Sentencia Civil 10018/202...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 10018/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 2, Rec. 1/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: MARIA LUISA GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 10018/2024

Núm. Cendoj: 42173410022024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:299

Núm. Roj: SJPII 299:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

SORIA

SENTENCIA: 10018/2024

CALLE AGUIRRE, 3 Teléfono: 0034975213248,

Correo electrónico:MIXTO2.SORIA@JUSTICIA.ES

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:42173 41 1 2023 0002163

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000001 /2024

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000509 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , D/ña. Celsa, Dolores ,

Abogado/a Sr/a. ELISEO LAFUENTE MARTINEZ,

DIRECCION000,

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN

Abogado/a Sr/a. MARIA ANGELES ALONSO ALONSO

Sandra , PANADERIA MAGASA SL PANADERIA MAGASA SL , Argimiro

Procurador/a, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a., RUBEN ARROYO ORTEGA

SENTENCIA Nº 10018/2024

En Soria, a 14 de octubre de 2024.

Vistos por Doña María Luisa García García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 1/2024, dimanante de CONCURSO NECESARIO 509/2023, promovido por la representación de Doña Celsa y Doña Dolores, contra la concursada, DIRECCION000, Don Argimiro, en situación de rebeldía procesal, Panadería Magasa, S.L., Doña Sandra, Don Argimiro y Finca Lebreles 2013, S.L. como afectados por la calificación, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 19 de diciembre de 2023, se declaró a DIRECCION000., en concurso necesario de acreedores.

SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de enero de 2024, se acordó la apertura de la sección de calificación para formulación de alegaciones, en base a la solicitud de concurso culpable formulada por la representación de Doña Celsa y Doña Dolores, ampliada respecto de la mercantil Panadería Magasa, S.L. y Doña Sandra.

El Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Finca Lebreles 2013, S.L. y de Don Argimiro, presentó escrito de 9 de abril de 2024, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable, así como su consideración como cómplices del concurso, señalando que de la documentación obrante en autos no se desprende la condición de concurso culpable, alegándose únicamente para dicha propuesta de calificación, el hecho de que la concursada no haya solicitado concurso voluntario y tampoco haya presentado cuentas anuales, alegando que la calificación de un concurso como fortuito elimina la posibilidad de la existencia de cómplices del mismo. En cualquier caso, y aun cuando el concurso se pudiera calificar como culpable, tampoco cabría atribuir a la mercantil Finca Lebreles 2013 y a Don Argimiro, la consideración de cómplices, puesto que ninguno de ellos habría efectuado alguno de los actos especificados en el Art. 445 TRLC.

El Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Doña Sandra y de la mercantil Panadería Magasa, S.L., presentó escrito de 9 de abril de 2024, de oposición a la calificación del concurso como culpable, así como a su consideración como cómplices del concurso, cuestionando la calificación del concurso como culpable y por ende, la consideración de cómplices de Doña Sandra y la mercantil Panadería Magasa, S.L., y ello por cuanto las razones que se alegan para afirmar que el concurso ha de ser culpable es que el concursado no ha presentado declaración de concurso voluntario y tampoco habría presentado cuentas anuales, actos ajenos a Doña Sandra a la mercantil Panadería Magasa, S.L. Así mismo, alega que no concurren las condiciones legalmente establecidas para la consideración de un tercero como cómplice del concurso, negando la existencia de un grupo de empresas de carácter familiar, señalando que cada empresa ha venido funcionando con total autonomía e independencia, sin que se nieguen las relaciones familiares existentes entre Doña Sandra y Don Jacobo (madre e hijo respectivamente), siendo éste el motivo por el que Don Jacobo puso como sede social de su empresa, su domicilio familiar, puesto que carecía de otro lugar fijo que pudiera señalar como sede de su sociedad.

La Procuradora Doña Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., presentó escrito de 3 de junio de 2024, oponiéndose a la propuesta de calificación del concurso como culpable, alegando que no hay informe puesto que no hay Administración Concursal, ni dictamen del Ministerio Fiscal, que aleguen la culpabilidad del concurso, negando la existencia de irregularidades en la contabilidad de la concursada; a lo sumo una mala previsión en la gestión económica y financiera de la actividad del concursado, pero no una actuación dolosa o culpable en la generación o agravamiento del estado de insolvencia, que es lo que exige la Ley para la calificación de culpabilidad.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de Vista el día 30 de septiembre de 2024.

