Sentencia Civil 197/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 197/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zafra nº 1, Rec. 581/2022 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MARIA MAGDALENA RIVERO CABEZAS

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 06158410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:419

Núm. Roj: SJPII 419:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS URBANOS DETERMINACION RENTAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ZAFRA

SENTENCIA: 00197/2024

AVDA. EXTREMADURA S/N, ZAFRA

Teléfono: 924550130,Fax: 924552589

Correo electrónico:mixto1.zafra@justicia.es

Equipo/usuario: MFM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:06158 41 1 2022 0001143

JVB JUICIO VERBAL 0000581 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre ARRENDAMIENTOS URBANOS DETERMINACION RENTAS

DEMANDANTE D/ña. Eva María

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Gregoria

Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a Sr/a. HORACIO BARRENA GARCIA

SENTENCIA

En Zafra, a 2 de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sra. Doña M.ª Magdalena Rivero Cabezas, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta localidad, los autos de juicio declarativo verbal nº581/2022, seguidos a instancia de DON JOSÉ ANTONIO VENEGAS CARRASCO, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Eva María, asistidos por el Letrado D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario, contra DOÑA Gregoria, representada por el Procurador DON JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL y asistidos por el Letrado D. HORACIO BARRENA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. -Que la representación de la parte actora formuló demanda en este juzgado arreglada a las prescripciones legales en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 3.728,24 euros, más los intereses legales, y ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de octubre de 2022, se acordó emplazar a la parte demandada que presentó escrito de contestación con fecha 23 de febrero de 2024.

TERCERO.-Solicitada la celebración de vista en este juicio verbal, se celebra el día 18 de octubre de 2024, y tras las practica de las pruebas y alegaciones de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolver

CUART O. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre la falta de legitimación activa (ad causam)

Por la demandada se alega que la actora acciona por si y para sí misma, no en nombre de la Comunidad Hereditaria que se integra con su hermano Don Luis Angel, Comunidad a la que pertenece el inmueble arrendado, que forma parte de la herencia yacente de la fallecida madre de la actora y no se ha procedido aún, a su efectiva partición.

En este sentido, ciertamente se trata de una comunidad hereditaria, que forman los hermanos Eva María y Luis Angel, herederos del bien privativo de su madre, Eva María, fallecida el 6 de septiembre de 2017,y que, en virtud de testamento otorgado el 24 de noviembre de 2016 ,instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos,(no concurriendo mas herederos ,al haber fallecido también el padre ).

Con fecha 8 de noviembre de 2018, Luis Angel y Eva María firman como coarrendadores un contrato de arrendamiento, onde se presume el consentimiento expreso a ese acto de administración o disposición del inmueble que a la vez supone una aceptación tácita de la herencia, un que permanezca aun en un estado de proindivisión al no haber partido el referido bien. La actora plantea una demanda ,en la que ,aunque no menciona la comunidad hereditaria en su encabezamiento , si, a lo largo del cuerpo de la demanda se hace alusión a la existencia de dicha comunidad, a su hermano Luis Angel ,que firma con ella el contrato e incluso se propone como testigo a la esposa de Luis Angel. De todo ello se desprende que la actora no reclama sólo para sí, sino para la comunidad hereditaria de la que forma parte, tratándose de una posesión de forma colectiva sobre el inmueble heredado, en la que los derechos están aún indeterminados, se confunden en un todo y no se muestra oposición por el coheredero a dicho acto de reclamación de deuda en beneficio de la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.10.2014

1º.- Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la legitimación ad causam en el ejercicio de la acción solicitada por la parte actora, cuestión que permite un pronunciamiento de oficio desde el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ( STS de 21 de noviembre de 2013, recurso 1951/2011 ) y que además interesa por ser la cuestión central a la que responden los recursos planteados.

2º.- En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora (heredera) para reclamar la deuda resulta plenamente justificada por las siguientes razones:

a)En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda de que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditarioque, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederosque integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida.

b)En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionableen el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia; de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos.

SEGUNDO. -Alegaciones y pretensiones de las partes.

En la presente litis se presenta por el Procurador de los Tribunales, DON JOSÉ ANTONIO VENEGAS demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad correspondiente a recibos impagados de renta de arrendamiento y otros conceptos, así como los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda sita en DIRECCION000 de Fuente de Cantos (Badajoz ), frente a DOÑA Gregoria, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2018.Igualmente reclama el pago de dos recibos de suministro de agua, por 28,03 €uros y en concepto de suministro de energía eléctrica, por 33,75 €uros. Los daños y desperfectos en la vivienda se estiman en 2.360 €uros según presupuesto de " DIRECCION001, CB"; siendo la cantidad debida total por todos los conceptos: 3.728,2 €uros.

