Sentencia Civil 80/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 80/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Redondela nº 1, Rec. 636/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: LAURA GARCIA BLANCO

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 36045410012025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:200

Núm. Roj: SJPII 200:2025

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

REDONDELA

SENTENCIA: 00080/2025

-

PASEO DA XUNQUEIRA S/N, 36800 REDONDELA

Teléfono: 886 218187-88-97,Fax: 886 218189

Correo electrónico:mixto1.redondela@xustiza.gal

Equipo/usuario: LG

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36045 41 1 2023 0001341

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000636 /2023 0001

Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000636 /2023

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Reyes

Procurador/a Sr/a. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Adela, Ana

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, PABLO GUIJARRO RODRIGUEZ

SENTENCIA

En Redondela, a 27 de febrero de 2025.

Dª Laura García Blanco, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de División judicial de la Herencia núm. 636/2023 promovidos por Dña. Reyes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya González y asistida por la Letrada Dña. María José Lago Lago, contra Dña. Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Virulegio Figueroa y asistida del letrado D. Luis Orge Míguez y contra Dña. Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Marquina Tesouro y asistida del letrado D. Pablo Guijarro Rodríguez, autos de los que resultan los siguientes,

Antecedentes

PRI MERO.-Por la representación procesal de Dña. Reyes se promovió ante este Juzgado solicitud de división judicial de la herencia causada por Dña. Gregoria previa liquidación de la sociedad de gananciales formada con D. Ezequias. Admitida a trámite la demanda se citó a los demandados a una comparecencia.

SEGUNDO.El 17 de junio de 2024 se celebró la comparecencia de formación de inventario, a la que las partes acudieron, debidamente asistidas y representadas. Esta concluyó sin alcanzar acuerdo, tras lo que se les citó al acto de la vista.

TERCERO.La vista se celebró el día 19 de septiembre de 2024 con la asistencia las partes debidamente asistidas y representadas, desarrollándose como consta en autos.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión jurídica. Posiciones de las partes.La parte actora interesa la división judicial de la herencia de Dña. Gregoria, previa liquidación de la sociedad de gananciales conformada con D. Ezequias al amparo del art. 782 y ss de la LEC.

En fase de formación de inventario para la previa liquidación de la sociedad de gananciales formada por Dña. Gregoria y D. Ezequias, fallecidos el 24 de noviembre de 2005 y 7 de mayo de 1951, respectivamente, la representación procesal de Dña. Ana presentó propuesta de inventario, con la que discrepa parcialmente Dª. Adela y Dª. Reyes.

En particular, las partidas sobre las que existe discusión versan sobre el carácter ganancial o privativo de las siguientes fincas: terreno DIRECCION000, DIRECCION001, terreno DIRECCION002, finca DIRECCION003 y finca DIRECCION004.

SEGUNDO. Supuesto enjuiciado.

A continuación, procede analizar cada una de las partidas sobre las que existe controversia:

1. Terreno DIRECCION000.

Refiere la representación procesal de Dña. Ana que la finca es privativa de Dña. Gregoria al adquirirla por herencia de su padre. No obstante, indica que tiene una superficie inferior a la que figura en la referencia catastral y que 151 m2 se integran indebidamente en esta, ya que pertenecen a Dña. Ana y a su marido por compra a Dña. Francisca el 28/08/1970. De este modo, la superficie de la finca es de 1.175 m2. De igual modo, señala que dos partes de la finca que se denominan DIRECCION000, (junto a Segundo) y DIRECCION000, (junto Carlos) no son privativas por no formar parte de la finca DIRECCION000 adquirida por Dña. Gregoria por herencia de su padre, sino que son gananciales ya que estos terrenos pertenecían en propiedad al tío de la finada, D. Nicanor, y fueron adquiridas por ocupación de Dña. Gregoria y su marido, constante su matrimonio.

Dª. Adela y Dª. Reyes, a través de sus respectivas representaciones procesales, se oponen a la alegación de que la superficie de la finca incluye indebidamente 151 m2 de la finca colindante al este y que los terrenos conocidos como DIRECCION000 (junto a Segundo)y DIRECCION000 (junto a Carlos) tengan naturaleza ganancial.

Centrados los términos de debate, hay que comenzar analizando el carácter ganancial o privativo de los terrenos DIRECCION000 (junto a Segundo)y DIRECCION000 (junto a Carlos). Si bien la representación procesal de Dña. Ana indica que fueron adquiridos por el matrimonio por ocupación, debe entenderse que hace referencia a la institución de la usucapión, pues la adquisición por ocupación tiene lugar en bienes que carecen de dueño en virtud del art. 610 de la CC, extremo que no concurre en el presente caso en que la propia parte afirma que eran propiedad de su tío D. Nicanor.

La usucapión, como modo de adquirir el dominio, viene contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria.