Llegado el día, y comparecidas las partes, siendo la única prueba propuesta la documental aportada en el acto de la Vista y obrante y tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al Art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Por su parte, el Art. 444 TRLC, establece que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

SEGUNDO.-Entiende la representación de Doña Celsa y Doña Dolores, que se ha incurrido en el supuesto del Art. 444.1 por no haber presentado concurso y en el supuesto del Art. 444.3, por no haber presentado cuentas anuales desde su fundación.

Pues bien, por lo que se refiere a la causa del Art. 441.1 TRLC, correspondiente a la no presentación de concurso por la concursada, no se aporta ningún dato al respecto desde cuándo se encontraba en situación de insolvencia y comenzaron a producirse impagos generalizados. Solo nos consta por la nota simple registral, que la mercantil inició sus operaciones el 8 de febrero de 2022, habiéndose presentado la demanda de concurso necesario el 29 de septiembre de 2023.

Obviamente, la parquedad de la prueba aportada respecto de la situación patrimonial de la concursada y que la mayor parte de su deuda esté relacionada con las instantes del concurso, no son determinantes para poder calificar el concurso como culpable por no haber sido solicitado por la propia concursada.

TERCERO.-Entienden también la representación de Doña Celsa y Doña Dolores, que concurre el supuesto del Art. 444.3, por no haber presentado cuentas anuales desde su fundación.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013 (ponente: don Jacinto José Pérez Benítez) requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos a propósito de la primera conducta (no formulación de cuentas anuales):

- Un elemento omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación de auditar las cuentas anuales.

- Un elemento cualitativo: "ciertamente en el parágrafo 53 abogué por no exigir, en el supuesto de la presunción del artículo 165 LC, el nexo causal entre la conducta omisiva y la generación o agravación de la insolvencia, más en el caso presente nos encontramos con que si no exige una cierta cualidad al incumplimiento, si no es relevante, no podríamos diferenciar los supuestos de incumplimientos sancionados por las normas societarias de los supuestos de incumplimiento acreedores de la calificación culpable del concurso".

En este sentido, la citada sentencia, argumenta que: "La contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter público. El art. 25.1 del Código de Comercio así lo impone. Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el BORMer, así como la exigencia de su verificación ( arts. 253 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital) . El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente. Junto a ello, la LSRL añadió la sanción del cierre del Registro Mercantil (cfr. art. 378 RRM) , regulado en los arts. 219 y ss. de la pre vigente LSA y en los arts. 279 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.

En caso de concurso, además de las sanciones anteriores, la falta de depósito de cuentas o la falta de su verificación por auditor pueden suponer la sanción de culpabilidad, pero no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. A diferencia de otros supuestos del art. 165, en el caso de la falta de depósito o de verificación se tipifica una conducta pre concursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia. Si el deudor no presenta cuentas para el depósito será sancionado con multa y con el cierre del registro, pero si no ha presentado las cuentas correspondientes a algún ejercicio de los tres anteriores al concurso, sólo tendrá sentido la declaración de culpabilidad si este comportamiento, de algún modo, ha incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, por ejemplo coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa".

Nuevamente, y enlazando con la anterior causa, señalar que el inicio de las operaciones de la mercantil consta que se produce según la nota simple registral, el 8 de febrero de 2022, y que la demanda solicitando la declaración de concurso necesario se presenta el 29 de septiembre de 2023, no presentándose prueba alguna de que no habiéndose presentado efectivamente cuentas anuales, esto se haya traducido en una generación o agravación de la insolvencia, máxime si tenemos en cuenta el exiguo espacio de tiempo que la mercantil estuvo en funcionamiento.

No concurre tampoco dicha causa para declarar la culpabilidad.

CUARTO.-Lógica consecuencia de la no declaración de culpabilidad del concurso, es que no proceda analizarse la conducta respecto de los cómplices, ya que por imperativo del Art. 445 TRLC "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable."

QUINTO.-En materia de costas y conforme al Art. 394.2 LEC, dadas las circunstancias del caso, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda de calificación interpuesta por Doña Celsa y Doña Dolores, ABSOLVIENDOa la concursada y demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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