Sentencia Civil 16/2025 J...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 16/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 249/2012 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 45168410012025100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:139

Núm. Roj: SJPII 139:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00016/2025

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925396028/925396029,Fax: 925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 009

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:45168 41 1 2012 0003706

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000249 /2012

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000249 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. MERCADO SDAD.COOP.LIMITIDA, Jose Pablo , Esperanza , CAIXABANK S.A. CAIXABANK

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN BASARAN CONDE, , , ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CASADO SANCHEZ, MARIA PILAR NAVAS SAEZ , MARIA PILAR NAVAS SAEZ ,

DEUDOR D/ña. FLOS INVERSORA S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a 26 de febrero de 2025

Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso 249/12, a instancia de la y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALy de MERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Basarab Conde, y DON Jose Pablo Y DOÑA Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Rodríguez Martínez del concurso de acreedores de la entidad FLOS INVERSORA SL,y frente a la HERENCIA YACENTE de DON Raúl Y DOÑA Rafaela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada López González, siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO. -Abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso.

SEGUNDO. -En fecha de 11 de marzo de 2016 MERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Basaran Conde presentó escrito en el que interesó la calificación el concurso como culpable. El 14 de marzo de 2016, la representación procesal de don Jose Pablo Y Doña Esperanza presentaron escrito solicitando la calificación como culpables.

El 7 de julio de 2016 el Administrador concursal, presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1) Se declare culpable el concurso de FLOS INVERSORA, S.L.

2) La declaración de D. Raúl y Dña. Rafaela como personas afectadas por la calificación del concurso.

3) La condena a la herencia yacente y/o herederos de D. Raúl a los siguientes pronunciamientos:

a. Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa,

b. Condena al pago del déficit concursal.

4) La condena a Dña. Rafaela a los siguientes pronunciamientos:

a. Inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

b. Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

TERCERO.- Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al administrador concursal y Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen

El Ministerio Fiscal presento informe de calificación en el que se adhirió a lo solicitado por el AC.

CUARTO. -Por providencia de 29 de mayo de 2017 se acordó emplazar a Doña Rafaela, y una vez realizada la averiguación domiciliara de esta última se personó en los autos por escrito de 19 de abril de 2024, sin formular alegaciones a la calificación propuesta.

A continuación, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2024, quedaron los autos pendientes del dictado de resolución.

QUINTO. -En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - REGULACIÓN LEGAL

La sección de calificación tiene por finalidad esencial juzgar si la insolvencia, o su agravación, se han producido de modo fortuito o de modo culpable por parte del deudor, ya que dicho fenómeno determina un daño a los acreedores, sujetos a la comunidad de pérdidas que representa el concurso.

Para la calificac ión del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el 164.1 de la LC (actual artículo 442 del TRLC) que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 de la LC (actual artículo 443 del TRLC) en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1 º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 165 de la LC (actual artículo 444 del TRLC) cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

SEGUNDO: Calificación del concurso en el caso concreto

En el presente caso la administración concursal fundamenta la calificac ión del concurso como culpable en base al artículo 164.2.1ºLC (incumplimiento de llevanza de contabilidad); incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso( 165.1.2º del LC) ; Incumplimiento de la obligación de colaboración con el Juez del concurso y la AC, al no haber facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso ( Articulo 165.2 LC); Y el incumplimiento de la obligación de formulación y deposito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicio.

Los acreedores MERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y don Jose Pablo y Doña Esperanza solicitaron la declaración del concurso como culpable

El administrador único de la concursada durante era Don Raúl, que falleció, tras la declaración de concurso. Emplazada la herencia yacente de este no ha contestado, como tampoco lo ha hecho Doña Rafaela, apoderada de loa concursada y sobre la que la AC ha solicitado la declaración de persona afectada por la calificación.

TERCERO. - INCUMPLIMIENTO DE LLEVANZA DE CONTABILDAD

De conformidad a lo previsto en el artículo 164.2. 1º de la LC (actual artículo 443.5 del TRLC) "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En el caso de autos la AC, en atención a la jurisprudencia que cita en su escrito, examina los requisitos necesarios para apreciar la presunción analizada, y que son: 1) Que el deudor este obligado a llevar contabilidad; 2) Que se produzca un incumplimiento; 3) Que dicho incumplimiento sea sustancial.

Alega la Ac que la concursada es una sociedad limitada que ejercía una actividad empresarial en el sector inmobiliario, por lo que estaba obligada a llevar contabilidad. Que en el auto de declaración de concurso ya se requirió a la concursada para presentar la documentación contemplada en el artículo 6, relativa a la información contable de los tres ejercicios sin que fuera atendido este requerimiento. Alega además la AC que desde que tomó posesión el cargo ha solicitado en numerosas ocasiones la documentación contable sin que la concursada haya facilitado esta información

En definitiva, sostiene que, la deudora estando obligada a llevar contabilidad, no ha cumplido con esta obligación. Al encontrarnos ante un supuesto de ausencia total de llevanza de contabilidad, determina que nos encontremos ante un incumplimiento sustancial.