Como dice la STS de 27 de octubre de 2014 «El sentido de esta expresión "en concepto de dueño" también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño , como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño ". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño , sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011».

En el presente supuesto, no se discute que la finca pertenecía al tío de Dña. Gregoria, D. Nicanor, ni que el bien se incluyó dentro del testamento de Dña. Gregoria otorgado el 22/09/1992.

Los testigos depusieron en el plenario que, aunque la finca pertenecía al tío de Dña. Gregoria, ella y su marido trabajaron la finca en cuestión. Obra en autos un justificante de pago de la contribución de la finca liquidado por Dña. Gregoria, en el que figura que la propiedad del terreno pertenecía a D. Nicanor. El documento se encuentra fechado el 05/04/1952, una vez fallecido D. Ezequias. En base a esta prueba que se ha practicado, no queda acreditado de forma clara y contundente que Dña. Gregoria y D. Ezequias hubiesen poseído la finca litigiosa en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción. No se ha practicado prueba suficiente para concluir que al tiempo de finalizar la sociedad de gananciales con el fallecimiento de D. Ezequias, hubiese transcurrido el plazo de 30 años para adquirir la finca por usucapión. Se desconoce desde cuando Dña. Gregoria y D. Ezequias han ejercido actos de posesión de la finca y si había transcurrido el plazo previsto legalmente cuando la posesión por ambos cónyuges se interrumpió con el fallecimiento de D. Ezequias. El documento de contribución territorial urbana solo acredita el pago del impuesto efectuado por Dña. Gregoria en 1952, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge y, por tanto, después de haberse disuelto la sociedad de gananciales.

Por Dña. Ana se pone de manifiesto que se ha poseído la finca desde el año 1945, se desconoce de donde extrae dicha fecha, pero, en todo caso, atendiendo que D. Ezequias falleció el 07/05/1951, el plazo de prescripción adquisitiva no habría transcurrido.

Por los motivos expuestos, se estima que el terreno DIRECCION000 es en su totalidad un bien privativo.

Por otro lado, Dña. Ana alega que es titular junto a su marido de una finca adquirida por escritura notarial de 28/08/1970 y que existe discrepancia entre la superficie que figura en el título con la prevista en el Catastro. Dña. Ana mantiene que la diferencia de 151 m2 se encuentra integrada indebidamente en la finca DIRECCION000. Al respecto, no procede en este momento resolver sobre la superficie que se ha declarado en su totalidad como un bien privativo ya que hay que recordar que nos encontramos en el procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, en la que el objeto del procedimiento es la inclusión o exclusión de los bienes en el inventario de la sociedad de gananciales.

2. DIRECCION001 denominado DIRECCION001.

La representación procesal de Dña. Ana atribuye a la finca el carácter ganancial al ser adquirida por Dña. Gregoria y su marido en el acto de partición de la herencia del padre de Dña. Gregoria, D. Leon; mientras que, las partes contrarias afirman que es privativa al serle adjudicada a Dña. Gregoria en virtud de la herencia de D. Leon.

Del análisis de la escritura de 31 de marzo de 1945 relativa al inventario, liquidación, partición y adjudicación de los bienes del finado D. Leon, padre de Dña. Gregoria, se desprende que los herederos que concurrieron a la partición acordaron dar de baja en el activo de los bienes inventariados la finca DIRECCION001 enumerada en los puntos 1, 2, 13 y 14 y adjudicarla a la heredera Dña. Gregoria, independientemente de la partición que legalmente le corresponde en la herencia. A cambio, se acordó que las partidas fueran abonadas en metálico por la heredera Dña. Gregoria y en la proporción correspondiente a los otros coparticipes en la herencia. Hay que destacar que el bien fue dado de baja del capital propio del causante y que el capital partible, una vez excluido la finca, fue el mismo para los cuatro herederos entre los que se incluía Dña. Gregoria. Además, entre los bienes que se le adjudican en pago de su haber a Dña. Gregoria ya no se incluía la finca DIRECCION001 y el importe, que recibe los demás herederos por la parte proporcional que tenían en la finca en cuestión, ya no se incluye en su haber ni se ve reflejado en sus cupos de la herencia. Por ello, debe concluirse que el título por el que Dña. Gregoria adquirió la finca fue el de compraventa a la comunidad hereditaria de D. Leon y no en virtud de herencia. Esta conclusión se alcanza debido a que adquirió la propiedad del bien a título oneroso pues tuvo que entregar dinero en metálico al resto de coherederos, por lo que se cumplen con los elementos de la compraventa en virtud del art. 1445 del CC y a que, como ya se ha expuesto, dicho bien se excluyó de las operaciones particionales de la herencia. Conforme el art. 1361 y 1346.3 del CC, el bien es ganancial al haber sido adquirido a título oneroso y constante el matrimonio, sin que se haya practicado prueba que acredite que fue adquirió con bienes propios de Dña. Gregoria.

