Sentencia Civil 2/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 2/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monforte de Lemos nº 1, Rec. 390/2020 de 22 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 27031410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:330

Núm. Roj: SJPII 330:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

MONFORTE DE LEMOS

SENTENCIA: 00002/2024

AVDA. GALICIA, 48 1º IZDA. 27400

Teléfono: 982889368/982889370,Fax: C982889377P982889378

Correo electrónico:mixto1.monforte@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: N04390

N.I.G.:27031 41 1 2020 0000766

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Trinidad

Procurador/a Sr/a. MONICA REAL GUERREIRO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TECOR RIBEIRA SACRA LU 10077

Procurador/a Sr/a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Monforte de Lemos, 22 de enero de 2024.

Vistos por mí, Dña. Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta localidad, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 390/2020, seguidos a iniciativa de doña Trinidad y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representadas por la procuradora, Sra. Real Guerreiro y asistidas por el letrado, Sr. Paniagua Álvarez, sustituido en la vista por el letrado Sr. Martínez Fernández, frente al Tecor Ribeira Sacra, representado por la procuradora, Sra. Sabariz García, sustituida en la vista por la Sra. González de la Fuente y asistido por el letrado, Sr. Fiuza Diego.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de doña Trinidad y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representadas por la procuradora, Sra. Real Guerreiro presentaron demanda de Juicio Ordinario contra el Tecor Ribeira Sacra. En ella terminaban solicitando que se dictase sentencia en la que se condenase al demandado a abonar:

- A la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.186,42 euros)

- A DOÑA Trinidad, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (6.624,60 euros)

Todo ello más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas causadas y que en definitiva se causasen con ocasión del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para su contestación. Ésta se opuso a lo reclamado.

TERCERO.- Realizadas las actuaciones anteriores, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa. Admitida la prueba que se estimó pertinente, se señaló día para la celebración del juicio.

CUARTO.- El juicio se celebró con la asistencia las partes, en él se practicó la prueba admitida previamente en audiencia previa y no renunciada. Una vez formuladas las conclusiones, quedaron los mismos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, doña Trinidad y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, una acción de carácter personal, con fundamento jurídico en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), dirigida frente al el TECOR RIBEIRA SACRA LU 10.077.

Según el escrito de demanda, la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, tenía concertado y en vigor, el 9 de noviembre de 2019, un contrato de seguro a todo riesgo con cláusula de daños por colisión con animales cinegéticos, sobre el vehículo marca CITROËN C-ELYSEE matrícula NUM000.

En la citada fecha, sobre las 20:20, don Luis conducía el vehículo marca CITROEN C-ELYSEE matrícula NUM000 por la carretera convencional de calzada única (CG-2.2) de Nadela (A-6) a Monforte de Lemos (VG-2.1) sentido Monforte. En dicho vehículo viajaba, como acompañante en el asiento delantero, doña Trinidad. Al llegar a la altura del punto kilométrico 54,3 (término municipal de Monforte), un jabalí irrumpió en la calzada desde el margen derecho, sin que el conductor del vehículo pudiera hacer nada para evitar la colisión con el animal, el cual resultó muerto.

A consecuencia del siniestro, el vehículo asegurado por la entidad aseguradora PELAYO sufrió importantes daños, ascendiendo el importe de la reparación de estos a la suma 8.186,42 euros, cantidad que la aseguradora habría abonado al taller reparador. Además, doña Trinidad sufrió lesiones por las que reclama la cantidad de 6.624,60 euros, correspondientes a 122 días que estuvo de baja (hasta el alta emitida por el médico de cabecera) y que estuvo incapacitada para desarrollar su actividad laboral. Por lo tanto, reclama la cantidad de 54,30 euros por cada día de baja, lo cual asciende a una cantidad de 6.624,60 euros de perjuicio moderado.

El Tecor demandado se opone a lo reclamado alegando que existe concurrencia de culpas en el accidente (lo que debería minorar la indemnización en un 50%) y se opone a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por lesiones, al no quedar acreditadas.

SEGUNDO.- Reclama la entidad aseguradora demandante al demandado la cantidad de 8.186,42 euros que abonó al taller reparador del vehículo siniestrado, por los daños del vehículo se produjeron debido a que un jabalí irrumpió en la calzada, sin que el conductor del vehículo pudiera hacer nada para evitar la colisión con el animal.

El art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, señala que "en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especie cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrá a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto".

La regulación anterior a la Ley 6/2014 de 7 de abril, establecía en la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (...) Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado(...)También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Así, la jurisprudencia anterior a la reforma exigía que "el actor no ha de probar únicamente el daño, sino también la relación de causalidad, bien con la acción de cazar en el terreno de aprovechamiento cinegético, bien con el deficiente estado de conservación del terreno acotado".En este sentido, sentencias de 12 de julio de 2007, 21 de septiembre de 2011 y 30 de octubre de 2012, entre otras, de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª.