A la vista de lo manifestado por la AC y de la documentación obrante en los autos (informe del AC, requerimientos dirigidos a la concursada) unido a la falta de prueba en contrario, determina que concurra la causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.1ºde la LC.

CUARTO. - Incumplimiento del deber de presentar el concurso.

Según el artículo 165.1. de la LC (actual articulo 444 1º del Texto Refundido de la Ley Concursal) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción originaria de esta presunción.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015, entre otras), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 del TRLC al reseñar que " El deudor deberá solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual"(y que también se infiere del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa) ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia.

Pero sí que incumbe a los actores, en el caso a la AC, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014," la determinación del "día exacto" de la insolvencia es intrascendente",si al menos la fecha aproximada, y en el caso la sitúa, "en el último trimestre del año 2019".

Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, entre otras, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2 del TRLC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, pero que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que "en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual".

Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal (artículo 2 del TRC transcrito ut supra).

En el caso de autos alega la AC que el concurso de acreedores fue declarado a instancia de Don Adriano (acreedor de la concursada) por un importe de 58.340,67 euros, y es la declaración del concurso necesario la que le permite acreditar la situación de insolvencia y el incumplimiento de esta obligación.

Pero además de ello, la AC solo tuvo acceso a las cuentas del 2008 y a pesar de que el concurso fue declarado en el año 20013, ya en el año 2008 la concursada tenía nivel negativo del 0,16% y la rentabilidad financiera alcanzó un nivel negativo de -70,54%.

Por todo lo anterior se desprende que los problemas financieros y la situación de insolvencia de la concursada son muy anteriores a la declaración de concurso, lo que lleva a concluir que la concursada incumplió con la obligación de solicitar el concurso agravando su insolvencia.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre también la presunción de culpabilidad del art. 165.1. 1º de la LC (actual 444 1º del TRLC

QUINTO. - Incumplimiento del deber de colaboración.

Con relación a dicha presunción indicar que el artículo 165.2 de la LC (actual art. 444.2º del TRLC )impone al deudor declarado en concurso los deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 7 TRLC, que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que se ha producido una omisión constante de la concursada en su deber de colaboración y acredita con varios documentos que acompaña a su informe de calificación esos extremos. (documentos 1-3). Además de ello considera que la falta de colaboración por parte de la concursada y de sus representantes legales ha sido tan flagrante que la falta de respuesta a todos sus requerimiento y peticiones de colaboración ha sido llevada con dolo

El art. 444.2º del TRLC reseña que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando al deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

De entrada, debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que, pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes.

Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que "(...) la alegación de la AC de que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la concursada que le proporcionase información (...) ello no basta cuando (i) no se acepta por el administrador social; (ir) no hay la más mínima concreción, identificación y prueba de esos requerimientos no atendidos y (mi) hay correos electrónicos a través de su asesor, dirigidos a la AC, que no son indicativos de una voluntad reacia a la colaboración".

En el caso de autos, como se ha dicho, se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal en su informe de calificación en el que fundamenta el pretendido incumplimiento de su deber de colaboración, con la prueba documental que se acompaña, y que no ha sido contradicha.

Por tanto, es de aplicación al caso lo dispuesto en el ( artículo 165.2 de la LC (actual 444.2º del TRLC) , y, en definitiva, procede la declaración del concurso culpable también por aplicación del citado precepto.

SEXTO. - Incumplimiento del deber de formular y depositar cuentas anuales.

La AC como la en sus informes de calificación manifiestan que consideran aplicable esta presunción por no haberse elaborado, aprobado ni presentado las cuentas anúlales desde el ejercicio de 2008

Pues bien, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general.

Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC.

Llegados a este punto debe recordarse nuevamente, acerca del alcance los supuestos de presunciones iuris tantumdeculpabilidad, recogidos del 444.3º del TRLC ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, sino que dice que "el concursose presume culpable,salvo prueba en contrario", de manera que aunque normalmente, resulta difícil anudar a la omisión del depósito una incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, actualmente es a los demandados a los que les incumbe acreditar que la falta de depósito de esas cuentas no ha causado o agravado la insolvencia.