Se efectuó requerimiento de pago a la demandada, con fecha 18 de abril de 2022, no habiendo recibido contestación alguna al respecto

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega que no es procedente el adeudo del mes de mayo de 2.022 puesto que en esa fecha había desalojado la vivienda y residía en el DIRECCION002 de Fuente de Cantos, reconociendo una deuda de 1056 euros y no el importe que señala la actora; en cuanto a los suministros ,niega que los documentos bancarios se correspondan con los suministros de ese inmueble y en cuanto a los daños y desperfectos, se presenta un presupuesto ,no una factura, ni está aceptado por el cliente para probar la existencia y actualidad o contemporaneidad de los daños, en un momento próximo al desalojo En definitiva, solicitan se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.

SEGUNDO. - Legislación aplicable

Respecto a la obligación de pago de las rentas:

Art. 1555 del Código civil: El arrendatario está obligado:

1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Art.27 LAU (Ley de arrendamientos urbanos)

El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

En la estipulación tercera se establece que "el precio del arrendamiento se fija en 250 euros mensuales, pagaderos durante los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas, previo recibí en el domicilio designado por el arrendador para tales efectos.

La arrendataria debe hasta mayo de 2022, la cantidad de 1306 ,46 euros. Se le hizo un requerimiento de pago el 18 de abril de 2022. No se ha aportado prueba alguna por la demandada relativa a la satisfacción de dichas cantidades.

Pese a que indique la demandada haberse marchado de la vivienda a otra que había alquilado en DIRECCION002, de Fuente de Cantos, el contrato no se había extinguido, pues la extinción y entrega de la posesión tiene lugar con la entrega de llaves,hecho que no se produce hasta primeros de julio, cuando Gregoria deposita (más que entrega)o "tira las llaves" según manifestaciones de testigo, en casa de Eva María y tampoco es justificación que recogiera un burofax la vecina pues eso no demuestra que no siguiera haciendo uso de la casa . Si se marchó de la vivienda, debió entregar las llaves, porque ese es el momento en que se pone fin al arrendamiento ,sin perjuicio de saldar o no las deudas pendientes o resolverlo en un momento posterior.

Respecto a los recibos de suministros de luz y agua

No se considera probado que los recibos (domiciliación bancaria) aportados con la demanda se correspondan con los del domicilio alquilado. Se inadmitió en la vista la aportación de los recibos que identifican la vivienda, al tratarse de una aportación extemporánea, contraria al art.270 de la LEC, pudiendo desde febrero de 2022, haberlos aportado antes, al o ser de fecha posterior a la demanda, presentada el 14/10/2022 y no quedando justificado el motivo de su no aportación. Por ello se deduce del importe reclamado,61,78 euros.

Respecto a los daños y desperfectos:

La parte actora tiene conocimiento de los daños, cuando pueden acceder a la vivienda, y eso tiene lugar el mismo día. No se puede objetar que no se encargue un presupuesto hasta el 11 de agosto, pues tampoco ha transcurrido tanto tiempo desde la entrega de la vivienda, y si no tienen dinero para arreglar los desperfectos, es razonable el plazo de espera hasta conseguir un presupuesto, que es más bien una tasación de los daños más evidentes, al parecer en las puertas. Las fotos, que han sido impugnadas por la parte demandada, han sido reconocidas por las testigos. Según la >Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) ,no hay un plazo para reclamar. Sin embargo, debe realizarse antes de volver a poner la casa en alquiler.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, el art 1101 del Código civil dispone:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

TERCERO. -Sobre la prueba de los daños

Ha quedado acreditado que la fecha del siniestro fue el 23 de septiembre de 2021.Igualmente queda probada la realidad de unos dañosa través de fotografías, testificales de D. Pio (marido de Eva María) y Filomena (esposa de Luis Angel), así como por el propio presupuesto que está realizado en base a los daños peritados.

De no haber existido daños, la arrendataria no tendría que haber puesto ninguna objeción al acto de entrega de llaves en la propia vivienda alquilada y , en su caso ,demostrar que estaba en perfecto estado, tal como la recibió.

Además, consta en la cláusula novena del contrato de arrendamientode 8 de noviembre de 2028: Son de cuenta y cargo exclusivo de la arrendataria los gastos ocasionados por el uso ordinario de la vivienda, así como las que sean consecuencia de un daño doloso o de mal uso de la cosa arrendada por parte de la misma, ya sean cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones de las que la vivienda cuenta y su adecuado mantenimiento......

.

Por lo expuesto, debe estimarse íntegramente la demanda y condenar a D. DOÑA Gregoria, a abonar a la actora el importe de 3.666,46 euros.

CUARTO. - Intereses.

En lo que respecta a los intereses, según lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación",y a la luz del artículo 1101 "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".El artículo 1108 por su parte, establece por su parte que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"que se devengarán desde dicha interpelación judicial.

QUINTO. - Costas.

Al haber sido parcialmente estimada la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, estimando íntegramentela demanda interpuesta por DOÑA Eva María, contra DOÑA Gregoria, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (3.666,46 euros), devengando tal importe el interés legal desde la interposición de la demanda y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, y las costas según el art.394.2 de la LEC.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Notifíquese a las partes, conforme determina el artículo 248 L.O.P.J, haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 455.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Así lo pronuncia, manda y firma, doña M.ª Magdalena Rivero Cabezas, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zafra, en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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