No obstante, la reforma introducida por la Ley 6/2014, de 7 de abril en la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, introdujo una modificación al disponer: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

Dicha normativa fue sustituida por el Real decreto legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuya disposición adicional 7ª reitera: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

La nueva regulación no deja margen a interpretaciones distintas del tenor literal del texto, entendiendo esta juzgadora que el titular del terreno cinegético solamente debe responder cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.La simple lectura del citado precepto deja claro que la caza colectiva debe realizarse en el mismo día del accidente o en las 12 horas anteriores al accidente para poder imputar la responsabilidad al Tecor. Por ello indica: cuando el accidente de tráficosea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo díao que haya concluido doce horas antes de aquél. Además, la finalidad del límite temporal radica en fijar un periodo de tiempo donde se puede presuponer que la batida de caza colectiva altera el comportamiento de los animales permitiendo con ello acreditar la relación de causalidad entre la caza y el accidente.

Partiendo de la normativa expuesta, en el presente supuesto debemos tener en cuenta, que: 1º.- El día 9 de noviembre de 2019, el Tecor Societario demandado tenía autorizada batida de jabalí para el ejercicio de caza mayor y efectivamente se realizó dicha batida, presentado resultados del día 9 a la Consellería de Medio Ambiente (documento n.º 4).; siendo el jabalí una especie de caza mayor, y la batida una modalidad de caza colectiva (definida en el artículo 72 de la Ley 13/2013 de Caza de Galicia), y 2º.- El accidente se produjo el mismo día 9 de noviembre de 2019 a las 20:20 horas (según atestado de la Guardia Civil unido a autos). Estos hechos, al ser sometidos a la normativa antes indicada, determinan la responsabilidad del demandado en los daños ocasionados a personas o a bienes que derivaron del accidente, pues este fue consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día

Ahora bien, l a entidad aseguradora demandada alega la existencia de concurrencia de culpas, en el sentido de que solamente debería abonar la mitad de la cuantía reclamada debido a que atribuye al conductor del vehículo el 50% de responsabilidad del accidente por no adecuar la velocidad del vehículo a las condiciones de la vía ( zona de peligro por animales sueltos y noche cerrada).

Tras valorar la prueba practicada considero que debe atribuirse al Tecor demandado la responsabilidad de la totalidad de los daños ocasionados por el accidente, pues no se ha acreditado la existencia de concurrencia de culpas alegada por la demandada. La parte actora presentó, como documento número 3, informe estadístico de la Guardia Civil en el que se indica, como causa del accidente: "interrumpir súbitamente animal en la calzada" y se descarta como factor concurrente la existencia de velocidad inadecuada o cualquier otro distinto de la irrupción del animal en la calzada. En la vista, la agente de la Guardia Civil NUM001 negó que se hubiese apreciado exceso de velocidad en el vehículo siniestrado y corroboró que la causa del accidente se encontraba en la irrupción del animal en la calzada.

En cuanto a la cuantía reclamada por los daños materiales también considero acreditada su reclamación, pues no solo se ha presentado por la actora factura de reparación por el importe reclamado ( documento nº 6) sino que además en la vista testificó don Fulgencio, representante legal del taller reparador "Talleres Cholo", quien manifestó que la factura sí había sido abonada y que los daños eran importantes porque habían saltado los airbags del coche, provocando la rotura del parabrisas. En el mismo sentido se pronunció el perito don Agustín, de Tarea Peritaciones, al considerar que los daños eran compatibles con el choque del vehículo con un jabalí y que la rotura del parabrisas se había producido tras haber saltado los airbags. Por último, el perito judicial don Pedro Jesús, concluye en su informe que "en el momento del siniestro, el vehículo circularía a una velocidad no superior a 90 km/h, dado que, para una velocidad mayor, el alcance de los daños sería mucho mayor que los que se han podido observar y evaluar."

Justificada la responsabilidad y la cuantía, corresponde a la demandada abonar a la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.186,42 euros)

TERCERO.- La demandante, además, reclama una indemnización por los daños personales, que cuantifica en 6.624,60 euros y desglosa de la siguiente manera: Indemnización por lesiones temporales (total 6.624,60 euros euros): 122 días de perjuicio personal particular moderado a 54'30 euros por cada día.

La entidad demandada se opuso a lo reclamado alegando que no aceptaba el periodo de curación que se reclama, al carecer de informes médicos de asistencia durante ese período, teniendo en cuenta que, de existir dolor cervical, este tendría su justificación en la grave patología previa que padecía.