Pero dicho todo lo anterior, no puede olvidarse que esta presunción iuris tantumalegada es residual, ha de apreciarse únicamente cuando esa falta no haya sido objeto de valoración por aplicación de precepto preferente, pues concurriendo la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el artículo 164.2 de la LC art. 443. 5º TRLC, -esto es, incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad -, no resultaría de aplicación la presunción relativa analizada, como acontece en el presente caso, en el que ha sido apreciada la causa del artículo 164.2 de la LC

SEPTIMO. -Personas afectadas. Administrador único y apoderada

El artículo 172.1 de la LC (actual artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal) señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable, bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

En el caso de autos el AC propone como personas afectadas por la calificación a don Raúl, en su condición de administrador único de la sociedad concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso y durante el transcurso del mismo hasta 2013, en el que tuvo lugar su fallecimiento, y doña Rafaela en su condición de apoderada.

Por lo que se refiere al primero de ellos, esto es, don Raúl, solicita la AC, con cita de la sentencia 246/2015 de 14 de octubre de la Audiencia provincial de Asturias que la conducta antijuridica imputable a don Raúl (incumplimiento de obligación de llevanza de contabilidad, de solicitar la declaración de concurso y la formulación y depósito de las cuentas anuales) es transmisible mortis causa a sus herederos

En relación a doña Rafaela alega el Ac que es apoderada de la sociedad dese 2004 a la actualidad (documento numero 3) es hija de don Raúl y Administradora de diversas sociedades del entramado creado por Don Raúl. Y en su virtud sostiene que debe ser persona afectada por la calificación por haber incumplido el deber de colaboración conforme al articulo 42.2 de la LC que dice "2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado."

Pues bien, a la vista de lo solicitado por el AC procede acceder a lo solicitado y de conformidad a los previsto en los articulo 172.2 de la LC en atención al cargo que Don Raúl y Doña Rafaela desempeñaban (administrador único y apoderada) en la concursada deben ser declaradas personas afectadas por la calificación, y sufrir las consecuencias económicas de esa declaración.

DECIMO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación contendrádice el art. 172.2 de la LCC),aparte de la determinación de las personas afectadas, es "2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 reiterada en STS de 18 de marzo de 2015, entre otras "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ".

La AC en su informe solicita que se fije esa inhabilitación pidiendo en su suplico, que se imponga a Doña Rafaela la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La gravedad y perjuicio causado, así como la existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, son los parámetros previstos en el art 455.2. 2º TRLC para graduar la extensión de la sanción de inhabilitación.

En el caso de autos la persona afectada por la calificación respecto a la que se solicita la inhabilitación es Doña Rafaela, apoderada de la sociedad.

Respecto a la gravedad de los hechos, debe recordarse que las causas que motivan la declaración de culpabilidad del concurso imputables a ello son entre otros la falta de colaboración y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, y respecto al perjuicio causado debe tenerse en cuenta que el importe del pasivo es de 12.176.016,93 euros según el informe de 7 de abril de 2015 lo que hace a la apoderada, que como dice la AC no ha colaborado en nada a facilitar información ni documentación de la concursa merecedora de la imposición de la condena de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el período mínimo solicitado.

DECIMOPRIMERO. - Pérdida de derechos como acreedores concursales.

El pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, es automático, es consecuencia de la declaración de persona afectada por la calificación.

En consecuencia, procede condenar a los herederos de don Raúl y a doña Rafaela a la pérdida de los derechos que ostentan como acreedoresconcursales.

DECIMOSEGUNDO. - Déficit concursal.

Resta por determinar la solicitud efectuada por la AC que se condene a la herencia yacente o a los herederos del déficit patrimonial definitivo al amparo de lo preceptuado en el 172 de la LCya que la conducta realizada por aquel en su calidad de administrador social único ha generado y agravado la insolvencia de la sociedad concursada.

Según indica el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1633/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1633 ),la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia, "Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC , la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación. Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC ,las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ha de concluirse que resulta justificada la petición formulada por la administración concursal pues de lo expuesto resulta acreditado que el retraso en la solicitud del concurso, la falta de colaboración del deudor y la falta de contabilidad han contribuido al agravamiento de la situación de insolvencia a la vista de la situación que presentaban las cuentas de la sociedad ya en el año 2008. Por ello, procede la condena al administrador social al pago de la totalidad de los créditos contra la masa y concursales que resulten insatisfechos en este procedimiento.

CUARTO. - Las costas de esta sección

En cuanto a las costas, habiendo sido el informe de la administración concursal estimado íntegramente ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta sección

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Declaro culpableel concursode la sociedad FLOS INVERSORA SL

2. Declaro personas afectadas por la calificación a DON Raúl (fallecido) y DOÑA Rafaela.

3.- CONDENO a la herencia yacente y/o herederos de D. Raúl a: La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y al pago del déficit concursal.

4- INHABILITOa DÑA. Rafaela a administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, y le CONDENOa la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa

Todo ello con imposición de las costas

5. Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.

6.- Publíquese esta sentencia en el Registro público concursal

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Toledo El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC ),previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Así lo acuerdo y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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