al o ser de fecha posterior a la demanda, presentada el 14/10/2022 y no quedando justificado el motivo de su no aportación. Por ello se deduce del importe reclamado,61,78 euros.
La parte actora tiene conocimiento de los daños, cuando pueden acceder a la vivienda, y eso tiene lugar el mismo día. No se puede objetar que no se encargue un presupuesto hasta el 11 de agosto, pues tampoco ha transcurrido tanto tiempo desde la entrega de la vivienda, y si no tienen dinero para arreglar los desperfectos, es razonable el plazo de espera hasta conseguir un presupuesto, que es más bien una tasación de los daños más evidentes, al parecer en las puertas. Las fotos, que han sido impugnadas por la parte demandada, han sido reconocidas por las testigos. Según la
En el ámbito de la responsabilidad contractual, el art 1101 del Código civil dispone:
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
.
Por lo expuesto, debe estimarse íntegramente la demanda y condenar a D. DOÑA Gregoria, a abonar a la actora el importe de 3.666,46 euros.
En lo que respecta a los intereses, según lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil,
Al haber sido parcialmente estimada la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que,
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Notifíquese a las partes, conforme determina el artículo 248 L.O.P.J, haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 455.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Así lo pronuncia, manda y firma, doña M.ª Magdalena Rivero Cabezas, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zafra, en el día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