No se comparten las alegaciones de la demandada. Doña Trinidad fue atendida de urgencias una hora después del accidente en el Hospital de Monforte, donde le diagnosticaron: traumatismo cráneo facial, latigazo cervical y contusión ocular (documento nº 7). Dos días después, la codemandante acudió a los servicios de urgencia de oftalmología donde le dieron tratamiento para las lesiones sufridas en la zona ocular (documento nº 8 de la demanda), ese mismo día su médico de atención primaria le expidió parte de baja (documento nº 9 la demanda). Consta en autos que en fecha 12 y 13 de diciembre le realizaron una EMG y una resonancia y que inició las sesiones de fisioterapia el 3 de febrero de 2020, realizando 10 sesiones. (documentos 10 a 12). , fue examinada por el doctor don Higinio quien emitió el informe pericial que consta unido a autos.

Teniendo en cuenta toda la documentación antes relatada considero que sí existen elementos probatorio que acreditan la existencia de un tratamiento médico y rehabilitador derivado de las lesiones producidas por el accidente, debiendo fijarse los días de perjuicio personal en 104 días, tal y como justifica el perito Sr Higinio, y estableciendo como fecha de estabilización el 20 de febrero de 2020, fecha de finalización del tratamiento rehabilitador. En la vista el perito explicó que reducía los días a 104 porque consideraba que la fecha de finalización del tratamiento activo se había producido el día 20 de febrero de 2020. El citado perito, en su informe pericial referente a las lesiones de la demandante, indicó que "aunque con posterioridad a la fecha de alta médico-legal propuesta continuó en IT Sergas hasta el 10/02/2020, no precisó ningún otro tipo de tratamiento complementario que modificase la situación clínica- funcional descrita"

El doctor Higinio explicó en la vista que había examinado a la demandante en tres ocasiones. Dichos reconocimientos, más el examen la documental existente, determinaban la existencia de un pauta de tratamiento médico y rehabilitador. Explicó que, aunque no sabía el motivo concreto por el que se había tardado 84 días en iniciar la rehabilitación, podía entender que era lógico que primero se optase por tratar el traumatismo ocular y una vez finalizado, se entrase a tratar las lesiones del cuello. En cuanto a las 10 sesiones de rehabilitación manifestó que las consideraba escasas, pero que el número "sería en función de lo pautado". Descartó la necesidad de que la demandante acudiese a un traumatólogo ya que se trataba de una contractura.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el art 136 de la ley 35/2015, se fijan los días de estabilización lesional de las lesiones de la demandante en 104. Esos 104 días deben establecerse como de perjuicio personal particular moderado de conformidad con lo previsto en el art 138 de la ley 35/2015, entendiendo por tal, la limitación de posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, tal y como establece el perito de la demandante.

En consecuencia, la indemnización concedida a la demandante asciende a 104 días de perjuicio personal particular moderados a razón de 54'30 euros, lo que hace un total de 5.647`2 euros.

CUARTO.- En consecuencia, la parte demandada deber abonar :

- A la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.186,42 euros)

- A DOÑA Trinidad, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (5.647`2 euros)

QUINTO- Respecto a los intereses reclamados, hay que estar al art. 1100 del Código Civil, conforme al cual el deudor incurre en mora, y está obligado al pago del interés legal, desde que el acreedor le compele a realizar el pago judicial o extrajudicialmente. En este caso, como la parte demandante no ha acreditado la realización de ningún requerimiento anterior al demandado por la cantidad aquí reclamada, por lo que sólo procede acordar la condena al pago de intereses desde la fecha de la presentación de la demanda. Todo ello, sin perjuicio de los intereses por la mora procesal que en su día pudiesen resultar de aplicación conforme al art. 576 de la LEC.

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el art 576 de la LEC.

SEXTO .-Conforme al art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En este proceso se produce una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, por lo que, al no concurrir ninguna de aquellas dudas a que se refiere la norma citada, procede condenar en costas causadas al TECOR societario demandado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMAla demanda interpuesta por doña Trinidad y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representadas por la procuradora, Sra. Real Guerreiro y asistidas por el letrado, Sr. Paniagua Álvarez, sustituido en la vista por el letrado Sr. Martínez Fernández, frente al Tecor Ribeira Sacra, representado por la procuradora, Sra. Sabariz García, sustituida en la vista por la Sra. González de la Fuente y asistido por el letrado, Sr. Fiuza Diego y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar:

- A la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.186,42 euros)

- A DOÑA Trinidad, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (5.647`2 euros)

más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin perjuicio de los intereses del art 576 de la LEC.

Se condena en costas a la demandada.

Esta Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación,en los términos previstos en los artículos 455 y siguientes de la LEC. Para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en cuanto al depósito de determinada cantidad de dinero, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la cual fue añadida mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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