- DIRECCION002/ DIRECCION005

En relación con estas dos fincas, la representación procesal de Dña. Adela y Dña. Reyes afirman que son privativas y que conforman lo que en el testamento de la madre de Dña. Gregoria denomina " DIRECCION005". Indican que son privativas al ser atribuidas en el testamento de Dña. Nuria a la causante.

Por el contrario, la representación procesal de Dña. Ana refiere que DIRECCION002 es de naturaleza ganancial pues en la escritura de partición de la herencia del padre de Dña. Gregoria, D. Leon, se menciona esta finca como propiedad de Dña. Gregoria cuando define los lindes de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION007. En cuanto a la finca de DIRECCION005, coincide esta con las otras partes procesales en que es privativa pues fue adjudicada en el testamento de Dña. Nuria a su hija Dña. Gregoria.

A la vista de las pruebas practicadas, se estima que la finca DIRECCION002 forma junto con DIRECCION008 la finca DIRECCION005 que fue adquirida por Dña. Gregoria por herencia de su madre Dña. Nuria y ello en base al informe pericial de D. Luis Angel quien concluye que la finca tiene dos referencias catastrales ya que la parte norte es urbana y la sur es rústica, de modo que la suma de la superficie de ambas fincas y sus lindes coinciden con la descripción que en el testamento de la madre de Dña. Gregoria se hace de la finca DIRECCION005, finca que adjudica a su hija Dña. Gregoria. No se atribuye valor probatorio a las conclusiones alcanzadas por el perito D. Juan Antonio en el informe pericial aportado por la representación procesal de Dña. Ana ya que concluye que la finca se corresponde con la citada en la adjudicación de la herencia de D. Leon como propiedad de Dña. Gregoria al nombrar a las fincas DIRECCION006 y DIRECCION007, pero se desconoce cómo y en qué se basa para alcanzar esta conclusión pues no proporciona una explicación razonada. De este modo, no analiza que las fincas que lindan al este de las fincas de D. Leon sean DIRECCION002 y DIRECCION008. Tampoco analiza los lindes y la situación de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION007 ni examina que estas linden con la finca DIRECCION002 objeto de Litis. Además, como afirmó en el plenario no analizó si la finca DIRECCION002 y DIRECCION008 conforman la finca denominada DIRECCION005 ni donde se situaría la finca DIRECCION005 que esa parte defiende que es una finca totalmente diferente.

Por los motivos, expuestos debe estimarse que la finca que se menciona en el testamento de Dña. Nuria como DIRECCION005 integra las fincas DIRECCION002 y DIRECCION008 y deben ser calificadas de privativas al ser atribuidas a Dña. Gregoria por herencia de su madre conforme el art. 1346.2 del CC.

- DIRECCION003.

La representación procesal de Dña. Ana mantiene que la finca DIRECCION003 es una finca ganancial ya que se adquirió por Dña. Gregoria por herencia de su padre D. Leon, pero posteriormente "se fusionó" en el matrimonio con una finca de propiedad privativa de su marido D. Ezequias con la que lindaba al este. Las partes contrarias se opone al entender que la finca es privativa.

Queda probado que la finca en cuestión es privativa al ser adquirida por herencia de su padre D. Leon, en el que se le adjudicó en su herencia conforme art. 1346 del CC. En cuanto a las alegaciones de que linda con la parcela privativa de su marido y que se fusionó con el matrimonio de ambos, no consta que ambas fincas se hayan agrupado ni los cónyuges le hubiesen atribuido la condición de ganancial, por lo que siendo la escritura de partición de partición de la herencia de 31 de marzo de 1945, con posterioridad al matrimonio celebrado el 22 de febrero de 1940, se estima la finca de carácter privativa al encontrarnos en el supuesto previsto en el art. 1346.2 del CC.

- DIRECCION004.

La representación procesal de Dña. Ana afirma que la finca es ganancial al ser adquirida por D. Ezequias constante el matrimonio. La presentación procesal de Dña. Reyes y Dña. Adela afirman que la finca es privativa ya que en el Catastro figura como privativa de Dña. Gregoria.

Debemos recordar que el Catastro no determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal (STS, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo). El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.), no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario, siendo meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( STS 2.12.98 y de 16 Nov. 1988 y 2 Mar. 1996 , y las que en ella se citan).

Por lo expuesto, se atribuye a la finca el carácter ganancial de conformidad con la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1361 del CC.

TERCERO.Dada la estimación parcial de la oposición, de acuerdo al artículo 394.2 LEC, no procede hacer condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO PARCIALMENTEel inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges Dña. Gregoria y D. Ezequias, que queda integrado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1. DIRECCION001 denominado " DIRECCION001"

2. DIRECCION009

3. DIRECCION004

No hay PASIVOde la Sociedad de Gananciales.

No se efectúa expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de veinte días ante este tribunal y que será resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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